21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.39411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39411 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por YUMIS ZÚÑIGA NÚÑEZ, a través de apoderada judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, el 26 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, la recurrente, quien ingresó al Instituto el 7 de de septiembre de 1998, como Auxiliar de Servicios Asistenciales (trabajo Social) Clase II Grado 13, pero alegó que ejecutó funciones de Profesional Asistencial de apoyo III grado 27 (Trabajadora Social) de la seccional Atlántico del ISS, desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, (desde el 26 de junio de 2003 pasó a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla), por lo que con la demanda inicial deprecó, en esencia, previas las respectivas declaratorias, que se condenara al Instituto a pagarle las respectivas diferencias salariales y prestacionales, cotizaciones al sistema de seguridad social, salarios moratorios, indexación, corrección monetaria y costas, a todo lo cual se opuso el demandado mediante la formulación de las excepciones de inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y prescripción, controvierte la antecitada sentencia del Tribunal, mediante la cual confirmó la absolutoria de primer grado proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de octubre de 2007.
En contra de la sentencia del a quo recurrió en alzada la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, para confirmar la absolución de primera instancia, argumentó así: “La demandante pretende se declare que desde el 1° de marzo de 1996 hasta el 25 de junio de 2003 realizó las funciones del cargo de Profesional Asistencia de Apoyo 111 Grado 27 (Trabajadora Social) y por tanto se le paguen las diferencias de salarios, prestaciones, vacaciones y demás derechos laborales por dicho lapso.
A través del decreto 2148 de 1992 el ISS fue convertido en una empresa Industrial y Comercial del estado. Pero también lo es que los decretos atrás mencionados conservaron todo su vigor y por medio del decreto 1754 de 1994 se señalaron como trabajadores oficiales los que desempeñaran cargos de Ayudante (Operador de calderas. Operador de Máquinas, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor Mecánico y de Ambulancia, y Portero.
Si bien a través de la sentencia C-779 de 1996, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 2°, artículo 3° del decreto ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: "Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social", y dado que de conformidad con el numeral 3° de la mencionada sentencia, la misma "solamente producirá efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria ", sus efectos no son retroactivos de tal suerte que solamente a partir de dicha fecha puede tenerse como trabajadora oficial a la demandante.
Para analizar la situación de la demandante es conveniente hacer claridad en el sentido de que a través de la resolución 00003617 de agosto 19 de 1987 fue nombrada en período de prueba en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales (Trabajo Social), Clase 11, grado 13(fls. 249 y 239) y a través de la resolución 02679 del 16 de mayo de 1989 fue inscrita en el escalafón en el mismo cargo, posesionándose el 7 de septiembre de ese mismo año (fls. 215 y 214).
El 13 de enero de 1999 el ISS le comunicó que debido al Acuerdo No 117 de febrero 17 de 1998 que suprimió unos cargos, la ubicación y cargo de la actora es el de "Auxiliar de Servicios Asistenciales - Grado 13 A Dedicación completa, Registro 4.262 Departamento de Servicios Ambulatorios -Clínica Norte”, cargo del que se posesionó el 1° de octubre de 1999 (fl. 38).
A través de memorando de fecha agosto 30 de 1999, la demandante es trasladada para desempeñar las funciones de Trabajadora Social en el Programa de Promoción y Prevención,. (fl. 43 del cuad. Ppal). Por medio de la resolución 0172 de octubre 1° de 1999 se encarga a la demandante en el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo III, grado 27A — en el Departamento de Servicios Ambulatorios Clínica Norte -Seccional Atlántico, dicho encargo no podía exceder de tres meses, posesionándose en la misma fecha, (fls, 46 y 47 cuad.
Ppal). El 3 de abril de 2000 la demandante es trasladada como Trabajadora Social, en el Departamento Comercial del Seccional, (fl.52 cuad. ppal). El 19 de abril de ese mismo año se le agradece la colaboración prestada en la Coordinación de Ventas (Grupo Adscripción), solicitándosele se ponga a disposición del doctor Jorge Restrepo Ñame, Gerente Clínica Norte, (fl. 54 cuad.
Ppal). El 9 de mayo de 2001 es trasladada para desempeñar funciones de Trabajadora Social Según el documento visible a folio 292 desempeñó funciones de Trabajadora Social desde marzo 1° de 2002 hasta el 16 de rnayo de esa anualidad. El 2 de octubre de 2002 es trasladada para desempeñar funciones de Trabajadora Social El 12 de noviembre de 2002 es trasladada a desempeñar funciones de Trabajadora Social, en el Servicio de Atención al Usuario, (fl. 83).
La señora Gina Yepez dice que conoció a la demandante en el cargo de Servicios Asistenciales, que en el año 1994 le propuso al doctor Jorge Restrepo Name que creara el Departamento de Bienes con recursos propios, que el doctor Restrepo hizo los trámites necesarios y que Yumis era Trabajadora Social la ubicó en ese cargo, después "pasó como trabajadora social de la oficina de Atención al Usuario con encargos, y manejaba el programa de Dosis día hasta que hubo el cierre de la Clínica Norte”, (fl. 241 cuad. ppal).
El señor Juan Carlos Rivera manifiesta que conoció a la accionante en el año 1996 en el carao de Trabajadora Social en el Departamento de Bienestar Social, después pasó al Departamento de Promoción y Prevención de la Clínica Norte, luego, al Departamento Comercial del Centro Administrativo como Trabajadora Social, reintegrándose con posterioridad a la Clínica Norte en el Departamento de Trabajo Social y por último en Atención al Usuario, (fl. 243).
La demandante en el interrogatorio de parte afirma que los traslados se hacían a través de memorandos. (fl, 244), La resolución 0172 de octubre de 1999 es el único documento que especifica el cargo al que fue encargada la demandante, pero teniendo en cuenta el agotamiento de la vía gubernativa (fl. 26), la presentación de la demanda (fl. 24), el auto admisorio de la demanda, su notificación por estado y la notificación personal al demandado (fls. 204 y 205), operó para tal período, la prescripción., lo que también sucedió con relación a los traslados producidos el 23 de marzo de 2001 hacia atrás. A través del decreto 2131 de 2002 del 26 de septiembre, fueron suprimidos los cargos de Profesional Asistencial de Apoyo III grado 27, de jornadas 4 (50 cargos), 6 (8) cargos y 8 (200 cargos).
Es decir, según lo atrás dicho no es posible que la demandante haya sido trasladada a un cargo inexistente, por lo cual mal puede aceptarse tal pretensión con relación a los traslados del 2 de octubre y del 12 de noviembre de 2002, además con respecto a los mismos y el desempeño de funciones de Trabajadora Social desde el 24 de marzo de 2001 hasta el 16 de mayo de esa fecha, período en el que se incluye el traslado del 9 de mayo de 2001, no se especifica ni el cargo, ni el grado, ni la clase, ni la categoría, etc., por lo cual mal puede aceptarse que fue enviada a desempeñar el cargo cuyo salario pretende devengar y que con el mismo se le liquiden o reliquiden sus prestaciones sociales.
El anterior análisis conduce a la confirmatoria del fallo apelado.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide casar totalmente el punto primero de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se dé por probado que la actora trabajó desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 26 de junio de 2003 en el cargo de Asistente de Apoyo III grado 27 (Trabajadora Social) 8 horas y se ordene pagarle todas las pretensiones planteadas en la demanda, con condena en costas.
Con tal designio presentó un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Lo expuso así: “5.1. ÚNICO CARGO - CAUSAL DE CASACIÓN Se sustenta este recurso en la causal 1, inciso 2 del artículo 87, modificado por el Decreto 528 de 1964, Art. 60, por violación indirecta de la Ley Sustantiva Laboral (Art. 143 del C. S. T.) por apreciación errónea de las pruebas en que se incurrió por errores de hecho, por lo cual estimo que la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla en su Sala Cuarta de Decisión Laboral es violatoria de la ley sustancial del orden nacional. 5.2 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO - NORMAS VIOLADAS Se acusa la Sentencia de fecha 26 de Junio del 2.008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Cuarta de Decisión, con ponencia de la Magistrada HEIDY CRISTINA GUERRERO MEJIA, de adecuarse a la causal primera del Art. 87 del C. de P. L. modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964, al considerar que incurrió en violación de la Ley Sustantiva Laboral, concretamente del Art. 143 del C. S. T. que dice: "A trabajo igual, salario igual.
A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el Art. 127. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política y actividades sindicales".
Señalamos y probamos que la Señora YUMIS ZUNIGA NUNEZ, desempeñando el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo III grado 27 (Trabajadora Social) con la misma jornada y condiciones de eficiencia iguales a los demás Profesionales Asistenciales, se le pagaba salario diferente, como lo hubiera podido apreciar el Tribunal si hubiera estudiado correctamente las pruebas aportadas.
Por lo dicho debió corresponderle salario igual a trabajo igual, comprendido en este los siguientes elementos: la remuneración ordinaria mensual, todo lo que se recibía en dinero o en especie como contraprestación del servicio prestado cualquiera que fuera la denominación que se adoptara, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio (Art. 127 C. Se pagaron salarios diferentes, reconociéndoles a los otros Auxiliares de Servicios Asistenciales un salario mayor al pagado a la Señora YUMIS ZUNIGA NUÑEZ, a quien se le canceló un salario menor.
La violación indirecta de esta norma por error de hecho al apreciar erróneamente las pruebas contenidas en documentos públicos auténticos y en la confesión que hace la Empresa en la contestación de la demanda que fueron mal apreciadas y que en verdad demuestran: Que desarrolla un trabajo equivalente a los otros Profesionales Asistenciales de Apoyo III grado 27, Que les pagaron diferentes salarios.
Con la errada apreciación de las pruebas aportadas con la demanda, la contestación de la demanda y la documental aportada, se llegó al siguiente, MANIFIESTO Y EVIDENTE ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN ERRÓNEA DE TODAS LAS PRUEBAS QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL MANIFIESTA EVIDENTE APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS POR ERROR DE HECHO Para poder confirmar el Tribunal Supremo (sic) de Justicia, Sala cuarta laboral, el fallo del Juez de Primera instancia, se aparto (sic) totalmente del conflicto planteado por las partes y alego (sic) y se dio la razón en una prescripción que la demandada no había plantado violando la norma que establece que la prescripción debe ser pedida por el interesado y sin examinar una sola prueba, considero que ese Tribunal cometió un error de hecho.
Para llegar el Tribunal Supremo de Justicia (sic), Sala cuarta laboral, a su conclusión de que la demandante no pudo establecer por medio probatorio que demuestra su vinculación laboral a la entidad demandada que se encontraba ejerciendo un empleo de mayor complejidad y mayor remuneración considero (sic) que la acción había sido prescrita, situación esta de prescripción que queda desvirtuada como se dijo anteriormente, además el cargo de profesional asistencial de apoyo III grado 27 jornada 4 (50 cargos), 68 (200 cargos) y 8 (200 Cargo-sic-) y por estimar que se había suprimido y considerar el hecho que la demandante a un cargo no existente, también error por el mismo motivo.
Debo manifestar Honorable Magistrado que los errores de la apreciación de la prueba consistieron que el Tribunal no quizo (sic) entrar a considerar pruebas que fueron aportadas reconocidas como tal y no fueron tachadas de falso ni objetadas, las cuales les haré un análisis a cada una de ellas así: 1. Existen dentro del proceso plenas pruebas que demuestran realmente el cargo que desempeño (sic) la señora YUMIS ZUÑIGA NUÑEZ, demandante dentro del proceso como Profesional Asistencial de Apoyo III grado 27 (Trabajadora Social) de la seccional Atlántico de Seguro social (sic) a (sic) folio 35 la clasificación de la hoja de vida elaborada por el Patrón Seguro Social a través del funcionario del departamento de Recursos Humanos HERNANDO VILORIA VILORIA, prueba esta que constituye plena prueba y fue reconocida como tal por el juzgado en su momento oportuno y no fue tachada ni objetada de falsa, pero que tanto como el Juzgado como el Tribunal, al momento de valorarla erróneamente no se tiene en cuenta y al fallar se dice por parte del Juzgado de primera instancia no hallar soporte jurídico para condenar y falta de certeza acerca de los hechos plateados de la demanda que forjan la discriminación salarial, de igual manera el Tribunal Superior sostiene que en las pruebas en que se apoyan las pretensiones de la demandante no se especifican cargo, clase, grado y categoría, sin embargo vemos como (sic) en la clasificación de la hoja de vida aquí citada observamos como (sic) el patrón reconoce en el punto 1.4 que la demandante es Profesional Asistencial de Apoyo III, con titulo (sic) de Formación Universitaria o Profesional en disciplina a fin con las funciones del cargo, con seis meses de experiencia profesional en el desempeño de las funciones. a. De igual manera se plasma con absoluta certeza y suscrito por el gerente de la clínica Norte del Seguro Social, otro resumen de la hoja de vida de la demandante que aparece a folio 42 donde se le(sic) con claridad absoluta que el cargo que desempeñaba la señora YUMIS ZUÑIGA NUÑEZ era de Profesional Asistencial Apoyo III (Trabajadora Social) grado 27, con titulo (sic) de Profesional Universitaria o profesional en disciplina a fin (sic) con la funciones del cargo, con seis meses de experiencia, titulo (sic) de Trabajadora Social y especialización en desarrollo organizacional y desarrollo humano. b. A folio 68, se aprecia evaluación de la hoja de vida de la demandante de fecha Mayo 16 del 2002, elaborada por el Seguro Social, Gerencia Nacional de Recursos Humanos, coordinación seccional de personal, donde se le (sic) que la demandante YUMIS ZUÑIGA NUÑEZ, es Profesional Asistencial Apoyo III (Trabajadora Social) y los requisitos acreditados a su experiencia como Trabajadora Social. c. A folio 70, se ve oficio 16839 de 17 de Mayo del 2002, firmado por el Gerente ARMANDO ZABARAIN (sic) D'ARCE de la clínica Norte, dirigido al Gerente Nacional de Recursos Humanos, donde le solicita realizar gestiones necesarias para tramitar la aprobación del encargo de la funcionaría YUMIS ZUÑIGA NUÑEZ, como Profesional Asistencial Apoyo III (Trabajadora Social) y quien le manifiesta al gerente que viene desempeñando el cargo desde tiempos atrás una buena labor. d. De igual manera a folio 77, el gerente de la Clínica Norte ARMANDO ZABARAIN (sic) D'ARCE, a través del memorando de fecha Octubre 2, le comunica el traslado a la señora JUMIS (sic) ZUÑIGA, demandante dentro del proceso, que a partir de la fecha ella desempeñaría sus funciones como Trabajadora Social en el Departamento de Recursos Humanos. e. A folio 79, observamos un reconocimiento y exaltación del invaluable aporte que le hace a la Institución y que se lo reconoce el gerente de la Clínica Norte JAIME BLANCO NUÑES, respecto a la labor y diversas funciones que ejerce ella como Trabajadora Social y le destaca la admiración y respecto que tienen los usuarios por su labor desempeñada. f. A folio 83, aparece un memorial firmado por el Gerente encargado Clínica norte de fecha Octubre 12 del 2002, donde se traslada a la señora YUMIS ZUÑIGA, al servicio de atención al Usuario, y así mismo demuestra que ejercía el cargo cuando el Gerente le reconoce y exalta, haciéndole honrosamente la entrega de un pergamino el día 12 de Octubre del 2002. g. Debo recalcar que se debe tener como confeso los hechos de la demanda porque la demandante no los contradijo por considerar que no tenia (sic) al alcance la historia laboral de mi demandante, hecho este que no sirve de escusa (sic), pues toda entidad administrativa que se respete debe tener su archivo al cual se le debe administrar a sus asesores jurídicos para los procesos realizados.
Además alega el Tribunal en su sentencia que a través del decreto 2131 del 26 de Septiembre del 2006, fueron suprimidos los cargos de Profesional Asistencial de Apoyo III grado 27 jornada 4 (50 cargos), 6 (8 cargos) y 8 (200 Cargo –sic-), lo cual indica que no es posible según el Tribunal que la demandada haya sido trasladada a un cargo inexistente, esta (sic) aplicando el Tribunal un decreto que se puso en decreto (sic) durante 3 años, después que se dio por terminada la relación laboral de mi demandante con el Seguro y dichas normas rigen a partir de su vigencia y nunca retroactivamente, la relación laboral que se discute termino del 25 de Junio del 2003, y obviamente se regia (sic) por normas vigentes para la época, pero olvidó el tribunal que el Decreto antes citado decidió fue suprimir de la planta de personal global del Instituto de Seguro Social los cargos vacantes; en los que no había vacantes continuaban su labor frente al cargo respectivo, esto nos indica que si había.una trabajadora social frente al cargo, este (sic) no era suprimido.
Con respecto a la prescripción en que se basa el Tribunal tenemos que el artículo 151 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social señala, lo siguiente: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben dentro de 3 años, que se contaran (sic) desde que la respectiva obligación se halla hecho exigible. El termino señalado por el citado articulo no se cumplió, por cuanto, desde el momento que se origino la obligación se solicito el pago de las obligaciones relacionadas y el simple reclamo escrito del trabajador, y recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez y se vuelve a contar un solo lapso igual al iniciarlo.
Lo aquí señalado, nos indica que había un tramite, ósea (sic) la vía Gubernativa, iniciado con el reclamo (derecho de petición) hecho por el trabajador al I.S.S, el 23 de Marzo del 2004, significa esto que el prescribir se prorroga por 3 años, tiempo que empezó a contarse a partir de la respuesta del I.S.S o su silencio administrativo, ósea (sic) a partir de 15 días después del 23 de Marzo del 2004 o sea el 8 de Abril del 2004, tiempo en que nacía a la vida jurídica la prescripción; al haberse presentado la demanda el día 3 de Marzo del 2007, todavía no había llegado a nacer para esta época la prescripción. La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de Julio 29 de 1953, cuando dice (Interrupción de la prescripción "Como quiera que en la legislación laboral Colombiana, no existe norma expresa que determine si es la demanda o es la notificación la que interrumpe la prescripción de las acciones, el Juez debe atenerse a los artículos 2539 y 2534 del Código civil constituyente de la norma que reglamente el código civil de las acciones judiciales.
De conformidad con tales artículos, lo que debe tenerse en cuenta para la interrupción de la prescripción es el momento en que debe presentarse la demanda y no la notificación de esta, a menos que la notificación se haya hecho en forma legal. Las excepciones a la regla general, consagradas por el artículo 2425 del código civil tiene una aplicación restrictiva, por lo tanto cuando la demanda no haya quedado notificada legalmente la interrupción de la prescripción se contara desde la presentación de aquella, y si por el contrario la notificación fuera ilegal la prescripción no se interrumpe.
La tesis contraria a la caducidad, a la injusticia, situación que bastaría el ocultamiento del demandado para que se consumara el fenómeno de la prescripción"). La Jurisprudencia anterior enseña que cuando se presentó la demanda no había nacido a la vida jurídica la prescripción, observamos que ella fue presentada de legal forma. Si nos remitimos al código de procedimiento civil, autorizados por el articulo (sic) 1° del Código de Procedimiento Laboral, en materia de prescripción aplicamos a las acciones laborales, tenemos que el artículo 90 modificado por el D.E 2282/89, ART.l0, Num.41.
Modificado. L 794/2000, art.10: "Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del termino de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. Si fueren varios los demandados y existiera entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos". Norma que tampoco se aplico (sic) por cuanto la prescripción se interrumpe por la demanda presentada, antes de haberse dado, y a partir de ello hay un año para notificación, la demanda se presento y notifico en el tiempo.
Por lo expuesto, se observa clara y ostensiblemente que el Fallador en forma protuberante cayó en yerros, distorsionando de manera irrazonada la apreciación de las pruebas y la norma sustancial en materia de prescripción, y de esta manera violó al no aplicar los artículos 143 y 137 del Código Sustantivo del Trabajo. La libertad de los Jueces para su libre formación del convencimiento, no lo autoriza a fallar sin tener en cuenta el debate que se le somete y a las pruebas que se le presentan, como lo hizo el tribunal, inspirado en los principios científicos informan la crítica de la prueba y "A LAS CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES DEL PLEITO " (Art. 61 C.P.L.), lo cual no tuvo en cuenta el Tribunal ya que su motivación no somete a examen critico (sic) las pruebas ni razonamiento legal, ni equidad, ni doctrinarios, los cuales eran estrictamente necesarios" (Art. 304 del C.P.C. modificado por el Dec. 2282/89, Art. 1, Num. 134) y por ello cae en los errores a que nos hemos venido refiriendo.
El Tribunal no tuvo en cuenta la principal realidad, no se preguntó cual es el trabajo realmente realizado. Ni que (sic) dicen las pruebas acerca de la naturaleza del trabajo realizado por la demandante. Resolviendo dar por no probado lo que está probado profusamente desconociéndole el derecho a la demandante. Tampoco tuvo en cuenta la principal evaluación de la hoja de vida hecha por el Jefe de Recursos Humanos del mismo Seguro Social donde se aprecia con claridad que ella desempeño el cargo de profesional Asistencial de Apoyo III grado 27 (Trabajadora Social) Durante el período del 1 de Marzo de 1996 hasta el 25 Junio del 2003.
Era persona con conocimiento y experiencia en el cargo que desempeñaba ejerciéndolo como profesional Asistencial de Apoyo III grado 27 (Trabajadora Social), como se demuestra en los distintos documentos y certificados que obran en el expediente, donde aparece certificada por el Gerente de Turno y el Jefe de Recursos Humanos, las verdaderas funciones y cargo que ejercía, como Profesional Asistencial Apoyo III grado 27 (Trabajadora Social). h. Dentro de las funciones que desempeñan de salud como Trabajadora Social en el programa de promoción y prevención, la campaña de hipertensión (Promoción y mantenimiento de salud) de la Clínica Norte, también se encargo (sic)de desempeñar funciones de Trabajadora Social en el departamento Comercial como lo deja ver con certeza el gerente de la clínica norte ARMANDO ZABARAIN (sic) D'ARCE, mediante memorial de Mayo 9 del 2001.
Todos hechos probados. Con las pruebas que obran en el expediente están probados los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos se persiguen en este proceso (Art. 77del C.P.C.) y en esta casación, de donde se desprende que el Juez (sic) tiene que tener por vía de la prueba la certeza para fallar, pero igualmente para negar lo pedido, porque ninguna de las parte (sic) goza del privilegio especial que se tengan por ciertos los hechos que afirman por ello los jueces al formar libremente su convencimiento tienen que someterse a lo probado y no a su arbitrio.
(Art. 187 del C.P.C.) Vemos que entre las pruebas no analizadas por el Tribunal, hay varias pruebas y memorandos referidos a su trabajo; pruebas aportadas oportunamente para demostrar el ejercicio del cargo, con el valor que se desprende de la aplicación de los Arts. 60 del C.P.L., 174 y 185 del C.P.C. Su mala aplicación llevó al desconocimiento de los Arts. 10 (Igualdad de los Trabajadores), Art. 14 (las leyes laborales son de orden público y los derechos que cancele son invulnerables).
Art. 27 (todo trabajo debe ser remunerado). Art. 65 (indemnización por falta de pago), Art. 143 (a trabajo igual, salario igual), Art. 144 (falta de estipulación de salario, la encargaron de Profesional Asistencial de Apoyo III grado 27 y no le fijaron salario). Art. 172 (dominicales y festivos), Art. 340 (Prima de servicios y Ss). Art. 186 (vacaciones).
Art. 249 y Ss. (Cesantías), Art. 306 (prima de servicios) y compensatorios (Art. 181) todos del C.S.del T.) Además de la violación fundamental que señalamos del Art. 143 del C.S.T. para obtener la casación de la sentencia de segunda instancia, observamos también que al no pagar correctamente salarios, prestaciones sociales se han violado los Art. 10, 14, 27, 65, 186 y Ss, 249 y Ss, 306 y Ss, 340 del C. S. del T., el artículo 98 y 99 (cesantía) de la Ley 50 de 1.999, Decreto 2148 de 1.992 aplicable a los Trabajadores oficiales al tenor del Art. 41 del Decreto 142 de 1994 y el 492 del C.S.T., Art. 275 (ISS Empresa Comercial e Industrial del Estado), por no pagársele las prestaciones consignadas a que tiene derecho la trabajadora.
Decreto 3135/68: Art. 5 Inciso 2 (declara Trabajadores Oficiales a los servidores de Empresas Comerciales e Industriales del Estado como es el ISS), Art. 11 (Prima de navidad), Art. 14 (Lista de prestaciones a cargo de la entidad de previsión para este caso el mismo ISS entre otras pensión vitalicia de jubilación). Decreto Reglamentario 1848 de 1.969: Art. 3b (Clasificación de Trabajadores Oficiales), Art. 7 (Las prestaciones sociales reconocidas y pedidas son garantía mínima para los trabajadores oficiales), Art. 43 y Ss (Vacaciones), Art. 51 y Ss (Prima de Navidad), Art. 68 y Ss (Pensión de Jubilación).
Decreto 2148 de 1.992: Art. 1 (Reestructuración del ISS), Decreto 2848 de 1.969: Art. 7 Decreto 1045 de 1.978: Art. 4 (Mínimo de derechos y garantías del Trabajador Oficial), Art. 5 (Prestaciones Sociales), Art. 8 y siguientes (Vacaciones), Art. 24 y siguientes (Primas de Vacaciones), Art. 33 (De los factores salariales para reconocer la prima de navidad), Art. 40 (Cesantías), Art. 45 (De los factores de salario para liquidación de cesantía y pensión).
Decreto 1042 de 1.978: Art. 42 (Factores de salario que debieron tomarse en cuenta para liquidar prestaciones sociales y pensión de jubilación), Art. 58 (Prima de Servicios), Art. 59 (Base para liquidar la prima de servicio). Decreto 2351 de 1965: Art. 4. Decreto 142 de 1.994: Art. 41 (Ordenó aplicar el C.S.T. a los trabajadores oficiales).
Decreto 244 de 1995: Art. 2 (Sanción por no pago oportuno), Art. 172 y ss (Domingos y Festivos). C.S.T.: Art. 181 (Compensatorios). Y los Art. 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política Nacional. Normas violadas por apreciación errónea de las pruebas incurriendo en error de hecho manifiesto, expresado en la motivación de la sentencia y visible con la simple lectura del expediente donde aparece un cúmulo de pruebas que son la base fáctica de los artículos violados, que el Tribunal se negó a valorar y procedió a desestimar todas las pruebas.
Siendo las normas del C.S.T. de orden público, al no cumplirlas también se violó el Art. 14 del C. S. T. Igualmente se considera violada esta norma al no haber aplicado las normas sustantivas que más adelante se señalan. Si hubieran apreciado las pruebas en forma correcta y no errónea como, lo hicieron, necesariamente hubieran reconocido la existencia de la relación laboral como trabajadora oficial, Profesional Asistencial de Apoyo III grado 27, 8 horas.
La no aplicación de las normas citadas, llevó a la violación de la Igualdad de los trabajadores por apreciación errónea de todas las pruebas, lo que desembocó en la violación flagrante del Art. 143 del C. S. T. que ordena "a trabajo igual, salario igual" y al Art. 144 de la misma obra que enseña que a falta de salario estipulado previamente se debe el que ordinariamente se pago.
En el presente caso, el trabajo desempeñado por YUMIS ZUÑIGA NUÑES (sic) era el mismo cargo que desempeñaban los otros Profesionales Asistenciales de Apoyo III grado 27 y que ella realizaba en la Clínica Norte en Barranquilla y en otras dependencias, en forma idéntica, de 8 horas, efectuada con condiciones de eficiencia similar, recibiendo un salario inferior la demandante, cargo que tiene señalado el sueldo en la planta de personal.
El salario pagado al cargo esta demostrado con las nominas allegadas al proceso y la labor con testimonios, memorandos, ordenes (sic) de trabajo, certificados de directivos y demás documentos aportados. (Folio 241 a 246, (declaración de parte y de testigo) 91 a 121, 32 a 90 (Nominas) (Memorandos y otras pruebas) El desarrollo del principio de igualdad invocado, no solo opera dentro del ámbito jurídico, sino en la medida de la identidad de la actividad que desarrollan los trabajadores bajo el mismo régimen legal y es la situación que debe ser comprobada mediante pruebas idóneas, cual sería la prestación en la que claramente se dejan establecidas la real y objetiva diferencia salarial (C. S. J. - S. L. Sent. 7-02-96) como es el caso de autos.
La nomina del I.S.S, establece que a otros Profesionales Asistenciales de Apoyo III grado 27, 8 horas, más salario y prestaciones sociales. Esta norma (artículo 143 del C. S. T.) cubre prestaciones, bonificaciones, indemnizaciones, porque hay que tomarla "bajo el entendimiento de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio de modo que en principio constitucional de la igualdad penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo" (Corte Constitucional - Sala Segunda de Revisión de Tutelas - T - 143 - 95).
De la misma manera, por errónea apreciación de las pruebas se violaron los Art. 1 del Decreto 2148/92, por el cual se reestructuró el ISS y el Art. 275 de la Ley 100/93 por el cual se regula el régimen Prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales como mi poderdante. Dejó de aplicar la regla general del Art. 7 del Decreto 1848 de 1969, que obliga a pagarle al demandante todas las prestaciones señaladas en el Decreto 3135 del 68 y su reglamentario 1848 de 1969, no se tuvo en cuenta del Decreto 1848 de 1969.
Dejo (sic) de aplicar las siguientes normas que protegen los derechos laborales de trabajadores oficiales: del Decreto 3135 de 1968, el inciso 2 del artículo 5, que establece que el trabajador reclamante es trabajador oficial, por serlo de una empresa industrial y comercial del estado como es el ISS, el artículo 8 que les da derecho a las vacaciones, el artículo 11 que les concede la prima de navidad, el literal h)del artículo 14 que reconoce la pensión vitalicia de jubilación o vejez, y del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 el artículo 7 inciso 2 que establece que las normas de este decreto y las del Decreto 3135 de 1968 son las mínimas garantías del trabajador oficial.
Violó del Decreto 1848 de 1969: el artículo 3 literal b) que clasifica a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del estado, el artículo 6 en cuanto ordena que el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales se regirá por el C. S. T., el artículo 43 confiere el derecho a vacaciones, el artículo 51 crea el derecho a la prima de navidad, el artículo 68 que reglamenta el derecho a la pensión, el 89 sobre la compatibilidad de la cesantías y primas.
Del decreto 1042 de 1978 el artículo 42 que reconoce la prima de servicios en el literal f), del Decreto 1045 de 1.978 artículo 58 reglamento la prima de servicios, el artículo 4 que reconoce el mínimo de derecho y garantías al trabajador oficial, el artículo 5 que reconoce en los literales c)vacaciones, d) prima de navidad, i)auxilio de cesantía, d)pensión vitalicia de jubilación, artículo 8 y 10 reglamenta las vacaciones, artículo 12 reglamenta el goce de las vacaciones, artículo 17 de los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, Artículos 24, 25 y 28 reconocimiento y pago de las prima de vacaciones.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, referido a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la prima de navidad, el artículo 40 concede el auxilio de cesantías, el artículo 45 acerca de los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la cesantía y la pensión. Del Decreto 142 de 1994 dejó de aplicar el artículo 41 que obliga aplicar el C.S.T. a los trabajadores oficiales de las empresas de servicios públicos como el ISS.
Al no aplicar las anteriores normas referidas a los trabajadores oficiales dejo (sic) igualmente sin aplicar el artículo 2 del Decreto 244 de 1995, que sanciona el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. Aplicable según el inciso 2 del Art. 7 del decreto 1848/69 ya mencionado. No tuvo en cuenta, rechazándole la mesada adicional de que habla el Art. 50 de la Ley 100/93.
Se desconoció los artículos del C. S. T. referidos a cesantía el 249 y siguientes como los Art. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; modificaron la reglamentación de cesantía e intereses de la misma; desconoció el Art. 186 y Ss del C.S.T. que reglamenta las vacaciones; el Art. 306 y Ss del C.S.T. que ordena el pago de prima de servicio. Al no dar aplicación al C. S. T. en el caso sub judice, tampoco se tuvo en cuenta el artículo 65 del C.S.T. que señala la sanción por no pago oportuno (salarios caídos), por esta vía de errores terminó el Tribunal llevándose de raíz derechos laborales sustantivos señalados y el fundamental consagrado en el Art. 13 de la Constitución Política Nacional, que consagra el derecho a la igualdad cuando dice: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión pública o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptarán medidas a favor de grupos discriminados o marginados". Están demostrados todos los extremos fácticos, del trato desigual y discriminatorio para YUMIS ZUÑIGA NUÑES, al no pagarle los salarios a que tenía derecho al realizar las labores de Profesional Asistencial de Apoyo III grado 27; desempeño igual al realizado por sus compañeros de labores, a los que les pagaban una suma mayor, la correspondiente al cargo.
Mas (sic) aún, habiendo llenado los requisitos para el empleo como profesional, estando de hecho encargado y ejerciéndolo, no se le nombró en propiedad para no pagarle lo debido. El Tribunal no impuso el orden y la justicia en este caso, sino contra lo reglamentado por el derecho sustancial y procedimental, resolvió contra derecho y contra las pruebas, para que se continuara con el desorden practicado, absolviendo al ISS de todo cargo.
Si el Tribunal hubiera apreciado en forma ajustada a derecho las pruebas a las que no les dio el valor que tenían de seguro no las hubiera desatendido, sino hubiera dado cumplimiento al Art. 53 (Inciso 2°) de la C.P.N., que consagra el principio de igualdad para todos los trabajadores, respetándole el salario "proporcional a la cantidad y calidad de trabajo", y "los beneficios mínimos establecidos en normas laborales".
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Sala Cuarta de decisión Laboral, del 26 de Octubre del 2007, no cumplió con la máxima orden impartida por el Art 1° de la C.P.N. en cuanto a respetar "la dignidad humana en el trabajo" y actuando en el sentido contrario no respetaron esta dignidad al permitirle un trato desigual, discriminatorio, diferencial entre uno y otro trabajador, dándole eficientes oportunidades y salarios; y no se cumplió en el Estado de Derecho, exigidos por la Constitución Política de Colombia (Art. 1), porque al apreciar erróneamente las pruebas aportadas oportunamente con la demanda, y la contestación de la demanda y tenidas como pruebas.
Debió el tribunal de acuerdo al Derecho, valorarlas, analizarlas para saber cuales normas de la reglamentación sustantiva laboral debía aplicar. Ni tuvo en cuenta lo social, al no respetar la reglamentación del trabajo, elemento básico esencial del Estado Social de Derecho, violación de normas a las que se llegó por la no aplicación de los Art. 174, 175, 304 y 183 del C.P.C. y los Art. 60 y 61 del C.P.L. referidos a que la decisión judicial debió basarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso por las partes (Art. 177 y 183 del C.P.C.), dándole a los documentos públicos aportados el alcance probatorio que les señala el Art. 264 del C.P.C. que hacen fe de las declaraciones que en ellos haga el funcionario, por tanto, si hay documentos que dicen que era Jefe de Presupuesto, lo era y si le designaron tareas como tal, fue que se las asignaron.
La libertad para formar su convencimiento no podía llegar hasta desconocer la prueba, porque tenían que someterse a la sana crítica y a las circunstancias relevantes del pleito y el análisis de las pruebas debe ser completo (Art. 60 C.P.L.), lo cual no se realizó en forma exhaustiva. En el mismo sentido el Art. 304 del C.P.C. exige para dictar sentencia, el examen crítico de las pruebas, claro está basado en la lógica, en la experiencia, en los principios científicos y en los razonamientos legales; requisitos que no llena la sentencia conculcada.
Por ultimo estable (sic) la sentencia de Tribunal que se hará en los artículos 228, 230, 25 y 13 de la Constitución Nacional, cuando es realidad se han apartado de ellos al no tener en cuenta ni la demanda, ni la constitución, ni las pruebas ya que dichas normas consagran: a. La prevalencia del derecho sustancial b. El imperio de la Ley c. El derecho al trabajo y d. La igualdad de los trabajadores Derechos violados por el Tribunal, como se ha probado y son fundamentos de este recurso.” LA RÉPLICA Pone de presente yerros técnicos de la demanda de casación, los cuales tendrá en cuenta la Sala, además de recordar la libertad de apreciación probatoria de la cual goza el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dadas las insalvables deficiencias técnicas que presenta la acusación, el cargo ha de desestimarse. El Tribunal estimó que los traslados que se disponían sobre la accionante no especificaban ni el cargo, grado, clase, categoría, etc, por lo que mal podía aceptarse que hubiere sido enviada a desempeñar el cargo cuyo salario pretende devengar y que sobre el mismo se reliquiden diferencias, así como sobre prestaciones.
Señaló, además, que el único documento que especificó el cargo al que fue encargada fue la Resolución 0172 de 1 de octubre de 1999, pero que del agotamiento de vía gubernativa (23 de marzo de 2004), así como de la fecha de presentación de la demanda, y notificación del auto admisorio, había operado la prescripción para tal período, así como respecto de los traslados desde el 23 de marzo de 2001 hacia atrás. Consideró, además, que los traslados del 2 de octubre y 12 de noviembre de 2002 no eran posibles por haber el Decreto 2131 de 26 de septiembre de 2002 suprimido los cargos de Profesional Asistente de Apoyo III grado 27, y que en los traslados del 24 de marzo de 2001 hasta el 16 de mayo de la misma anualidad, tampoco se habían especificado el cargo, grado, categoría, clase, etc.
La recurrente alegó la violación indirecta de los artículos 143 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual mal pudo hacer el ad quem ya que los mismos no son aplicables a los trabajadores del sector oficial sino a los del sector privado. No se indica en qué consistió el (los) error(es) de hecho en forma concreta y específica; es más, se confunden los conceptos y se dice que la errónea apreciación de la prueba se originó en los errores de hecho, cuando, elementalmente sabido es que el yerro fáctico (o dar por acreditado lo que no está, o, no dar por probado lo que sí lo está) se origina en la defectuosa apreciación de los medios de instrucción o en la omisión de su valoración; es decir, no es el error de hecho lo que conduce a la errónea valoración de las pruebas sino al contrario.
La censura distorsiona totalmente el concepto de error de apreciación de la prueba al manifestar que consistió en que el Tribunal no quiso entrar a considerar pruebas que fueron reconocidas como tal y no fueron tachadas de falsas ni objetadas, con lo cual lo que hace es asimilar la equivocada estimación con la ausencia de ésta y, así, soslaya, consciente o inconscientemente, el pronunciarse sobre la apreciación y conclusiones que el ad quem obtuvo del análisis de las pruebas que estudió, lo cual debía, ineluctablemente, confrontarse: ( Debo manifestar Honorable Magistrado que los errores de la apreciación de la prueba consistieron que el Tribunal no quizo (sic) entrar a considerar pruebas que fueron aportadas reconocidas como tal y no fueron tachadas de falso ni objetadas, las cuales" les haré un análisis a cada una de ellas así”), fl. 11. parr. 6.
Al respecto es de reiterar lo que de vieja data ha señalado la Corte: “ Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia. Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003).
“ le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” Por otra parte, la acusación entroniza aspectos jurídicos como el considerar confeso al demandado sobre los hechos de la demanda, por haber manifestado, al contestarla, que no se tenía al alcance la historia laboral del demandante.
Se aparta, además, de la realidad procesal al atribuir al Colegiado la aplicación del Decreto 2131 de 26 de septiembre de 2006, cuando aquél, en realidad, aludió en su fallo al 2131 de 26 de septiembre de 200 2, anterior a la fecha de desvinculación, por lo que la argumentación referente a un decreto de vigencia posterior, a más de no corresponder a la vía seleccionada, devino sin sustento.
Y, a continuación, la censora se sumergió en una disertación de indiscutible estirpe jurídica relativa a porqué no se podía considerar que la prescripción declarada por el Tribunal había tomado lugar, lo cual no era factible de establecer por la vía fáctica seleccionada, amén de proclamar, entonces, la violación de los artículos 143 y 137 del CST, por no aplicarlos, cuando previamente había acusado su vulneración pero por vía indirecta.
Más adelante se insiste en aludir a normas del CST, parte individual, y se reputan como desconocidas por el ad quem, cuando, de un lado, no regían el asunto y, de otro, corresponder tal modalidad de vulneración al sendero directo, preceptivas que, de otro lado, mezcla con preceptivas del sector oficial, sin que se defina, entonces, cuáles de ellas eran las realmente invocadas como aplicables al caso.
El recurso, pues, devino, en un farragoso alegato propio de instancias, con agravio, por parte de la censura, de las simples reglas lógico – jurídicas que regulan el recurso extraordinario de la casación del trabajo, con lo que se dejó sin ataque, como se dijo, las pruebas analizadas por el ad quem y las conclusiones derivadas de las mismas.
Es del caso insistir que el diseño adecuado de un cargo en el ámbito casacional le implica al recurrente, en primer lugar, ubicar y determinar, completamente, cuáles fueron las columnas argumentales en las que el fallador respectivo cimentó su decisión; después de ello ha de definir el carácter jurídico o fáctico de cada una de aquéllas y, con fundamento en tal percepción, proceder a construir su acusación mediante la selección adecuada de la causal de casación respectiva (1ª o 2ª ) y de la vía correspondiente (directa o indirecta).
Y, un deber, absolutamente insoslayable, será, el derruir completamente cada uno de aquellos pilotes de la sentencia, pues, de quedar uno tan solo enhiesto, ora por eludir su confrontación, ya por insuficiencia argumental, él solo sostendrá la decisión y ésta permanecerá incólume. Se diluyó, pues, el esfuerzo de la recurrente, en oponer sus personales puntos de vista sobre la situación litigiosa, lo cual no era de recibo en las particularidades del fallo a controvertir mediante el recurso extraordinario pues, no era de ello de lo que dependía la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
Ha de recordarse, entonces, que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros jurídicos o fácticos en las premisas y conclusiones. Cabe reiterarse, además, por parte de la Sala, que el recurso extraordinario de casación laboral no es una tercera instancia, por lo que no es labor de la Corte decidir a cuál de los litigantes corresponde el derecho pretendido, sino que su misión, en dicho ámbito, se restringe a contrastar la sentencia del Tribunal con la ley y, de acuerdo con la acusación específica que el recurrente haya formulado, siempre que lo haya hecho dentro de los cánones legales y jurisprudenciales acertados, determinar si la decisión constituyó infracción a la ley sustancial de alcance nacional o si quebrantó el principio de no reformatio in pejus.
Las formalidades propias del recurso, de otro lado, no constituyen una priorización sobre lo sustancial sino que conforman requisitos mínimos lógico-jurídicos a través de los cuales se encauza y adecua ordenadamente la labor persuasiva y dialéctica de quien pretende que se anule una decisión originaria, por lo general, de un tribunal superior de distrito judicial.
El cargo, como se dijo, se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000.oo.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, el 26 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YUMIS ZÚÑIGA NÚÑEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 29