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39409(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 39409 JOSÉ SERAFÍN CORTÉS LANCHEROS y OTROS CASACIÓN 39409 JOSÉ SERAFÍN CORTÉS LANCHEROS y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 393- Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ SERAFÍN CORTÉS LANCHEROS, MARÍA CONCEPCIÓN CORTÉS LANCHEROS, JAVIER HERRERA LANCHEROS, JOSÉ LEONARDO BUITRAGO y ALIX DAVER VEGA PINZÓN contra la sentencia dictada el 18 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a los tres primeros, como coautores del delito de estafa agravada, y a los demás en calidad de cómplices de esa misma conducta punible.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal acogió el siguiente resumen que de la cuestión fáctica se hizo en la pieza acusatoria: En este proceso se investigan bajo una misma cuerda dos hechos diferentes por estar unidos por la homogeneidad en el modo de actuar de los autores y partícipes, existiendo una relación razonable de lugar y tiempo y sin lugar a dudas porque las pruebas aportadas a una de las investigaciones influía en la otra.

El primero de ellos es relatado por el señor Jairo Villalba García, quien dice haber encontrado en el diario El Tiempo un aviso clasificado “Arreglo su suerte” y teniendo en cuenta su grave situación económica acudió al lugar indicado, carrera 121 No 24 – 06 de la ciudad, siendo atendido por una mujer de nombre MARCELA, quien le manifestó era víctima de un maleficio.

Luego convocó a otro “maestro” para ayudarlo a superar la situación porque era muy grave y conoció entonces a quien se identificó como el maestro “DAMIÁN” respondiendo al nombre de Manuel Antonio Lugo Rodríguez. Dicho sujeto lo convenció de la necesidad de cambiar sus bienes y así dispuso la permuta de su finca ubicada en el Municipio de Arbeláez por una vivienda ubicada (sic) Calle 32 No 114 A- 46; gestión en la que intervinieron Carlos Arturo Pinzón y José Santiago Rodríguez Alba.

Realizado el negocio le solicitó el “maestro” dejar los papeles a nombre de la Sociedad Cortés Vega e Hijos, Sociedad en Comandita, representada por la señora Álix Daver Vega Pinzón, además de pedirle el vehículo marca NISSAN PATROL de placas EWI 566 con el cual deberían adelantar las diligencias el cual posteriormente le sería devuelto. Por último le dijeron que debía disponer la entrega de la casa permutada para realizar una nueva negociación por un predio rural en el Municipio de Sasaima donde hallaría una “guaca” cuyo valor era de varios millones de pesos, lo llevaron hasta el lugar e hicieron excavaciones encontrando varias ollas de barro al parecer con contenido de lingotes de oro y monedas del mismo material, pero cuando se disponían a llevárselo unos sujetos aparecieron disparando y con la excusa de la seguridad lo llevaron a la camioneta y luego a Bogotá. Ya en los días posteriores y con diversas justificaciones encaminadas a la obtención de los beneficios de la guaca que ya había visto, lograron de él la entrega de dinero por un monto superior a los catorce millones de pesos.

Sin embargo, al verificar los documentos de la casa obtenida de esa extraña forma, constató que la misma ya había sido vendida a un tercero pero aún seguían en ella el profesor Damián y Marcela atendiendo incautos, tomó conciencia de que había sido estafado. La segunda denuncia fue formulada por el señor José Paulino Conejo Martínez, quien asegura que por intermedio de una amiga obtuvo el teléfono de un espiritista a quien recurrió para mejorar su suerte, comunicándose con quien se identificó como el profesor WILLIAM, ubicado en el sector de Villas de Granada de esta ciudad.

Posteriormente asistió a sesiones de espiritismo y finalmente, luego de desenterrar un tubo que contenía fotografías suyas de vieja data, empezó a solicitarle dinero para sacar una guaca, razón por la cual con familiares y amigos consiguió un dinero, entregándole a William un millón seiscientos cincuenta mil pesos. Luego aparecen en escena dos personas que lo esperan para trasladarlo al lugar designado por el “espíritu” invocado, siendo ellas el profesor Roy y Miguel Ángel – hoy se sabe que en realidad era Serafín Cortés – quien maneja una camioneta de color rojo en la que lo trasladan a un lugar distante de la ciudad unas dos horas.

Allí asistido por el “espíritu de Teófilo” le indicaron el lugar donde debía excavar y así lo hizo con ayuda de un campesino lugareño, encontrando una olla de barro con monedas de oro y después otra con varias piezas que le decían era de ese metal. Cuando se iban a llevar lo encontrado apareció el “espíritu Beatriz” impidiendo el traslado y por eso resolvieron regresar a la ciudad, y en el trayecto los referidos sujetos le preguntaron por sus propiedades y justificando el retiro del tesoro encontrado le exigieron entregarle el producto de un CDT por valor de cuarenta millones de pesos el cual logró hacer efectivo y un cheque por valor de diez millones quinientos mil pesos, comprometiéndose a llamarlo por la noche para concretar un nuevo desplazamiento cosa que no sucedió, luego comentó a su familia lo sucedido y le aconsejaron dirigirse a la Policía por ser víctima de una estafa y allí obtuvieron la colaboración oportuna, impidiendo hacer efectivo el cheque al dar orden de no pago.

Sindica en concreto de ser los autores de la defraudación a los profesores WILLIAM y MIGUEL ANGEL –Serafín Cortés- y asegura que este último fue quien tomó el dinero en efectivo y dispuso a quien (sic) efectuar el giro del cheque. 2. Adelantada la investigación, en la que se dispuso tramitar bajo una misma cuerda procesal las denuncias formuladas por los señores Jairo Villalba García y José Paulino Conejo Martínez, el 5 de febrero de 2007 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, así: JOSÉ SERAFÍN CORTÉS LANCHEROS y MARÍA CONCEPCIÓN CORTÉS LANCHEROS, como autores del delito de estafa agravada por la cuantía, en concurso homogéneo;

JOSÉ LEONARDO BUITRAGO, como autor del delito de estafa agravada por la cuantía y, como cómplices de la misma conducta, a JAVIER HERRERA LANCHEROS y ALIX DAVER VEGA PINZÓN, en concurso sucesivo y homogéneo para el primero de los mencionados. Allí mismo, precluyó la investigación a favor de Carlos Arturo Pinzón y Santiago Rodríguez Alba. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver el recurso de apelación propuesto a nombre de ALIX DAVER VEGA PINZÓN, confirmó la acusación en providencia del 17 de febrero de 2009. 3.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en providencia del 14 de diciembre de 2010, absolvió a los procesados de los cargos formulados por la fiscalía. 4. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, constituida por los denunciantes Villalba García y Conejo Martínez, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó y, en su lugar, condenó a JOSÉ SERAFÍN CORTÉS LANCHEROS, MARÍA CONCEPCIÓN CORTÉS LANCHEROS y JOSÉ LEONARDO BUITRAGO como coautores del delito de estafa agravada por la cuantía, en concurso homogéneo, a la pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa equivalente a ciento treinta y tres coma dos (133,2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

A JAVIER HERRERA LANCHEROS y ALIX DAVER VEGA PINZÓN les impuso la pena de veinticinco (25) meses de prisión y multa equivalente a sesenta y seis coma seis (66,6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cómplices de la misma conducta punible. Les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A todos les impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Inconforme con esta decisión, el defensor de los procesados recurrió en casación. LA DEMANDA Cargo único.

Con fundamento en la causal primera, numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la violación de la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 9º y 11 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 246 de la misma obra. Tras destacar que la conducta típica es punible cuando efectivamente lesiona o pone en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley, aduce que tal como aparece narrado en el acápite de los hechos y la actuación procesal, sus defendidos, en ejercicio de su profesión de espiritistas y consejeros, actividades no prohibidas por la ley, sacaban avisos de prensa para cambiar la suerte de las personas, recuperar y multiplicar los bienes perdidos o en vía de pérdida, a través de un procedimiento especial.

Fue así como los denunciantes se presentaron y en el afán de aumentar sus riquezas y de cambiar su suerte, “no vacilaron en exponer sus bienes a ciencia y paciencia de lo que estaban haciendo y no obstante (sic) de tratarse de personas de nivel cultural elevado, de experiencia reconocida y de mucho mundo en sus vidas”. El fallador de segunda instancia, además, desconoció el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal porque apreció mal las pruebas presentadas, en cuanto “les dio un valor contrario al que real y legalmente les correspondía”.

Comenta que si bien en Colombia hay libertad de cultos, “también lo es que la tipicidad de los delitos se mide de acuerdo con las normas jurídicas que los (sic) describe” y para establecer si se estructura el injusto se debe analizar cada uno de sus elementos, tal como lo hizo el A quo, quien concluyó que la estafa no se configuró. El Tribunal, por el contrario, le atribuyó gran valor a las manifestaciones de las víctimas, pese a su alto nivel cultural y experiencia, “sosteniendo que hay libertad de cultos y que cualquiera puede tener creencias esotéricas y creer firmemente que como por arte de magia su fortuna aparecerá o se multiplicará y cuando se utiliza la cuestión de sus creencias se le está estafando, cuestión ésta muy contraria a la realidad a lo que enseñan los hechos de la vida diaria y a lo que predican muy claramente las normas jurídicas que tipifican un delito y sancionan determinada conducta”.

Para que se pueda hablar de estafa agravada, es imperioso que se cumplan las exigencias de los artículos 246 y siguientes del Código Penal y que las pruebas demuestren la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado. Estima que si el juez plural hubiese apreciado las pruebas en su verdadero sentido, necesariamente hubiera confirmado la sentencia absolutoria de primer grado.

En ese sentido solicita se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES La demanda de casación que se examina no satisface a cabalidad los requisitos consagrados en el artículo 212 del Código Penal. En consecuencia, será inadmitida. Para comenzar, el recurrente desconoce la naturaleza rogada del recurso extraordinario y el cumplimiento de las exigencias formales que impone la invocación de una censura proyectada a desarticular la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, por cuanto acude a esta sede como si se tratara de una instancia adicional a la ordinaria, sin demostrar que la declaración judicial proferida contra sus defendidos desconoció los preceptos que aduce como vulnerados.

Es así como acusa la violación directa de la ley sustancial, olvidando que en la proposición y desarrollo de ese reproche es preciso atender a específicos parámetros lógicos que conduzcan a establecer, en forma clara y precisa, el desacierto del juzgador en la aplicación del derecho, sin que sea admisible cuestionar los hechos declarados en el fallo ni la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión. Contrario a esos lineamientos, el impugnante dedicó todo su esfuerzo a plantear su particular interpretación de los hechos y a disentir de la valoración probatoria con miras a justificar la actuación de sus defendidos, aduciendo que ejercieron su profesión como espiritistas y consejeros, la cual no está prohibida por la ley, en tanto que los denunciantes acudieron a ellos en su afán de cambiar su suerte y aumentar sus riquezas a sabiendas de lo que estaban haciendo, dado su elevado nivel cultural.

Con esa propuesta incurre en una inaceptable confusión, porque al mostrar su desacuerdo por la forma como el sentenciador declaró la cuestión fáctica y valoró las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión condenatoria, desvía el ataque a la violación indirecta pero, en definitiva, no concreta la ocurrencia de algún yerro posible de demandar por esa vía. Sencillamente, se limita a controvertir la estimación probatoria, especialmente la credibilidad conferida al relato de los denunciantes, como si fuera suficiente descalificar esa labor apreciativa para acreditar la ilegalidad del fallo.

Fuerza recordar que en virtud del carácter técnico y rogado del recurso, no tienen cabida los juicios u opiniones dirigidas a confrontar el criterio valorativo del juzgador, salvo que en desarrollo de esa actividad hubiese desconocido los postulados de la sana crítica y que, por ese efecto, haya declarado una verdad distinta a la que revela el proceso.

Así las cosas, el reproche carece del fundamento requerido para socavar los razonamientos que condujeron al Tribunal a revocar la sentencia absolutoria de primera instancia. La simple oposición a las deducciones del sentenciador se muestra extraña al deber de probar la ilegalidad del fallo, no solo por la ausencia de tarifa legal en la asignación del valor probatorio, sino porque el método de interpretación de la sana crítica le confiere al juez cierto grado de movilidad intelectual para asignar el mérito a los elementos de convicción. En ese sentido, si la discrepancia no trasciende a la violación de los principios de la lógica, la ciencia o la experiencia, carece de sentido acudir a esta sede extraordinaria cuyo objetivo radica en acreditar que la declaración de justicia debe ser corregida por contrariar el ordenamiento jurídico.

En cambio, si la pretensión se dirige a demostrar que el sentenciador arribó a conclusiones desfasadas, arbitrarias o ilógicas, es preciso invocar un falso raciocinio y en el marco de alegación correspondiente a esa censura, enseñar el postulado científico, el principio de la lógica o la máxima de la experiencia desconocida, así como su trascendencia en la decisión cuestionada y, en complemento, indicar el aporte científico, el principio lógico o la máxima de la experiencia que se debió aplicar al caso concreto.

Ningún argumento de esa naturaleza esgrimió el demandante, quien se limitó a exaltar un genérico desacuerdo con la decisión del Tribunal, sin confrontar decididamente su juicio analítico, afianzado en el examen detallado del comportamiento delictual agotado por los procesados frente a cada uno de los denunciantes, pudiendo concluir lo siguiente: El conjunto de patrañas antes descritas sirvió a JOSÉ SERAFÍN CORTÉS LANCHEROS, ALIX DAVER VEGA PINZÓN, JOSÉ LEONARDO BUITRAGO, MARÍA CONCEPCIÓN CORTÉS LANCHEROS y JAVIER HERRERA LANCHEROS, como medio para incorporar a su haber patrimonial bienes de los cuales se desprendieron las víctimas: José Paulino Conejo Martínez, $32.650.000; y Jairo Villalba García, $51.971.000.

Todos los implicados, autores y cooperantes, advirtieron a los clientes, que sus bienes contagiados por maleficios tenían que ser cambiados por otros que estuviesen limpios. Una vez lograron convencerlos, para la supuesta compensación inventaron el tema de la “guaca”, tesoro prometido del que obtendrían acrecentar sus haberes; ardid, argucia y engaño que propició el desprendimiento dinerario por parte de los denunciantes.

En consecuencia, contrario a lo expresado en la sentencia de primera instancia, se estructuran a plenitud los requisitos normativos del tipo penal de estafa. Fuerza concluir que el impugnante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias.

Y como el principio de limitación que rige en casación impide que las deficiencias de la demanda puedan ser remediadas por la Sala, se impone su inadmisión. Casación oficiosa. Observa la Sala que frente a la dosificación punitiva, el Tribunal, al momento de efectuar los cálculos incurrió en un desatino que generó la imposición de una pena mayor a la que en realidad corresponde, en desconocimiento del principio de legalidad y de las garantías fundamentales de algunos procesados.

En efecto, no advirtió que en la acusación, el concurso homogéneo de delitos de estafa solo se imputó a JOSÉ SERAFÍN CORTÉS LANCHEROS, MARÍA CONCEPCIÓN CORTES LANCHEROS y JAVIER HERRERA LANCHEROS; por tanto, frente a JOSÉ LEONARDO BUITRAGO y ALIX DAVER VEGA PINZÓN, no había lugar a hacer incremento alguno por ese concepto. Para corregir el yerro se procederá a redosificar la pena de prisión y de multa impuesta a estos procesados, reduciendo a la pena básica determinada para el delito de estafa, el monto que el juzgador incrementó por efecto del concurso.

Así las cosas, a JOSÉ LEONARDO BUITRAGO se le reduce en seis (6) meses la pena de prisión y la de multa en 66.6 s.m.l.m.v., para imponer en definitiva cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de estafa agravada por la cuantía. A ALIX DAVER VEGA PINZÓN, en su calidad de cómplice de la misma conducta punible, se le reduce en tres (3) meses la pena de prisión, para un total de veintidós (22) meses de prisión. La multa de 33.3 s.m.l.m.v. que le fue impuesta, no sufre variación porque corresponde al mínimo previsto en la ley.

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se reduce al mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda examinada.

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de imponer al procesado JOSE LEONARDO BUITRAGO la pena de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de estafa agravada por la cuantía, y a ALIX DAVER VEGA PINZÓN la pena de veintidós (22) meses de prisión y multa de 33.3 s.m.l.m.v., como cómplice de la misma conducta punible.

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se reduce al mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. Las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 4 a 6 C. Tribunal. � Fls 20 a 34 C.O. 4. � Fls 23 a 36 C.O segunda instancia. � Fls 247 a 261 C.O.5. � Fls 3 a 60 C. Tribunal. � Fl 39 C. Tribunal. � Fl 33 C.O.4.

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