Micelio
39407(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990LEY 12 DE 1975Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 39407 Acta N°34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL AGAMEZ CONTRERAS, RAFAEL GUILLERMO AGUILAR GONZÁLEZ, ALFONSO ALVARADO CABRALES, SILVIA AYOLA VIUDA DE BRAVO, CARMEN BARRIOS DE MARRUGO, ÁLVARO BARRIOS SÁNCHEZ, ELISA BENEDETTI RINCÓN, MARGOTH BETTIN ACUÑA, JOSÉ BOLAÑOS CASTRO, HILARIÓN BOLAÑOS GONZÁLEZ, ROBINSON BOLÍVAR VERGARA, PEDRO BUELVAS SIERRA, CARMEN BULA DE MORENO, CECILIA BURGOS DE PADRÓN, FELIPE DE JESÚS CALCETA GONZÁLEZ, ROSALÍO CARREAZO MARTÍNEZ, EMIGDIO CASTELLAR BARRIOS, JUVENAL CASTELLAR SOLANO, ALFREDO CASTELLÓN GARCÍA, JESÚS ANTONIO CASTILLA CORONADO, ESTHER MARÍA CASTRO DE ÁLVAREZ, HÉCTOR CRESPO BAENA, GUSTAVO CUADRADO RUIZ, JORGE CUETTER QUINTANA, ARTURO DE LA ESPRIELLA SURMAY, DILIA y FERNANDO DÍAZ MARRUGO, CARLOS ENRIQUE ESCOBAR GÓMEZ, SAMUEL GARCÍA PÉREZ, ANTONIO MARÍA GARY HERRERA, SELMA ROSA GAVIRIA DE MAGRI, ZUNILDA GÓMEZ GREY, BLAS GONZÁLEZ MERLANO, RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ MERLANO, CANDELARIA GUERRERO DÍAZ, HERNELDA HERAZO DE ORTEGA, JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE HERRERA CRESPO, AMIRA CRISTINA IRISARRI ARRIETA, LORENZO JIMÉNEZ CASTRO, RAFAEL JIMÉNEZ MARRUGO, HERNANDO JIMÉNEZ TORRES, JOHN ARLINTON KELLY HERRERA, CARMEN MARÍA LUNA BARRIOS, MIGUEL MADIEDO AYOS, VÍCTOR MADRID RUIZ, MIGUEL MARTÍNEZ LORA, REINALDO MARTÍNEZ MONTESINO, HUMBERTO MATURANA CUADRADO, RAFAEL MENDOZA TORRES, JOSÉ MORALES GARCÉS, SIGFRIDO CARLOS MONTEMIRANDA GONZÁLEZ, LUIS OCHOA MERCADO, MARÍA DEL CARMEN PADILLA VISBAL, CARLOS ABAD PÁJARO NAVARRO, MANUEL VICENTE PALOMINO ARTEAGA, ROBERTO PAREJA CASTELL, JOAQUÍN PARRA RAMÍREZ, MARCOS PASSO MIRANDA, SOCORRO PÉREZ DE MAJUL, ANDRÉS PICHOT ARZUZA, AMAURY PUELLO ESPINOSA, LUZ MARINA PRETEL CONDE, VÍCTOR PUERTA CERVANTES, ÁLVARO QUINTANA GAMERO, JOSÉ RAMÍREZ CORTÉS, DAGOBERTO RAVELES SILVA, ROQUE ENRIQUE RODELO CASTILLA, DENIO SALAS ACOSTA, RAÚL EDUARDO SIERRA NUÑEZ, MYRIAM JUDITH TORRES BLANCO, FRANCISCO TORRES MARRUGO, CARLOS TORRES VENTURA, LUIS TORRES VENTURA, MANUEL VARGAS MARRUGO, VIRGILIO VÁSQUEZ TEHERÁN, HUMBERTO VENERA MARRUGO y MARIO RAFAEL VITOLA GÓMEZ contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, ELECTRIFICADORA DEL CARÍBE S.A. ESP. y ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A.

ANTECEDENTES Los demandantes pretendieron el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de jubilación de carácter convencional retenidas por la Empresa, desde el momento en que adquirieron el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS y en forma vitalicia, la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, la indexación, más las costas del proceso.

Expusieron que entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. –E.S.P. y la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. operó una sustitución patronal a partir del 4 de agosto de 1998 con todas las obligaciones legales y extralegales, respecto de los trabajadores y pensionados; ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., se obligó a responder por las cargas laborales entre ellas las mesadas pensionales; los demandantes prestaron sus servicios a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. –E.S.P., fueron beneficiarios de la convención colectiva, conforme su artículo 20 vigente al 26 de octubre de 1981, en el que se estableció: “ JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, texto que se conservó en las posteriores convenciones suscritas hasta el año de 1998; la empresa les reconoció a los actores la pensión convencional y el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez; la demanda contiene una relación de los demandantes con indicación de la resolución que los pensionó a algunos de ellos y la convención que rigió, otra con el número de la resolución del ISS; agregaron que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. “ ELECTROCOSTA S.A. E.S.P ” les descontó de la pensión de jubilación el valor de la de vejez, reclamaron por escrito los descuentos efectuados ilegalmente sobre la pensión de jubilación en escrito de 25 de abril de 2003.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones, alegó la improcedencia de la compatibilidad pensional por cuanto la mayoría de las pensiones otorgadas a los accionantes son de origen legal, y emanan de los Decretos Ley 3135 de 1968, 1848 de 1969 y Ley 33 de 1985, que de todas maneras lo que procede es la compartibilidad por cuanto todas fueron reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; respecto a la cláusula 20 de la convención colectiva pactada entre ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. y el sindicato que señala “ sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, indica que no hay norma expresa que prohíba la compatibilidad, por cuanto para esa fecha no estaba regulada, y por lo tanto, no podía pactarse; que en las convenciones de 1984 a 1992, ello no se acordó. Propuso las excepciones de “ prescripción, falta de conformación del litis consorcio necesario por pasiva, inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva” (folios 61 a 80).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. a “ pagar la diferencia entre el valor de la mesada pensional convencional dejada de pagar desde que se produjo la retención hasta la fecha de esta sentencia de acuerdo a la cuantía que se fija debidamente indexada y al pago de las mesadas de la pensión convencional que se sigan generando, es decir reconociéndoles mensualmente el valor total de la mesada correspondiente a su pensión de jubilación convencional, sin perjuicio de la pensión legal de vejez que reciben del ISS,..” a favor de 57 demandantes; absolvió respecto de 14; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción frente a CARLOS PÁJARO NAVARRO; absolvió a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. del resto de pretensiones de la demanda, declaró improcedente el llamamiento en garantía de ELECTRIBOL S.A. E.S.P., no probadas las excepciones de mérito de falta de legitimación por activa, como por pasiva, y falta de derecho para pedir; impuso las costas a cargo de la parte demandada (folios 234 a 269).

El apoderado de los demandantes desistió de la demanda presentada por ALFREDO CASTELLÓN GARCÍA, JUVENAL CASTELLAR SOLANO, MIGUEL MARTÍNEZ LORA, ROBERTO PAREJA CASTEL y FELIPE CALCETA GONZÁLEZ, el cual fue aceptado por el Juzgado (folios 1008 a 1018) SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por decisión del 26 de noviembre de 2008, modificó el valor de las diferencias en las mesadas y aludió a que el monto que discriminó para cada una de ellas debía sumarse a las reconocidas en primera instancia. Indicó que la inconformidad planteada en el recurso de apelación por la demandante lo era sobre el ajuste de los valores de los 57 actores a quienes se les resolvió favorablemente, teniendo en cuenta la diferencia de la mesada 13 y la 14; y respecto de los errores presentados en la liquidación de JOAQUÍN PARRA RAMÍREZ, CECILIA BURGOS PADRÓN, RAFAEL JIMÉNEZ MARRUGO, SELMA GAVIRIA DE MAGRI, ANTONIO GARY HERRERA y JESÚS CASTILLA CORONADO; precisó que esa parte además pidió se revocara el fallo absolutorio respecto de AYOLA VIUDA DE BRAVO SILVIA, BARRIOS SÁNCHEZ ÁLVARO, BENEDETTI RINCÓN ELISA, DÍAZ MARRUGO FERNANDO, ESCOBAR GÓMEZ CARLOS ENRIQUE, GARCÍA PÉREZ SAMUEL, GUERRERO DÍAZ CANDELARIA, JIMÉNEZ CASTRO LORENZO, JIMÉNEZ TORRES HERNANDO, MADRID RUIZ VÍCTOR, PRETELT CONDE LUZ, RODELO CASTILLA ROQUE, TORRES BLANCO MIRIAN y VARGAS MARRUGO MANUEL.

Delimitó la controversia en que la petición de los demandantes se refirió a la necesidad de ajustar el valor de las mesadas 13 y 14 aunado a que no se tuvieron en cuenta las fechas en que comenzó a compartirse la pensión ni el ingreso base de varios de los actores, que la Escritura Pública N° 3049 de 31 de diciembre de 2007 da cuenta de la absorción de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y por ello solicitó tener en cuenta tal circunstancia; el ad quem agregó que la demandada solicitó la absolución de las condenas que le fueron impuestas y en subsidio no imponer condenas adicionales respecto de los 14 demandantes y que se ordene el llamamiento en garantía a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. Luego de transcribir el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año explicó la diferencia entre la compartibilidad y compatibilidad pensional, “ Entendiéndose por el primer fenómeno los casos en que la pensión extra- legal y la legal se aúnan para entre ambas llegar al monto de la primera, y por el segundo los casos en que ambas pensiones operan de manera conjunta y paralela”.

Señaló que la las normas consagran de manera general la compartibilidad y excepcionalmente la compatibilidad, en esos casos en que así lo prevé la norma extralegal que consagra la prestación. Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, sin radicado y luego señaló: “ De manera que la compartibilidad inicial de la pensión por expreso mandato convencional se transformó en compatibilidad, por lo que los retroactivos de la pensión de vejez pertenecen a los reclamantes pues con ellos no se puede satisfacer un pago anticipado hecho por el empleador.

La Sala considera que sí es procedente condenar a la encartada ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar a los actores el dinero retenido por la misma desde que adquirieron la pensión de vejez a cargo del I.S.S.”. Respecto de las mesadas 13 y 14 no tenidas en cuenta por el Juez de primera instancia, consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, consideró que es un derecho establecido a favor de todos los pensionados, por lo que estimó necesario hacer las operaciones incluyéndolas; efectuó para cada demandante una liquidación que posteriormente sumó a las mesadas reconocidas por la primera instancia y lo plasmó en el artículo primero de la providencia, así: NOMBRE CÉDULA VALOR A CANCELAR 1 AGAMEZ CONTRERAS RAFAEL 3.788.193 $267.440.953.18 2 AGUILAR GONZALEZ RAFAEL 890.774 $104.905.304.07 3 ALVARADO CABRALES ALFONSO 3.701.880 $203.193.227.64 4 BARRIOS DE MARRUGO CARMEN 33.110.764 $155.787.816.33 5 BETTÍN ACUÑA MARGOTH 22.780.911 $ 47.869.879.57 6 BOLAÑO CASTRO JOSE 3.791.072 $176.523.554.74 7 BOLAÑO GONZÁLEZ HILARIÓN 5.538.126 $377.399.454.38 8 BUELVAS SIERRA PEDRO 7.409.301 $153.465.652.71 9 BULA DE MORENO CARMEN 33.117.685 $ 39.573.274.29 10 BURGOS DE PADRÓN CECILIA 33.125.022 $194.074.000.45 11 CARREAZO MARTINEZ ROSALIO 3.789.028 $160.846.214.21 12 CASTELLAR BARRIOS EMIGDIO 3.801.548 $140.616.789.86 13 CASTILLA CORONADO JESÚS 3.794.981 $ 57.127.142.22 14 CASTRO DE ALVAREZ ESTHER 22.764.945 $ 41.062.703.19 15 CRESPO BAENA HECTOR 899.822 $93.914.342.08 16 CUADRADO RUIZ GUSTAVO 9.048.917 $204.314.611.19 17 CUETTER QUINTANA JORGE 888.318 $104.470.363.64 18 DE LA ESPRIELLA SURMAY ARTÚRO 9.047.973 $134.021.501.84 19 DÍAZ MARRUGO DILIA 22.752.561 $41.098.553.19 20 GARY HERRERA ANTONIO 3.786.795 $96.871.621.70 21 GAVIRIRA DE MAGRI SELMA 41.366.845 $110.247.122.53 22 GÓMEZ GREY ZUNILDA 22.799.470 $ 41.058.441.99 23 GONZÁLEZ MERLANO BLAS 3.856.745 $225.962.102.91 24 GONZÁLEZ MERLANO RAFAEL 946.353 $244.729.145.96 25 HERAZO DE ORTEGA ERNELDA 33.114.487 $ 41.057.376.69 26 HERNANDEZ FERNANDEZ JUAN 3.788.527 $215.600.754.72 27 HERRERA CRESPO CARLOS 3.791.451 $152.350.396.69 28 IRISARRI ARRIETA AMIRA 33.119.696 $239.376.807.96 29 JIMÉNEZ MARRUGO RAFAEL 3.795.431 $247.983.169.37 30 KELLY HERRERA JHON 3.788.588 $275.097.275.54 31 LUNA BARRIOS CARMEN 33.114.119 $136.725.741.81 32 MADIEDO AYOS MIGUEL 889.874 $143.771.223.61 33 MARTINEZ MONTESINO REINALDO 9.049.742 $135.920.332.74 34 MATURANA CUADRADO HUMBERTO 3.794.184 $416.694.111.65 35 MENDOZA TORRES RAFAEL 9.048.417 $209.236.728.64 36 MONTEMIRANDA G. SILFRIDO 9.050.271 $182.046.830.83 37 MORALES GARCES JOSË 3.789.965 $136.906.323.82 38 OCHOA MERCADO LUIS 4.031.284 $178.735.499.92 39 PADILLA VISBAL MARIA 23.069.594 $ 99.562.376.03 40 PALOMINO ARTEAGA MANUEL 952.704 $ 41.768.683.91 41 PARRA RAMÍREZ JOAQUÍN 884.246 $ 35.624.725.92 42 PASSO MIRANDA MARCOS 9.048.504 $133.939.248.33 43 PÉREZ DE MAJUL SOCORRO 33.130.442 $39.182.471.63 44 PICHOT ARZUZA ANDRES 9.057.034 $213.898.840.60 45 PUELLO ESPINOSA AMAURY 986.800 $174.775.140.23 46 PUERTAS CARVANTES VICTOR 3.793.239 $220.406.419.9 47 QUINTANA GAMERO ÁLVARO 891.649 $129.275.108.37 48 RAMÍREZ CORTÉS JOSÉ 4.031.104 $209.031.372.3 49 RAVELES SILVA DAGOBERTO 10.936.109 $141.301.563.04 50 SALAS ACOSTA DENIO 73.107.022 $173.856.155.29 51 SIERRA NUÑEZ RAÚL 3.790.587 $192.344.073.82 52 TORRES MARRUGO FRANCISCO 888.591 $140.729.096.85 53 TORRES VENTURA CARLOS 4.025.726 $177.621.495.17 54 VASQUEZ TEHERAN VIRGILIO 9.035.290 $142.368.259.18 55 VENERA MARRUGO HUMBERTO 3.781.061 $127.775.445.39 56 VITOLA GÓMEZ MARIO 890.815 $ 73.779.297.45 57 PÁJARO NAVARRO CARLOS 3.782.645 $137.225.236.36 El Tribunal confirmó la absolución respecto de AYOLA VIUDA DE BRAVO SILVIA, BARRIOS SÁNCHEZ ÁLVARO, BENEDETTI RINCON ELISA, DIAZ MARRUGO FERNANDO, ESCOBAR GÓMEZ CARLOS ENRIQUE, GARCÍA PÉREZ SAMUEL, GUERRERO DÍAZ CANDELARIA, JIMÉNEZ CASTRO LORENZO, JIMÉNEZ TORRES HERNANDO, MADRID RUIZ VÍCTOR, PRETELT CONDE LUZ, RODELO CASTILLA ROQUE, TORRES BLANCO MIRIAN y VARGAS MARRUGO MANUEL, en razón a que no se acreditó que “ haya compartido la mesada de jubilación convencional con la pensión legal de vejez del I.S.S.”.

En lo referente a los errores en las liquidaciones a los que se aludió refirió de JOAQUÍN PARRA RAMÍREZ, que los descuentos empezaron a partir del año 2000 y no desde el 15 de octubre de 2001, por lo tanto efectuó una reliquidación que arrojó un total a pagar de $35.766.027.oo. De ALFONSO GÓMEZ CABARCAS y LUIS ALBERTO TORRES VENTURA, no mencionados en la parte resolutiva de la providencia del a quo, encontró que no existió pronunciamiento, y por lo tanto halló viable hacerlo en segunda instancia; del primero de los mencionados, dijo que no se demostró en documento alguno que se la haya compartido la mesada de jubilación convencional con la pensión legal de vejez del ISS, y del restante estableció que se compartió la pensión de jubilación convencional con la legal de vejez, y que por tanto la condena equivale a $191.644.256.91.

EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. persigue se case la sentencia impugnada, “ en cuanto confirmó las condenas que impuso el A quo a cargo de mi mandante y en cuanto al modificar el numeral primero de la sentencia del A quo, impuso nueva condena por las mesadas 13 y 14 y agregó la del pago de la diferencia pensional para el Sr. Joaquín Parra y, además, adicionó la condena a favor del Sr. Luis Torres, para que en sede de instancia, se REVOQUEN las dichas condenas impuestas por el A quo y, en su lugar, se disponga la ABSOLUCIÓN total para mi representada”.

En subsidio, solicitó que “ casada la sentencia en cuanto a la condena por las mesadas 13 y 14, se confirme la absolución que impartió el A quo sobre tal aspecto, e igualmente en forma subsidiaria, solicitó que se CASE la condena impuesta por el Ad quem en relación con los demandantes Ernelda Herazo de Ortega, Luis Ochoa, Dagoberto Ravales, Carlos Pájaro, Rafael Aguilar, Candelaria Guerrero, Carmen Luna, José Ramírez, Raúl Sierra, Antonio Gary Herrera y Rosalío Carreazo, para que en sede de instancia se revoque lo decidido por el A quo en relación con tales condenas y en su lugar se imparta la correspondiente absolución”.

Se resuelva sobre costas de conformidad; con dicho propósito formula 3 cargos, replicados oportunamente; se estudiaran conjuntamente el primero y tercero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos “ 5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art.1º); que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260, 467 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo No.1 de 2005)”.

Le atribuye al Tribunal haber cometido los siguientes “ errores de hecho ”: 1. “Dar por demostrado, sin estarlo, que con la convención colectiva de trabajo 1982-1983 las partes de la misma dieron cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 5º y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS. 2. “No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985. 3.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del ISS. 4. “No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el ISS. 5.

“No dar por demostrado, estándolo, que es el trabajador quien no debe, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo”. En la demostración del cargo explica que no es razonable que de una expresión ambivalente surja una posición judicial que desquicie la estabilidad económica de la empresa, desconociendo el principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política; que con los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del Consejo Directivo del Seguro Social se acogió la figura de la compartibilidad y se previó la posibilidad de conservar la compatibilidad entre las pensiones convencionales y legales mediante un pacto expreso, condición que solo aparece a partir del 17 de octubre de 1985, porque antes no había necesidad de establecer ni pactar nada, porque la ley contenía la pensión, por tanto “ suponer que con la convención colectiva de 1983 se atendió una previsión impuesta normativamente en 1985, riñe con la lógica o, lo que es igual, constituye una lectura abiertamente errada de un texto convencional y ello configura un error evidente de hecho”.

Advierte que es patente yerro en que incurre el Tribunal al considerar que en la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones si dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del ISS, por cuanto se parte de un mandato expreso de la norma, según la cual quienes no deseen que el acuerdo convencional quede regido por la regla de la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, deben disponerlo expresamente en la convención, y en su cláusula 20, no está expresa la compatibilidad o de no compartibilidad de pensiones sino una expresión ambigua que dice.

“ sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, por tanto para poder cumplir lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS inicialmente consagrado en el 029 de 1990, es obligatorio que se pacte en forma expresa la no compartibilidad, y la convención colectiva de 1982 – 1983 no la tiene, por lo que permanece la regla de que las pensiones que se causen luego del 17 de octubre de 1985 son por principio compartidas.

Respecto al quinto error de hecho dice que la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula convencional es equivocada, porque ella no consagra la compatibilidad de las pensiones y no es posible deducir de ella la coexistencia de pensiones, cuando la Constitución expresamente lo proscribe; que esa cláusula se dirige al trabajador al que se le reconoce la pensión, que no puede “ tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, porque esa pensión debe ir al empleador en virtud de la compartibilidad establecida como regla después de 1985.

Consideró que el objeto del artículo fue mejorar la condición de la prestación, para que en lugar del 75% del promedio salarial del último año, fuera el 100% y por tanto se estableciera un equilibrio a ese mayor costo que debía asumir la empresa, consistente en que iba a ser compartida con el ISS. TERCER CARGO Dice que la violación se produjo por vía indirecta y por aplicación indebida de “ los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los Decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 304/66, art.1º); que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260, 467 del C.S.T.; 1º DE LA LEY 12 DE 1975; 72 Y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo No. 1 de 2005).

Como violación medio, la aplicación indebida de los artículos 25, 26, 31 (arts. 12, 14 y 18 de la ley 712 de 2001), 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S.; 305 del C.P.C.”. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes estuvieron cobijados por la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 y 1983 y suscrita entre ELECTRIBOL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes cuyas resoluciones se citan en los hechos 4 y 6 de la demanda inicial, fueron pensionados con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita por ELECTRIBOL con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., para los años 1976-1978. “3. Dar por demostrado, sin fundamento alguno, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA –SUBDIRECTIVA BOLÍVAR y el SINDICATO DE TRABAJAORES DE ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. corresponden al mismo ente jurídico.

“4.Dar por demostrado, sin estarlo, que es convencional la pensión reconocida a los señores ERNELDA HERAZO, LUIS OCHOA, DAGOBERTO RAVELES, CARLOS PAJARO, RAFAEL AGUILAR GONZÁLEZ, CANDELARIA GUERRERO DIAZ, CARMEN LUNA BERRIOS, JOSÉ RAMÍREZ, RAÚL SIERRA, ANTONIO GARY HERRERA y ROSALIO CARREAZO MARTÍNEZ”. Como pruebas equivocadamente apreciadas señaló: “1.

Convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. (folios 2040 a 2044). “2. Convención colectiva de trabajo 1982 – 1983 suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR (folios 840 a 855; 2063 a 2078; 2239 a 2254).

“3. Resoluciones de la Electrificadora de Bolívar S.A. de reconocimiento de pensiones a parte de los demandantes (folios 79 a 118), particularmente el de folios 109-110. “4. Escrito demanda como pieza procesal (folio 705 a 733). “5. Escrito de sustentación de la apelación de la demandada, como pieza procesal (folios 3326 a 3343)”. Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta el escrito de sustentación del recurso de la demandada, pues no vio que allí se alegó que en ninguno de los hechos de la demanda se explicó porque se aplica la convención colectiva 1982 – 1983, si es en virtud del número de trabajadores afiliados al sindicato o por adhesión o por extensión; no se informa la Resolución ni la convención de 18 demandantes, la que se cita en las resoluciones por las cuales reconocieron las pensiones a los demás actores es la vigente para 1976 – 1978 y la que se invoca como fundamento de la petición de 1982 – 1983 fue suscrita con un sindicato diferente, el de TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA –SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR; que no hay prueba de la vinculación de los trabajadores con este Sindicato; respecto a ERNELDA HERAZO hay prueba de que su pensión fue reconocida por la Ley 12 de 1975, y por ello se trata entonces de una pensión legal; de LUIS OCHOA, DAGOBERTO RAVELES y CARLOS PÁJARO no existe prueba de la naturaleza convencional, pero si la hay de que fue concedida después de 1985 con una edad inferior a la legal, se debe concluir que corresponde a una voluntaria, no convencional y susceptible de ser compartida.

De RAFAEL AGUILAR, CANDELARIA GUERRERO, CARMEN LUNA, JOSÉ RAMÍREZ, RAÚL SIERRA, ANTONIO GARY HERRERA y ROSALÍO CARREAZO tampoco hay prueba de que la pensión reconocida tenía carácter convencional por lo que podría entenderse que es voluntaria y posterior a octubre de 1985, con el carácter de compartida. LA RÉPLICA Junto con el escrito de oposición, adjunta 3 anexos, en el primero de ellos, discrimina los nombres de las 79 personas que actuaron en la demanda, de las cuales 6 desistieron; que para 58 existe pronunciamiento favorable, y de 15 se presentó recurso extraordinario de casación; en el anexo 2 relaciona las convenciones colectivas en las que se pactó la continuidad de la vigencia del artículo 20 de la convención 1982 – 1983, relacionando los folios del expediente; en el anexo 3 identifica la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema.

Advierte que en el primer cargo se refiere a aspectos como el principio de sostenibilidad financiera consagrado en el Acto Legislativo 1 de 2005, no aplicable al presente caso por cuanto se trata de pensiones adquiridas con anterioridad, los derechos adquiridos; sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 aclara que estas disposiciones convalidan el derecho a la compatibilidad de la pensiones legales y convencionales, en la forma como estaba consagrado este derecho en la cláusula 20 referida; sobre la afirmación de que le corresponde al trabajador “ no tener en cuenta la pensión de vejez que le reconoce el ISS”, como lo estableció la cláusula mencionada, recuerda que en su tenor literal se señaló que “ la Empresa reconocerá” por tanto, asegura que darle validez a la lectura propuesta por la acusación, es trastocar el sentido natural y obvio de las palabras como regla básica de interpretación de la Ley, cuando ella es clara.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, relacionada con la compatibilidad pensional, concluyó que las pensiones reconocidas a los actores tienen el carácter de convencional, y que la intención de la normatividad extralegal que las consagró, es la de reconocer una de jubilación independiente a la que otorgue el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ya que no de otra forma puede entenderse la expresión “ sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.

El artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que se estimó vigente para la fecha en que se produjo el reconocimiento de la pensión de jubilación a la mayor parte de los accionantes, cuya inferencia prohijó el sentenciador de alzada, establece: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.

Examinada la cláusula trascrita, advierte la Sala que de la lectura realizada por el Tribunal no surge un desatino fáctico ostensible capaz de quebrantar la sentencia impugnada, toda vez que la inferencia que obtuvo el ad quem, en el sentido de que “En el caso que se decide es evidente que la intención de la normatividad extralegal es la de reconocer una pensión de jubilación independiente de la que pueda reconocer el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no de otra forma puede entenderse la expresión ”, es cabal a lo pactado, y no presenta la ambigüedad a la que se refiere el censor.

Precisamente, en un proceso contra la misma entidad demandada y en la que se analizó la norma extralegal que es objeto de estudio en este, la Corte en sentencia del 5 de octubre de 2010, radicación 40842, dijo: “ Para confirmar la decisión de primera instancia, el ad quem observó que las Convenciones Colectivas vigentes para la época en que se reconocieron las pensiones, fueron celebradas para 1992 – 1994 y que pese a no consagrar lo de pensiones, dispuso la vigencia de las reguladas con anterioridad que más favorezcan a los trabajadores; por ello, analizó el artículo 20 de la convención 1982 – 1983 que estimó vigente para el momento en que Electribol reconoció las pensiones a los actores y concluyó que la jubilación extralegal y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales son compatibles.

“Examinado el texto convencional que se acusa de erróneamente valorado, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues resulta razonable el alcance que le dio al artículo 20 de la Convención Colectiva referido a la jubilación, el cual estableció que. “De la cláusula trascrita, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que los demandantes cumplieron los requisitos para obtener la pensión convencional de jubilación, la cual estableció un monto del 100% del salario promedio devengado en el último año, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, de la cual el Tribunal concluyó la compatibilidad pensional, y de allí que aparezca viable la valoración que el juzgador de instancia hizo de los textos convencionales”.

De otro lado esta Corporación, en sentencias que son múltiples, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales, reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario, como sucedió en este caso.

Acorde con lo anterior y aunque el Tribunal no indicó de manera expresa las razones para aplicar la convención colectiva 1982-1983, lo cierto es que avaló la decisión que en ese sentido adoptó el a quo de estimarla vigente y aplicable a los actores al señalar, como se mencionó en esta sentencia, que es evidente la intención de esa normativa convencional de reconocer una pensión extralegal diferente a la que otorgara la entidad de seguridad social a la que fueron vinculados los demandantes.

Sobre la aplicación de la convención a los demandantes, es claro que se pactó en cuanto al tema pensional el reconocimiento para todos los trabajadores sindicalizados o beneficiarios que reunieran los requisitos allí previstos, prebendas que se mantuvieron aún con posterioridad a la sustitución patronal que tuvo lugar entre las Electrificadoras de Bolívar S.A. y de la Costa Atlántica S.A., y ésta asumió todas las obligaciones laborales y pensionales sin exclusión de las originadas en la convención colectiva de trabajo; es así como en Acta suscrita por dicha empresa con el Sindicato Sintraelecol se determinó que: “ Mediante las escrituras públicas Nos. 2633, 2635, 2636 y 2637 del 4 de agosto de 1998 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá se perfeccionó la transferencia de activos de las Electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Magangue a la Electrificadora de la Costa S.A. ESP. en adelante ELECTROCOSTA, en desarrollo del cual operó una sustitución patronal en cuanto a las Convenciones Colectivas, que venían rigiendo en las anteriores electrificadoras” (folios 2188 a 2190).

Con respecto al reconocimiento pensional de ERNELDA HERAZO VIUDA DE ORTEGA, se evidencia que se efectuó en forma directa por la Electrificadora mediante Resolución N° 0272 del 12 de junio de 1981, con fundamento en preceptos convencionales, sin que pueda considerarse como una pensión legal por el hecho de mencionar esa resolución la Ley 12 de 1975, pues a esa norma se refirió la entidad al considerarla pertinente para definir el derecho por tratarse de la cónyuge sobreviviente del fallecido trabajador Hugoberto Ortega Villa (folios 109 y 110) Sobre la prueba de la pensión convencional reconocida a CANDELARIA GUERRERO, LUIS OCHOA, CARLOS ABAD PÁJARO NAVARRO, DAGOBERTO RAVELES SILVA, RAFAEL AGUILAR, CARMEN LUNA, JOSÉ RAMÍREZ, RAÚL SIERRA, ANTONIO GARY HERRERA y ROSALÍO CARREAZO MARTÍNEZ, en el expediente obran los documentos que permiten establecer que si se les otorgó con fundamento en la norma convencional, pues así lo determinan los respectivos actos de reconocimiento (folios 207, 208, 230, 805, 824,1525 a 1540 y 9173).

De ese modo, como en este caso no surgen patentes los yerros denunciados, los cargos no prosperan. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa y por interpretación errónea de “ los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260, 467 del C.C.T. Como yerro jurídico complementario, se presentó en la sentencia en cuestión la infracción directa del artículo 50 del C.P.T. y S.S. que como violación medio contribuyó a la aplicación indebida de las normas atrás referidas bajo tal concepto de violación”.

Aduce que la Ley 100 de 1993 reglamentó lo concerniente a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes y para ellas estableció las mesadas que se han denominado como 13 y 14, pero no se refirió a las pensiones extralegales; si se ha considerado que en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 sólo se hizo mención a las pensiones legales y de ahí se colige que las extralegales no eran susceptibles de ser compartidas con el ISS, interpretación que llevó a imponerle a los empleadores el pago de la jubilación convencional en forma paralela con la de vejez, esa misma interpretación es la que se debe dar a los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, en los que no mencionan las pensiones extralegales como obligadas al pago de las mesadas 13 y 14.

Asegura así mismo que, las partes se deben regir por lo acordado en el contrato, en este caso en la convención colectiva y que el Tribunal no observó que en ella se hubiere pactado esta obligación, por tanto, no procede imponerla por aplicación extensiva de las normas mencionadas, ni por principio de favorabilidad, pues se considera que la pensión convencional que es un suplemento de la pensión de vejez y por esta sí tienen derecho a las mesadas adicionales, por lo tanto negarlas no quiere decir que se trate de “ una connotación discriminatoria”; advierte que estas razones explican porqué el Juez de primera instancia no aludió a estas mesadas especiales, tema que no fue debatido en el proceso.

Además, las mesadas 13 y 14 no fueron incluidas en el petitum de la demanda inicial, y ordenar su pago significa una condena extra petita facultad que no tienen los jueces de segundo grado. LA RÉPLICA Asegura que el Tribunal corrigió la falencia del a quo en el sentido de incluir en la liquidación los valores correspondientes a las mesadas adicionales, de junio y diciembre, y que tiene que a las pensiones convencionales se les aplica las reglas de carácter previsional vigentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, en torno al tema de las mesadas adicionales, de junio y diciembre de cada año, estimó que están consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, y que se otorgan a todos los pensionados tanto del sector público o privado, por lo que al deducir la compatibilidad de las pensiones convencionales a cargo del empleador y legal de vejez del ISS, infirió que le asistía derecho a los demandantes a percibir las mesadas adicionales de aquella.

El recurrente por su parte considera, que las mesadas adicionales de junio y diciembre previstas en la Ley 100 de 1993, son solo para aquellas pensiones de naturaleza legal y no convencional a cargo directo del empleador, ya que en las normativas que la consagran no se mencionan como obligados a cubrirla, a quienes tenían a su cargo el pago de pensiones extralegales.

Para la Sala, la interpretación que le asignó el Tribunal a los preceptos denunciados, no resultan equivocados como lo afirma el censor, en cuanto los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no establecen ninguna restricción o limitante para ser beneficiario de las mesadas denominadas 13 y 14 correspondientes a junio y a diciembre, pues basta que se tenga la condición de pensionado, independientemente de la naturaleza jurídica de su pensión (legal o extralegal), para ser acreedor de las mesadas adicionales, a menos de que se trate de una pensión consolidada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para quienes se eliminó la mesada 14.

Admitir la tesis contraria, sería tanto como asegurar que los reajustes o incrementos pensionales ordenados por Ley, con la finalidad de paliar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas, son solo procedentes respecto de aquellas pensiones que tengan naturaleza legal y no para las convencionales, voluntarias, es decir extralegales, a sabiendas de que ambas sufren la misma depreciación monetaria, para lo cual resultan pertinentes las mismas consideraciones que ha hecho la Corte al examinar el tema de la indexación de la primera mesada pensional, en tanto no diferencia para considerar su viabilidad la naturaleza jurídica de la pensión, “ pues el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro” (Sentencia 31/07/2007, radicado 29022).

Adicional a lo destacado, esta Corporación en sentencia de 3 de agosto de 2010, radicado 38295, al referirse a la mesada adicional para una pensión convencional señaló: “Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.

“En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. “Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…” Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

El cargo, en consonancia con lo antes expresado, no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se CASE parcialmente la sentencia impugnada en cuanto “ CONFIRMÓ la absolución de la demandada respecto de las pretensiones de los demandante AYOLA VDA DE BRAVO SYLVIA, BARRIOS SANCHEZ ÁLVARO, BENEDETTI RINCON ELISA, DÍAZ MARRUGO FERNANDO, ESCOBAR GÓMEZ CARLOS ENRIQUE, GARCÍA PÉREZ SAMUEL, GUERRERO DÍAZ CANDELARIA, JIMÉNEZ CASTRO LORENZO, JIMÉNEZ TORREZ HERNANADO, MADRID RUIZ VICTOR MANUEL, PRETEL CONDE LUZ MARINA, RODELO CASTILLA ROQUE, TORRES BLANCO MIRIAM, VARGAS MARRUGO MANUEL y GÓMEZ CABARCAS ALFONSO, para que en Sede de Instancia, revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y condene a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” (Empresa que absorbió a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. – E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”), al reconocimiento de las pretensiones de la demanda a favor de los recurrentes, en idénticas condiciones a los demás demandantes”.

Fórmula un único cargo que lo denominó: PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “51, 60, 61 y 145 del Código de Procesal (sic) del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 95, 175, 194, 195, 197, 250 y 251 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 467 y siguientes y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, artículos 11, 50, 143 y 283 de la ley 100 de 1993, artículo 1 de la ley 797 de 2003, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Como pruebas dejadas de apreciar: “1. La confesión de parte contenida en la contestación de la demanda (fls., 750 a 769), en relación con la demanda (fls. 705-735) y las resoluciones de reconocimiento del derecho de la pensión convencional de los actores relacionados, las cuales a continuación relaciono con su número de folio, así: NOMBRE CÉDULA RESOLUCIÓN EMPRESA FECHA DE RECONOCIMIENTO A PARTIR DE: FOLIO 1 AYOLA VDA DE BRAVO SYLVIA 22.765.577 BO-98 01227 del 11 noviembre de 1998 16/noviembre/98 832 -833 2 BARRIOS ÁNCHEZ ÁLVARO 5.188.188 648/90 01/Junio/90 81 3 Causante: Jorge Gómez Cabarcas C.C. No.880.005, Res 3723/87 (A partir de 23/Sept/86) Sustituta: BENEDETTI RINCON ELISA (Reconocimiento mediante sentencia proferida por el juzgado 5 laboral del circuito de Cartagena de fecha 09 abril de 1999). 33.126.962 1965/95 21/junio/95 782 –784 4 DÍAZ MARRUGO FERNANDO 880.595 011/74 (Reajusta Res.077/85 01/Agosto/74 99-101 5 ESCOBAR GÓMEZ CARLOS ENRIQUE 3.797.201 449/80 16/Junio/80 102 6 GARCIA PÉREZ SAMUEL ANTONIO 885.312 185/86 01/Enero/86 103 7 Causante: Páez Buendía Enrique C.C. No.891.965 Electrif.

Res 31/Oct/85-ISS Res 5695/96 (A partir de 19/Jul/95)Sustituta: GUERRERO DÍAZ CANDELARIA. 33.129.484 730/98 14/Mayo/98 9173-9175 8 JIMÉNEZ CASTRO LORENZO. 891.091 293/86 01/Septiembre/86 115 9 JIMÉNEZ TORRES HERNANDO. 3.794.369 985/89 01/Noviembre/89 117 10 MADRID RUIZ VICTOR MANUEL. 890.074 566/87 01/Octubre/87 130 11 Causante: Antonio Rafael Burgos Romero C.C. No.1.552.210 Pensión Post-mortem.

PRETEL CONDE LUZ MARINA 25.841.312 687/82 01/Febrero/81 153-154 12 RODELO CASTILLA ROQUE E. 898.814 085/87 01/Enero/87 158 13 TORRES BLANCO MIRIAM JUDITH. 33.277654. 1398/98 01/Julio/98 161-162 14 VARGAS MARRUGO MANUEL 3.791.898 016/85 16/Noviembre/84 165 15 GÓMEZ CABARCAS ALFONSO 816.035 Resolución de reconocimiento 9177/89(Res.297/89 comparte la pensión de jubilación) 01/Febrero/81 (Desde 01 de abril/89 la empresa comparte la pensión convencional con la legal. 806 - 807 “La confesión de parte contenida en la contestación de la demanda (fls., 750 a 769), en relación con la demanda (fls. 705-735) y las Resoluciones proferidas por el ISS así: NOMBRE CEDULA RESOLUCIÓNISS FECHA DE RECONOCIMIE-TO A PARTIR DE: FOLIO 1 AYOLA VDA BRAVO SYLVIA 22.765.577 2550/97 01/Diciembre/96 831 2 BARRIOS SÁNCHEZ ÁLVARO 5.188.188 1787/00 13/Junio/00 171 3 Causante: Jorge Gómez Cabarcas C.C.No.880.005, Res 3723/87 (A partir de 23 de /Sept/86) Sustituta: BENEDETTI RINCON ELISA (Reconocimiento mediante sentencia proferida por el juzgado 5 laboral del circuito de Cartagena de fecha 09 abril del 1999) (sic). 33.126.962 3246/99 28/Junio/95 203-205 4 DÍAZ MARRUGO FERNANDO 880.595 0878/86 11/Enero/84 195-196 5 ESCOBAR GÓMEZ CARLOS ENRIQUE 3.797.201 5841/78 27/Febrero/78 10114 6 GARCÍA PÉREZ SAMUEL ANTONIO 885.312 1017/94 16/Febrero/92 198 7 Causante: Páez Buendía Enrique C.C. No.891.965 Electrif.

Res 31/Oct/85-ISS Res 5695/96 (A partir de 19/Jul/95)Sustituta: GUERRERO DÍAZ CANDELARIA. 33.129.484 000284/99 19/Diciembre/97 10112 8 JIMÉNEZ CASTRO LORENZO. 891.091 1210/98 5/Septiembre/96 213 9 JIMÉNEZ TORRES HERNANDO. 3.794.369 1029/99 29/Diciembre/98 216 10 MADRID RUIZ VICTOR MANUEL 890.074 1194/00 14/Junio/95 220 11 Causante: Antonio Rafael Burgos Romero C.C. No.1.552.210 Pensión Post-mortem.

PRETEL CONDE LUZ MARINA 25.841.312 0737/82 01/Febrero/81 240-241 12 RODELO CASTILLA ROQUE E. 899.814 0211/99 17/Agosto/96 248 13 TORRES BLANCO MIRIAM JUDITH. 33.277.654 878/99 02/Julio/98 251 14 VARGAS MARRUGO MANUEL 3.791.898 04831/91 30/Diciembre/91 256-258 15 GÓMEZ CABARCAS ALFONSO 816.035 2616/85 08/Junio/84 201-202 1. “Respuesta al Oficio No.777 (fl.3018), mediante la cual (sic) el ISS remite certificaciones de pagos por mesadas pensionales a los demandantes, desde el momento en que se les reconoció la pensión hsta el día 24 de septiembre de 2007, en relación con la confesión de parte contenida en la contestación de la demanda (fls., 750 a 769), la demanda (fls. 705-735) y las Resoluciones de reconocimiento del derecho de la pensión convencional de los actores.

NOMBRE CEDULA FOLIO 1 AYOLA VDA BRAVO SYLVIA 22.765.577 3078 2 BARRIOS SÁNCHEZ ÁLVARO 5.188.188 3104 3 Causante: Jorge Gómez Cabarcas C.C. No.880.005, Res 3723/87(A partir de 23/Sept/86) Sustituta: BENEDETTI RINCON ELISA (Reconocimiento mediante sentencia proferida por el juzgado 5 laboral del circuito de Cartagena de fecha 0 abril del 1999) (sic) 33.129.484 3089 4 DIAZ MARRUGO FERNANDO 880.595 3060 5 ESCOBAR GÓMEZ CARLOS ENRIQUE 3.797.201 3064 6 GARCÍA PÉREZ SAMUEL ANTONIO 885.312 3059 7 Causante: Páez Buendía ENRIQUE C.C.No.891.965, Electrif.

Res 31/Oct/85 – ISS Res 5695/96 (A partir de 19/Jul/95) Sustituta: GUERRERO DÍAZ CANDELARIA 33.129.484 3105 8 JIMÉNEZ CASTRO LORENZO 891.091 3050 9 JIMÉNEZ TORRES HERNANADO 3.794.369 3048 10 MADRID RUÍZ VICTOR MANUEL 890.074 3044 11 Causante: Antonio Rafael Burgos Romero C.C. No.1.552.210 Pensión Post-mortem: PRETEL CONDE LUZ MARINA 25.841.312 12 RODELO CASTILLA ROQUE E. 899.814 3025 13 TORRES BLANCO MIRIAM JUDITH 33.277.654 3096 14 VARGAS MARRUGO MANUEL 3.791.898 3101 15 GÓMEZ CABARCAS ALFONSO J. 816.035 2.

“Resolución No.0297/89 proferida por la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR mediante la cual le comparte la Pensión Convencional al señor GÓMEZ CABARCAS ALFONSO J., que en su parte resolutiva señala: (folios 806-807) “ ARTÍCULO PRIMERO: Suspender a partir del 1 de Abril/89, el pago de la pensión de jubilación mensual convencional en cuantía de $34.939.oo reconocida a favor del señor ALFONSO GÓMEZ CABARCAS.

“ARTÍCULO SEGUNDO: La Empresa pagará en lo sucesivo al mencionado jubilado la suma de $65.670.oo, a título de diferencia entre la pensión de vejez que le paga el I.S.S.S y la convencional de jubilación que le paga la Empresa, tal como lo dispone el Artículo 5 – del Decreto 2879 de 1985 ”. (Resalté y Subrayé). “ Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: 1.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que para el caso de los trece (13) actores (fl. 74: Sentencia Recurrida), “…no se acredito la ocurrencia del acto que consiste en que se le haya compartido la mesada de jubilación convencional con la de pensión legal de (Sic) vejez del ISS”, en relación con la confesión de parte contenida en la contestación de la demanda (fls., 750 a 769), la demanda (fls. 705-735) y las Resoluciones de reconocimiento del derecho de la pensión convencional y legal de Vejez 2.

“No dar por demostrado, estándolo, que los actores ALFONSO GÓMEZ CABARCAS y LUZ PRETEL CONDE tienen derecho a la compatibilidad de la pensión Convencional con la Pensión de Vejez otorgada por el ISS, en relación con la confesión de parte contenida en la contestación de la demanda (fls.759 a 761), la demanda (fls. 705-735) y las Resoluciones de reconocimiento del derecho de la pensión convencional (fls. 806 y 807, 153 y 154) y del ISS (fls. 201 y 202, 240 y 241) de los dos (2) actores respectivamente. 3.

“Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no les comparte la Pensión de carácter convencional con la Pensión de vejez otorgada por el ISS a los demandantes. 4. “No dar por demostrado estándolo, que una vez mis mandantes fueron pensionados por el ISS la Empresa demandada empezó a descontarles de la mesada pensional de jubilación el valor que les venía pagando el ISS por concepto de vejez”.

Afirma que el Tribunal no apreció la confesión de parte contenida en la contestación de la demanda, la cual se considera confesión judicial conforme al artículo 194 del C.P.C.; confirma la absolución de las 14 personas que “ no acreditaron la ocurrencia del acto que consiste en que le haya compartido la mesada de jubilación convencional con la pensión legal de vejez del ISS ” cuando el representante judicial de la entidad demandada (folio 754, último párrafo, numeral 4.1. d) confiesa que todas las pensiones otorgadas a los demandantes son compartidas; se refiere a cada uno de los casos mencionados y describe lo expresado por la Entidad demandada.

Se refiere en especial al caso de GÓMEZ CABARCAS ALFONSO, quien fue pensionado por la empresa por Resolución 9177/81 y desde el 1º de abril de 1989 la demandada comparte la pensión convencional con la legal del ISS. Asegura que los indicios son medios de prueba, el Tribunal debió observar que durante todo el proceso, desde la contestación de la demanda y durante toda la etapa probatoria, se aportaron elementos de juicio que demuestran la compartibilidad de las pensiones, lo cual hubiera llevado al Juez a la libre formación del convencimiento, como lo establece el artículo 61 del C.P.L. y S.S., y aclara que la ley no exige que la prueba deba reunir determinada solemnidad ad “ sustantian actus ”, sino que son admisibles todos los medios de prueba.

LA RÉPLICA La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. aduce que la demanda de casación incurre en deficiencias de orden técnico y conceptual que impiden su estudio; la denuncia de los vicios de apreciación probatoria resulta confusa, el cargo es extenso y lleno de datos, se refiere a varias pruebas por lo que resulta difícil identificar a que se contrae la glosa; que no es cierta la afirmación de que el Tribunal no estimó la confesión de parte contenida en la contestación de la demanda y las resoluciones de reconocimiento pensional, pues de otra forma no hubiere concluido que la pensión reconocida por la empleadora es convencional.

Advierte que lo que realmente no aparece en el expediente y que interesa al recurso de casación, es la resolución por medio de la cual se declaró compartible la pensión de las 14 personas, que llevó al Tribunal a absolver a la demandada, por esa razón la acusación exalta la importancia de los indicios, los cuales no son prueba calificada en casación, precisa que los errores de hecho que pretende atribuirle al Tribunal no lo son, en el primero hace un cuestionamiento a la apreciación probatoria del Tribunal, el segundo un planteamiento jurídico sobre la de definición de la “ titularidad del derecho perseguido” y el tercero no tiene relación con lo que dijo el fallo, pues por ausencia del elemento probatorio no se refirió a si se comparte o no la pensión. Además, señala la que correspondía a la recurrente identificar los folios en los que se encuentran los documentos que el ad quem extrañó, pero que ningún elemento lleva a la demostración clara del yerro fáctico; además que lo que califica de confesión de la demanda, no es una afirmación, “ sino son retazos de la contestación con los cuales construye lo que le conviene pero sin que por eso se pueda considerar que en rigor hay una confesión ”.

Asegura que el actor probó el derecho de una parte importante de los demandantes pero no de todos y “ no es admisible la traslación de argumentos de un demandante a otro, ni lo sea que por estar probada la compartibilidad para unos deba concluirse que lo está para todos ”. Recuerda que las pensiones se reconocieron en diferentes épocas y bajo distintas normas, por lo que era necesario aportar las pruebas para demostrar el derecho pretendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El sentenciador de alzada, para confirmar la decisión absolutoria respecto de los demandantes AYOLA VDA DE BRAVO SYLVIA, BARRIOS SANCHEZ ÁLVARO, BENEDETTI RINCON ELISA, DÍAZ MARRUGO FERNANDO, ESCOBAR GÓMEZ CARLOS ENRIQUE, GARCÍA PÉREZ SAMUEL, GUERRERO DÍAZ CANDELARIA, JIMÉNEZ CASTRO LORENZO, JIMÉNEZ TORREZ HERNANDO, MADRID RUIZ VÍCTOR MANUEL, PRETEL CONDE LUZ MARINA, RODELO CASTILLA ROQUE, TORRES BLANCO MIRIAM y VARGAS MARRUGO MANUEL, expuso que “ en el proceso no se acreditó la ocurrencia del acto que consiste en que le haya compartido la mesada de jubilación convencional con la pensión legal de vejez del ISS ”.

Examinada la prueba que denuncia el recurrente como dejada de apreciar, se observa que no logra contrariar la inferencia que obtuvo el Tribunal respecto de la falta de evidencia en torno al hecho de que la demandada hubiere dispuesto la compartibilidad de la pensión convencional otorgada con la de vejez que les reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo que no pudo incurrir en los errores manifiestos de hecho que se le endilgan, dado que no se aportó la prueba que acreditara esa situación fáctica.

En efecto, los medios de convicción denunciados solo dan cuenta de las distintas resoluciones que expidió la empresa para reconocer la pensión de jubilación a los citados demandantes, así como la fecha a partir de la cual se efectuaría su pago; situación diferente ocurre con el actor GÓMEZ CABARCAS ALFONSO, pues en la que se acusa como dejada de apreciar, esto es el documento que obra a folios 806 y 807, (Resolución N° 0297 de 1989 proferida por Electrificadora de Bolívar S.A.) figura que se suspendió el pago de la pensión convencional a partir del 1º de abril de 1989 y se dispuso pagar la suma de $65.670.oo, como diferencia entre la pensión pagada por el ISS y la convencional que venía recibiendo, con lo cual se establece la compartibilidad pensional, que ordenó la demandada.

De otro lado, no se evidencia el error que se le atribuye al juez de segunda instancia, en relación con la confesión de parte contenida en la contestación de la demanda (folios 750 a 769), pues no existe una afirmación que lleve a concluir que a los 14 demandantes recurrentes se les ordenó descontar, de la pensión convencional, lo cancelado por el ISS; además, tal como lo advierte la réplica, la censura no se ocupó de “ identificar los folios en los que se encuentran los documentos que el ad quem extrañó”, no demostró como correspondía, la prueba y ese era un deber del recurrente, pues a la Corte le está vedado el examen oficioso, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En consecuencia, el cargo prospera parcialmente, respecto de GÓMEZ CABARCAS. En instancia, se tomará el valor de $34.939.oo que corresponde a la suma que la demandada ordenó descontar desde el 1º de abril de 1989, por Resolución N° 297 de 31 de marzo de 1989 (folio 807), para efectuar la liquidación de las diferencias de la pensión convencional dejadas de pagar, en virtud de la compartibilidad pensional, hasta el 26 de noviembre de 2008, incluyendo las mesadas adicionales, sumas debidamente indexadas, tal como se refirió en sede de casación, para un total de $60.816.560.37, conforme se explica en el siguiente cuadro: Fechas Vr Reint Vr Reint Valor Valor Desde Hasta Mesada Mes Adic.

Total Indexacion 01/04/1989 31/12/1989 $ 34.939,00 01/01/1990 31/12/1990 $ 44.065,07 01/01/1991 31/12/1991 $ 58.324,52 01/01/1992 31/12/1992 $ 73.967,16 01/01/1993 31/12/1993 $ 92.555,11 01/01/1994 31/12/1994 $ 113.472,56 01/01/1995 31/12/1995 $ 139.106,01 01/01/1996 31/12/1996 $ 166.176,04 01/01/1997 31/12/1997 $ 202.119,92 01/01/1998 31/12/1998 $ 237.854,72 01/01/1999 31/12/1999 $ 277.576,46 01/01/2000 31/01/2000 $ 303.196,77 01/02/2000 28/02/2000 $ 303.196,77 01/03/2000 31/03/2000 $ 303.196,77 01/04/2000 30/04/2000 $ 303.196,77 $ 303.196,77 $ 254.921,34 01/05/2000 31/05/2000 $ 303.196,77 $ 303.196,77 $ 252.027,06 01/06/2000 30/06/2000 $ 303.196,77 $ 303.196,77 $ 606.393,54 $ 504.269,32 01/07/2000 31/07/2000 $ 303.196,77 $ 303.196,77 $ 252.350,47 01/08/2000 31/08/2000 $ 303.196,77 $ 303.196,77 $ 250.602,47 01/09/2000 30/09/2000 $ 303.196,77 $ 303.196,77 $ 248.253,46 01/10/2000 31/10/2000 $ 303.196,77 $ 303.196,77 $ 247.410,85 01/11/2000 30/11/2000 $ 303.196,77 $ 303.196,77 $ 245.608,55 01/12/2000 31/12/2000 $ 303.196,77 $ 303.196,77 $ 606.393,54 $ 486.188,44 01/01/2001 31/01/2001 $ 329.726,49 $ 329.726,49 $ 258.186,91 01/02/2001 28/02/2001 $ 329.726,49 $ 329.726,49 $ 247.265,03 01/03/2001 31/03/2001 $ 329.726,49 $ 329.726,49 $ 238.843,24 01/04/2001 30/04/2001 $ 329.726,49 $ 329.726,49 $ 232.392,71 01/05/2001 31/05/2001 $ 329.726,49 $ 329.726,49 $ 230.050,65 01/06/2001 30/06/2001 $ 329.726,49 $ 329.726,49 $ 659.452,97 $ 459.650,31 01/07/2001 31/07/2001 $ 329.726,49 $ 329.726,49 $ 229.215,45 01/08/2001 31/08/2001 $ 329.726,49 $ 329.726,49 $ 227.762,50 01/09/2001 30/09/2001 $ 329.726,49 $ 329.726,49 $ 225.701,61 01/10/2001 31/10/2001 $ 329.726,49 $ 329.726,49 $ 224.674,57 01/11/2001 30/11/2001 $ 329.726,49 $ 329.726,49 $ 224.027,36 01/12/2001 31/12/2001 $ 329.726,49 $ 329.726,49 $ 659.452,97 $ 444.330,73 01/01/2002 31/01/2002 $ 354.950,56 $ 354.950,56 $ 234.469,88 01/02/2002 28/02/2002 $ 354.950,56 $ 354.950,56 $ 227.155,20 01/03/2002 31/03/2002 $ 354.950,56 $ 354.950,56 $ 223.060,99 01/04/2002 30/04/2002 $ 354.950,56 $ 354.950,56 $ 217.820,17 01/05/2002 31/05/2002 $ 354.950,56 $ 354.950,56 $ 214.411,03 01/06/2002 30/06/2002 $ 354.950,56 $ 354.950,56 $ 709.901,13 $ 423.959,76 01/07/2002 31/07/2002 $ 354.950,56 $ 354.950,56 $ 211.851,85 01/08/2002 31/08/2002 $ 354.950,56 $ 354.950,56 $ 211.317,42 01/09/2002 30/09/2002 $ 354.950,56 $ 354.950,56 $ 209.284,93 01/10/2002 31/10/2002 $ 354.950,56 $ 354.950,56 $ 206.147,71 01/11/2002 30/11/2002 $ 354.950,56 $ 354.950,56 $ 201.814,71 01/12/2002 31/12/2002 $ 354.950,56 $ 354.950,56 $ 709.901,13 $ 400.662,81 01/01/2003 31/01/2003 $ 379.761,61 $ 379.761,61 $ 207.440,00 01/02/2003 28/02/2003 $ 379.761,61 $ 379.761,61 $ 200.990,61 01/03/2003 31/03/2003 $ 379.761,61 $ 379.761,61 $ 194.972,42 01/04/2003 30/04/2003 $ 379.761,61 $ 379.761,61 $ 188.451,64 01/05/2003 31/05/2003 $ 379.761,61 $ 379.761,61 $ 185.681,66 01/06/2003 30/06/2003 $ 379.761,61 $ 379.761,61 $ 759.523,22 $ 371.981,95 01/07/2003 31/07/2003 $ 379.761,61 $ 379.761,61 $ 186.801,83 01/08/2003 31/08/2003 $ 379.761,61 $ 379.761,61 $ 185.057,05 01/09/2003 30/09/2003 $ 379.761,61 $ 379.761,61 $ 183.816,48 01/10/2003 31/10/2003 $ 379.761,61 $ 379.761,61 $ 183.476,99 01/11/2003 30/11/2003 $ 379.761,61 $ 379.761,61 $ 181.521,94 01/12/2003 31/12/2003 $ 379.761,61 $ 379.761,61 $ 759.523,22 $ 356.248,44 01/01/2004 31/01/2004 $ 404.408,14 $ 404.408,14 $ 184.466,01 01/02/2004 29/02/2004 $ 404.408,14 $ 404.408,14 $ 177.486,60 01/03/2004 31/03/2004 $ 404.408,14 $ 404.408,14 $ 171.814,92 01/04/2004 30/04/2004 $ 404.408,14 $ 404.408,14 $ 169.198,60 01/05/2004 31/05/2004 $ 404.408,14 $ 404.408,14 $ 167.022,38 01/06/2004 30/06/2004 $ 404.408,14 $ 404.408,14 $ 808.816,27 $ 327.189,45 01/07/2004 31/07/2004 $ 404.408,14 $ 404.408,14 $ 163.770,34 01/08/2004 31/08/2004 $ 404.408,14 $ 404.408,14 $ 163.598,97 01/09/2004 30/09/2004 $ 404.408,14 $ 404.408,14 $ 161.921,33 01/10/2004 31/10/2004 $ 404.408,14 $ 404.408,14 $ 161.977,66 01/11/2004 30/11/2004 $ 404.408,14 $ 404.408,14 $ 160.408,90 01/12/2004 31/12/2004 $ 404.408,14 $ 404.408,14 $ 808.816,27 $ 317.452,10 01/01/2005 31/01/2005 $ 426.650,58 $ 426.650,58 $ 162.611,85 01/02/2005 28/02/2005 $ 426.650,58 $ 426.650,58 $ 156.647,82 01/03/2005 31/03/2005 $ 426.650,58 $ 426.650,58 $ 152.170,58 01/04/2005 30/04/2005 $ 426.650,58 $ 426.650,58 $ 149.642,43 01/05/2005 31/05/2005 $ 426.650,58 $ 426.650,58 $ 147.301,55 01/06/2005 30/06/2005 $ 426.650,58 $ 426.650,58 $ 853.301,17 $ 290.018,62 01/07/2005 31/07/2005 $ 426.650,58 $ 426.650,58 $ 144.731,24 01/08/2005 31/08/2005 $ 426.650,58 $ 426.650,58 $ 144.722,45 01/09/2005 30/09/2005 $ 426.650,58 $ 426.650,58 $ 142.288,46 01/10/2005 31/10/2005 $ 426.650,58 $ 426.650,58 $ 140.982,44 01/11/2005 30/11/2005 $ 426.650,58 $ 426.650,58 $ 140.334,31 01/12/2005 31/12/2005 $ 426.650,58 $ 426.650,58 $ 853.301,17 $ 279.896,34 01/01/2006 31/01/2006 $ 447.343,14 $ 447.343,14 $ 143.535,97 01/02/2006 28/02/2006 $ 447.343,14 $ 447.343,14 $ 139.675,09 01/03/2006 31/03/2006 $ 447.343,14 $ 447.343,14 $ 135.580,97 01/04/2006 30/04/2006 $ 447.343,14 $ 447.343,14 $ 132.982,45 01/05/2006 31/05/2006 $ 447.343,14 $ 447.343,14 $ 131.086,23 01/06/2006 30/06/2006 $ 447.343,14 $ 447.343,14 $ 894.686,27 $ 258.662,77 01/07/2006 31/07/2006 $ 447.343,14 $ 447.343,14 $ 126.958,89 01/08/2006 31/08/2006 $ 447.343,14 $ 447.343,14 $ 124.714,41 01/09/2006 30/09/2006 $ 447.343,14 $ 447.343,14 $ 123.081,90 01/10/2006 31/10/2006 $ 447.343,14 $ 447.343,14 $ 123.907,93 01/11/2006 30/11/2006 $ 447.343,14 $ 447.343,14 $ 122.557,36 01/12/2006 31/12/2006 $ 447.343,14 $ 447.343,14 $ 894.686,27 $ 242.547,01 01/01/2007 31/01/2007 $ 467.384,11 $ 467.384,11 $ 122.187,23 01/02/2007 28/02/2007 $ 467.384,11 $ 467.384,11 $ 115.357,44 01/03/2007 31/03/2007 $ 467.384,11 $ 467.384,11 $ 108.373,55 01/04/2007 30/04/2007 $ 467.384,11 $ 467.384,11 $ 103.239,91 01/05/2007 31/05/2007 $ 467.384,11 $ 467.384,11 $ 101.535,48 01/06/2007 30/06/2007 $ 467.384,11 $ 467.384,11 $ 934.768,22 $ 201.679,67 01/07/2007 31/07/2007 $ 467.384,11 $ 467.384,11 $ 99.904,05 01/08/2007 31/08/2007 $ 467.384,11 $ 467.384,11 $ 100.662,33 01/09/2007 30/09/2007 $ 467.384,11 $ 467.384,11 $ 100.188,93 01/10/2007 31/10/2007 $ 467.384,11 $ 467.384,11 $ 100.155,25 01/11/2007 30/11/2007 $ 467.384,11 $ 467.384,11 $ 97.477,21 01/12/2007 31/12/2007 $ 467.384,11 $ 467.384,11 $ 934.768,22 $ 189.402,15 01/01/2008 31/01/2008 $ 493.978,27 $ 493.978,27 $ 93.885,25 01/02/2008 29/02/2008 $ 493.978,27 $ 493.978,27 $ 85.135,90 01/03/2008 31/03/2008 $ 493.978,27 $ 493.978,27 $ 80.496,88 01/04/2008 30/04/2008 $ 493.978,27 $ 493.978,27 $ 76.440,66 01/05/2008 31/05/2008 $ 493.978,27 $ 493.978,27 $ 71.175,14 01/06/2008 30/06/2008 $ 493.978,27 $ 493.978,27 $ 987.956,53 $ 132.688,43 01/07/2008 31/07/2008 $ 493.978,27 $ 493.978,27 $ 63.656,73 01/08/2008 31/08/2008 $ 493.978,27 $ 493.978,27 $ 62.592,02 01/09/2008 30/09/2008 $ 493.978,27 $ 493.978,27 $ 63.656,03 01/10/2008 31/10/2008 $ 493.978,27 $ 493.978,27 $ 61.732,43 01/11/2008 30/11/2008 $ 493.978,27 $ 493.978,27 $ 60.186,23 01/12/2008 31/12/2008 $ 493.978,27 $ 493.978,27 $ 987.956,53 $ 115.492,12 01/01/2009 31/01/2009 $ 531.866,40 $ 531.866,40 $ 58.694,84 01/02/2009 28/02/2009 $ 531.866,40 $ 531.866,40 $ 53.792,73 01/03/2009 31/03/2009 $ 531.866,40 $ 531.866,40 $ 50.870,09 01/04/2009 30/04/2009 $ 531.866,40 $ 531.866,40 $ 49.046,55 01/05/2009 31/05/2009 $ 531.866,40 $ 531.866,40 $ 48.932,96 01/06/2009 30/06/2009 $ 531.866,40 $ 531.866,40 $ 1.063.732,80 $ 98.547,74 01/07/2009 31/07/2009 $ 531.866,40 $ 531.866,40 $ 49.501,36 01/08/2009 31/08/2009 $ 531.866,40 $ 531.866,40 $ 49.217,02 01/09/2009 30/09/2009 $ 531.866,40 $ 531.866,40 $ 49.842,94 01/10/2009 31/10/2009 $ 531.866,40 $ 531.866,40 $ 50.641,53 01/11/2009 30/11/2009 $ 531.866,40 $ 531.866,40 $ 50.984,45 01/12/2009 31/12/2009 $ 531.866,40 $ 531.866,40 $ 1.063.732,80 $ 101.054,62 01/01/2010 31/01/2010 $ 542.503,73 $ 542.503,73 $ 47.488,89 01/02/2010 28/02/2010 $ 542.503,73 $ 542.503,73 $ 42.645,87 01/03/2010 31/03/2010 $ 542.503,73 $ 542.503,73 $ 41.180,32 01/04/2010 30/04/2010 $ 542.503,73 $ 542.503,73 $ 38.493,89 01/05/2010 31/05/2010 $ 542.503,73 $ 542.503,73 $ 37.881,73 01/06/2010 30/06/2010 $ 542.503,73 $ 542.503,73 $ 1.085.007,45 $ 74.430,76 01/07/2010 31/07/2010 $ 542.503,73 $ 542.503,73 $ 37.492,84 01/08/2010 31/08/2010 $ 542.503,73 $ 542.503,73 $ 36.827,39 01/09/2010 30/09/2010 $ 542.503,73 $ 542.503,73 $ 37.603,90 01/10/2010 31/10/2010 $ 542.503,73 $ 542.503,73 $ 38.104,18 01/11/2010 30/11/2010 $ 542.503,73 $ 542.503,73 $ 36.993,61 01/12/2010 31/12/2010 $ 542.503,73 $ 542.503,73 $ 1.085.007,45 $ 66.498,46 01/01/2011 31/01/2011 $ 559.701,09 $ 559.701,09 $ 28.989,13 01/02/2011 28/02/2011 $ 559.701,09 $ 559.701,09 $ 25.462,39 01/03/2011 31/03/2011 $ 559.701,09 $ 559.701,09 $ 23.878,21 01/04/2011 30/04/2011 $ 559.701,09 $ 559.701,09 $ 23.170,84 01/05/2011 31/05/2011 $ 559.701,09 $ 559.701,09 $ 21.544,98 01/06/2011 30/06/2011 $ 559.701,09 $ 559.701,09 $ 1.119.402,19 $ 39.319,13 01/07/2011 31/07/2011 $ 559.701,09 $ 559.701,09 $ 18.855,27 01/08/2011 31/08/2011 $ 559.701,09 $ 559.701,09 $ 19.069,53 01/09/2011 30/09/2011 $ 559.701,09 $ 559.701,09 $ 17.253,36 01/10/2011 31/10/2011 $ 559.701,09 $ 559.701,09 $ 16.190,34 01/11/2011 30/11/2011 $ 559.701,09 $ 559.701,09 $ 15.395,64 01/12/2011 31/12/2011 $ 559.701,09 $ 559.701,09 $ 1.119.402,19 $ 25.944,37 01/01/2012 31/01/2012 $ 580.577,95 $ 580.577,95 $ 9.134,23 01/02/2012 29/02/2012 $ 580.577,95 $ 580.577,95 $ 5.562,80 01/03/2012 31/03/2012 $ 580.577,95 $ 580.577,95 $ 4.874,84 01/04/2012 30/04/2012 $ 580.577,95 $ 580.577,95 $ 4.030,34 01/05/2012 31/05/2012 $ 580.577,95 $ 580.577,95 $ 2.296,22 01/06/2012 30/06/2012 $ 580.577,95 $ 580.577,95 $ 1.161.155,89 $ 3.545,51 01/07/2012 31/07/2012 $ 580.577,95 $ 580.577,95 $ 1.929,70 01/08/2012 31/08/2012 $ 580.577,95 $ 580.577,95 $ 1.668,18 01/09/2012 25/09/2012 $ 580.577,95 $ 580.577,95 $ - TOTAL $ 67.213.261,78 $ 78.276.781,49 $ 21.737.261,53 Costas a cargo de la recurrente demandada, dado que hubo réplica.

Sin costas a la recurrente demandante amén de la prosperidad parcial del cargo. En mérito de lo expuesto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL AGAMEZ CONTRERAS y OTROS contra ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, modifica el artículo 1º de la sentencia del 12 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para disponer el pago de la pensión convencional completa a partir del 25 de abril del 2000, por el fenómeno de la prescripción, cuyo retroactivo asciende a la suma de $60.816.560.37, por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2000 y el 26 de noviembre de 2008, incluidas las mesadas adicionales y la indexación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 PAGE 43