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39407(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 39407 Juan Antonio Pérez Rodríguez Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Extradición 39407 Juan Antonio Pérez Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por la defensora de Juan Antonio Pérez Rodríguez, requerido en extradición por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: Mediante Oficio No OFI12-0010697-DVC-3000 del 4 de julio del año en curso, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa comunicó a esta Corporación que mediante Nota Verbal No. 225/2012 del 10 de mayo, el Gobierno de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano español JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, con la finalidad de que comparezca ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante (España), para el cumplimiento del resto de la pena privativa de la libertad de siete (7) años impuesta mediante sentencia del primero de diciembre de 1998 por los delitos de secuestro y simulación de delito.

Mediante Resolución del 11 de mayo de 2012, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, la que se hizo efectiva el mismo día por integrantes de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá D.C. El Gobierno de España formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal No 308/2012 del 25 de junio de 2012, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.

El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1763 del pasado 26 de junio, manifestó que el tratado aplicable al caso, es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia Letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica a la abogada de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la defensora para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio.

Por su parte, el Ministerio Público expresó que no era necesaria la práctica de pruebas. SOLICITUDES DE LA DEFENSA 1. Pide a la Sala requerir a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que allegue “ testimonio de la sentencia 857 de fecha 1 de diciembre de 1998, con indicación de las fechas en que se produjeron los ilícitos que fueron juzgados en la sentencia citada y la pena que le fue impuesta ”.

Lo anterior con la finalidad de establecer que los hechos por los que fue condenado su representado, ocurrieron en el año 1996, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo que modificó el artículo 35 de la Constitución Política. 2. Solicita requerir a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que allegue testimonio de la liquidación de condena impuesta a su defendido, pues en su sentir, de la pena de siete años, sólo le queda pendiente menos de un año, lo que torna en improcedente la extradición acorde con lo preceptuado en el artículo tercero del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

CONSIDERACIONES Efectivamente, como lo señaló oportunamente la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad aplicable en el presente evento es el Tratado de Extradición celebrado entre España y Colombia el 23 de julio de 1892, como lo manifiesta también en el país requirente en la respectiva Nota Diplomática.

Es del caso precisar que el convenio bilateral fue aprobado en Colombia por la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, mientras que a través de la Ley 876 del 2 de enero de 2004 se aprobó el “Protocolo modificatorio a la Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, Ley que fue declarada exequible mediante sentencia C-870 de 2004.

Así las cosas, el concepto que en su momento emitirá la Corte habrá de fundamentarse en los presupuestos del mencionado tratado público, en razón de su prevalencia sobre el ordenamiento jurídico interno, y en ese mismo orden, las pruebas cuya práctica se demande deben hacer relación a dichas condiciones y evidenciar en ese entorno su procedencia, conducencia y utilidad.

Prevé el artículo I de la mencionada Convención que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

Por su lado el artículo III -reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio- con el que se pasó de un sistema de lista cerrada donde se hacía una relación taxativa de delitos por los cuales se hacía viable la extradición, a uno abierto, prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Bajo tales supuestos, cuando la solicitud se refiera a un criminal condenado y evadido, ha de presentarse por la vía diplomática copia autorizada de la sentencia, aspecto a que se concreta la primera de las peticiones de la defensa. Examinada la documentación remitida por el gobierno español en sustento de la solicitud de extradición, se aprecia que la Nota Verbal No. 225/2012 del 10 de mayo, fue acompañada de copia certificada de la sentencia condenatoria emitida contra JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, la cual se observa en los folios 4 a 28 de la respectiva carpeta.

Ante tal evidencia, la solicitud de la defensora resulta improcedente, en cuanto se trata de un elemento de juicio que obra en la actuación, sin que sobre señalar además que la petición en tal sentido se aprecia carente de utilidad, pues no encuentra la Sala de qué manera la fecha de ocurrencia de los hechos podría eventualmente conducir a establecer o desvirtuar cualquiera de los elementos propios del concepto, o de qué forma, como dice la defensora, podría enervar la solicitud de extradición, siendo claro que el solicitado es de nacionalidad española, respecto de quien no resultaría aplicable la limitante temporal a que se contrae el artículo 35, último inciso, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número No. 1 de 1997.

De igual forma, se aprecia improcedente la petición para que se allegue testimonio de la liquidación de condena impuesta al solicitado, en cuanto igualmente se trata de un elemento de juicio oportunamente remitido por el gobierno solicitante, según se observa en el folio 71 de la respectiva carpeta, el cual como es de rigor, se analizará en el momento de emitirse el concepto.

En tales condiciones, la petición de la defensa del requerido será negada, dada su improcedencia, y sin que la Corte deba disponer de oficio práctica de pruebas, una vez ejecutoriada esta decisión, se surtirá el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la apoderada del requerido JUAN ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Ejecutoriada esta determinación, súrtase el correspondiente traslado para que los intervinientes presenten alegatos, de conformidad con el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria.