CONCEPTO EXTRADICIÓN 39405 EDWIN AMADO TORO VELÁSQUEZ ESPAÑA LAVADO LEY 906 FC2 Concepto de Extradición No. 39405 Solicitado: Edwin Amado Toro Velásquez PAGE Concepto de Extradición No. 39405 Solicitado: Edwin Amado Toro Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D. C., siete de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Edwin Amado Toro Velásquez, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 085/2012 del 21 de febrero de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Edwin Amado Toro Velásquez, por cuanto el 16 de febrero del mismo año, en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, se le había dictado auto de “prisión provisional” con el propósito anotado, por su presunta participación en “un delito de blanqueo de capitales precedente del tráfico de drogas”, según se describe en los artículos 301.1 (párrafos 1º y 2º), 2 y 5 y 302.1 del Código Penal español.
Así mismo, el 25 de junio siguiente, a través de la Nota Diplomática No. 313/2012, procedió a formalizar la petición de entrega. 2. En la Nota Verbal No. 085/2012, la Embajada de España puntualizó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 2 de mayo de 1979 en el municipio de Nariño (Antioquia), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.677.087. 3.
El solicitado fue notificado, el 30 de marzo de 2012, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota, de la orden de captura con fines de extradición dispuesta mediante resolución del 28 de marzo anterior por la entonces Fiscal General de la Nación, en donde se encontraba recluido cumpliendo condena por otros hechos. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1767 del 26 de junio de 2012, remitió las diligencias al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999. 5.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 16 de julio 2012 se reconoció personería adjetiva al apoderado que designó el solicitado Edwin Amado Toro Velásquez y se dispuso agotar el traslado para pedir pruebas, del cual hizo uso el representante del Ministerio Público, mientras que al defensor y al reclamado se les aceptó la renuncia a términos para el efecto. 6.
El 12 de septiembre siguiente, se negó la práctica de los medios de conocimiento deprecados por el Procurador Delegado en punto de la identidad del solicitado y de la cosa juzgada, razón por la cual se corrió el traslado para alegar, tiempo durante el cual tal interviniente presentó escrito en donde expresó lo siguiente: Una vez reseñó el trámite surtido en este asunto y recordó el Tratado aplicable, precisó los requisitos que se deben tener en cuenta, respecto de los cuales afirmó que se acompañó la documentación necesaria por la vía diplomática, así que consideró satisfecha esta exigencia, conforme está previsto en el artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre España y Colombia.
Adujo que también concurría el requisito de la plena identidad, por cuanto de la información allegada por el país requirente y la recaudada en Colombia, se concluía que la persona solicitada era Edwin Amado Toro Velásquez, quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 98.677.087. Sobre el principio de doble incriminación, sostuvo que visto el Tratado aplicable y su Protocolo Modificatorio, por igual se encontraba cubierto, en particular porque había coincidencia entre los comportamientos delictivos que sirven de sustento a la petición de extradición, es decir, los descritos en los artículos 301.1 (párrafos 1º y 2º), 2 y 5 y 302.1 del Código Penal español y el definido en el artículo 323 del Estatuto Punitivo colombiano, que recoge el ilícito de lavado de activos, la cual tiene una pena superior de un año. Así mismo, respecto del principio de reciprocidad consagrado en el artículo II de la Convención de Extradición de Reos de 1892, indicó que no había objeción, pues si bien el requerido es ciudadano colombiano, recordó que la determinación sobre su entrega es potestativa del Gobierno Nacional.
Para concluir, manifestó que en este asunto no concurre ninguna de las causales de improcedencia de la extradición de las previstas en el artículo IV del Tratado suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia, razón por la cual deprecó que el concepto de la Corte sea favorable, pero condicionando la entrega a que el requerido Edwin Amado Toro Velásquez no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la presente solicitud.
Igualmente, pidió que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política y los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, la entrega del reclamado se supedite a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Aspectos Generales: Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1767 del 26 de junio de 2012, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, así como por su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2.
De la documentación necesaria: 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 2.2.
Dada la situación procesal del solicitado, solamente es exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, pues aquel se encuentra vinculado en el país requirente a un proceso penal dentro del cual se acordó la apertura del juicio oral y se tuvo por formulada la acusación, respecto del cual también se dictaron sendos autos de prisión provisional. 2.3.
Frente a lo anterior, en efecto se tiene que la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 085/2012 del 21 de febrero de 2012 y 313/2012 del 25 de junio siguiente, remitió copia del auto del 2 de noviembre de 2011, por cuyo medio se “acuerda la Apertura del Juicio Oral y se tiene por formulada la acusación”, entre otros, contra el aquí requerido Edwin Amado Toro Velásquez, pero también, aportó la reproducción de los proveídos en los que se dispuso “prisión provisional” el 2 de enero de 2012 y el 16 de febrero posterior contra el reclamado, decisiones que fueron emitidas en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 Madrid dentro del expediente PA 0000075/2011 V. Igualmente, se allegó el duplicado de la Orden de Detención Europea expedida contra el solicitado el 16 de febrero de febrero de 2012, el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso y se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. 2.4.
Así mismo, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención, según la cual el “ mandamiento de prisión o auto de proceder” deben precisar “igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, toda vez que en el auto del 2 de noviembre de 2011, mediante el cual se acordó la apertura del juicio oral y se tuvo por formulada la acusación, se expresó que el solicitado habría cometido el delito de “blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes”, de que tratan los artículos 301.1 (párrafos 1º y 2º), 2 y 5 y 302.1 del Código Penal español.
Además, en la Orden de Detención Europea expedida el 16 de febrero de 2012 en contra del solicitado por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 Madrid dentro del expediente PA 0000075/2011 V, se precisa sobre el aspecto fáctico, lo siguiente: “En el mes de julio de 2006, como consecuencia de la información facilitada por el SOCA británico a las autoridades españolas, se abrieron las presentes diligencias por blanqueo de capitales contra Óscar Eduardo Salazar Molina y personas de su entorno, por cuanto de diversas investigaciones de aquel junto con las autoridades colombianas, se había detectado el ingreso de ingentes cantidades de dinero en cuentas corrientes españolas de terceras personas que luego se transferían a Colombia, así como el traslado físico de dinero en efectivo mediante la utilización de correos, no correspondiéndose esas referidas cantidades con la actividad laboral o comercial de los implicados.
Se reseña que de lo averiguado, sólo se conocía un negocio lícito, cual era la peluquería sita en la calle Alegría 19 de Madrid, a la que además no se le había visto actividad comercial alguna. Tras las gestiones por la unidad investigadora, se identificó, entre otros, a varias personas encargadas de sacar el dinero de España mediante el uso de «correos».
Así, se desveló que los responsables principales, en contacto con Óscar Eduardo Salazar, eran José Belisario Pineros González (también implicado en otras operaciones como luego se dirá), y su compañera sentimental Alexandra Durán Marín, los cuales se encargaban de reclutar a la gente que portaba físicamente el dinero de España a Colombia.
Montado el dispositivo en el aeropuerto de Barajas el 7-6-07, se procedió a la incautación dentro de la maleta de River y Patricia, de sendos álbumes de fotos en los que se había practicado un doble fondo en las pastas, totalmente cerrados y sellados al vacío en plástico marcado con un buda, en los que tapados por folios de papel de calco negro, se encontraron 18 paquetes por album, conteniendo cada uno diversos billetes de 500 € «planchados» para ocupar poco espacio.
En la maleta de River de Jesús se ocuparon un total de 367.500 € y en la de Claudia Patricia 391.000 €. El abogado Luis Bernardo Trujillo Rodríguez se encargó de «reclutar» a personas que alegasen ante el organismo regulador del Banco de España, que el dinero decomisado era de su propiedad (si bien lo confiaron a los detenidos) y así reintegrarlo a la organización. Durante el mes de julio de 2007, tanto el abogado como el matrimonio organizador de los envíos, llevaron a cabo todas las gestiones indicadas, consiguiendo que colaborase con ellos los siguientes imputados, que se personaron en el organismo administrativo correspondiente afirmando la propiedad parcial del dinero a fin de legalizarlo, a sabiendas del origen ilícito de aquél, y de que nunca había sido suyo.
Edwin Amado Toro Velásquez, dijo ser suyos 60.000 € ”. 2.5. Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática, se indicó que el requerido en extradición es el ciudadano colombiano Edwin Amado Toro Velásquez, nacido en el municipio de Nariño (Antioquia) el 2 de mayo de 1979, quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 98.677.087, identidad que fue corroborada por parte de la Policía Nacional de Colombia. 2.6.
De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.
De las conductas punibles que dan lugar a la extradición: 3.1. Como el trámite de extradición entre el Reino de España y la República de Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, al descrito en la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de dicha exigencia. 3.2.
En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.
Edwin Amado Toro Velásquez es requerido porque el 2 de noviembre de 2011, en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, dentro del expediente No. PA 0000075/2011 V, se le dictó auto por cuyo medio se “acuerda la Apertura del Juicio Oral y se tiene por formulada la acusación”, respecto de quien también se dictaron los proveídos del 2 de enero de 2012 y el 16 de febrero siguiente, en los que se dispuso su “prisión provisional” por el delito de “blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes”, de que tratan los artículos 301.1 (párrafos 1º y 2º), 2 y 5 y 302.1 del Código Penal español, en donde se establece una pena de 3 a 6 años de prisión. Ahora, en la República de Colombia, el delito anotado corresponde al de lavado de activos, el cual está descrito en el artículo 323 del Estatuto Punitivo (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 ), al que se le asigna una pena de prisión que va de 10 a 30 años. 3.4.
A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: “La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”. 3.5.
En este orden de ideas, es evidente que dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año, por lo cual es claro que como en este asunto el delito contra el orden económico social atribuido al reclamado tiene una pena ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 4.
De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 4.2. Contra el solicitado Edwin Amado Toro Velásquez se profirió auto del 2 de noviembre de 2011 por cuyo medio se “acuerda la Apertura del Juicio Oral y se tiene por formulada la acusación”, a quien también se le dictaron los proveídos del 2 de enero de 2012 y el 16 de febrero siguiente, en los que se dispuso “prisión provisional” en su contra por el delito de “blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes”, de que tratan los artículos 301.1 (párrafos 1º y 2º), 2 y 5 y 302.1 del Código Penal español, el cual se encuentra descrito en el artículo 373 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011), norma que señala: “ Lavado de activos.
El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”. 4.3.
De otra parte, el artículo 83 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. 4.4. En esa medida, como de conformidad con la Orden de Detención Europea dictada contra el requerido, los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición ocurrieron en julio de 2006, de allí se sigue que la acción penal en el presente asunto no ha prescrito. 5.
Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”. Sobre el particular, la Sala sentó el siguiente antecedente jurisprudencial: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 6. Otros aspectos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 6.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. 6.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.
Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Edwin Amado Toro Velásquez bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edwin Amado Toro Velásquez, por razón del delito de “blanqueo de capitales procedente del tráfico de estupefacientes”, por el que el 2 de noviembre de 2011, en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, dentro del expediente No. PA 0000075/2011 V., se le dictó auto por cuyo medio se “acuerda la Apertura del Juicio Oral y se tiene por formulada la acusación”, a quien además se le profirió “prisión provisional”, mediante proveídos del 2 de enero de 2012 y del 16 de febrero siguiente, conforme lo pide el Gobierno de España a través de su Embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Edwin Amado Toro Velásquez, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se realiza con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 10014, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Sobre el particular, ver Conceptos del 13 de julio y 15 de noviembre de 2005, 29 de julio y 27 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, radicaciones números 22533, 23566, 29870, 30271 y 30878, respectivamente. � Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010, así como por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 8 de abril de 2003, radicación No. 20386. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 19 _1097413356.doc