CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 39403 LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 271. Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2012, confirmatoria de la emitida el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 126 meses de prisión como autor del delito de Hurto calificado agravado.
Allí mismo se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal. De igual manera, al acusado le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiéndose librar orden de captura en su contra. H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El 3 de febrero de 2009 CLARA PATRICIA MEDINA PARRA compró a HERMENCIA TRIANA TRIANA un camión marca Dodge, modelo 1971, color rojo, placa AEA 186, por $14.000.000, que alquiló a su hermano CÉSAR RAÚL por $2.500.000 mensuales para transportar vidrio reciclado a Zipaquirá (Cundinamarca).
CÉSAR RAÚL MEDINA PARRA tomó en arrendamiento una parte del predio acondicionado como parqueadero en la calle 62 número 82-15 sur de Bogotá de LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS donde acopiaba el material reciclado y a la vez guardaba el vehículo. RAMIRO NEISA GUALTEROS, hermano del dueño del parqueadero, prestó $4.000.000 a CÉSAR RAÚL MEDINA PARRA, que se comprometió a pagarle $600.000 mensuales de interés, pero en septiembre de 2009 por dificultades económicas se atrasó en las cuotas pactadas, situación que llevó a LUIS EDUARDO NEISA a retener el automotor hasta que en enero de 2010 lo sacó del predio, sin conocerse su destino.” DECURSO PROCESAL El día 28 de febrero de 2011, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se realizó audiencia de formulación de imputación en la cual la Fiscalía atribuyó a LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS, el delito de hurto calificado agravado, al cual no se allanó. El 28 de marzo de 2011, fue presentado escrito de acusación. Consecuentemente, el 26 de mayo siguiente, ante el Juez 17 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS, el delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con lo establecido en los artículos 239, 240, inciso cuarto (sobre medio motorizado), y 241, numeral 2° (aprovechando la confianza depositada por el tenedor de la cosa en el agente), del Código Penal.
El 21 de junio de 2011, fue celebrada la audiencia preparatoria. Los días 27 de septiembre y 19 de octubre de 2011, tuvo desarrollo la audiencia de juicio oral, a cuya terminación anunció fallo condenatorio el funcionario de conocimiento. El consecuente fallo de condena se profirió el 9 de noviembre de 2011. En contra de lo decidido interpuso recurso de apelación el defensor del procesado.
Finalmente, el 9 de mayo de 2011 se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación, interpuesto por el defensor del procesado. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Conforme lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante señala que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, recaída en un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento.
En sustento del cargo el recurrente advierte que el fallo de primera instancia se basó exclusivamente en lo declarado por la afectada con el hurto. Y si bien, agrega, la sentencia de segundo grado valoró otros testimonios, cercenó lo dicho por los atestantes. Añade el impugnante que los hechos por los cuales se vinculó penalmente al procesado, ocurrieron en dos momentos: El primero, referido a la deuda dineraria que tenía César Raúl Medina, tenedor del vehículo, con el hermano del acusado, la cual dejó de cubrir aquel desde su primera cuota, motivando ello que LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS, impidiese fuera retirado el camión del aparcadero de su propiedad, dado que no se pagaba el crédito y también se adeudaba lo correspondiente al arrendamiento del lugar.
Y, el segundo “ iniciado con el retiro del camión del parqueadero de propiedad de Luis Eduardo Neissa Gualteros, soportando (sic) en que dicho señor cedió el crédito a favor de un tercero.” Dice el casacionista, entonces, que el yerro propuesto se cometió respecto de lo declarado por César Raúl Medina, en cuanto, éste reconoció que existía la deuda no pagada con el hermano del acusado, pero de lo expresado por él solo se tuvo en cuenta lo referido acerca de que se impidió el retiro del camión del aparcadero.
Así mismo, atinente a lo declarado por David Orlando Cantor, el recurrente advera que apenas se tuvo en consideración su afirmación remitida a que el procesado no permitió movilizar el camión, pero se dejó de lado lo relatado acerca del tiempo que permaneció detenido el automotor, incrementándose así el valor de lo adeudado por su aparcamiento.
Algo similar sucedió con el atestante Marco Eduardo Rodríguez Herrera, de quien únicamente se tuvo en cuenta su referencia a que el acusado le pidió que llevara a otro lugar el camión, desconociéndose lo concerniente a la inmovilización del automotor por varios meses y la existencia de la deuda que ataba al tenedor del mismo con el hermano del acusado, fundándose en estos factores el traslado del camión. Para demostrar la trascendencia del vicio propuesto, el casacionista construye una especie de regla de la experiencia, del siguiente tenor: “Quien se apodera de un bien mueble ajeno, con el propósito de cobrarse una deuda que se observa en peligro, de la cual es beneficiario un hermano suyo, no comete hurto ”.
Acorde con ello, puntualiza que el acusado actuó dentro de lo estipulado en el numeral 7° del artículo 32 del C.P., en cuanto, buscó proteger tanto un derecho propio –lo correspondiente al pago por el uso del aparcadero-, como ajeno –el dinero adeudado por el tenedor del camión a su hermano-. Entiende el demandante que por virtud de lo anterior, demostrada la deuda insoluta, el procesado, para garantizar su pago “ se sintió autorizado a apoderarse del camión, por la vía de una cesión de crédito a favor de un tercero ”.
En consecuencia, solicita el defensor del acusado se case el fallo para, en su lugar, emitir sentencia absolutoria a favor de este. Segundo cargo Dentro de la vía directa de vulneración de la ley sustancial, dispuesta como causal de casación en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista se pregunta “¿comete delito de hurto el que se apropia de un bien de su deudor (o del deudor de su hermano) con el propósito de asegurarse el pago de la obligación de la cual es titular (él o su hermano), y cuyo pago ve en serio peligro ”.
Agrega el impugnante que contestar afirmativamente, como lo hizo el Tribunal, dicho cuestionamiento, constituye aplicación indebida de los artículos 239, 240 y 241 del C.P., a más de vulneración del principio de prohibición de responsabilidad objetiva (art. 12 ibídem) y falta de aplicación del artículo 32-7 (ausencia de responsabilidad por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno), de la misma obra.
Como sustento de su tesis el demandante se limita a sostener que el acusado se sintió “plenamente autorizado ” a apoderarse del camión, en cuanto, mecanismo a la mano para “proteger su propio patrimonio económico y el de su hermano ”. Estima, además, que lo ocurrido representa “una situación de compensación patrimonial entre los hermanos NEISSSA (sic) GUALTEROS y la familia Medina Parra ”.
Depreca el recurrente, conforme lo resumido atrás, que se case la sentencia condenatoria y en reemplazo de ella sea emitido fallo absolutorio a favor de su representado legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de hacer efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que pueda contener la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista.
Cargo primero Ninguna posibilidad de éxito puede tener la formulación presentada por el casacionista en el primer cargo, pues, a pesar de citar jurisprudencia de la Corte referida a la manera en que debe alegarse el error de hecho por falso juicio de identidad, bien poco hace por ceñirse a tan precisas pautas de argumentación, tornando el cargo en simple generalidad que jamás precisa la manera en que supuestamente operó el vicio, con lo cual, finalmente, se priva a la Corte de conocer cómo pudo operar el yerro, si es que efectivamente se materializó. Debe recordarse al recurrente, al efecto, que fundamental se erige en el cometido de lograr la admisión de la demanda, explicar de manera suficiente la naturaleza y efectos del vicio, como quiera que no es facultad de la Sala, so pena de violentar el principio de imparcialidad, cubrir las falencias de fundamentación del escrito, ni mucho menos, especular acerca de la forma en que se materializó el presunto error.
Tanto peor, cabe añadir, si para ello debe convertirse en parte a efectos de auscultar, para el caso concreto, qué dijeron efectivamente los testigos y cómo fue tomado ello por las instancias. Lo anotado, es preciso destacar, porque el cargo se funda en un supuesto falso juicio de identidad por cercenamiento, para cuya demostración, por corresponder a un yerro objetivo y no valorativo, es menester transcribir a despacio lo que el testigo o testigos expresamente dijeron, para efectos de contrastarlo con lo que de ello fragmentariamente, conforme lo acusado, tomaron las instancias, surgiendo así, del vacío evidente, la desarmonía propia del cargo.
Esa tarea, no por elemental menos importante, nunca fue desarrollada por el impugnante, quien se limitó, de forma genérica como ya se dijo, a advertir conforme su particular percepción de cada una de las pruebas estimadas cercenadas, lo que supuestamente contienen ellas y lo que presuntamente tomaron las instancias, sin preocuparse por transcribir siquiera los apartes más importantes de los testimonios y los fallos que los examinan, con lo cual el asunto abandona el escenario natural de debate: la contrastación objetiva, y se matricula en el mero subjetivismo del demandante, que impide verificar si efectivamente ocurrió el error, qué aspectos abarca el mismo y cómo trasciende hacia la decisión que busca derrumbarse.
Es que, si no se conoce qué específicamente dijo cada uno de los testigos referenciados por el casacionista como objeto de cercenamiento, mal puede sostenerse que los falladores pasaron por alto considerar algo de importancia, desnaturalizando la esencia del cargo propuesto, dada la absoluta falta de rigor en lo controvertido. Pero, si se dijera que, efectivamente, los testigos citados por el impugnante se refirieron a hechos tales como el tiempo en que estuvo inmovilizado el camión al interior del aparcadero de propiedad del acusado; la existencia de un contrato de mutuo entre el hermano del procesado y el tenedor del vehículo, incumplido por éste último; y, la supuesta cesión de derechos que hizo el acusado en favor de un tercero, debe significarse que lo alegado por el recurrente carece por completo de trascendencia, evidente como se halla, con solo leer las decisiones de ambas instancias, que esos sí fueron hechos tomados en cuenta al momento de soportar las condenas, solo que no se valoraron de la forma que sirve a los intereses del defensor de LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS.
Sobre el particular, el fallo de primera instancia dedica un acápite completo a resumir lo dicho por todos los testigos, incluyendo amplios apartados en aras de resumir lo expresado por César Raúl Medina, hermano de la víctima del desapoderamiento y a la vez tenedor del vehículo hurtado, David Orlando Cantor y Marco Eduardo Rodríguez, y refiriéndose en concreto a los aspectos que dice echar de menos el demandante, a saber, la existencia de la deuda de César Raúl Medina a favor del hermano del procesado, el tiempo que permaneció el automotor inmovilizado en al aparcadero y el traslado del camión a otro de estos establecimientos.
Ahora, la manifestación de que la segunda instancia sólo se refirió fragmentariamente a estas declaraciones, desconoce dos circunstancias fundamentales: (i) que los fallos de primera y segunda instancias constituyen una unidad indisoluble cuando la decisión es la misma y se basa en similares fundamentos, de manera que lo echado de menos en alguna se complementa con la otra; y (ii) que la competencia del sentenciador de segundo grado se encuentra limitada por los motivos de disenso, en atención a lo cual no puede esperarse una reiteración de lo dicho por el A quo o completa definición de todo el objeto del proceso penal.
Debe recordarse que lo discutido en la apelación iba encaminado a estructurar la existencia de una supuesta sociedad conformada entre el acusado y el tenedor del automotor, a la cual presuntamente aportó éste el camión. El fallo del Ad quem, entonces, se dirigió a debatir ese aspecto específico, motivo por el cual no era dable esperar que profundamente auscultara otros tópicos.
Menos, si ya el fallador A quo había examinado la existencia cabal de los ingredientes que componen el delito y consecuente responsabilidad penal atribuida al procesado. Empero, para resolver las inquietudes del impugnante basta con decir que el Tribunal sí dio por ciertos esos hechos que señala aquel fueron cercenados a los testigos, con lo cual su prédica resulta inane, dada la carencia de trascendencia. Apenas para ilustrar el tema, no sea que se torne innecesariamente farragoso el inadmisorio que se proyecta, se trascriben dos apartados de la sentencia de segundo grado, en los cuales se toman expresamente en consideración esas circunstancias referidas por los testigos, que asegura el demandante fueron omitidas.
Así, en la página 8 del fallo atacado, relaciona el Ad quem: “CÉSAR RAÚL MEDINA GUALTEROS, a su vez, tomó en arriendo a LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS una zona del parqueadero de la calle 62 número 82-15 sur de Bosa, por $200.000 mensuales para acopiar el vidrio reciclado y guardar el camión. Pactó un préstamo de 44.000.000 con RAMIRO NEISA GUALTEROS, hermano del segundo, con el compromiso de pagarle $600.000 de interés mensual.
Pero las cosas no resultaron según lo proyectado y se atrasó en la cuota de septiembre de 2009 y en el pago de la renta, situación por la que comenzaron los conflictos con LUIS EDUARDO NEISA, propietario del predio, que resolvió retener el vehículo hasta que en enero de 2010 el automotor desapareció del lugar, sin que se tenga información sobre su localización.” A su vez, en torno de la cesión argumentada por el impugnante, dijo el Tribunal, en la página 11 del fallo: “Ahora, es incuestionable que el automotor fue sacado del parqueadero sin autorización de su propietaria CLARA PATRICIA MEDINA PARRA o del tenedor CÉSAR MEDINA PARRA, pues así se los hizo saber el acusado a través del escrito de 23 de marzo de 2010 donde adujo que ante el abandono del mismo y la falta de espacio, cedió el contrato de parqueo a NORBEY BURITICÁ GALLEGO, proceder que fue confirmado, en la audiencia de juicio oral, por MARCO EDUARDO RODRÍGUEZ HERRERA al manifestar que “en marzo del año pasado”, LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS le dijo que, como no había espacio para tenerlo en el taller, lo llevara al parqueadero Mi Tolima de “un señor NORBEY”.
Suficiente, lo anotado en precedencia, para inadmitir el primer cargo planteado por el demandante en casación. Cargo segundo También, como sucedió en el cargo anterior, el recurrente cita apartados jurisprudenciales que regulan la forma de argumentar por la vía directa de violación a la ley sustancial, sólo que lo hace fragmentariamente, pasando por alto que además del límite formal de aceptar los hechos y análisis probatorio tal cual fueron examinados por el Ad quem, es menester adelantar un examen profundo de las normas y sus efectos, en aras de demostrar que en verdad fueron desconocidas o indebidamente aplicadas ellas.
Empero, la lectura del cargo en cita advierte inconcuso que lejos de postular el recurrente algún tipo de violación ostensible y trascendente en la aplicación de las normas jurídicas regulatorias del asunto, apenas utiliza la causal para entronizar su muy interesada y particular visión de lo que los hechos perfilan, sin ocuparse siquiera de precisar cómo fueron analizados por las instancias.
Ya la Corte ha construido pacífica y reiterada jurisprudencia respecto de la forma en que debe ser alegada la violación directa de la ley, no apenas por el prurito de formalizar el recurso extraordinario, sino porque precisamente el tipo de ataque escogido reclama de unos mínimos de sindéresis y lógica, indispensables no solo en el cometido de determinar que, en efecto, el Tribunal incurrió en un yerro ostensible, sino en aras de verificar la trascendencia del error y, consecuentemente, la necesidad de modificar o revocar la decisión que en el mismo se fundó. Para el efecto, han de cumplirse unos mínimos requisitos de sustentación, que han sido resumidos así: “2.1.
Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre la existencia o alcance) de la ley sustancial. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2. 3.
Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, esta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.
Si se predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar de forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.
Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.” Ese estudio jurídico que se hace necesario realizar, vista la naturaleza de la causal propuesta, nunca fue adelantado por el casacionista, como quiera que en lugar de controvertir los fundamentos del fallo de condena, apenas cita la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el numeral 7° del artículo 32 del C.P., para después, sin ningún conector jurídico, concluir que su representado legal actuó cubierto por la eximente y debe ser absuelto.
Desde luego que en tratándose de una circunstancia por sí misma suficiente para enervar la posibilidad de sanción penal, la demostración de su existencia reclama de amplia y profunda disertación jurídica, en la cual se demuestren cubiertos todos los factores que nutren la causal. Nunca, al efecto, el casacionista significó por qué el solo hecho de buscar pagarse la deuda insoluta del tenedor del automotor, faculta apropiarse del mismo o cómo, si se ha establecido la legislación civil para emprender ese tipo de acciones encaminadas a obtener el pago de los créditos, en el asunto examinado se erigía necesario el mecanismo en principio ilícito.
Por lo demás, de forma sibilina el demandante obvió tomar en cuenta que el automotor ilícitamente apropiado no pertenecía a quien adeudaba el dinero, o que esa “cesión” del derecho a un tercero carece por completo de sustento, toda vez que, como se señala en el fallo atacado, la dirección entregada como aquella hasta donde se desplazó el camión, no existe.
Está claro que la sola existencia de una deuda, o cualquier tipo de obligación insoluta, nunca autoriza el medio ilícito para obtener su pago, por manera que, si se decide acudir a la vía del delito, el fin no exime de responsabilidad penal y únicamente cuando se demuestran a cabalidad demostrados los requisitos de las causales de ausencia de responsabilidad es factible eximirse de la condigna sanción. Entonces, si el casacionista admite en su libelo que el acusado se apoderó de un bien ajeno, y no controvierte que ese apoderamiento representó beneficio económico, la sola manifestación de que ello vino consecuencia de una deuda insoluta del tenedor del camión, de ninguna manera modifica los factores que condujeron a la emisión de sentencia de condena o representa argumento suficiente para apreciar que pudo presentarse el error directo referenciado en el cargo.
En ausencia de fundamentación que cuando menos permita entrever la inadecuada utilización de normas sustanciales o falta de aplicación de las mismas, debe inadmitirse también el segundo y último de los cargos que nutren la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, sin que la Corte estime necesario abordar el examen oficioso, dado que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes.
Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Página continuación parte resolutiva y firma de los 7 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 39.403 –Inadmite demanda- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530. � Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.