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39403(15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia HERIBERTO PICO MARTÍNEZ Vs. CAJA DE CREDITO AGRARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39403 Acta No. 4 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 29 de agosto de 2008, en el proceso que promovió HERIBERTO PICO MARTÍNEZ contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES HERIBERTO PICO MARTÍNEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, para que se ajuste el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato con el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión. Que, en consecuencia, se ordenen los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre; los intereses de mora; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que prestó servicios a la demandada del 2 de abril de 1975 al 27 de junio de 1999; el último salario mensual devengado fue de $1.013.262,21, equivalente a 4,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; fue pensionado por la demandada a partir del 11 de junio de 2006, mediante la Resolución No. 04637 del 4 de julio de 2006, por valor de $759.946,66, que equivalía al 75%; que hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión con respecto al último salario, en términos monetarios y, por lo tanto, la mesada inicial de la pensión debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria determinados por el DANE, considerando la fecha de terminación del contrato y aquella a partir de la cual se le reconoció la mesada inicial de la pensión. La demandada se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, si bien aceptó el reconocimiento que hizo al demandante de la pensión de jubilación, adujo que por tratarse de un beneficio convencional, no era procedente la indexación pretendida.

Propuso las excepciones que denominó: prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedidos por la Caja Agraria y cobro de lo no debido (folios 41 al 45). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 84 a 87).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y el ad quem al desatar el recurso de alzada, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada, a reliquidar la primera mesada de la pensión de jubilación del actor, a partir del 11 de junio de 2006, así como al pago de las diferencias causadas e impuso costas (folios 96 a 102 del cuaderno 1).

El ad quem, para fundamentar su decisión, dio por demostrado, que el actor prestó sus servicios a la CAJA AGRARIA hoy en liquidación, entre el 2 de abril de 1975 y el 27 de junio de 1999; que fue pensionado por la demandada, a partir del 11 de junio de 2006 a través de la Resolución No. 04637 del 4 de julio de ese año; y que la primera mesada pensional se pagó por valor de $759.946,66.

Transcribió un fragmento de la sentencia de esta Corporación, radicado 29022, de 31 de julio de 2007, en lo relativo al tema de la indexación y, luego de ello, estudió lo pertinente a la naturaleza jurídica de la demandada, para finalmente concluir, que era viable la actualización de la mesada pensional, por el evidente deterioro de la suma pactada, originado en los efectos inflacionarios.

Acogió la fórmula contenida en la sentencia con radicado 31222 de 13 de diciembre de 2007, y cuantificó el valor de la mesada pensional en $1.184.175. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente “que la sentencia impugnada CASADA TOTALMENTE.

Una vez constituida la Sala en sede de instancia se servirá CONFIRMAR la sentencia del A quo que absolvió a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos, que no tuvieron replica, los cuales a pesar de estar encaminados por distintas vías se despacharán conjuntamente, por acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por haber infringido: “por VIA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 19 y 1° del Código sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1° Decreto 2282 de 1989 y artículo 8° inciso tercero Ley 171 de 1961”.

El recurrente discrepa de la interpretación que el Tribunal dio a las normas denunciadas como infringidas, por cuanto, en su criterio, no era viable reconocer la indexación de una pensión extralegal. Hace referencia a la naturaleza del sistema de seguridad social, e indica la inviabilidad de equiparar las pensiones legales, con las reconocidas por el empleador en virtud de un acuerdo de voluntades con el trabajador, entre otras razones, porque no se acompasa con los lineamientos de la OIT, ni con la jurisprudencia de esta Corporación, que se ocupa en transcribir.

Esgrime sobre la ausencia de soporte normativo que permita la indexación de pensiones extralegales y considera que, por tal motivo, la decisión del Tribunal fue equivocada, en primer lugar, al desconocer la prolija jurisprudencia sobre el tema y, en segundo, al obviar que ese tipo de pensiones deben ser asumidas por los empleadores, a quienes impacta dicha determinación ostensiblemente, pues al momento de suscribir dichos acuerdos, hicieron apropiaciones presupuestales que se desbordan con ese tipo de medidas.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria por la VÍA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 11, 14 Ley 100 de 1993; 41 Decreto 692; y 19 del CST, en relación con los artículos 1° Ley 71 de 1988, 1° Ley 4aªde 19776; 1° y 18 del CST, artículos 25, 28, 31, 61, 145 del CPL; artículos 1°, 2°, 4°, 5° Ley 153 de 1887; 8° Ley 161 de 1971; artículo 230 Constitución Política y Decreto 255 de 21 de febrero de 2000” Como manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, enlista: “1°.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación del monto de la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante debía ser actualizada con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de reconocimiento de la pensión. “2°. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación convencional conforme a las reglas dispuestas en la convención colectiva de trabajo, citado en la resolución de marras y así aceptado por el demandante.

“4° (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional”. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: “1. La demanda y su contestación a folios 2 a 13; y 41 a 45, respectivamente.

“2. Resolución 04637 de 4 de julio de 2006, por la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional al demandante a folios 62 a 65. “3. Liquidación definitiva de prestaciones sociales donde se establece el último salario promedio devengado,a folio 69. “4. Liquidación para el pago de retroactivo de la pensión de jubilación a folio 66.

“5. Oficio de respuesta de la demanda al demandante a folios 67 y 68 sobre reclamo de indexación de la pensión”. En la demostración adujo, que de las pruebas denunciadas se concluía, que el reajuste de la pensión convencional quedó sujeto a la voluntad de las partes; que pese a ello, el Tribunal concluyó, equivocadamente, que era viable la actualización de la primera mesada, aun cuando aquella se liquidó conforme al artículo 41 convencional, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios; que no era posible desconocer el texto de la resolución que otorgó al pensión, dado que allí quedó estipulado que cualquier reajuste debía ser conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Reiteró, que no existe norma que ordene la actualización de pensiones convencionales y para ello trascribió apartes de una jurisprudencia de esta Sala de la Corte. SE CONSIDERA El tema objeto de controversia en el sub judice, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 27 de junio de 1999.

De acuerdo con los fundamentos fácticos, ninguna razón le asiste a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues, por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza convencional reconocida en vigencia de la Constitución de 1991, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en cuanto se dijo: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, al acoger el Tribunal el criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, no se configuran los yerros jurídicos que el censor le endilga a la sentencia atacada. Por lo visto, los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso que le promovió HERIBERTO PICO MARTÍNEZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGO RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3