CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia No. 39.398 EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No. 39.398 EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 260.
Bogotá D. C., diecisiete de julio de dos mil doce. V I S T O S Define de plano la Corte la competencia para conocer del presente asunto seguido por el delito de homicidio agravado contra EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, el cual fue remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por considerar que debe asignársele a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la misma ciudad.
H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen al presente proceso, fueron narrados por el Delegado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, como se transcribe a continuación: “ Los hechos que se investigan, ocurren el 7 de junio de 2003, cuando el señor DIOMAR ALBERTO JIMÉNEZ RAMÍREZ quien se desplazaba en una motocicleta en compañía de su esposa, fue interceptado por otro vehículo de las mismas características procediendo los ocupantes a disparar en su contra, causándole la muerte.
La víctima se desempeñaba como miembro del equipo de seguridad de la empresa COOLECHERA y fue servidor de la POLICÍA NACIONAL. ” ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de febrero de 2008, el defensor de EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ solicitó de la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, que se le recibiera a su asistido una declaración con el fin de “ …colaborar en el real y verdadero esclarecimiento de los hechos en que perdió la vida el señor Diomar Jiménez ”.
En atención a esa petición, el ente investigador ordenó la práctica de la prueba por auto del 11 de marzo del mismo año. La Fiscalía escuchó la declaración bajo juramento de FIERRO FLÓREZ, el siguiente 12 de marzo. En curso de la diligencia, corroboró la petición formulada por su defensor de confianza e informó que “ …en las diferentes reuniones que han tenido lugar aquí en la cárcel modelo de Barranquilla, con los ex integrantes del frente JOSÉ PABLO DÍAZ en aras de esclarecer muchos de los hechos y preguntas de las víctimas del conflicto que se han presentado a las diferentes sesiones de versión libre que he adelantado ante la Fiscalía Tercera de Justicia y Paz, en dichas reuniones se ha podido establecer que uno de los hechos cometidos por el frente o por miembros del frente JOSÉ PABLO DÍAZ, que yo comandaba fue el del señor DIOMAR JIMÉNEZ.
(…) [C] omo excomandante del frente JOSÉ PABLO DÍAZ no me queda de otra que asumir la responsabilidad por todo lo que hicieron o dejaron de hacer mis hombres… ” Con fundamento en ese testimonio y en otros elementos de convicción, el 31 de marzo de 2011 la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó la vinculación al proceso, mediante diligencia de indagatoria, de EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, a quien se le recibieron los descargos el 14 de abril del citado año. En esa oportunidad, se le imputó el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104, numerales 7, 8 y 10 del Código Penal.
EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ ratificó que asumía la responsabilidad por esa conducta punible, “ …no como autor material sino por cadena de mando… ”, puesto que para el día de los hechos –7 de junio de 2003– ya era comandante del frente José Pablo Díaz, al cual pertenecían las personas que perpetraron el crimen. Agregó que esos hechos ya habían sido puestos en conocimiento de la Fiscalía Tercera de Justicia y Paz.
Finalmente, manifestó que era su interés acogerse a sentencia anticipada. La resolución de situación jurídica del EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ se profirió el 8 de junio de 2011, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el atentado contra la vida de Diomar Alberto Jiménez Ramírez. El 1 de septiembre de 2011, en las instalaciones de la Cárcel Modelo de Barranquilla, la Fiscalía 99 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le formuló cargos para sentencia anticipada a EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, alias “ Antonio ”, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83’090.257, como coautor del delito de homicidio agravado.
EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, debidamente asistido por su defensor contractual, manifestó que aceptaba “ …los cargos y solicito acogerme a los beneficios que otorga la ley por sentencias anticipadas.” Al concedérsele la palabra, el apoderado especial de FIERRO FLÓREZ pidió que se le concedieran, por favorabilidad, “ …los descuentos de ley consagrados en la Ley 906 de 2004 (…), así como la sexta parte adicional por confesión, consagrada en la Ley 600 de 2000.” Y, le informó a la Fiscalía que “ …este hecho está siendo objeto de imputación parcial de cargos ante la Magistrada de control de garantías de la sala de Justicia y Paz del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por lo que en próximas fechas quedará suspendido este proceso… ” Tanto en la resolución de situación jurídica como en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, la Fiscalía 99 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, presentó como soporte de los cargos formulados, la versión bajo juramento suministrada por EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ en sede de Justicia y Paz: “ Es importante indicar que el aquí procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ en su calidad de ex comandante del frente JOSÉ PABLO DÍAZ del Bloque Norte de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA en desarrollo de los procedimientos de acogimiento de la Ley de Justicia y Paz, bajo juramento ha señalado que este hecho es atribuible a la organización otrora paramilitar a su mando. ” El expediente se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el 19 de junio de 2012, y se asignó el conocimiento el día 27 de los mismos mes y año. No obstante, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se abstuvo de proferir la sentencia anticipada.
En su lugar, declaró que carecía de competencia y, por auto del pasado 29 de junio, ordenó enviar las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera quién era la autoridad competente para asumir el conocimiento, argumentando que EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ se desmovilizó siendo comandante del frente José Pablo Díaz que hacía parte del bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y fue postulado por el Gobierno Nacional para los beneficios de Justicia y Paz.
Agrega que ante esta jurisdicción se le sigue un proceso de acuerdo con los lineamientos de la Ley 975 de 2005. Sin embargo –prosigue el funcionario–, la Fiscalía 99 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, le formuló cargos como coautor de homicidio agravado, que admitió el procesado.
Luego de referirse a la normatividad vigente, especialmente al artículo 2 de la Ley 975 de 2005, considera el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que la Unidad Nacional de Derechos Humanos debió remitir la actuación a la de Justicia y Paz, por lo que solicita de la Corte que defina la competencia asignándole el conocimiento a esta última autoridad.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia, de acuerdo con lo que ha precisado la Corte con anterioridad al señalar cuáles son las facultades que se le han asignado legalmente para definir la competencia de las autoridades judiciales, en los siguientes casos: “ (i).
Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. (ii). Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. (iii). Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. ” El evento que ahora ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del punto segundo, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado ha señalado que la competente para conocer de la actuación surtida contra EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, luego de que aceptó el cargo de homicidio agravado al someterse a sentencia anticipada, es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
De acuerdo con los argumentos presentados por el señor Juez Especializado, soportados en la información que aportaron el procesado EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, su defensor y el delegado de la Fiscalía, aquél es coautor del homicidio de Diomar Alberto Jiménez Ramírez en su condición de comandante del frente José Pablo Díaz del bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, empero fue postulado al proceso de Justicia y Paz; jurisdicción ante la cual confesó ese hecho, mismo que para la época de formulación de cargos para sentencia anticipada ya había sido objeto de imputación ante esa jurisdicción; además, que esas acciones se ejecutaron con ocasión y por razón de su vinculación, permanencia y actividad en el grupo armado al margen de la ley.
Asimismo, la Fiscalía en el acta de cargos con fines de sentencia anticipada, adujo como sustento de la imputación las versiones rendidas por el postulado EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, en las que admite su responsabilidad en los hechos que culminaron con el homicidio de Diomar Alberto Jiménez Ramírez, destacando la vinculación del implicado con las Autodefensas Unidas de Colombia; también que en la actualidad se surte en su contra el correspondiente proceso en el marco de la Ley 975 de 2005, por los mismos sucesos.
De lo informado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y por el ente investigador, se evidencia que los hechos atribuidos a EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ por la Fiscalía 99 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, corresponden parcialmente a aquellos por los que fue postulado por el Gobierno Nacional y se acogió al trámite de la Ley de Justicia y Paz, en relación con los que ya rindió versión. El artículo 2º de la Ley 975 de 2005, que alude específicamente al ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa “ …regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. ” Al paso que el artículo 16 ibídem les asigna la competencia para la investigación y el juzgamiento de los asuntos sometidos al trámite de la Ley de Alternatividad Penal, a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y al Tribunal Superior de Distrito Judicial que designe el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, advirtiendo que “ No podrá haber conflicto o colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra autoridad judicial. ” Sin dejar de lado que el artículo 13 de la citada ley, expresamente le asigna al Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo, la celebración de las audiencias preliminares y, en especial, de acuerdo con el numeral 7° de esa disposición, la audiencia preliminar de formulación de cargos.
Conforme viene de exponerse, se deduce palmariamente que el funcionario judicial llamado a conocer del este asunto, es el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, precisamente porque el homicidio agravado del que fue víctima Diomar Alberto Jiménez Ramírez, objeto de formulación de cargos para sentencia anticipada por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, corresponde a uno de los hechos confesados por EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ como parte de las conductas punibles que se cometieron en razón de su vinculación y permanencia al grupo armado ilegal, es decir, cuando era comandante del frente José Pablo Díaz del bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, habiendo sido él postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios que consagra la Ley 975 de 2005.
En consecuencia, es a la jurisdicción de Justicia y Paz a la que le corresponde adelantar y culminar este trámite. Con fundamento en esas consideraciones es, le asiste razón al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, acorde con los postulados citados en precedencia, motivo por el que la Sala remitirá el asunto al Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla para que adelante el trámite correspondiente, teniendo en cuenta la actuación adelantada por la Fiscalía Especializada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1º. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto es del Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. COMUNICAR lo decidido a los sujetos procesales y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma de los 7 Magistrados Definición de competencia N° 39.398 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 4, fol. 118 � Ídem, fol. 130 � Ídem, fol. 132 y 133 � Ídem, fol. 200 y 201 � Ídem, fol. 210 al 213 � Ídem, fol. 215 al 226 � Ídem, fol. 241 al 245 � Ídem, fol. 244 � Ídem, fol. 222 y 243 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035.