Micelio
39397(14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39397 WILLIAM ROMERO CAMACHO Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.39397 Acta No. 18 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por WILLIAM ROMERO CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES WILLIAM ROMERO CAMACHO demandó a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene a pagar la suma de $459.977 por comisiones de trabajo a los municipios de Ciénaga y Plato Magdalena, en los meses de mayo y junio de 2002, e indexación. En consecuencia, sea condenada al pago de reajustes de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, primas de servicio y navidad, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización moratoria, indexación, reliquidación de la mesada pensional, reajustes de las cuotas al ISS por pensión de vejez, costas y agencias en derecho (folio 70).

Como fundamento de las pretensiones, expuso que mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, laboró para la Electrificadora del Magdalena desde el 11 de julio de 1983 y por sustitución patronal con la Electrificadora del Caribe S.A., desde el 16 de agosto de 1998; que desempeñó el cargo de Jefe de Generación en la Agencia del Banco Magdalena; que el 1 de septiembre de 2003, en forma bilateral con la empresa dieron por terminado el contrato de trabajo, para que disfrutase de la pensión plena de jubilación convencional, de acuerdo al punto duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 1987; que el último salario devengado fue de $1.087.720.

Explicó que desde el mes de septiembre de 2001, fue encargado de la parte operativa para la normalización de todos los sectores subnormales del departamento del Magdalena; que para cumplir dicha labor se formó un grupo de trabajo con operativos pertenecientes a la nómina convencional de Electrocaribe, área del Dipe. Que para mediados del mes de abril de 2002, en el Municipio de Ciénaga se presentaron dificultades para instalar los totalizadores en varios sectores de dicha localidad; que fue comisionado para coordinar la realización de las adecuaciones para mejorar el suministro del fluido eléctrico en varias comunidades de los sectores subnormales de Ciénaga y en el cumplimiento de esta comisión se desplazó varios días a dicho municipio, así como a cumplir las comisiones efectuadas a Plato y Ciénaga desde el 16 de mayo de 2002, hasta algunos días de junio de 2002; indicó que estas comisiones no se pagaron porque según las personas encargadas hacía falta autorización del nivel central para su cancelación. Por último, dijo que la demandada le debe cinco comisiones de viáticos por haber realizado trabajos en los Municipios de Plato y Ciénaga, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2002, en cuantía de $459.977.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al contestar la demanda (folios 87 a 90), se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la sustitución patronal y la relación laboral al igual que sus extremos temporales. Negó deberle al demandante viáticos, pues, para su pago dijo que se requería de una serie de requisitos que el actor no cumplió, como el hecho de ser necesaria la autorización correspondiente.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 7 de abril de 2008, absolvió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (Folios 159 a 164).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la sentencia del 12 de agosto de 2008 (folios 40 a 51 C. del T.), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas. El Tribunal delimitó el tema objeto del recurso, y señaló que la inconformidad del recurrente reside sobre la base de no haber cancelado la empresa Electrocaribe los viáticos correspondientes a la segunda quincena de mayo y la primera de junio del año 2002, por comisiones de trabajo que asegura haber adelantado en los municipios de Plato y Ciénaga Magdalena.

Se refirió al artículo 130 del CST y señaló que los viáticos permanentes constituyen salario, cuando están destinados a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, y que cuando se cancelen se debe especificar el valor de cada concepto. Además se refirió a la sentencia del 18 de octubre de 1972 e indicó que la carga de la prueba en estos casos corresponde al trabajador.

Enseguida agregó. “Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte, que el precursor de la acción judicial adosó a los autos documentación variada, e igualmente requirió por prueba testifical. A la postre ninguno de los testigos que solicitó comparecieron al proceso. La restante prueba, alude a las liquidaciones de créditos salariales y prestacionales que el empleador le confirió al actor, a propósito, de su estadía laboral indiscutida, merced a contrato de trabajo a término indefinido que se gestó entre el 11 de julio de 1983 hasta e 1 de septiembre de 2003, habiendo sido, eventualmente su empleador LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. desde el 16 de agosto de 1998 hasta el epílogo del contrato.

También aparecen fragmentos de convenciones colectivas y del convenio de sustitución patronal. Estas probanzas, aunque dan cuenta del vínculo laboral, no se refieren en forma puntual a los viáticos cuyo reconocimiento persigue el demandante. “Los folios 16 al 25 constituyen solicitudes para reconocimiento de viáticos por comisión de trabajo, certificados suscritos por varias personas naturales dando cuenta de obras en diferentes sectores en el Municipio de Ciénaga, y respuesta del empleador dada al actor, negando el pago de viáticos, que ahora se persiguen hacer valer a través del proceso laboral que nos ocupa.

Conviene realizar la valoración respectiva frente a estos documentos, lo cual se realiza inmediatamente. “Los documentos acabados de citar con exclusión de la respuesta negativa del empleador para pagar viáticos de marras, no obtienen efecto vinculante porque no aparecen suscritos no reconocidos por la parte contra la cual se pretenden hacer valer.

(Art. 273 del C.P.C.), por lo tanto, no es dable hacer presumir su contenido en contra de la parte demandada. La solicitud para reconocimiento de viáticos registra el nombre del jefe inmediato y del jefe del área del actor, pero brilla por su ausencia la firma de estos funcionarios en el formato en que se surtía la solicitud para reconocimiento de viáticos por comisiones de trabajo.

De tal manera, que son pruebas insulares creadas por el propio interesado con las resultas del juicio, las examinadas en este segmento, y por esta razón, no es dable deducir responsabilidad, de cara a los derechos que en el decir del señor WILLIAN- Sic- ROMERO CAMACHO le han sido conculcados. No se olvide que no es lícito para ninguna de las partes crear su propia prueba.

Lo cual se deslinda en el respeto al principio del derecho de contradicción, que por lo demás, encuentra respaldo jurisprudencia en la sentencia promulgada el 31 de octubre de 2002, expediente 6459, siendo Magistrado Ponente, Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Sala de Casación Civil y Agraria. “El comentario que se acaba de hacer también se proyecta sobre certificados que firman diversas personas (folios 18, 20, 22 y 24), bajo la supuesta condición de ser líderes comunales o vecinos de un sector determinado del Municipio de Ciénaga, puesto que estas personas no son funcionarios públicos, y por ende, lo consignado en tales documentos no otorgan fe de lo allí dispuesto, en los términos que se exigen para crear certeza, dado que no son documentos auténticos (Art. 252 del C.P.C.).

En últimas constituyen documentos emanados de terceros, que no fueron objeto de ninguna controversia, dado que no comparecieron al juicio para ser interrogados quienes supuestamente lo diseñaron. “Al no prosperar el reclamo del pago de viáticos para la última quincena de mayo y primera quincena de junio del año 2002, por sustracción de materia, se socavan las restantes pretensiones, puesto que, estaban condicionadas al éxito de aquellas.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte “CASE TOTAL el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta Magdalena, de fecha 12 de agosto de 2008; para que actuando como Tribunal de instancia, revoque la sentencia proferida por el Tribunal de justicia, Sala Laboral de Santa Marta, del 12 de agosto de 2008 y en su lugar declare que condena a la Electrificadora del Caribe S.A.-E.S.P., a pagarle al señor William Romero Camacho…” las sumas solicitadas en la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, por aplicación indebida de los siguientes artículos de la ley sustancial, como son: 127,461, 467, 468, 469, 470, 471, 476 del C.S.T., Art.51, 145 y 151 del C.P.L. Art. 488 del C.S.T., Art. 55 de la C.N., Art. 2 del Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), celebrada en Ginebra el 24 de junio de 1981, Art. 61 C.P.T., Art. 2, 13, 29, 48, 53 y 58 de la C.N. Art. 1603 y 1618 del C.C. dejados de aplicar siendo pertinentes.” Pruebas mal apreciadas: 1.

“La convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1974 artículo 7º… Error de Hecho: mala apreciación de esta convención colectiva de trabajo vigente en Electricaribe.” 2. La convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1981, art. 7º, salario base para liquidar prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional, dice: todo lo que gane el trabajador en salario o en especie es factor salario.

Hubo error de hecho: por mala apreciación de esta prueba… el Tribunal debió reconocer…el carácter de factor salario a esta comisión de trabajo.” 3. Laudo Arbitral de Minfomento de 1967, art. 14, incremento del tiempo de prescripción. Error de hecho: por mala apreciación de este laudo arbitral de 1967…” 4. Dijo que el Tribunal no apreció erróneamente la comisión de trabajo cancelada en el mes de abril de 2002… con las certificaciones de estadías firmadas por terceros para que hubiera hecho el test de comparación de igualdad con los viáticos de los meses de mayo y junio de 2002…para probar que en la empresa Electricaribe se cancelan comisiones de trabajo con certificaciones de estadías firmadas por terceros…” 5.

“…acta de la reunión de funcionarios de la Alcaldía de Ciénaga con una funcionaria de Electricaribe y líderes de las comunidades de Ciénaga…donde el demandante era el encargado de la normalización de los servicios de energía eléctrica…” 6. “Acuso de aplicación indebida del Art. 461 del CST que dice que el fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva…y las comisiones de trabajo en la empresa Electricaribe son factor salario por convención de trabajo. 7.

Acuso la sentencia de Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 130 del CST, subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, cuando debió haber invocado los Arts. 467, 468, 469 y 476 del CST. Para decidir la ley sustancial en derecho colectivo….” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “No dar por demostrado, contrario a la evidencia que lo único procedente era la valoración correcta de las pruebas de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, suscritas entre el sindicato y la empresa demandada; convenciones de Electromagdalena de los años: convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1981, art 7º salario base para liquidar prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional, porque en este artículo 7º de la convención de 1981 de Electromagdalena, dentro de los conceptos pactados, están pactadas las comisiones de trabajo es decir los viáticos son factor salario en Electricaribe…” “El Tribunal apreció erróneamente la convención de Electromagdalena de 1981, art 7º para haber dado carácter salarial a la reclamación del pago de la comisión de trabajo a los Municipios de Plato y Ciénaga Magdalena, efectuada por el demandante en los meses de mayo y junio del año 2002…” “La sala Laboral del Tribunal de Santa Marta se equivoca porque planteo la controversia jurídica en términos del artículo 130 del CST subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 (…) porque lo correcto era aplicar los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 del C.S.T. para valorar correctamente la prueba documental del pacto convencional de Electromagdalena de 1981, artículo 7º aportado como prueba en esta demanda…” “…también debió haber valorado las pruebas documentales del viático cancelado al demandante con certificaciones de estadías firmadas por terceros en el mes de abril del año de 2002 para realizar el test de igualdad con las comisiones reclamadas de los meses de mayo y junio de año 2002, y la demás -Sic- pruebas tales como el acta de la reunión celebrado en Ciénaga Magdalena con funcionarios de la Alcaldía de Ciénaga…” Explicó que la parte demandante, conforme con el artículo 177 del C.P.C., solicitó a Electricaribe que aportara copia auténtica de la comisión de trabajo del actor, documento que fue legalizado con la firma del jefe inmediato, siendo archivada por la empresa de manera ilegal sin haber sido cancelada.

A continuación expuso que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 252 y 273 del CPC, porque la comisión de trabajo conciliada tiene solo la firma del jefe inmediato, ya que fue legalizada para su cancelación y no el formato de solicitud de reconocimiento del viático aportado al proceso con las certificaciones de estadías, que no hizo parte del viático conciliado entre el demandante y su jefe inmediato.

Pide a la Corte Suprema, ya que el Tribunal no lo hizo, que de oficio solicite a la demandada una copia del viático conciliado con su jefe inmediato, el Ing. Carlos Valdés, por la comisión de trabajo realizada en los meses de mayo y junio de 2002. Explicó que por cuenta de la sustitución patronal que operó el 16 de agosto de 1988 entre Electricaribe y Electromagdalena, está vigente la convención de Electromagdalena de 1974, en donde se encuentra el Laudo Arbitral de Minfomento de 1967, que pactó en el artículo 14, el incremento por un año más de la prescripción del artículo 488 del CST.

Del mismo modo, dijo que de acuerdo con la Convención Colectiva de Electromagdalena de 1981, artículo 7, los viáticos que se reclaman son factor salarial. Por consiguiente, coligió que el Tribunal apreció erróneamente dichas convenciones al considerar que el viático que se reclama de los meses de mayo y junio de 2002, no son factor salarial, de acuerdo con el artículo 130 del CST.

Finalmente, alegó que conforme con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es procedente que el empleador sea condenado a pagar la indemnización moratoria por el incumplimiento de los pactos extralegales vigentes en convenciones colectivas de trabajo. SEGUNDO CARGO Dice: “Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida en la sentencia del Tribunal- Sala Laboral de los siguientes artículos del código sustantivo del trabajo: 10, 14, 16, 19, 21, 36, 43, 55, 65, 67, 127, 130, 461, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., artículo 145 del C.P.T. Artículos de la Constitución Nacional de Colombia: 4, 13, 29, 48, 53 y 58 de la C.N.; art 17 de la ley 50 de 1990 y los artículos 179, 180, 183 y 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, decreto y prácticas de pruebas en forma oficiosa.

Y los Art. 1603 y 1618 del C.C.” Las pruebas mal apreciadas fueron: 1.-“…certificaciones de las estadías de las comisiones de trabajo efectuadas por el actor de los meses de mayo y junio del año 2002…” 2.-“…prueba de la comisión de trabajo del mes de abril de 2002, cancelada al actor con las certificaciones de estadías firmadas por terceros…” En suma, esbozó similares argumentos a los expuestos en el primer cargo y reiteró que la sentencia del Tribunal aplicó indebidamente los artículos 10, 21 y 36 del CST y 13 y 29, 53, 55 y 58 de la Constitución por violación al derecho a la igualdad, al principio de solidaridad y favorabilidad de la ley laboral y a buena fe, al no tener en cuenta las certificaciones de las estadías del viático cancelado por la demandada en el mes de abril del 2002 y haberlas comparado y darle valor probatorio a las estadías firmadas por terceros en los meses de mayo y junio de 2002.

Igualmente, expuso que el Tribunal no debió invocar el artículo 130 del CST, sino los artículos 467, 468, 469 y 476 del CST para darle validez como factor salarial a las comisiones efectuadas por el actor, ya que así lo estipula la convención colectiva vigente. Finalmente, estimó que el ad quem no decretó ni practicó de forma oficiosa las pruebas solicitadas por el demandante que se refieren a las copias de las comisiones de trabajo conciliadas con el Ing.

Carlos Valdés a Ciénaga y Plato Magdalena en mayo y junio de 2002. SE CONSIDERA En atención a que los dos cargos se orientan por la misma vía y tienen la misma finalidad, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. Antes de entrar al estudio de las acusaciones, la Sala advierte que conforme con el artículo 7 de de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha reiterado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Ahora bien, de las extensas argumentaciones, se desprende que el recurrente cuestiona a la empresa por de no haber cancelado los viáticos correspondientes a la segunda quincena de mayo y la primera de junio del año 2002, por comisiones de trabajo que el demandante asegura haber adelantado en los municipios de Plato y Ciénaga Magdalena. Examinadas las pruebas referidas en los dos cargos, no se encuentra que el ad quem hubiere incurrido en error alguno con carácter de evidente en su apreciación, por el contrario, lucen razonables sus disquisiciones, acordes con lo que  las mismas indican, dado que a folios 16 a 25 se encuentran, según expresa la censura, “certificaciones de las estadías de las comisiones de trabajo efectuadas por el actor de los meses de mayo y junio del año 2002…”, sin embargo, observa la Corte que dichos documentos no están suscritos por la demandada y, aunque en la demanda de casación, se pide su comparación con los pagos realizados en meses anteriores por concepto de viáticos, no es viable dicha solicitud, toda vez que no hay prueba dentro del proceso que confirme que aquellos se causaron, amén de que las certificaciones fueron firmadas por personas ajenas a la empresa demandada.

Ahora bien, frente a la falta de documentos que acrediten los viáticos reclamados, resulta inane la discusión acerca de si los reclamados para mayo y junio de 2002, son factor salarial conforme con las convenciones colectivas vigentes. De otra parte, no puede la Corte de oficio solicitar las copias de los viáticos conciliados por el demandante con su jefe inmediato, el Ing.

Carlos Valdés, por la comisión de trabajo realizada en los meses de mayo y junio de 2002, dado que a esta Corporación en sede de casación, ello le está vedado, acorde con el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, que le permite dictar auto para mejor proveer cuando hallare justificada las causales alegadas en casación y asuma la función de Tribunal de Instancia, que no es lo que ocurre en el presente asunto.

Por consiguiente, la ausencia de las referidas certificaciones y su consideración como prueba, son asuntos que debieron ser ventilados ante el juzgador de segundo grado, y no a través del recurso extraordinario. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por WILLIAM ROMERO CAMACHO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16