Micelio
39396(06-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 27.953 ALBEIRO RODRÍGUEZ FRANCO HÁBEAS CORPUS 39.396 YENIFER MAZO PINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por la señora Yénifer Mazo Pino contra la providencia del 28 de junio de 2012, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus que interpusiera contra el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora Mazo Pino impetra la acción pública por cuanto el 15 de junio de 2012 el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso su libertad, pero el Juzgado 6º de la misma categoría se opone a su excarcelación en forma ilegal. 2. El Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena de 33 meses de prisión impuesta a la peticionaria por el Juzgado 20 Penal del Circuito, razón por la cual el 15 de junio el Juez 4º, al disponer su libertad en razón de otro asunto, la dejó a su disposición. 3.

El Tribunal inspeccionó las diligencias del Juzgado 6º y verificó la información anterior. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Concluyó que la privación de la libertad de la demandante obedeció a una decisión judicial legalmente proferida, pues si bien el Juzgado 4º dispuso su excarcelación, inmediatamente quedó a órdenes del Juzgado 6º, en tanto la requería para que entrase a cumplir una pena legalmente impuesta y ejecutoriada.

LA IMPUGNACIÓN La señora Mazo Pino no manifestó las razones de su inconformidad, lo cual no constituye obstáculo para decidir, en cuanto debe prevalecer el restablecimiento de la garantía fundamental, en el caso de haber sido vulnerada. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “ uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”.

Segundo. El Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones: 1. A la acción de Hábeas Corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal. 2.

La detención de la señora Mazo Pino obedece a que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siguiendo los lineamientos legales, ofició al 4º de la misma especialidad para que, cuando dispusiera su libertad, la dejara a órdenes suyas para que entrase a cumplir una pena de 33 meses de prisión legalmente impuesta en sentencia ejecutoriada que el 6 de noviembre de 2009 profirió el Juzgado 20 Penal del Circuito.

En tal contexto, la privación de la libertad fue consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad judicial que constitucional y legalmente ha sido llamada para actuar de esa manera, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. Para que a la señora Mazo Pino le quede claro, se trata de dos asuntos diversos: uno, el tramitado en el Juzgado 4º, que el 15 de junio de 2012 ordenó su libertad, y otro, el del Juzgado 6º, que debe ejecutar la aludida pena de 33 meses.

La libertad la dispuso el primer despacho, pero en forma legítima la dejó a disposición del segundo. 3. Si la peticionaria estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura la libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitada para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas.

Ello ha sucedido en el evento estudiado, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, en tanto las partes deben estarse a los resultados de los medios de defensa comunes que provee el ordenamiento jurídico. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado PAGE 1