CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 39395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 39395 Acta No. 36 Bogotá, D. C., cinco (05 ) de octubre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HERNANDO CASTRO SARMIENTO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Hernando Castro Sarmiento demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que sea condenado a pagarle la pensión de jubilación, a partir de 3 de marzo de 1992, los intereses moratorios y la indemnización moratoria. Afirmó que nació el 30 de octubre de 1949; que trabajó en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 22 de junio de 1970 y el 15 de marzo de 1979, como Reparador III, material rodante; que, en sentencia de 3 de marzo de 1992, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá estableció su calidad de trabajador oficial, el salario de $8.393,11 y su despido sin justa causa, por lo que prosperó su reintegro; que le asiste derecho a la pensión de jubilación, según el reglamento interno de trabajo, la ley y la convención colectiva, por haber laborado 21 años, 10 meses y 8 días; y que agotó la vía gubernativa.
El demandado se opuso; admitió los hechos 5, 6 y 11; negó el 7, 9, 10 y 12, y adujo que los demás deben probarse. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe del demandado, compensación y cosa juzgada (folios 15 a 18). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de noviembre de 2003, condenó a pagar la pensión especial de jubilación, a partir de 16 de noviembre de 1998, en monto de $203.826,oo; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de las demás súplicas impetradas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió. Esto dijo el ad quem: “Asume la Sala el conocimiento de este ordinario, y en tal virtud por vía del grado jurisdiccional de consulta, se examina la condena impuesta contra el FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en obedecimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral en proveído del 10 de noviembre de 2.004, radicación 25241.
“En ese orden de ideas, aspira el señor HERNANDO CASTRO SARMIENTO, al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 3 de marzo de 1992, observándose que el actor inició labores con la entonces empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA desde el 22 de junio de 1970, inicialmente hasta el 16 de marzo de 1979, fecha en que fue desvinculado (folio 179, 180 y ss), sin embargo mas (sic) adelante a través de sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral (folio 211) se ordenó el reintegro desde el 16 de marzo de 1979 y hasta la fecha en que quedase ejecutoriado dicho fallo o a la fecha de finalización de la liquidación de la empresa, lo que ocurra primero (folio 215, 203 a 307), coligiéndose de la documentación visible a folio 208-209, que en proveído del 17 de agosto de 1992 se dispuso la ejecutoria de la sentencia de 2ª instancia, dictada el 19 de junio de 1992.
“Vistas así las cosas, se extrae que dada la decisión de la justicia laboral, y de las leyes vigentes para entonces, no operaba el reintegro físico, por lo que ha de comprenderse que el decreto 1586/89, dispuso que las sentencias que ordenaban el reintegro quedaban cumplidas con el reconocimiento económico hasta la ejecutoria del fallo o el vencimiento del termino (sic) de liquidación, lo que ocurriere primero, ello al encontrarse la accionada en periodo de liquidación, no debiendo entenderse para estos especiales casos, como que el contrato de trabajo se extendió durante el segmento de tiempo y comprendido entre el 22 de junio de 1970 (folio 179) y el 27 de agosto de 1992 fecha de ejecutoria del fallo que ordenó el pago de salarios hasta la ejecutoria de esa sentencia, o hasta la liquidación de la empresa, lo que ocurriese primero, para efectos prestacionales, y darle operatividad a los decretos 895 y 1651 de 1991, tema incluso abordado por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en proveído del 30 de junio de 1999 radicación No. 11670, y cuyos apartes se transcriben en orden en (sic) orden (sic) a ilustrar el punto de debate.
“…” “Las circunstancias precedentes impiden aplicar en autos aquella ficción legal relativa a que entre el despido inicial y el reintegro no hubo solución de continuidad, entendimiento no aplicable para asuntos en los que se involucra a la accionada, por expreso mandato legal. “De esta manera lo que se sigue es la revocatoria del fallo, cuya consulta se surtió a favor de la accionada en cuanto se condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante una pensión especial de jubilación, pues en verdad para el 16 de marzo de 1979, fecha del inicial despido, habiendo ingresado al servicio el 212 de junio de 1970 tal como se consignó al inició (sic) de este proveído (folio 179, 180 y ss), no había cumplido el señor HERNANDO CASTRO SARMIENTO el tiempo mínimo exigido para acceder a pensión de jubilación, adicionalmente para esa fecha no se hallaba (sic) vigente (sic) los artículos 7 del Decreto 895/91 y el 3 del Decreto 1651 de ese mismo año.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados. La Corte estudiará los dos primeros para resolverlos en conjunto, en razón de que acusan un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 1, 4, 9, 10, 13, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 1.932 (sic), 1 de la Ley 206 de 1938, 1 y 6 de la Ley 49 de 1943, 1, 5 y 8 de la Ley 53 de 1945, 1, 7 y 8 del Decreto 2340 de 1946, 13 de la Ley 64 de 1946, 1 de la Ley 33 de 1985, 1, 16 y 29 del Decreto 1586 de 1989, 1, 7 y 9 del Decreto 895 de 1991, 3 y 5 del Decreto 1651 de 1991.
Para su demostración dice que los artículos 3 y 7 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 “establecieron una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, sin considerar la edad para aquellos trabajadores, que al 8 de Abril de 1.991, obrante al término de la liquidación de la empresa demandada entre el 18 de Julio de 1.989 y el 17 de Julio de 1.992; igualmente el mínimo de tiempo laborado (15 años de servicio)”, normas que no excluyeron a los trabajadores por su despido injusto y que tramitan procesos para obtener el reintegro.
Arguye que el Decreto Ley 1586 de 1989, en desarrollo del artículo 16 de la Ley 21 de 1988, prohibió el reintegro de los demandantes a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y determinó que las condenas fulminadas se cumplirían con el pago económico impuesto hasta la fecha de la ejecutoria de las sentencias o hasta el vencimiento del término de liquidación, pero jamás determinó que lo fuera el tiempo transcurrido entre el despido y el cumplimiento de la sentencia, por lo que hay continuidad laboral y va hasta el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual se cancelaron salarios, y que el ad quem incurrió en violación al dejar de aplicar los artículos 3 y 7 de los Decretos 895 y 1631 de 1991.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es defectuoso, al acudir a aspectos fácticos pese a estar encauzado por la vía directa, lo que no es de recibo según lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, como en la sentencia de 17 de octubre de 2008, radicación 32426. Insiste en que debe estarse de acuerdo con los desenlaces fácticos a que llegó el Tribunal, porque si el tiempo servido no fue el requerido por los artículos 7 del Decreto 895 de 1991 y 3 del Decreto 1651 de 1991, ese juzgador no pudo violar esos preceptos, porque no halló el tiempo mínimo exigido para otorgarle al demandante la pensión de jubilación. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 16 del Decreto 1586 de 1989, 112 de la Ley 50 de 1990, 3 del Decreto 895 y 7 del Decreto 1651 de 1991, 1, 9, 10, 13, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 1 de 1932, 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Decreto 1471 de 1932, 1 de la Ley 206 de 1938, 1 y 6 de la Ley 49 de 1943, 1, 5 y 8 de la Ley 53 de 1945, 1, 7 y 8 del Decreto 2340 de 1946, 13 de la Ley 64 de 1946 y 1 de la Ley 33 de 1985.
Para su demostración dice que una vez determinada la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se expidió el Decreto 1586 de 1989, cuyo artículo 16 prohibió el reintegro de los trabajadores que hubiesen demandado y señaló que, en caso de producirse ellos, quedaban cumplidos con el pago de las condenas económicas hasta la ejecutoria de la sentencia. Ruega a la Corte reconsiderar el criterio interpretativo sobre el tema y dar una verdadera solución a la norma, en el sentido de tomar en cuenta el tiempo cesante entre el despido injusto y el cumplimiento de la sentencia, frente al cómputo de tiempo, y contabilizarlo para lograr el reconocimiento y aplicación de los artículos 3 del Decreto 895 de 1991 y 7 del Decreto 1651 de 1991, porque en su vigencia se cumplió el fallo en el que se declaró que su despido fue injusto.
Resalta que deben tomarse en cuenta los principios in dubio pro operario de la norma más favorable y el de la condición más beneficiosa, porque la exégesis del artículo 16 del Decreto 1576 de 1989 ha significado distintas interpretaciones para su aplicación, y la acogida del ad quem le ha resultado terriblemente injusta, porque la mayor parte de los derechos que normalmente se le hubiesen reconocido si la empresa no se hubiese liquidado, le fueron denegados, pese al reconocimiento expreso de que su relación laboral debía considerarse como sin solución de continuidad para todos los efectos legales y extralegales, por lo que ese juzgador fue más allá del texto de esa norma, al excluirle el tiempo que estuvo cesante, mientras se daba el cumplimiento de la sentencia. LA RÉPLICA Sostiene que el recurrente, pese a dirigir su ataque por la vía directa, manifiesta de modo inapropiado su inconformidad con los fundamentos fácticos que halló probados el Tribunal, pero que aun si se observaran las sentencias de primera como de segunda instancia, en la parte resolutiva de ellas no consta que se hubiese ordenado su reintegro, ni que se hubiese señalado la no solución de continuidad, para que se pudiera concluir que entre la fecha del despido y la sentencia que puso fin a la primigenia demanda, deba contarse para acumularlo al encontrado en este asunto por ese juzgador, de 22 de junio de 1970 a 16 de marzo de 1979.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en los reparos formales que hace a los cargos propuestos, toda vez que en el primero se refiere a lo que asentó el Tribunal, e igual sucede con el cargo segundo, lo cual es permitido en este recurso extraordinario. Superados esos escollos observa la Corte que el Tribunal asentó que “aspira el señor HERNANDO CASTRO SARMIENTO, al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 3 de marzo de 1992, observándose que el actor inició labores con la entonces empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA desde el 22 de junio de 1970, inicialmente hasta el 16 de marzo de 1979, fecha en que fue desvinculado (folio 179, 180 y ss), sin embargo mas (sic) adelante a través de sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral (folio 211) se ordenó el reintegro desde el 16 de marzo de 1979 y hasta la fecha en que quedase ejecutoriado dicho fallo o la fecha de finalización de la liquidación de la empresa, lo que ocurra primero (folio 215, 203 a 2107), coligiéndose de la documentación visible a folio 208-209, que en proveído del 27 de agosto de 1992 se dispuso la ejecutoria de la sentencia de 2ª instancia, dictada el 19 de junio de 1992.” (Folio 337).
Por ende, se equivocó ese juzgador, cuando concluyó que “Las circunstancias precedentes impiden aplicar en autos aquella ficción legal relativa a que entre el despido inicial y el reintegro no hubo solución de continuidad, entendimiento no aplicable para asuntos en los que se involucra a la accionada, por expreso mandato legal.” (Folio 341).
Y lo anterior es así porque el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó el Tribunal, que lo fuel expuesto en la sentencia de 30 de junio de 1999, radicación 11670, fue rectificado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 5 de diciembre de 2006, radicación 28789, en la cual adoptó, en relación con esta precisa temática, un nuevo criterio mayoritario, ratificado en la sentencia de 16 de julio de 2008, radicación 33614, que actualmente se mantiene invariable.
En esta sentencia la Corte adoctrinó: “…, el cargo propuesto está orientado a que se determine jurídicamente, que lo dispuesto en el citado artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, que reguló entre otros aspectos el cumplimiento de las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, en las que se hubiera dispuesto el reintegro del demandante, no lleva consigo la no solución de continuidad del contrato de trabajo, lo que trae como consecuencia que el lapso en que el trabajador duró cesante por el despido injusto de que fue objeto, no es dable considerarlo para ningún efecto legal, como por ejemplo para completar el tiempo de servicios para el reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación. “Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la condena por la pensión de jubilación prevista en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, adujo que en esta oportunidad no compartía la hermenéutica dada por la Corte Suprema de Justicia, al artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, desde la sentencia del 27 de noviembre de 2002 radicado 18673, habida cuenta que en su criterio no era posible convalidar, que tal disposición legal deje sin efecto la mayor consecuencia generada por el reintegro ordenado a través de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, la no solución de continuidad del vínculo contractual, cuando es sabido que aquella es inherente a la acción de reintegro, y por ende ‘el tiempo en que permanezca cesante el trabajador es computable como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos legales, inclusive, para contabilizarlo en aras de determinar si se cumplió con el número de años de servicio que exigen las normas legales o convencionales’, donde si bien es cierto que la reincorporación del trabajador a su empleo no se logró materializar por la liquidación de la empresa, ‘ello no puede entenderse que ante una eventualidad de tal naturaleza el empleador se sustraiga a tener el contrato de trabajo sin solución de continuidad, restando de esa forma el principal efecto que es consustancial a la acción de reintegro’.
“Pues bien, lo argumentado por el juez de alzada amerita que esta Sala de la Corte reexamine lo adoctrinado sobre esta precisa temática, en torno a la interpretación del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, y que constituye la postura mayoritaria que hasta el momento ha venido imperando. “El inciso final del cuestionado artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, reza: ‘Artículo 16 “( ) ‘Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro del demandante, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro’.
(resalta la Sala). “Del tenor literal de la norma transcrita, se desprende con claridad meridiana que lo único que allí se consagró, fue el que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro de un trabajador que hubiese prestado sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la decisión o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa.
“En ningún momento esa previsión legal determinó la solución de continuidad de los contratos de trabajo de los demandantes a quienes la justicia ordinaria les ordenó su reintegro y mucho menos a partir de la fecha en que se produjo el despido injustificado, y por consiguiente es dable entender, que su expedición de ninguna manera le restó eficacia o extinguió todas las consecuencias jurídicas que resultan de la decisión judicial en firme.
“Lo anterior significa, que para el caso de los trabajadores del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los plenos efectos surgidos de una orden judicial de reintegro o el restablecimiento de la relación laboral, así no se materialice, se mantienen hasta cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos: bien la ejecutoria de la sentencia o bien el vencimiento del término de liquidación de la empresa, acorde con el alcance jurídico de la disposición transcrita.
“Lo expresado tiene un respaldo adicional, cual es que dicho precepto era lógico y consecuente frente al proceso de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenado por la Ley 21 de 1988, pues no era desconocido ni podía pasarse por alto que contra dicha empresa cursaban muchos procesos en los cuales se pretendía la nulidad del despido, y con ello el reintegro de los actores, situación de la que no podía resultar sensato que ante su extinción por expreso mandato legal, los demandantes en una causa judicial obtuvieran la reinstalación al cargo que ocupaban, cuando la empleadora ya había desaparecido del mundo jurídico, haciendo imposible físicamente aquella pretensión. “Es por esto que el único y exclusivo fin que se colige de la sana hermenéutica del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, fue el de evitar las consecuencias perturbadoras de un reintegro decretado judicialmente, frente al indiscutible hecho físico del aniquilamiento de la entidad estatal, por lo cual previó, obviamente con sentido común, que no podía haber lugar al restablecimiento del contrato de trabajo y que las decisiones judiciales que así lo ordenaran, quedarían cumplidas con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término liquidatorio, lo que ocurriera primero, pero quedando a salvo las demás consecuencias que apareja un reintegro.
“En este orden de ideas, no se vislumbra que el citado ordenamiento haya tenido la intención de desconocer los efectos de una decisión que establece el vínculo contractual, donde la declaración judicial de la no solución de continuidad del contrato de trabajo, no puede ser inocua, en la medida que necesariamente trae consigo unas consecuencias tendientes a conservar los derechos sociales, como son por ejemplo la contabilización del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cesante como si efectivamente hubiere prestado servicios, con todos los derechos prestacionales causados en ese lapso como compatibles con el reintegro, máxime que como se dijo, sus efectos se conservan intactos se repite, así no se materialicen y por ende no se pierden, por lo menos hasta cuando se de alguna de las dos situaciones de temporalidad que fijó la norma, valga decir, hasta la ejecutoria de la sentencia o el vencimiento del término de liquidación. “Es más, dentro de la expresión de ‘condenas económicas’ que emplea el referido artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, se puede entender que está incluida la declaración judicial de no solución de continuidad de un contrato de trabajo, por virtud de que ante una condena por reintegro y salarios dejados de percibir, no es dable fraccionar o escindir las consecuencias de una determinación de esta naturaleza, donde la continuidad del vínculo, tal y como lo pone de presente el fallador de alzada, es inherente, consubstancial e insito al reintegro, además que lo contrario conduciría a aceptar que los efectos de los despidos injustos de trabajadores con derecho a reintegro, son en esencia indemnizatorios, tesis rechazada por la jurisprudencia del trabajo.
“De suerte que, así el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, establezca la imposibilidad física de reintegrar a los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, la verdad es que con ello no se afecta la continuidad del vínculo laboral durante el lapso en que el trabajador dure cesante o para el caso hasta que se cumpla la sentencia en los términos de la norma en comento, dadas las razones expuestas y adicionalmente porque el no haber prestado el accionante sus servicios obedeció a un acto arbitrario del empleador y que por ello fue invalidado judicialmente, de ahí que la demandada se encuentre obligada no solo a pagar los salarios que por su culpa dejó de percibir el trabajador, sino además a considerar ese tiempo de desvinculación como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos relacionados con sus derechos sociales, entre ellos la suma de tiempo para reunir requisitos para acceder a una pensión legal como convencional.
“Es de agregar, que la institución de la novación en que se respalda la anterior posición jurisprudencial mayoritaria, a la cual en esa oportunidad se acudió para enervar los efectos jurídicos de la orden de reintegro de los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, realmente no tiene aplicación en la situación controvertida, habida consideración que tal figura como modo de extinción de las obligaciones, no se da por ministerio de la ley, sino que es propia del acuerdo de voluntades y tiene sus efectos entre los contratantes, como se desprende del artículo 1687, en armonía con el 1693 del Código Civil, además que con la liquidación de la mencionada empresa, no hubo exactamente un cambio o sustitución de una obligación por una nueva, que es la característica de la figura de la novación sino la limitación de los efectos de la que le había sido concedida a través de la sentencia judicial.
“Es que para que se de la novación a que se refieren las disposiciones civiles anotadas, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, es necesario que el ánimus novandi, que se ofrece con el concurso de la voluntad de las partes contratantes, debidamente dotadas de capacidad, sea el medio único para que se produzca la extinción de la obligación primitiva, a lo que se suma que la nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida.
“Con esta nueva postura también mayoritaria, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que le resulte contrario. “Así las cosas, la intelección del Tribunal se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada, y es por esto, que no resulta equivocada su interpretación al disponer que el tiempo en que permaneció cesante el demandante, es computable como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos legales, inclusive, para contabilizarlo en aras de determinar si éste cumplió con el número de años de servicio que exigen las normas legales o convencionales, y así poder acceder a la pensión de jubilación implorada.” Por ende, de conformidad con los razonamientos jurídicos consignados en la citada sentencia, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada del modo solicitado en el alcance de la impugnación. No se hace necesario el estudio de tercer cargo, toda vez que perseguía el mismo objetivo de los que se hallaron prósperos.
En sede de instancia, son válidos los argumentos esgrimidos en sede de casación para confirmar la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que HERNANDO CASTRO SARMIENTO le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto revocó la decisión del juez del conocimiento que condenó al demandado a pagar al demandante la pensión especial de jubilación. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 21 de noviembre de 2003.
No se causan costas en casación, dada la prosperidad del recurso interpuesto. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15