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39389(06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39389 Acta No.031 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de des mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que JAIRO DE JESÚS TABARES MESA promovió contra la AGROPECUARIA YOCONDA LTDA. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, Jairo de Jesús Tabares Mesa demandó a la Agropecuaria Yoconda Ltda, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y se condenara al pago del reajuste de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones), el pago de $3.000.000 dejados de pagar de la liquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria o en su defecto la indexación. Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo indefinido desde el 1º de septiembre de 1997 hasta el 11 de octubre de 1999 en el cargo de ingeniero agrónomo, que la terminación del contrato “fue negociada”; que en la liquidación de prestaciones sociales la empresa le pagó parte en dinero y la suma de $3.000.000 representados en un vehículo placas EA 1321, del cual nunca se le hizo traspaso, por lo cual este permanece en el Municipio de Apartadó sin que pueda disponer de él, situación que implicó una merma en su liquidación; que ha requerido varias veces a la demandada para que haga el traspaso correspondiente, sin respuesta satisfactoria, y que por lo tanto no ha sido liquidado en su totalidad, porque le adeudan $3.000.000.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, aun cuando aceptó los servicios prestados por el actor durante el período afirmado en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que liquidó correctamente sus prestaciones sociales; manifestó que le financió al actor un vehículo para lo cual firmó un pagaré que se le iba descontando de sus sueldos mensuales, tan es así que al momento de la terminación del contrato la deuda era de $1.900.000; que el demandante siempre ha tenido a su disposición el vehículo y si no se ha hecho el traspaso es por circunstancias atribuibles a él. Propuso las excepciones de pago, caducidad y prescripción y mala fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de enero de 2008, y con ella el Juzgado condenó a reconocer y pagar al actor las sumas de $1.900.000 deducidos ilegalmente de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, y $1.226.900 por concepto de indexación. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso confirmar las condenas impuestas por su inferior, con la adición de ordenarle a la demandada pagar la suma de $3.000.000 por concepto de bonificación extralegal, cuya cancelación no logró probar la empresa.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal Superior de Medellín, consideró que efectivamente la accionada concedió al actor una bonificación extra, que fue aceptada por el actor como se observa en el interrogatorio de parte, de cuya respuesta dedujo, además, que los $3.000.000 corresponden a parte del pago de dicha bonificación y no de las prestaciones sociales como pretende la parte accionante.

En consecuencia, negó el pago de la sanción moratoria, por cuanto lo debido no corresponde a prestaciones sociales ni a indemnizaciones laborales. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante y en él solicita a la Corte que case la sentencia impugnada en lo desfavorable, para que, en sede de instancia, reemplace la decisión del a quo, y que se acojan en su totalidad las pretensiones de la demanda.

Para ello formula dos cargos, que no fueron replicados, y se decidirán a continuación en el orden en que fueron propuestos. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo por la causal primera del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por “considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta proveniente de la apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio”.

Afirma que el Tribunal hace una valoración errónea de la prueba obtenida dentro del proceso, tomando sólo algunos apartes de las declaraciones del demandante para concluir que los dineros retenidos por la demandada hacen parte de la bonificación y no de sus prestaciones sociales o indemnizaciones y que por ello no hay lugar a sanción moratoria.

Trascribe apartes del fallo acusado, sobre todo el segmento donde copia la respuesta del actor en el interrogatorio de parte y extrae las conclusiones correspondientes sobre dicha contestación. Sostiene que la respuesta del demandante en ningún momento significa que el vehículo que recibía de la demandada cubriera la bonificación ofrecida por el empleador para terminar el contrato de trabajo, y sólo permitía colegir que fue un abono a las prestaciones sociales, tal como quedó consignado en otra respuesta dada en la referida diligencia, la cual, luego de reproducir, anota, revela que jamás se tuvo por nadie la entrega del vehículo como un abono a la bonificación, ya que el ofrecimiento se hizo sólo al liquidar definitivamente las prestaciones sociales.

Señala que resulta novedosa la tesis del juzgador, porque lo que venían sosteniendo las partes dista de su apreciación, ya que para la empresa el vehículo había sido entregado tiempo atrás y el trabajador venía pagándolo por cuotas, situación que no fue probada, tal como lo reconoce en la contestación del hecho cuarto de la demanda; que así mismo, el juzgador se contradice porque antes había dicho que el ofrecimiento del vehículo se hizo para saldar las obligaciones de la liquidación final del contrato, sin contar que el susodicho vehículo jamás salió del patrimonio de la accionada, como se comprueba con el certificado de tradición de folio 39, con lo que se evidencia que jamás pasó a ser parte del pago al trabajador.

Destaca que si con el vehículo se le pagaba parte de las prestaciones sociales al actor, y nunca le fue traspasado, se le estaría debiendo parte de sus prestaciones sociales en cuantía de $1.076.000, aun teniendo en cuenta lo resuelto por el ad quem. Concluye diciendo que al haber aceptado el Tribunal que al demandante se le debe parte de sus prestaciones sociales, se hace necesario evaluar la buena o mala fe para determinar la procedencia de la sanción moratoria, sin que sea de recibo lo expuesto por el Tribunal porque aun tratándose de una bonificación es palmario que ello constituye un engaño que debe ser sancionado en los términos previstos en el artículo 65 del C. S. T. Finalmente trascribe varios pronunciamientos de esta Corte sobre la indemnización moratoria y otros temas.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que la demanda de casación no es un modelo de ceñimiento estricto a la técnica y al orden exigidos por la ley para este tipo de actuación, en ella hay unos elementos rescatables que, prescindiendo de las falencias, hacen viable su examen de fondo, por lo menos en los aspectos explícitamente planteados y que guardan correspondencia con la vía indirecta que, entiende la Sala, es la escogida para formular el ataque.

De la lectura integral del cargo, asume la Corte que con el mismo se buscan socavar los razonamientos y el examen probatorio realizados por el Tribunal en relación con el concepto laboral al que se aplicó la suma de $3.000.000 que satisfizo la empresa con la entrega de un vehículo al trabajador. Es sabido que el Tribunal consideró que efectivamente en los acuerdos entre la demandada y el demandante se convino el pago de una bonificación por la terminación del contrato de trabajo por valor de $4.076.092 y además que la empresa entregaría el vehículo identificado en la demanda como parte de pago de los derechos que correspondían a su exservidor, aspectos sobre los que en verdad no hay discusión en este momento.

Al examinar a cuál de todos los rubros era imputable el valor del vehículo, estimó que era a la bonificación, conclusión que extrajo de la respuesta dada por el actor en el interrogatorio de parte que absolvió, posición de la que se aparta el recurrente, quien considera que ese no es el alcance que corresponde a tal respuesta y a otras dadas en el interrogatorio, planteamiento con el que busca demostrar que el valor del vehículo en definitiva se imputó a las prestaciones sociales.

La pregunta y la respuesta que en principio generan la discrepancia son del siguiente tenor: PREGUNTA: “En su liquidación de prestaciones sociales aparece una bonificación extra que su ex empleadora le da liberalmente por la suma de $4.076.092. Como (sic) es cierto si o no que dadas sus características de haber sido empleado de dirección, manejo y confianza la empresa quiso darle este beneficio con el único fin de que usted saldara las obligaciones que tenía adquirida con ella.” RESPUESTA: “El gerente me llamó y me pidió la renuncia, después de 7 años con diferentes tipo de contratos (…) Yo le contesté al gerente que me retiraba pero el (sic) que me ofrecía. Me ofreció una bonificación superior a $4.000.000 y sentados en su oficina me dijo que si quería recibir el vehículo en mención por la suma de $3.000.000”.

(subrayas son del Tribunal). El primer interrogante que surge, antes de estudiar el asunto de fondo, es si el Tribunal vio en dicha respuesta una confesión judicial pura y simple, o si de los términos en que se dio la contestación infirió el hecho que encontró demostrado y que antes se indicó, cuestión que es importante aclarar porque según se trate de una u otra situación, el asunto sería susceptible de ser atacado en casación o no, ya que en el ámbito laboral solamente pueden generarse errores de hecho a partir de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Para la Sala no es concluyente que se trate de una confesión judicial o se haya abordado como tal porque ni el Tribunal ni el recurrente lo plantean así de manera expresa, ni manifiestan en términos rotundos que se está ante ella; incluso aquél, luego de hacer la inferencia respectiva de la pregunta y de su respuesta invocó explícitamente el artículo 61 del CPTSS y se refirió a la regla de la sana crítica, con lo cual, estima la Sala, estaba aceptando que no se trataba de una admisión expresa del hecho sino de una inferencia que se extrajo de la contestación dada por el demandante.

Y por otro lado, el recurrente por ningún lado se refiere ni denuncia la apreciación equivocada de confesión judicial alguna sino del interrogatorio de parte, y este medio de prueba no es hábil en la casación laboral para demostrar la ocurrencia de un error evidente de hecho, como antes se explicó. No está demás agregar que en los términos del artículo 61 del CPTSS, que el Tribunal adujo en su fallo, el juez laboral no está sujeto a tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, de modo que nada se opone a que de la posición adoptada por uno de los litigantes en el proceso, por ejemplo las respuestas dadas en el interrogatorio de parte, pueda el juzgador de instancia deducir la existencia de determinado hecho, sin que esta deducción sea equiparable necesariamente a una confesión judicial.

Así, pues, el planteamiento central del cargo es inestimable en casación, por cuanto gravita en torno al alcance de una prueba no calificada, como lo es el citado interrogatorio de parte. No obstante, si por amplitud se aceptara que en el fondo se trata de una confesión judicial, se encontraría que de la operación mental del juzgador de segundo grado no se desprende el error manifiesto de hecho que denuncia el recurrente, porque de la respuesta dada por el absolvente bien puede entenderse que el valor que se estableció para el vehículo sería imputable a la bonificación que las partes acordaron, pues ello se desprende razonablemente del hecho de que tanto en la pregunta como en la respuesta se habló solamente de la bonificación, sin ninguna mención a los otros derechos que pudieran corresponder al actor, aparte de que se trata de una sola frase y una respuesta, por lo que es dable asumir que cada uno de sus componentes se encuentra concatenados.

Tampoco es posible deducir, de la sola respuesta reseñada, que el demandante manifestó que la imputación del vehículo fue a las prestaciones sociales, como sostiene el recurrente, porque este dato no aparece en la referida respuesta y si bien en otras sí hace esta aclaración ello tampoco apareja el quiebre de la sentencia porque no puede entenderse aniquilados los efectos de una confesión judicial con otras expresiones dadas por el absolvente en su propio beneficio y no precisamente como aclaraciones del hecho que el Tribunal tuvo como confesado, sino en la respuesta dada a otras preguntas, sin contar que en todo caso en el cargo el recurrente no hace ningún esfuerzo serio por probar los hechos agregados en su declaración, ya que solamente se sustenta en sus propias afirmaciones.

Cabe recordar que insistentemente ha dicho la jurisprudencia laboral que no hay lugar a un error de hecho protuberante cuando el juzgador de segundo grado da a la prueba, incluida la confesión judicial, un alcance aceptable a la luz de su contenido material, ni cuando opta por alguno de los alcances admisibles, porque en tales casos el convencimiento así estructurado encuentra su fundamento en el artículo 61 del CPTSS, y el mismo es intocable en casación, aun en el evento de que la Corte no lo comparta, o que los otros alcances que también puedan deducirse sean igualmente plausibles.

Los demás aspectos que trata la acusación tampoco son de recibo porque el Tribunal, contrario a lo que dice el cargo, partió de que el pago realizado con la entrega del vehículo en realidad nunca se realizó dado que no se hizo su traspaso al demandante, de suerte que las críticas que en este sentido formula el recurrente carecen de asidero.

De otro lado, se dice en la demanda de casación que el Tribunal se contradice porque en otro aparte del fallo manifiesta que el ofrecimiento se hizo para saldar las obligaciones de la liquidación final del contrato, pero esta Sala no ve contrariedad alguna porque dentro de la liquidación final del contrato se encontraba también la bonificación ofrecida por el empleador al demandante, aparte de que en materia laboral las contradicciones de las sentencias no son causal autónoma de casación. También se refiere el recurrente a la apreciación de la respuesta de la accionada al hecho cuarto de la demanda inicial, tratando de demostrar que la posición que finalmente adoptó el Tribunal en relación con el tema de la imputación del vehículo dista de lo dicho por las partes durante el trámite del proceso.

Y aunque la censura no explica de manera detallada en qué consistió el error, ni si su ocurrencia se debió a falta de estimación o apreciación equivocada de la pieza procesal, de todas formas si por amplitud de estudiara tal aspecto, se encontraría que tampoco tiene razón el impugnante porque el hecho cuarto el actor dice que la empresa le pagó al trabajador, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, una parte con dinero y la suma de $3.000.000 representada en un vehículo que nunca se le traspasó, a lo que la empresa contestó que no es cierto y explica que la empresa le financió el vehículo por lo cual firmó un pagaré que fue descontándose durante el contrato de manera que al terminar este el saldo era de $1.900.000, que la empresa le reconoció una alta bonificación “con el fin de no descontarle las deudas y pudiera quedarse con el vehículo”, respuesta que no se opone ni contraría lo resuelto sobre la materia en el fallo acusado.

Igualmente dicte el recurrente que aun aceptando la postura del Tribunal, de todas maneras quedaría un saldo de prestaciones sociales a favor del trabajador, pero con las pruebas que el cargo menciona no es posible establecer si ello es cierto o no. De manera que el recurrente no acreditó la ocurrencia de errores evidentes de hechos por parte del Tribunal.

En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de inaplicación de los artículos 59 y 65 del C. S. T. Aduce el recurrente que el Tribunal inaplicó los preceptos contenidos en los artículos citados arriba, a pesar de haber determinado de manera clara la ilegalidad de las retenciones efectuadas por la empresa sobre la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Trascribe apartes del fallo acusado en los que el Tribunal anota que solamente obra una autorización de descuento por un préstamo por $2.000.000 en mayo de 1998 y no aparecen otras autorizaciones y menos por concepto de préstamo para el vehículo, por lo que el mismo resulta ilegal. Manifiesta que al resultar ilegales esta y otras retenciones ilegales efectuadas al momento de la liquidación del trabajador, por ejemplo en el caso de la natillera, seguro obligatorio y préstamo ordinario, el fallador no aplicó lo dispuesto en el artículo 65 del CST como consecuencia de la prohibición legal contenida en el numeral 1 º del artículo 59 ibídem.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Sala que el recurrente, aunque utiliza una expresión inadecuada, en realidad denuncia en este cargo la falta de aplicación o infracción directa del artículo 65 del C. S. del T., pero tal reproche no tiene fundamento, porque es evidente que citó expresamente y aplicó dicha disposición al determinar la improcedencia de la sanción moratoria allí prevista por la falta de pago de la bonificación ofrecida por el empleador al demandante y que finalmente tuvo por no pagada, al negarle efecto a la cancelación que pretendió hacerse con la entrega de un vehículo, como antes se explicó. De otro lado, tampoco es de recibo que se endilgue el mismo error frente al artículo 59 ibídem, porque el juzgador analizó los descuentos realizados por el empleador y precisó si estaban o no autorizados por el trabajador, calificando como ilegales los que no contaban con su aquiescencia, que es uno de los supuestos a que se refiere dicha norma y que es razón suficiente para concluir que ni la ignoró ni se rebeló contra la misma.

De suerte, que el cargo se desestima. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que JAIRO DE JESÚS TABARES MESA promovió contra la AGROPECUARIA YOCONDA LTDA. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 PAGE 16