CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 39383 ALEXÁNDER BURGOS DÍAZ PAGE 2 CASACIÓN 39383 ALEXÁNDER BURGOS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la defensora de ALEXÁNDER BURGOS DÍAZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el cual revocó la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá y, en su lugar, condenó a la referida persona a la pena principal de 12 meses de prisión y 8.665 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 4 de septiembre de 2006, en horas de la tarde, al frente de la tienda ‘San Rafael’ localizada en la vía pública que de Tuluá conduce a Barragán (Valle), el campero marca Willys de placas UPJ-552, manejado por ALEXÁNDER BURGOS DÍAZ, chocó a José Medardo Ortiz Acuña, persona que se movilizaba en la motocicleta de placas ZCR-93A.
El impacto le causó a este último una incapacidad medicolegal definitiva de 70 días y, como secuela, una perturbación del órgano de la locomoción de carácter permanente. Dicho resultado se produjo porque el primero entró al carril del sentido contrario por donde iba, justo cuando el conductor de la moto salía, por ese lado, del establecimiento comercial. 2.
A raíz de lo anterior, un representante de la Fiscalía acusó a ALEXÁNDER BURGOS DÍAZ por la conducta punible de lesiones personales culposas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 111, 114 inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.
El juicio lo adelantó el Juzgado Tercero Penal Municipal del Tuluá, despacho que absolvió al procesado por el injusto en comento. 4. Apelada la decisión por el Fiscal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial la revocó en integridad. En su lugar, condenó a ALEXÁNDER BURGOS DÍAZ por el delito atribuido a 12 meses de prisión y 8.665 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la privación de la libertad.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. 5. Contra el fallo del ad quem, la defensora de ALEXÁNDER BURGOS DÍAZ interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA 1. Propuso la recurrente dos cargos, uno principal y el otro subsidiario. Los sustentó de la siguiente manera: 1.1.
Error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad: Pese a que la versión de los hechos sostenida por ALEXÁNDER BURGOS DÍAZ es clara, lógica y conforme al sentido común, el Tribunal, sin embargo, le dio credibilidad al motociclista, en el sentido de que fue impactado en su propio carril. También vulneró estas máximas de la experiencia: (i) la prueba debe valorarse en conjunto y no de manera aislada;
(ii) entre más cerca del momento de los hechos se rinda un relato, más verá será; y (iii) los ofendidos tienden a exagerar la conducta de la cual han sido víctimas y los victimarios, a minimizarla. 1.2. Error de hecho por falso juicio de identidad (subsidiario): El ad quem afirmó que el ciudadano Jaime Gómez Aristizábal declaró en el juicio.
Eso no es cierto, pues su manifestación la respalda con lo señalado por Nelson Lucumí Paz. También sostuvo que lo dicho por el primero no es confuso, lo cual es igual de falso. Sin embargo, constituyó la columna vertebral de la sentencia de condena. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la decisión impugnada y, en su lugar, absolver a ALEXÁNDER BURGOS DÍAZ.
CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso reglado y extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en el fallo un error trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “ no desarrolla los cargos de sustentación ” o “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, los cargos propuestos por la defensora de ALEXÁNDER BURGOS DÍAZ carecen de sentido y coherencia, o bien son infundados. Veamos: Cuando en sede de casación el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad.
Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser relevante.
Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. Aunque la recurrente aludió en su escrito a dos de las tres modalidades en comento (falso juicio de identidad y falso raciocinio), jamás propuso algún error fáctico susceptible de ser estudiado a esta altura de la actuación. En el primer reproche, pareció incluso desconocer el principio de no contradicción, toda vez que afirmó, frente a la misma situación en apariencia problemática (la credibilidad otorgada a la víctima y negada al acusado), que era tanto un falso juicio de identidad como un falso razonamiento, sin discernir en qué sentido se trataba de una distorsión, tergiversación o cercenamiento del contenido material de un concreto medio de prueba, y en qué la vulneración de una determinada regla de la sana crítica en las inferencias del Tribunal.
Aunado a lo anterior, expuso reglas de la experiencia que no son tales. Las máximas empíricas, ha dicho la Corte, son construcciones teóricas, argüidas por el intérprete de la norma, que tienen relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto social dado. Como pueden ser asimilables a leyes de la ciencia, ostentan pretensiones de carácter general (aunque serían más equiparables a enunciados de alta probabilidad), razón por la cual deben ajustarse a la fórmula lógica “ siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B ”.
La demandante, en lugar de reglas de la experiencia, expuso (i) un mandato normativo contenido en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 (“ los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto ”); (ii) un criterio de valoración probatoria absurdo, alejado de los principios de concentración e inmediación que caracterizan al juicio oral, y más cercano al principio de permanencia de la prueba propio de la Ley 600 de 2000, pero en todo caso inaceptable para cualquier sistema, dado que implicaría una tarifa legal, en el sentido de que siempre serían más creíbles los testimonios practicados poco después de ocurridos los hechos; y (iii) una suposición (las víctimas tienden a exagerar su condición y los victimarios a aminorarla) que, aun en el caso de ser admisible como regla, no supone una solución al problema probatorio planteado, ni menos alguna conexión racional con el mismo.
De esta manera, la recurrente simplemente antepuso a la postura del ad quem su propia conclusión probatoria, sin que en realidad haya presentado algún argumento tendiente a demostrar un yerro concreto y trascendente en esa postura. En cuanto al cargo subsidiario, es de destacar que la censora ni siquiera explicó por qué el relato del testigo Jaime Gómez Aristizábal no podía considerarse un testimonio, tanto en cuanto la primera y la segunda instancia aludieron a aquél como tal, esto es, a una persona que rindió una declaración en el juicio oral bajo la gravedad del juramento y fue sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
No corresponde a la verdad lo sugerido por la recurrente al respecto, es decir, que lo narrado por Gómez Aristizábal fue extraído de lo declarado por otro testigo, como si se tratase de prueba de referencia. Lo único que señaló el ad quem en este aspecto era que las afirmaciones del primero “ coinciden con lo que narró Nelson Lucumí Paz ”.
Tampoco explicó por qué el relato del testigo de cargo debía considerarse confuso. El reproche subsidiario, desde cualquier punto de vista, carece de fundamentos. En este orden de ideas, lo alegado por la defensora no es suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni menos para demostrar cualquier error de mérito o de juicio. Y como la Sala, una vez examinada la actuación, no advierte violación de las garantías judiciales de ALEXÁNDER BURGOS DÍAZ, no admitirá la demanda presentada contra el juez plural. 3.
Dado que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, distinto a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.
La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3. Es facultad del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de ALEXÁNDER BURGOS DÍAZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de 21 de noviembre de 2002, radicación 16472.
En el mismo sentido, fallo de 25 de agosto de 2004, radicación 21829, entre muchos otros. � Cf. folios 119 y 221 de la actuación principal. � Folio 222 ibídem.