CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 39382 Acta 019 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Se reconoce personería al doctor EVELYN ROMERO AVILA, con tarjeta profesional No. 91.376, como apoderado de la sociedad NALCO DE COLOMBIA LTDA., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 7 del cuaderno de la Corte.
Teniendo en cuenta que en el escrito que reposa a folios 8 a 10 del cuaderno 2 las partes manifiestan que “respetuosamente solicitamos en forma conjunta a la Honorable Corte aceptar el acuerdo conciliatorio al cual hemos llegado con el objeto de terminar en forma total y definitiva el proceso de la referencia y como consecuencia de tal aceptación declarar terminado el proceso por conciliación aprobada por la Honorable Corte en providencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada (…) aceptar el desistimiento al recurso de casación por la parte demandada (…) ordenar el archivo del proceso ordinario laboral instaurado por el demandante en contra de la compañía (…) no condenar en costas a ninguna de las partes dentro del proceso ”, debe la Sala negar dichos pedimentos por lo siguiente: 1º) Por sabido se tiene, que la competencia funcional de esta Sala de Casación de la Corte, en materia de los juicios del trabajo, está prevista, en primer término, por el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, que contempla que es su atribución actuar como tribunal de casación; en segundo lugar, por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, que amplía su competencia al conocimiento del recurso de anulación de laudos en tratándose de conflictos económicos, el de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación, y el de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial; y, en tercer lugar, por el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1210 de 2008.
De manera que, dados los precisos términos de los preceptos en precedencia, así como los de los artículos 137 y 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicables el proceso laboral por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala, itera, negará la solicitud de aprobación de la conciliación formulada ante la Corte por los apoderados de las partes, por carecer de competencia funcional para conocer y resolver sobre ella. 2º) Aunado a la precedente se tiene que el artículo 22 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es procedente la conciliación durante el proceso, en cualquiera de las instancias, y el recurso de casación no se tramita propiamente en una instancia. 3º) De otra parte, para negar la petición de dar por terminado el proceso, basta traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto de 28 de enero de 2008, radicación 30978: “De tiempo atrás tiene dicho esta Sala que la casación no es una tercera instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario cuyo fin primordial es el de unificación de la jurisprudencia nacional, mediante el contraste de la sentencia recurrida con la ley, motivo por el cual no conoce del juicio, sino en el evento excepcional de la prosperidad del recurso.
Bajo este entendido se ha considerado por esta Corporación que resulta impropio solicitarle, como ocurre en este caso, que, como consecuencia de la transacción, se declare terminado el proceso, porque tal declaración no encaja dentro de sus atribuciones. Así lo sostuvo con gran claridad la Corte en el auto del 5 de octubre de 1956 (G. J. LXXXIII, nums. 2171 a 2173, p. 549), que no obstante su antigüedad aún mantiene vigencia, por conservarse en la actualidad, en esencia, la regulación y fines del recurso extraordinario previstos desde ese entonces, por lo que se hace pertinente para el caso, transcribir lo dicho en esa ocasión: “Aun cuando pueda decirse que el recurso de casación es parte del proceso, no es dable entenderlo como una prolongación del juicio, o una tercera instancia, por ser este un medio extraordinario de impugnación que atiende, no a las pretensiones de la demanda inicial, sino a la confrontación de la sentencia con la ley, en miras a una correcta interpretación y aplicación de ésta, aunque secundariamente y por consecuencia se produzcan decisiones que incidan en el objeto material del juicio”.
“Por consiguiente, solicitar que la sala ‘declare terminado el juicio’, es improcedente, ya que tal declaración no encaja dentro de sus atribuciones. En cambio, y si lo que los señores apoderados de las partes desean es que el negocio no siga su curso, pueden proponer el desistimiento del recurso, que es lo conducente para el fin perseguido.” En estas circunstancias no cabe a las partes otro camino que ajustar su acuerdo de transacción, si lo deciden, para encaminarlo al desistimiento del recurso, bajo las condiciones y en los términos que ellas consideren pertinentes, para obtener que el proceso no siga su curso, que es, en últimas, lo que parece ser su querer.
Por lo anterior, no se accede a la solicitud propuesta”. 4º) Tampoco procede el desistimiento del recurso extraordinario porque estaba sujeto a la aprobación de la conciliación. Puestas de este modo las cosas, se itera, no se accede a la solicitud elevada por las partes. Continúe el trámite, Notifíquese y Cúmplase, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria PAGE 5