Micelio
39381(18-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

1 República de Colombia Única instancia Rdo. 36630 Juan Mnauel Corzo Román Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Única instancia Rdo. 36630 Juan Mnauel Corzo Román Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) ASUNTO Procede la Sala a definir la competencia para conocer de la apelación contra la decisión que improbó el preacuerdo suscrito por la fiscalía y el procesado dentro del proceso seguido en contra de CARLOS JAVIER MORALES GARCÍA, por el delito de hurto calificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y ANTECEDENTES El día 4 de marzo de 2012, se denunció el hurto de una motocicleta marca Suzuki Vivax 115, color negra con rojo de placa NXY-31C, por lo cual se instaló un puesto de control en el kilometro dos, vía Caño Jesús (Arauca), lugar en donde se logró la captura de CARLOS JAVIER MORALES GARCÍA quien conducía el vehículo sustraído.

En audiencia preliminar conjunta realizada el 4 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Arauca, impartió legalidad a la captura del procesado, verificó la formulación de imputación sin aceptación de cargos, e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Mediante escrito radicado el 26 de abril de la presente anualidad, la fiscalía segunda local de Arauca allegó acta de preacuerdo con CARLOS JAVIER MORALES GARCÍA, por lo cual la audiencia correspondiente fue programada para el 23 de mayo de 2012 por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Arauca.

El citado despacho, luego de examinar el preacuerdo suscrito, decidió improbarlo, mediante providencia que fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía y la defensa, tras lo cual se ordenó la remisión del expediente a los jueces penales del circuito de Arauca. A través de auto fechado el 13 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, a quien correspondió por reparto, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación contra la providencia que improbó el preacuerdo, pues en su criterio esta facultad radica en el Tribunal Superior de Arauca.

Luego de hacer un recuento sobre la procedencia del recurso de apelación frente al auto que imprueba el preacuerdo, sostuvo que “ infiere este despacho, que mal haría el Juzgado Penal del Circuito, al asumir el conocimiento o la competencia para resolver la apelación del auto que imprueba o aprueba un preacuerdo al tenor del Art. 36° - 1 del C.P.P, cuando la competencia para conocer de un eventual recurso de apelación de la sentencia, se encuentra atribuida al Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme al numeral 1° del Art. 34 de la Ley 906 de 2004 ”.

Recordó que el escrito del preacuerdo constituye el de acusación conforme al artículo 350 de la Ley 906 de 2004, por lo cual su aprobación remite de inmediato a proferir sentencia, esta última apelable ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. Bajo la anterior premisa, entendió que la aprobación o improbación del preacuerdo, el cual debe guardar absoluta congruencia con la sentencia, sigue la misma suerte que el fallo condenatorio, por lo cual el competente para conocer del recurso de alzada es el Tribunal respectivo.

Remitido el expediente al Tribunal Superior de Arauca, éste, mediante proveído de 22 de junio de 2012, se abstuvo de definir la competencia por cuanto consideró que carece de facultades para hacerlo conforme con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y su interpretación por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Conforme con lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para resolver la definición de competencia, en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 32°, numeral 4° de la Ley 906 del 2004 dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”. Sin embargo, el funcionario que declaró su incompetencia consideró que la definición correspondía al Tribunal Superior de Arauca, Corporación a la que fue remitida la actuación. 1.2.

Al respecto la Sala debe resaltar el acierto del Tribunal al abstenerse de definir lo respectivo y remitir las diligencias a esta Corte, pues si bien la incompetencia se manifestó por un juez del circuito del mismo distrito judicial, la interpretación que la Sala ha dado al artículo citado es la siguiente: “Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial” (Resaltado añadido). 1.3.

Conforme con lo dicho, se reitera que la competencia para definir el presente asunto radica en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el juez titular considera que el Juez competente es el Tribunal Superior de Arauca. 2. Descendiendo al asunto en cuestión, se tiene que el funcionario que declaró su incompetencia sostuvo que el auto mediante el cual se imprueba o aprueba el preacuerdo, ostenta una calidad análoga a la de la sentencia, razón por la cual se remite al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1.

De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 3. Al respecto se recuerda que el inciso 4° del artículo 351 de la ley 906 de 2004, señala que: " Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales " y, solamente, una vez aprobados se procede a convocar a audiencia para dictar sentencia, de tal suerte que el juez competente está determinado por el factor objetivo, es decir, por la naturaleza y calificación jurídica del hecho penalmente relevante antes de la realización del preacuerdo. 3.1.

Ahora bien, con relación a la naturaleza jurídica de las decisiones adoptadas en el trámite del proceso penal, entre las cuales se incluye el auto que aprueba o imprueba el preacuerdo, se ha referido la Sala en los siguientes términos: “En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente "autos" y los de sustanciación "órdenes ", denominación esta última que igual se asigna a las decisiones de la Fiscalía. Pero la definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica, de suerte que sentencias siguen siendo aquellas que " deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión", en tanto que autos (los de naturaleza interlocutoria) continúan siendo aquellos que "resuelven algún incidente o aspecto sustancial" (Resaltado añadido). 3.2.

Conforme con lo dicho, la providencia que decide sobre el preacuerdo presentado por la fiscalía, tiene carácter de auto, o en los términos del anterior estatuto procedimental, de auto interlocutorio. Por lo mismo, es inaceptable el argumento esgrimido por quien propone la presente definición en el sentido que el preacuerdo posee las características de la sentencia, de modo que la improbación del mismo no decide sobre el objeto del proceso en única, primera o segunda instancia. 3.3.

Cabe agregar que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, es explícito en señalar que la sentencia se proferirá con posterioridad a la aprobación del preacuerdo, lo cual permite inferir que el legislador realizó una tajante diferenciación entre la sentencia y el auto que decide sobre la legalidad del convenio. 4. Bajo la premisa anterior, es menester acudir al artículo 36 de la Ley 906 de 2004, norma que se refiere a los jueces penales del circuito en cuanto conocen “ del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales”, de donde se colige que el competente para conocer de la apelación contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, es el juez Penal del Circuito del mismo distrito judicial. 5.

Por las anteriores consideraciones, la Sala dispondrá que la competencia para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la decisión que improbó el preacuerdo entre la fiscalía y CARLOS JAVIER MORALES GARCÍA, es del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que improbó el preacuerdo entre la fiscalía y CARLOS JAVIER MORALES GARCÍA, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.

Segundo: Remitir copia de esta decisión al Tribunal Superior de Arauca. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 38 Cuaderno Original. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 8 de junio de 2006. Rad. 25525. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 30 de noviembre de 2006. Rad. 26517. PAGE