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39381(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.39381 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente 39381 Acta No. 14 Bogotá, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de septiembre de 2008, en el proceso promovido por ALCIDES ANDRÉS GARCÍA AGUIRRE contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES Es preciso señalar, en cuanto al recurso interesa, que el demandante pretende se condene a la demandada al reconocimiento y pago en su favor de pensión completa de jubilación, por haber laborado durante 18 años ininterrumpidos ejerciendo funciones de catedrático de tiempo completo…; con el carácter de subsidiaria se condene a la demandada a la devolución y pago de las cuotas u aportes pensionales que no cotizó durante la ejecución del contrato de trabajo, a favor del demandante, durante el período comprendido de enero de 1973 a diciembre de 1990… Con una carga académica de 40 horas semanales, durante 18 años, dice el demandante en el recuento de los hechos que respaldan sus peticiones, sirvió como catedrático a la demandada, dentro del período comprendido entre enero de 1973 a diciembre de 1990; como remuneración de su trabajo recibía $250.000 mensuales, que fluctuaban de acuerdo al número de horas cátedra que dictaba; durante este lapso la demandada jamás lo vinculó a la seguridad social en salud, ni en pensión, causándole graves perjuicios… puesto que al llegar a la edad requerida le hacían falta un número considerable de semanas de cotización para adquirir el derecho; para enero de 1991, fue dejado sin carga académica, lo que en la práctica se traduce en un despido… Se opone la entidad demandada a todas las pretensiones del actor y, frente a ellas, formula las excepciones de pago total, cobro de lo no debido, en subsidio prescripción sobre mesadas; buena fe.

El juez del conocimiento absuelve a la universidad y en su segunda disposición señala: sugiérase a la demandada la afiliación y cotización a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado el demandante por el tiempo laborado, con base aun (sic) salario que no debe ser inferior al mínimo legal mensual. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Resuelve el tribunal revocar la decisión del a quo que le fuere sometida a consulta, y condena a la demandada a pagar al demandante, pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 2002.

La anterior determinación es consecuencia de una disertación que sienta como premisa inicial que, en una institución de enseñanza de carácter privado la relación de ésta con sus profesores se encuentra regida por el artículo 101 del CST, se trata entonces, dice, de un contrato de trabajo, pero específicamente para docentes de este tipo de establecimientos y no de un contrato de prestación de servicios… El artículo 259 del CST, señalaba, dice el tribunal, que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo de los empleadores cuando este riesgo fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales, lo que en Barranquilla ocurrió en diciembre de 1968 y por el Decreto 433 de 1971, que reorganizó el ISS y modificó la Ley 90 de 1946, determinó la obligación al empleador de afiliar a sus trabajadores a dicho instituto a los efectos de cubrir los riesgos de IVM; es decir para la fecha de vinculación del demandante, enero de 1973, ya existía la obligación del empleador de afiliarlo a la seguridad social.

Emprende entonces el examen respecto a las consecuencias de la ausencia de afiliación valiéndose al efecto de sentencia de julio 31 de 2007, de esta Sala, de la que no ofrece radicación, para concluir que siendo que el actor trabajó hasta diciembre de 1990, podría entonces exigir el pago de la pensión a cargo del empleador si el no pago de los aportes que le correspondían a éste le privaban el derecho a disfrutar de la pensión que le hubiese correspondido asumir a la entidad de seguridad social.

Encuentra que al haber nacido el demandante el 14 de diciembre de 1942, esto es, para el momento en que entra a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años, por lo que le es aplicable el régimen de transición, que remite al Acuerdo 049 de 1990, que contemplaba la edad de 60 años, si es varón y un mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

De lo anterior desprende que al realizar la verificación de tales requisitos en cabeza del señor…obtenemos que cumplió la edad el 14 de diciembre de 2002 y, en cuanto a las semanas cotizadas, en los documentos obrantes a folios 57 a 62, aportados por la demandada …, se observa una serie de aportes a favor del actor por la prestación de sus servicios con otros empleadores los cuales arrojan un total de 167, 28 semanas que aunadas a las que debió cancelar la demandada por los 17 años de servicios prestados dan un total de 1051,56 semanas, concluyendo así esta Sala que al ser la enjuiciada responsable de que la entidad de seguridad social no pudiera asumir el pago de la pensión al actor, le corresponde asumirla a ella,… III-.

EL RECURSO DE CASACION El disentimiento de la institución universitaria con las decisiones colegiadas la conduce a incoar demanda de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque parcialmente el de la primera instancia en cuanto sugirió…a la demandada la afiliación y cotización a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliado el demandante por el tiempo laborado, con base aun (sic) salario que no debe ser inferior al mínimo legal mensual.

Para finalmente absolver a la Universidad de todo lo pretendido en ella. Dispone la acusación en cargo único que no encuentra oposición y en el que se acusa a la demandada de aplicar indebidamente los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el Decreto 758 de ese año,- 19, inciso 2º, del Decreto 2665 de 1988 y 70 del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales…aprobado por el Decreto 3063 de 1989-( acotando que estos dos últimos artículos no los mencionó el tribunal, pero se sobrentiende que ha debido tenerlos en cuenta para poder impartir condena,) como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 101 del CST, 174 del CPL y 60 de esa misma codificación… Imputa al tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por cierto, sin serlo, que “el trabajador laboró para la demandada como profesor catedrático por espacio de 18 años, desde enero de 1973 a 1990”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en su calidad de profesor catedrático el doctor…no laboró para la Universidad por años completos sino por períodos académicos y que, por tanto, las cotizaciones que se debían realizar a la seguridad social no podían calcularse sobre la base de años enteros sino, únicamente, sobre los meses de cada año que…trabajó en el ente educativo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de que…hubiese trabajado simultáneamente para varios patronos y cada uno de ellos hubiera consignado lo que legalmente debía, podían acumularse entre si las semanas cotizadas individualmente por cada empleador cuando en realidad que se estaba incrementando era el ingreso base de liquidación pero nunca el número de semanas cotizadas (pues eso implicaría un traslapo de cotizaciones). 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Universidad…debía sufragar una pensión de Vejez. Se cometen los señalados desatinos, a juicio del recurrente, en razón a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en particular el hecho primero (fs. 14 a 16, en especial, f. 14,c.1) b) Contestación a la demanda por parte de la Universidad …, en especial al hecho primero (fs. 39 a 44, c1, en especial f.39,c1) c) Registro civil de nacimiento (f.8, c.1). d) Historias de aportes…a diferentes entidades de la seguridad social.

(fs.57 a 62, c.1). Reproduce el texto del artículo 101, del tenor correspondiente a la fecha en que ocurrieron los hechos que suscitaron el conflicto, para señalar que se precisa establecer cuál era la duración del contrato de trabajo que cada semestre celebraban las partes. A los propósitos anteriores trascribe la contestación que realizare la demandada al hecho primero, a título de confesión para deducir que son 11 meses por cada año (enero-junio, agosto-diciembre) y que, por consiguiente, la Universidad estaba hipotéticamente obligada a hacer aportes a la seguridad social durante los dichos once meses de cada año; agregando que es un hecho notorio que los períodos académicos nunca son de seis meses… Considera, de sus reflexiones anteriores, demostrados los dos primeros errores de hecho, para indicar que en todo el tiempo de la relación que se trabó entre las partes la Universidad debió cotizar el equivalente a 11 meses por 18 años, lo que da 198 meses, o sea 16,5 años, lo que multiplicado por 52 semanas arroja una cifra total de 858 semanas de cotización; a las que no puede agregarse las 167,28 semanas cotizadas de manera adicional, y es aquí donde surge el tercer error del ad quem, dice el impugnante, pues las correspondientes a cualquier momento entre enero de 1973 y diciembre de 1990 (…) ya están incluidas como número de semanas de aportes al calcular las que presuntamente ha debido consignar la Universidad.

Y esto se afirma, sin asomo de duda, porque aunque es factible que una persona pueda tener simultáneamente varios patronos y, por ende, varios aportes en un mismo período, ello de ninguna manera se traduce en un incremento del número de semanas (…) sino que es un mecanismo mediante el cual se eleva el ingreso base de cotización (y de liquidación) durante los períodos que haya multiplicidad de aportes.

Sobre la base de los dispuesto en el inciso 2º del artículo 19, del Decreto 2665 de 1988 y 70 del Acuerdo 044 de 1989, sigue diciendo el censor, a la universidad, por no haber inscrito oportunamente a su funcionario al ISS, le correspondía reconocerle las prestaciones que el Instituto le hubiere concedido en caso de que la afiliación se hubiese efectuado; si el término de la relación laboral fue diciembre de 1990, y en conformidad con las voces del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía darse aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que determinaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se precisa entonces analizar si el ISS se encontraría en la obligación de otorgar la pensión de no haber ocurrido la señalada omisión patronal.

No resulta suficiente, resalta el casacionista, a los propósitos de adquirir el referido derecho pensional si se estudiare el primer supuesto de la norma, esto es, reunir 500 semanas de cotización en 20 años anteriores al cumplimiento de la edad puesto que al analizar si entre el susodicho 14 de diciembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1990, (instante en que finalizó el último contrato de trabajo con la Universidad) reunía 500 semanas de cotización resulta patente que no,… si se tiene en cuenta los períodos anuales de 11 años puesto que el monto de las semanas se elevaría 449 (…) guarismo en todo caso inferior a 500 semanas.

El segundo supuesto, 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, advierte, tampoco en la medida en que, como ya quedó visto, entre enero de 1973 y diciembre de 1990 podía haber cotizado 858 semanas o, agregando las que de manera ulterior a su retiro de la institución educativa consignó el doctor García Aguirre, esto es, 68 semanas, daría un total de 926 lo que por supuesto, es menos de 1000.

En respaldo a su anterior argumentación trascribe sentencia de esta Sala de radicación 27333 de julio 31 de 2007. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra éxito la acusación al no demostrar la censura que el superior incurre en los señalados yerros fácticos que le atribuye, como pasa a explicarse: En cuanto al hecho primero de la demanda, con la que se abrió el proceso, el actor manifestó haber prestado sus servicios a la entidad educativa desde enero de 1973 a diciembre de 1990 como profesor en diferentes facultades; la demandada al contestar aceptó los indicados extremos y aclaró que la contratación se desarrollo en períodos de 11 meses en cada uno de dichos años comprendidos entre enero y junio; agosto a diciembre.

Pretende el recurrente, de la referida contestación, derivar los dos primeros errores de hecho que endilga al tribunal originado en la confesión que supuestamente ella comporta. Sin embargo, es forzoso señalar desde un principio que no hay en dicha pieza procesal confesión en los términos del artículo 195 del CPC puesto que las manifestaciones allí vertidas, salvo la de los extremos, ni perjudican a la parte que al contestar afirma ni favorecen a su adversario judicial.

Lo visto se encuentra corroborado por certificación que expidiera la demandada a julio 14 de 1977, en la que se hace constar que el actor ejercía las funciones de profesor en diferentes facultades, dictando varias asignaturas, y que venía regentando “cátedras anteriores desde el mes de enero de 1973”, documento que igualmente sirvió al tribunal para fundar su convicción sobre la existencia de un contrato de trabajo trabado por las partes entre enero de 1973 y diciembre de 1990 a través del cual se desempeñó como profesor catedrático.

La aludida certificación, que conduce al ad quem a la señalada conclusión, y las consideraciones ya expuestas, en torno a la pretendida confesión, descarta que el sentenciador hubiere incurrido de manera manifiesta en los dos primeros desaciertos fácticos que le imputa la censura. En relación al tercero de los desatinos denunciados, esto es que si por el hecho de haber cotizado el actor de manera simultánea para varios patronos y cada uno hubiera consignado lo que legalmente debía, en realidad lo que acontecía era incrementar el ingreso base de liquidación, debe advertirse que además de ser un planteamiento de puro derecho, el supuesto error es irrelevante para quebrantar la sentencia acusada, en tanto el tribunal, si bien tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas por el demandante, algunas de ellas cuando se desempeñó como profesor en la demandada, hay 68 de ellas cotizadas con posterioridad a la desvinculación del actor, que sumadas a las comprendidas dentro de los 18 años de labores, que la censura no pudo destruir, arrojan un resultado de 1004 semanas, las que efectivamente le dan el derecho al actor para obtener la pensión pretendida.

En razón a lo anterior, el cargo no prospera. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de septiembre de 2008, en el proceso promovido por ALCIDES ANDRÉS GARCÍA AGUIRRE contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.

Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. jorge mauricio burgos ruiz elsy del pilar cuello CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO