República de Colombia Casación Rdo. 39380 Jair Varela Jaramillo Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 39380 Jair Varela Jaramillo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jair Varela Jaramillo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 26 de abril de 2012, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por medio de la cual fue condenado a la sanción privativa de la libertad de 128 meses de prisión y multa de 1.066.66 s.m.l.m., como responsable del delito de tortura.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “Siendo aproximadamente las 8:10 de la noche del 10 de abril de 2008, en el Corregimiento de Rozo jurisdicción de Palmira, Andrés Arturo Flórez Gutiérrez fue abordado por un hijo de Jair Varela Jaramillo, quien le dijo que éste lo necesitaba, suponiendo que era para preguntarle sobre un hurto de unos elementos en el que lo estaban involucrando, por lo que minutos después decidió ir hasta la vivienda del precitado.
Al llegar al callejón La Esmeralda se encontró con la esposa del acusado, la que lo condujo hasta la residencia y se retiró, siendo el visitante atendido por el señor Varela Jaramillo quien lo hizo seguir a la sala del inmueble y estando allí, se presentaron dos sujetos encapuchados portando dos revólveres calibre 38 corto, lo encañonaron y lo llevaron hasta una habitación ubicada atrás del patio de la vivienda y guardaron dentro del garaje de la misma la motocicleta en la que se transportaba el señor Flórez Gutiérrez.
Delante del señor Jair Varela Jaramillo, los encapuchados le decían al recién llegado ‘que cantara, que dijera donde tenía las cosas’, manifestándoles que no sabía nada, por lo que le asestaron puntapiés y puños, le colocaron el arma en la boca y con la cacha de la misma lo golpearon en la cara y cabeza y con una tenaza le retorcieron la oreja izquierda y cuando pretendían meterlo en el baúl de un carro, sonó su celular, que junto con la billetera y los documentos de la motocicleta había tomado uno de los sujetos, aprovechó la víctima para decirles que mucha gente estaba enterada que él se encontraba en esa casa para aclarar su situación, ante lo cual lo dejaron ir de allí con el compromiso que no le informara a su hermano lo que había sucedido, ya que necesitaban abordarlo para que éste les informara del hurto, ni que tampoco denunciara al señor Varela Jaramillo, pues de lo contrario le daban muerte a alguien de su familia, habiéndole dado plazo hasta las siete de la noche para que aparecieran los elementos hurtados”.
Ante el Juez 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, el 30 de julio de 2010, se cumplió la audiencia de legalización de captura de Varela Jaramillo, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que lo fue detención preventiva por el delito de tortura. El escrito de acusación se registró el 25 de agosto de 2010 y la audiencia correspondiente se cumplió ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, el 28 de septiembre postrer.
Esta autoridad aduciendo no ser competente, remitió el asunto ante los Juzgados Especializados de Buga, Primero de esta categoría que a su vez envió el asunto ante la Corte, disponiéndose a través de definición de competencia por auto del 21 de octubre que el expediente quedaba radicado en esta última autoridad. Adelantada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente.
DEMANDA Un cargo dice imputar al fallo impugnado el procurador judicial de Jair Valencia Jaramillo con fundamento en las causales “primera” y “tercera” de casación. Afirma en primer término “falso juicio de raciocinio”, que sostiene se deriva de la “hipótesis” propuesta en la sentencia de coautoría mediata en el delito de tortura, sin considerar concurrentes las causales 1, 8, 9, 11 y 12 de ausencia de responsabilidad del art. 32 del C.P. Discrepa el actor con la afirmación según la cual los dos hombres encapuchados hubieran cumplido una función encomendada por el procesado, pues no existe respaldo probatorio al respecto, dado que no se allegó la versión de la víctima, de donde se generan dudas acerca de la responsabilidad del imputado.
Los juzgadores rechazaron la nulidad deprecada, sobre la base de la forma irregular como se allegaron las pruebas de cargo al proceso y también se eludió adelantar diversas actividades investigativas que no requieren autorización previa conforme lo señala la ley procesal en los arts. 213 al 273 cuyo contenido cita., dejándose por fuera, además, la vulneración de garantías fundamentales.
Alude al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, pero agrega enseguida “error de adecuación jurídica definitiva por la modalidad de la conducta y vulneración del principio de congruencia” Sobre este último aspecto, dice ser fluctuante la imputación entre lo afirmado por el quejoso inicialmente, lo consignado en la legalización de captura que lo fue como autor material de tortura, mismo señalamiento de la acusación. Acude luego a muy extensa doctrina y jurisprudencia sobre la autoría y participación que estima pertinente y que coteja con los enunciados normativos del Código Penal en esta misma materia, ejercicio de extensos contenidos que llevan al actor a preguntarse el valor de las afirmaciones de la presunta víctima, sobre cuyo testimonio se ocupa a espacio, advirtiendo “indicios de mentira” que no lo hacen creíble y que se robustece, según el censor, con el testimonio del “dueño de la motocicleta” que conducía el quejoso, del que se ocupa para argumentar confusamente que si bien vio a Andrés Arturo Flórez Gutiérrez “aporreado”, ignora lo que pasó en casa del procesado, como también si llegó a dicho lugar por iniciativa propia.
Tampoco encuentra creíbles las versiones de quienes respaldan a la presunta víctima y sobre la manera como es avisada la autoridad de los hechos, relatos todos que califica de “inverosímiles”. Agrega entonces que el juez se adentra en un “falso juicio de convicción” de la prueba testimonial policial allegada, pues no realizaron las mínimas actividades de policía judicial, además que sin evidenciarlo, se dio por probada la presencia de hombres encapuchados, incurriendo en “error de juicio por falso juicio de existencia”.
Reprocha no haberse practicado dictamen que permitiera evidenciar que la presunta víctima fue atada y amordazada o que tuviera rastros del sometimiento del que dio cuenta a la autoridad, ni se posibilitó la búsqueda de las armas de fuego con las que se lo intimidó, ni las pinzas con las que se lo torturó. Alega, de otro lado, un sesgo en la valoración de la prueba de descargo, esto es el testimonio de José Eider Angulo, que da cuenta del propósito que tenía la pretendida víctima de “callar” a Varela, pero no se le da mérito en indebida valoración por falso juicio de convicción, igual tratamiento que se le dio al testigo Carlos Andrés García por carecer de “credibilidad”.
Enfatiza en que es muy difícil creer los hechos denunciados y que hayan tenido ocurrencia en la propia casa del imputado y delante de su familia, todo lo cual asegura conduce a la duda que debe favorecer al procesado, máxime cuando a través de diversas preguntas, dice, se llega a ese mismo estado de estupor. Intentando fijar la trascendencia del cargo propuesto, sostiene el censor que el “falso juicio de raciocinio” concurrente, impide el convencimiento sobre la responsabilidad del imputado, solicitando por ello se case el fallo y absuelva de los cargos.
CONSIDERACIONES 1. Ninguna laxitud o flexibilidad que haga nugatorios los presupuestos de lógica, claridad y precisión, como exigencias en orden a determinar la existencia de un escrito en forma desde la perspectiva del recurso de casación, puede entenderse derivada de la regulación de este instrumento de impugnación extraordinaria en la Ley 906 de 2.004, como para resultar de aceptación un libelo como el aportado en este caso, en que se soslayan las mínimas condiciones para su viabilidad como expresión de inconformidad con una sentencia de segundo grado. 2.
La nueva normativa ha permitido entender la casación a modo de un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, pero bajo la premisa de continuar siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches.
De manera que no es dable asimilarla a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando lógicas exigencias para su correcta presentación y argumentos demostrativos, con mayor razón cuando el de casación constituye un recurso especial que comporta estrictez en la enunciación de los reproches. 3.
El actor casacional en este caso ha incumplido en forma manifiesta con estas premisas mínimas en orden al recurso intentado, dando vía libre a un alegato desentendido de cualquier pauta, en donde le resulta indiferente alegar dentro de los supuestos de un “único cargo”, argumentaciones disímiles, contrapuestas, o propias de diversas causales y en todo caso de sentidos de defectos de apreciación probatoria también encontrados. 4.
En efecto, el farragoso escrito, aun cuando comenzó por anunciar una sola censura, dijo enmarcarse dentro de los supuestos de las causales “primera” y “tercera” de casación. Inicialmente sostuvo “falso juicio de raciocinio”, que le imponía explicar cuál de los principios sustento de la sana crítica como sistema procesal en que se afianza el estudio de las pruebas fue conculcado por la sentencia y entonces precisar si se ignoraron los principios lógicos, o las reglas de la experiencia común, o las leyes científicas, aspectos que pasan en silencio, para abrir paso a una controversia aparentemente sólo teórica sobre la autoría y la participación, en un aparente viraje hacia la discusión del grado de intervención que habría tenido en los hechos el imputado en el delito de tortura por el que se le acusó, pero que culmina con la genérica mención de las causales 1, 8, 9, 11 y 12 de ausencia de responsabilidad, sin aludir a una sola de las mismas que permitiera entender la conducta del procesado cobijada por alguna. 5.
El escrito de demanda nunca logra la más mínima concreción, sus argumentos deambulan en confrontaciones críticas probatorias permanentes, sobre la intervención de los dos hombres que directa y materialmente ejecutaron los actos de tortura, para cumplir el designio del imputado, y caer en reparos por imprecisos motivos de invalidez, pero retomando en una amalgama inusitada de pretendidos defectos, al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, y también a errores “de adecuación jurídica definitiva por la modalidad de la conducta y vulneración del principio de congruencia”. 6.
Como es elocuente, argumenta con facilidad sobre supuestos de distinto contenido y alcance, confrontación de legalidad procesal, de legalidad probatoria, de apreciación, de racionalidad en el análisis de los diversos elementos, pero incurre en la abierta antítesis valorativa, en donde llega a sostener que lo sostenido por el quejoso ni siquiera es creíble, por concurrir “indicios de mentira” y el apoyo que en el mismo sentido reclama se desprende a alguna prueba testimonial más que pide se analice a favor de aquél, culminando en falsos juicios de convicción absolutamente inviables.
En condiciones semejantes y dada la precariedad del libelo aportado en este caso en sustento de la impugnación extraordinaria, el mismo será desestimado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Jair Varela Jaramillo. 2.
Contra esta decisión y en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede el recurso insistencia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria