Micelio
39380(26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 39380 Noris Monsalve Rodríguez vs. Barranquilla Sana E.P.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39380 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORIS MONSALVE RODRÍGUEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, el 18 de junio de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por dicha recurrente en contra de BARRANQUILLA SANA E.P.S.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario es de señalar que la recurrente confronta la antecitada sentencia del Tribunal, con la que revocó los numerales primero y cuatro de la de primera instancia, contentivos de condenas a diferencia de indemnización por despido injusto más carga moratoria, el primero, y de costas, el segundo, y dispuso la absolución por tales rubros.

La accionante alegó haberse vinculado a la demandada el 13 de enero de 1997 mediante contrato escrito de trabajo, con carácter de trabajadora oficial, pactado a cinco años, con salario inicial de $332.686; que el 9 de octubre de 1998 se le comunicó la decisión de darle por terminado el vínculo, de manera unilateral y sin justa causa, con derecho a indemnización. De allí derivó la pretensión de pago del tiempo que faltaba para terminar el período pactado más corrección monetaria, salarios caídos desde el 10 de octubre de 1998, reliquidación de prestaciones sociales definitivas, más costas.

A lo anterior se opuso la demandada mediante las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Las instancias culminaron en los sentidos ya anotados, la primera fue dirimida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de mayo de 2002. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal dirimió la segunda instancia con la sentencia ahora recurrida en casación. El ad quem encontró que el término del contrato suscrito por las partes no podía ser superior a dos años, por lo que revocó las condenas indemnizatoria por despido y de carga moratoria (incluidas en el mismo numeral primero de la parte resolutiva de aquella sentencia) y las costas en contra de la encartada.

Cuanto a reliquidación, arguyó que tal pretensión no había sido sustentada en los hechos de la demanda. Argumentó así el Tribunal: “consideraciones El quid del asunto a establecer se nutre de 2 componentes, a saber, si la legislación que debe tenerse en cuenta es la estimada por el juzgador de primera instancia en lo atinente a la duración del contrato de trabajo (Decreto 2127 de 1945), o en su defecto si corresponde aplicar la Ley 64 de 1946 como lo arguye el accionante y lo acepta como tesis el a quo.

Por otro lado, si tiene razón o no la propuesta del actor sobre la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta un factor salarial mayor al considerado por el empleador. Miremos pues inicialmente el reclamo que por vía de alzada invoca la demandada: En efecto la Ley 64 de 1946 en su articulo 2° modificó el articulo 8° de la Ley 6 de 1945, como expresamente lo reseña su tenor literal, y esa modificación comprendió el término de duración que le era inherente al contrato de trabajo antes de la expedición de la susodicha Ley 64 que, como lo mandaba la Ley 6 de 1945, podía tener un tope máximo de 5 años, entonces al surgir con vigencia propia la Ley 64 del 46 con un rango inferior a los 5 años señalados anteriormente (2 años), ningún entendimiento diferente puede tenerse de aquel sino aplicar la nueva ley vigente, no es valido el pretexto de que Decreto 2127 de 1945 no fue derogado por la Ley 64, toda vez que este ultimo fue el que reglamentó la Ley 6 de 1945 en lo relativo al contrato individual de trabajo en general, por consiguiente si este Decreto 2127 reglamentaba la Ley 6 el rango dentro de la pirámide kelsiana le da prioridad a la LEY sobre el DECRETO y, al derogarse la ley, el decreto que la regulaba se subsume a esa derogatoria, mal puede conservar su vigencia lo subsidiario ante una derogatoria de lo principal, así de sencillo, derogada la ley derogado el decreto que la reglamentaba con mayores veras al declararse exequible por la corte constitucional el articulo 2° de la Ley 64 de 1946 mediante Sentencia C-003-98 del 22 de enero de 1998, Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Meza, exequibilidad que obliga al cumplimiento de la Ley 64 de 1946 en su articulo 2°, máxime, que lo regulado en esta materia le es inherente a la administración publica que delimita su presupuesto con base en las leyes vigentes, donde ningún funcionario puede contratar por fuera del marco constitucional y legal, pues se trata precisamente de recursos del erario público.

Por los anteriores motivos se atenderá la crítica jurídica que formuló la demandada, pues resultaron razonables y ajustados a derecho, luego entonces y sin mayores reparos se revocara el numeral PRIMERO de la sentencia que condenó a la parte pasiva a pagar la diferencia de $18.253.586 por concepto de indemnización por despido injusto. Frente al recurso de apelación que interpone el demandante, necesario es recordar que toda demanda debe contener un marco consonante entre lo que se pide y los hechos que sostienen esos reclamos, así lo enseña el articulo 305 del C.P.C., que aplicamos analógicamente a esta cuestión, y decimos esto porque en ninguno de los apartes de los acápites de HECHOS de la demanda se vislumbra de donde viene la reliquidación que se esta pidiendo, si bien es cierto que por allá en el hecho PRIMERO se mencionó que el sueldo inicial recibido por el actor fue de $332.686, nada más se dijo después en la narración fáctica sobre este tópico de la reliquidación, el tema de discusión lo plantea el demandante única y exclusivamente a la duración del contrato de trabajo y la indemnización que de allí deviene, que se enfocó como el tiempo faltante para el cumplimiento del plazo pactado en el contrato de 5 años, pero nada dijo de reliquidación alguna, entonces, en materia procesal el sustento de las pretensiones es la demostración de los hechos que se invocan como su fundamento, es decir, probados los hechos es dable acceder a las consecuencias jurídicas que de allí dimanen, esto se llama consonancia, armonía entre lo uno y lo otro, la que no existió en el sub lite por parte del accionante, ni siquiera las operaciones que refiere en el recurso se conocen, por lo tanto al no existir una base que le permita al operador judicial cuantificar qué es lo que se va a reliquidar pues no pueden hacerse cálculos sobre sofismas, resultando entonces acertada la decisión de la juez de primera instancia cuando absolvió a la pasiva de estas reliquidaciones.

En virtud de las consideraciones expuestas y como colofón de ello, se revocarán los numerales PRIMERO y CUARTO de la sentencia apelada, puesto que lo tocante a las costas proceso, siempre se condenan a ellas a la parte vencida en el juicio. De otro lado se confirmará en lo demás la sentencia estudiada por la Sala. Costas. En las dos instancias serán a cargo de la parte demandante por resultar vencida y no salir avante el recurso de apelación interpuesto, ello, al amparo de lo preceptuado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al sub judice.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuso así: “Con este Recurso Extraordinario pretendo la CASACIÓN TOTAL de la Sentencia indicada, para que, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Laboral, convertida en Tribunal de Instancia revoque totalmente el fallo de segunda instancia, y en su lugar confirme la sentencia la sentencia de primera instancia proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” Con tal designio y con fundamento en la causal primera de casación laboral presentó cuatro cargos, sin réplica, los cuales se estudiarán en su orden.

PRIMER CARGO Lo presentó en la siguiente forma: “Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente por falta de aplicación del articulo 1498; 1502 del Código Civil, y los artículos: 69 y 73 inciso primero de la Decreto Ley 0770 de 1.981, y articulo 38 del Decreto 2127 del 28 de Agosto de 1.945; consagratorios del derecho a la aplicación por Analogía de otras normas distintas a las del Laborales (sic) cuando no existe (sic) normas laborales semejantes, y consagratorios de los principios contractuales y de legalidad de los Actos Administrativos que sólo son revocable (sic) de acuerdo a la Ley (sic) o con el consentimiento de del (sic) beneficiario, dejándolo de aplicar debiéndolo hacerlo; como consecuencia de su falta de aplicación 6.1 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En este concepto de violación directa de la Ley que denuncio, como es la falta de aplicación, se da cuando el Juez de Segunda Instancia al tratar de desatar los derecho de la Indemnización por despido Injusto, solicitada en Virtud (sic) del articulo 19 del Decreto 2663 y 3743 de 1.950 adoptado por la Ley 141 de 1.961 en relación al articulo 1498; 1502 del Código Civil y los artículos: 69 y 73 inciso primero de la (sic) Decreto-Ley 0770 de 1.981 los cuales no aplico (sic) al decir en el folio 4 de la sentencia de segunda instancia: "En efecto la ley 64 de 1.946 en su articulo 2 modificó el articulo 8 de la ley 6 de 1.945, como expresamente lo reseña su tenor literal, y esa modificación comprendió el termino de duración que le era inherente al contrato de trabajo antes de la expedición de la susodicha ley 64 que, como mandaba la ley 6 de 1.945, podía tener un tope máximo de 5 años, entonces al surgir como vigencia propia de la ley 64 del 46 con rango inferior a los 5 años señalados anteriormente (2 años), ningún entendimiento diferente puede tenerse de aquel sino aplicar la nueva ley vigente, no es valido el pretexto de que decreto (sic) 2127 de 1.945 no fue derogado por la ley 64, toda vez que este ultimo fue el que reglamento la ley 6 de 1.945 en lo relativo al contrato individual de trabajo en general, por consiguiente si este decreto 2127 reglamentaba la ley 6 el rango dentro de la pirámide Kelsiana le da prioridad a la LEY sobre el DECRETO y, el derogarse la ley, el Decreto que la regulaba se subsume ante una derogatoria de lo principal, así de sencillo, derogada la ley derogado el decreto que la reglamentaba con mayores veras al declararse exequible por la corte constitucional el articulo 2 de la ley 64 de 1.946 mediante sentencia C-003-98 del 22 de Enero de 1.998, Magistrado ponente Vladimir naranjo Meza, exequibilidad que obliga al cumplimiento de la ley 64 de 1.946 en su articulo 2, máxime, que lo regulado en esta materia le es inherente a la administración publica que delimita su presupuesto con base en la ley vigentes, donde ningún funcionario puede contratar por fuera del marco constitucional y legal, pues se trata precisamente de recursos del erario público.

Por los anteriores motivos se atenderá la critica jurídica que formulo la demandada, pues resulta razonables y ajustados a derecho, luego entonces y sin mayores reparo se revocara el numeral de la sentencia, ". Esta norma citada (art. 2 Ley 64 /46) en el fallo de segunda instancia, para negar el derecho a la indemnización por despido injusto, de acuerdo a nuestro Estado Social de Derecho nunca fue reglamentada por el Ejecutivo, como manda la Constitución Nacional, lo cual hace que el Decreto 2127 del 28 de Agosto de 1.945, tenga vida jurídica su que unió a las partes (sic), norma jurídica que fue consultada ante el Ministerio de trabajo y este enunció que estaba vigente y los contratos a cinco (5 ) (sic) son legales.

Al tener esta norma (art. 38 Dcto 2127/745) vigencia y sumada en este caso al articulo 1498; 1502 del Código Civil Colombiano que ordenan que los contratos son ley entre las partes y si en este contrato se estipulo (sic) que el contrato era a termino definido o determinado; nunca se puede entender que el contrato firmados (sic) por las partes es un contratos (sic) a termino indefinido.

Y al aplicar la normatividad plasmada en los artículos 69 y 73 del Decreto Ley 0770 de 1.984, no se podía considerar que un contrato firmado por un Funcionario Público en ejercicio de su facultades estatutaria, que creaba derecho a un particular podía ser decretado ilegal en forma unilateral por una de las parte (sic) llamada en nuestro caso gerente de la Empresa Industrial y Comercial del estado de Orden Distrital B/QUILLA SANA E.P.S.; ya que estaría violando el Debido(sic) proceso además de las normas citadas del Código Contencioso Administrativo.

Normas (art. 69 y 73 Dcto.- Ley 0770 /84 ) que ordena (sic) en este caso que cuando no hay consentimiento de la otra parte distinta al ente público hay que demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en este caso nunca se dio ese paso, por lo tanto el contrato al tener una duración de cinco (5) años y tener a penas por cumplir dos (2) años, debe indemnizarse el termino faltante.

Lo cual vemos que el fallador de segunda instancia no aplico (sic). Presentó, tanto en éste, como en el resto de cargos, consideraciones de instancia. No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la duración del contrato de trabajo, el Tribunal aplicó la Ley 64 de 1946-2º. Ahora bien, el censor, aun cuando erróneamente encauzó el cargo por falta de aplicación del Decreto 2127 de 1945, de todas maneras arguyó que como el artículo 2º de la ley antedicha nunca había sido reglamentado, esto implicaba la vida jurídica del Decreto 2127 de 1945, lo cual supondría la tácita alegación de la aplicación indebida del artículo 2º de la Ley 64 de 1946; sin embargo, como el Tribunal, para aplicarla, expuso una argumentación jurídica alusiva a que como la Ley 6ª de 1945 había sido derogada por la 64 de 1946-2º, ello implicaba que, siendo el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, al ser derogada la norma principal, tal efecto se extendía a su reglamentaria, tal postura jurídica, acertada o desacertada, debió ser, insoslayablemente, confrontada y derruida por el censor, pues, como es sabido, los ataques en sede de casación se deben dirigir sobre cada uno de los cimientos sobre los que se sustenta la decisión que se recurre, y no limitarse el impugnante a exponer ideas diferentes, puesto que, la consecuencia de ello es que la decisión permanezca enhiesta, apuntalada en los soportes que quedan incólumes por la omisión del contradictor.

De otro lado, para efectos de encauzar el cargo por vía y submotivos acertados, el censor debe tener en cuenta la acción esencial del sentenciador, en este caso, la aplicación de la Ley 64 de 1946, lo que implicaba, entonces, alegar su indebida aplicación. Es decir, el ataque no se debía dirigir a lo dejado de hacer (no aplicación de tal norma) sino a porqué no regía el caso la que el ad quem hizo actuar.

No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Con los siguientes argumentos: “Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente por falta de aplicación del articulo (sic) 46 del C.S.T. subrogado por el articulo (sic) 3 de la ley(sic) 50 de 1.990 (sic) en concordancia con el articulo (sic) 6 del Decreto - Ley 1848 del 4 de Noviembre de 1.969 (sic); consagratorios del derecho a que los contratos de los trabajadores oficiales con las entidades descentralizadas o empresas oficiales son por escrito y hasta tres (3) años.

Dejándolo de aplicar debiéndolo hacerlo; como consecuencia de su falta de aplicación 7.1 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En este concepto de violación directa de la Ley (sic) que denuncio, como es la falta de aplicación, se da cuando el Juez de Segunda Instancia al tratar de desatar los derecho (sic) de la Indemnización (sic) por despido Injusto (sic), solicitada en Virtud (sic) del articulo (sic) 46 del C.S.T. subrogado por el articulo (sic) 3 de la ley 50 de 1.990 en concordancia con el articulo (sic) 6 del Decreto - Ley 1848 del 4 de Noviembre de 1.969, los cuales no aplico (sic) al decir en el folio 4 de la sentencia de segunda instancia: “ ", reprodujo los mismos apartes que en el primer cargo, y continuó: Esta norma citada ( art. 2 Ley 64 /46) en el fallo de segunda instancia, para negar el derecho a la indemnización por el tiempo faltante que de Un (sic) (1) año de acuerdo al articulo (sic) 46 del C.S.T. subrogado por el articulo (sic) 3 de la ley (sic) 50 de 1.990 en concordancia con el articulo (sic) 6 del Decreto - Ley 1848 del 4 de Noviembre de 1.969 (sic); el cual ordena que: Art. 6 Dcto-Ley 1848 del 4 de Nov./69.

CONTRATO DE TRABAJO. 1- El contrato de los trabajadores oficiales con la entidad establecimiento publico (sic) o empresa oficial correspondiente, deberá constar por escrito y se regirá por las normas legales que regulen la materia en el código sustantivo de trabajo y demás disposiciones que lo adicionan y reforma ". Art. 46 del C.S.T. subrogado Ley 50 de 1.990 art 3.

CONTRATO A TERMINO (sic) FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente. ". De acuerdo a nuestro Estado Social de Derecho, no se podía considerar, como se considera en la sentencia de segunda instancia, que un contrato de trabajo a termino Fijo (sic) firmado por una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden Distrital, y un trabajador oficial podía ser por dos (2) años siendo que la norma citada manifiesta que los contratos a termino fijo su duración puede ser hasta tres (3) años, norma que es la vigente para la fecha en que celebro (sic) el contrato entre las partes.

Y mucho menos ser este tipo de contrato declararlo ilegal en forma unilateral cuando a penas llevaba cumplido dos (2) años; ya que estaría violando el Debido (sic) proceso además de las normas citadas que están violada (sic) en forma directa por falta de aplicación. Por lo tanto el contrato a termino fijo celebrados (sic) entre las partes debe tener una duración máximo de tres (3) años y no de dos (2) años; y debe concederse el resto de tiempo faltante; lo cual vemos que el fallador de segunda instancia no aplico (sic)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de las observaciones ya hechas al resolver el primer cargo sobre el criterio determinante que debe servir de pauta al recurrente para seleccionar vías y submotivos a través de los cuales encaminar la acusación, baste acá, simplemente, recordar que el artículo 6º del Decreto 1848 de 1969 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de julio de 1971, por lo que la normatividad que rige a los trabajadores oficiales es diferente de la que regula a los del sector particular.

Por ello no es de recibo reclamar que una norma de dicho ámbito regule el contrato de trabajo del trabajador oficial, como acá pasó con el artículo 46 del CST. El cargo no prospera. TERCER CARGO Expuesto así: “Acuso la sentencia impugnada, de Violar (sic) Indirectamente la ley, por error de hecho dado por la apreciación errónea de las Pruebas (sic) a folios: 2; 6; 19; 45; 46; 49 al 114 como consecuencia de su (sic) aplicación indebida del artículo 6 del Dcto. 1160 de 1.947(sic) de conformidad por el Dcto 2567 del 31 de Agosto de 1.946 (sic), en relación con los artículos: 51 del Dcto. 1848 de 1.969, art. 1 ley 41 de 1.975 (sic).

La violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: 1.-) Dar por establecido, sin estarlo, de que las pruebas obrantes a folio 2; 6; 19; 45; 46; 49 al 114. Pruebas documentales (sic), que demuestran respectivamente que el salario base de liquidación no estuvo correctamente promediado. 2.-) No dar demostrado, estándolo que el empleador, BARRANQUILLA SANA E.P.S., En Liquidación, Empresa Industrial y Comercial Del Estado De Orden Distrital, Persona Jurídica de Derecho Público; debía haberle pagado a la trabajadora Noris E. Monsalve Rodríguez, su liquidación prestacional teniendo en cuenta los factores salarios de ley en el salario base de liquidación. 3.-) Dar por establecido, sin estarlo, de que las pruebas obrantes a folio 2, no tiene las pretensiones de la demanda sobre la reliquidación prestacional a favor de la demandante. 4.-) Dar por establecido, sin estarlo, de que las pruebas obrantes a folio 6, comprobante de egreso No. 2201 del 10 de Diciembre de 1.998, no tiene la liquidación prestacional hecha a la demandante por parte de la demandada. 5.-) Dar por establecido, sin estarlo, de que las pruebas obrantes a folio 19, contestación de la demanda por parte de la demandada, no tiene la manifestación de cuales (sic) fueron los derechos laborales liquidados a la demandante en el comprobante de egreso No. 2201 del 10 de Diciembre de 1.998 (sic). 6.-) Dar por establecido, sin estarlo, de que las pruebas obrantes a folio (sic) 45; 46 y 49 al 114, pruebas documentales recaudadas durante la inspección judicial; no tiene la manifestación de cuales (sic) fueron los derechos laborales pagados a la demandante durante el transcurso de su relación laboral con la demandada.

Los mencionados errores fueron resultados de la falta de apreciación de los documentos que aparecen a folios: 2; 6; 19; 45; 46; 49 al 114, del expediente de primera instancia. 8.1 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia a folio 4 de la misma señala: "Frente al recurso de apelación que interpone el demandante, necesario es recordar que toda demanda debe contener un marco consonante entre lo que se pide y los hechos que sostiene esos reclamos, así lo enseña el articulo 305 del C.P.C., que aplicamos analógicamente a esta cuestión, y decimos esto porque en ningún de los apartes de los acápites de HECHOS de la demanda se vislumbra de donde viene la reliquidación que se esta pidiendo, si en bien cierto que por allá en el hecho PRIMERO se mencionó que el sueldo inicial recibido por el actor fue de $332.686, nada más se dijo después en la narración fáctica sobre este tópico de la reliquidación, el tema de discusión lo plantea el demandante única y exclusivamente a la duración del contrato de trabajo y la indemnización que allí deviene, que se enfocó como el tiempo faltante para el cumplimiento del plazo pactado en el contrato de 5 años, pero nada dijo de reliquidación alguna, entonces, en materia procesal el sustento de las pretensiones es la demostración de los hechos que se invocan como fundamento, es decir, probados los hechos es dable acceder a las consecuencias jurídicas que de allí dimanen, esto se llama consonancia, armonía entre lo uno y lo otro, la que no existió en el sub lite por parte del accionante, ni siquiera las operaciones que se refiere en el recurso se conocen, por lo tanto al existir una base que le permita al operador judicial cuantificar que es lo que se va a reliquidar pues no pueden hacerse cálculos sobre sofismas, resultando entonces acertada la decisión de la juez de primera instancias (sic) cuando resolvió en forma pasiva estas reliquidaciones.

". Incurriendo, así el Tribunal en error ostensible, protuberante, evidente; tal como veremos a continuación: 1.-) En el folio 2, tiene las pretensiones de la demanda sobre la reliquidación prestacional a favor de la demandante; lo cual demuestra que este derecho laboral si (sic) hace parte de este informativo laboral sobre los derechos reclamados por la demandante. 2.-) En el folio 6, comprobante de egreso No. 2201 del 10 de Diciembre de 1.998, tiene la liquidación prestacional hecha a la demandante por parte de la demandada, en esta se demostró el salario lo pagado por parte de la demanda a la demandante como liquidación contractual del vinculo laboral que unió a las partes de esta litis. 3.-) En el folio 19, folio que hace parte de la contestación de la demanda por parte de la demandada, tiene la manifestación de cuáles fueron los derechos laborales liquidados a la demandante en el comprobante de egreso nº 2201 del 10 de de 1998. 4.-) En los folios: 45; 46 y 49 al 114, pruebas documentales recaudadas durante la inspección judicial; no tiene la manifestación de cuales fueron los derechos laborales liquidados y pagados a la demandante durante el transcurso de su relación laboral con la demandada.

Si esta demostrado con estos documentos obrantes a folios: 2; 6; 19; 45; 46; 49 al 114. La pretensión de la demandante sobre su derecho a la reliquidación laboral, y está también demostrados (sic) los valores pagados en la liquidación laboral a la demandante y los factores salariales que le promedió la demandante; entonces por virtud de las normas, artículos 6 del Dcto. 1160 de 1.947 de conformidad por el Dcto 2567 del 31 de Agosto de 1.946; los factores salariales de ley deben ser promediados para deducir el salario base de liquidación y asi (sic) pagarle las prestaciones sociales a la demandante.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver respecto de la reliquidación prestacional el Tribunal no dijo que tal item no estuviera dentro de las pretensiones (error 3); por el contrario, lo que dejó sentado fue que tal pretensión no había sido sustentada en ninguno de los apartes de los acápites de HECHOS de la demanda, pues en ellos no se vislumbraba de dónde venía la reliquidación pedida; que, solo en el hecho 1 se había aludido a un sueldo inicial, pero que nada se había dicho en la narración fáctica sobre el tópico de la reliquidación, ya que la argumentación de la actora la restringió hacia la duración del contrato: “ entonces, en materia procesal el sustento de las pretensiones es la demostración de los hechos que se invocan como su fundamento, es decir, probados los hechos es dable acceder a las consecuencias jurídicas que de allí dimanen, esto se llama consonancia, armonía entre lo uno y lo otro, la que no existió en el sub lite por parte del accionante, ni siquiera las operaciones que refiere en el recurso se conocen, por lo tanto al no existir una base que le permita al operador judicial cuantificar qué es lo que se va a reliquidar pues no pueden hacerse cálculos sobre sofismas, resultando entonces acertada la decisión de la juez de primera instancia cuando absolvió a la pasiva de estas reliquidaciones.”, luego éste era el real fundamento sobre el que el ad quem erigió su decisión, por lo que, al incumplir el censor, nuevamente, su deber procesal de confrontarlo y derruirlo, genera el que la decisión cuestionada quede sostenida por tal columna argumental.

En suma, lo que había que hacer, realmente, era acreditar que, en los hechos de la demanda, la pretensión de reliquidación prestacional sí había sido sustentada. CUARTO CARGO En él argumentó: “ Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente por interpretación errónea del articulo 11 de la ley 6 del 19 de Febrero de 1.945 en relación con el articulo 52 del Decreto 2127 del 28 de Agosto de 1.945 el cual fue sustituido por los articulos 1 y 2 del Decreto 797 de 1.946, consagratorio del derecho a que el contrato no se considera terminado si el patrono no pone a disposición del trabajador el valor de todas las prestaciones salariales e indemnizaciones que le adeuda.

Norma dejándolo de aplicar debiéndolo hacerlo; como consecuencia de su Interpretación errónea. 9.1 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En este concepto de violación directa de la Ley que denuncio, como es la Interpretación errónea, se da cuando el Juez de Segunda Instancia al tratar de desatar los derechos a la sanción moratoria solicitada en la demanda en virtud del articulo 11 de la ley 6 de 1.945 reglamentado por el articulo 52 del Dcto. 2127 de 1.945 subrogado por los artículos 1 y 2 pese a que no esta pedido dentro de las pretensiones de la demandada, este es un derecho accesorio cuando por ocasión de un contrato de trabajo no se pone a disposición del trabajador oficial todas las indemnizaciones, salarios y demás prestaciones sociales a disposición del trabajador; así lo ha considerados vuestra noble corporación en reiteradas jurisprudencia, cuando manifiesta: " Precisa la Corte que si bien, como ella misma lo ha dicho, por el carácter accesorio y consecuencia! de la indemnización moratoria, no es necesario que se le haga objeto del agotamiento previo de la vía gubernativa, "porque cuando el trabajador reclama los derechos originales o básicos, no se le puede exigir que se anticipe a una posible negativa, sin la cual no habría acción sancionatoria", que por demás, "tiene un carácter simplemente instrumental, pues carece de fin propio, por si misma a semejanza a de las acciones cautelares".

No puede decirse lo mismo de la indemnización por despido injusto, que es un derecho autónomo y principal, cuyo reconocimiento puede intentarse en juicio sin subordinación alguna al de cualquiera otro derecho o prestación, y cuya no satisfacción por el empleador a la terminación misma del contrato (caso de los trabajadores oficiales) puede dar lugar a la indemnización moratoria. ….

No obstante que el Tribunal no singularizó la norma que aplico al resolver la Sanción Moratoria no hay duda que la norma sustancial que aplico, aunque no la cita, es el articulo 11 de la Ley 6 de 1.945 en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto 797 de 1.946, al decir: "Indemnización moratoria. Esta pretensión no fue solicitada en el libelo inicial, por lo cual hacerlo en esta etapa procesal constituye una extemporánea y por ende inadmisible reforma de demanda".

Es decir el Tribunal aplico la norma que corresponde pero le hizo producir efectos no contemplados en ella, aplicándola en forma vehemente (sic). Por lo tanto esta violación directa de la ley por indebida interpretación, debe producir el quebrando del presente fallo….” CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar es de señalar que incurre el recurrente en inaceptable mixtura de submotivos al presentar el cargo, cuando alega que se dejó de aplicar la normatividad mencionada en la proposición como consecuencia de su interpretación errónea.

A la violación por vía directa se llega por los submotivos de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida; a cada uno de ellos corresponde un juicio de valor que le es propio, por lo que no es factible argüir que se dejó de aplicar una norma por su interpretación equivocada. De otro lado, si el ad quem no realizó consideración alguna sobre la carga moratoria sino que, con fundamento en lo concerniente a su posición sobre la duración del contrato, revocó el numeral contentivo tanto de la indemnización por despido como de la sanción moratoria, es claro que ninguna exégesis hizo que habilitara al censor para encauzar el cargo por el sendero de la interpretación errónea.

De otro lado, cabe señalar que en el fallo censurado no aparecen, por parte alguna, las expresiones que sobre moratoria le atribuye el recurrente: "Indemnización moratoria. Esta pretensión no fue solicitada en el libelo inicial, por lo cual hacerlo en esta etapa procesal constituye una extemporánea y por ende inadmisible reforma de demanda”.

El cargo, en consecuencia se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, el 18 de junio de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por NORIS MONSALVE RODRÍGUEZ en contra de BARRANQUILLA SANA E.P.S. Costas conforme se expresó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 2