Micelio
39379(07-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Proceso nº 38601 Casación 39379 ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO APROBADO ACTA N° 411. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Alberto Ospina Rodríguez contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impartida el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor, del delito de falsedad en documento privado.

HECHOS 1. El día 10 de junio de 2003, el señor Alberto Ospina Rodríguez suplantó al señor Edilberto Ruiz Piñeros, representante legal de la Sociedad Distribuciones Multifábricas Ltda., y obtuvo de la empresa Comcel un plan corporativo 750 cerrado de telefonía celular, anexando para el efecto el certificado de existencia y representación de la mencionada empresa y fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Edilberto Ruiz Piñeros.

ACTUACION PROCESAL 1. Tras superar la etapa de la investigación previa, el 27 de junio de 2006 la Fiscalía 171 Seccional, adscrita a la Unidad 6 de Fe Pública y Patrimonio Económico, declaró abierta la investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de Alberto Ospina Rodríguez, la que finalmente se obtuvo a través de la declaratoria de persona ausente. 2.

El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 27 de agosto de 2007 en contra de Alberto Ospina Rodríguez, como presunto autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público, agravado por el uso, falsedad personal y estafa, decisión que al ser objeto de apelación, el 7 de diciembre de 2007 la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó parcialmente respecto a los delitos de falsedad en documento privado y estafa, al tiempo que ordenó expedir copias para investigar los delitos de falsedad en documento público y falsedad personal. 3.

El trámite le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez avocó el conocimiento del asunto adelantó la audiencia preparatoria, toda vez que el juzgamiento estuvo a cargo del 8 Penal del Circuito. Finalmente, la sentencia fue proferida el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que absolvió a Alberto Ospina Rodríguez por el delito de estafa y lo condenó a la pena principal de 21 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad como autor responsable del delito de falsedad en documento privado.

Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 4. Inconforme con el fallo de primera instancia, el acusado interpuso recurso de apelación el que fue sustentado por el defensor y el 13 de marzo de 2012 confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, asunto que fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA El demandante al tiempo que sintetiza los hechos y la actuación procesal postula tres cargos, el primero, conforme a la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación del principio de consonancia y los dos siguientes con fundamento en la causal primera cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, errores de hecho por falso juicio de identidad y convicción. 1.

Primer cargo. 1.1. A juicio del libelista se incurrió en una irregularidad sustancial lesiva de los derechos al debido proceso que obliga a declarar la nulidad de lo actuado desde la calificación del proceso en primera instancia, porque a su asistido se le condenó por un delito diferente al que se le había acusado, lo que lo privó de ejercer algunas garantías, tales como “cuál era el documento público que supuestamente había falseado, y contradecir la prueba ”. 1.2.

Tras cotejar algunos apartes de la resolución de acusación de primera y segunda instancia, el censor advierte que el yerro estriba en que el funcionario de primer grado nunca le elevó cargos al acusado por el delito de falsedad en documento privado, o lo que es lo mismo, no se le llamó a juicio por dicha conducta, entonces, si el Fiscal Delegado ante el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirma parcialmente la decisión y acusa por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con estafa, incurrió en un desatino. Agrega el demandante que “ la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal, no reforma la decisión de primera instancia, por lo tanto no podía acusar por el punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ”, toda vez que “no se refirió a una modificación ”, luego, insiste, que su asistido no fue acusado por el delito de falsedad en documento privado. 1.3.

Entonces, si los jueces de primera instancia le impartieron fallo condenatorio a su asistido por esta conducta se evidencia objetivamente una falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, vicio que compromete la estructura lógica del proceso cuyo único remedio es la declaratoria de nulidad de la actuación, y en ese sentido le solicita a la Corte decretar la nulidad del proceso desde la calificación del mérito del sumario en primera instancia. 2.

Segundo cargo. 2.1. El defensor acusa el fallo impugnado de ser violatorio de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad “al deducir circunstancias de responsabilidad, que del dictamen del 10 de febrero de 2010, proferido por un perito del CTI, no se pueden inferir ”. Cita como normas violadas los artículos 6, 7 24, 228, 233, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. 2.2.

En lo que denomina desarrollo del cargo, explica que los efectos jurídicos que el Tribunal le confirió al informe del C.T.I. no se derivan del mismo, pues contrario a lo que el documento refiere, esto es, que la firma que aparece no fue elaborada por el acusado, surge palmario el efecto jurídico equívoco al sostenerse en el fallo “[e]n este orden de ideas, es evidente que la falsificación imputada fue obra suya, con independencia de que en ésta haya (sic) participado otras personas ”. 2.3.

Solicita, casar la sentencia y absolver a su defendido del punible de falsedad en documento privado. 3. Tercer cargo. 3.1. Exhibiendo, ahora, que acude a un error de hecho por “falso juicio de convicción” frente a idéntico medio de prueba, esto es, el dictamen del C.T.I., cita como normas violadas los artículos 6, 7, 24, 228, 233, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. 3.2.

Con el propósito de desarrollar el cargo, explica que si bien tanto en la Ley 600 de 2000 como en el actual Código Procesal Penal, no existe tarifa legal, no es menos cierto que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala “es posible acudir al falso juicio de convicción, cuando se trate de señalare (sic) errores de hecho del fallador en la apreciación probatoria de documentos, como es el caso, máxime si dicha prueba, es la única que obra en el proceso para deducir responsabilidad penal,-como es el presente caso- o absolución ”. 3.3.

Explica por tanto, en forma idéntica a lo expuesto en el cargo anterior, que si el referido informe conceptuó que no existe uniprocedencia escritural entre la rúbrica y las muestras manuscritas del señor Alberto Ospina Rodríguez, entonces “[e]sa atribución de los efectos jurídicos equívocos, son demostrativas de un falso juicio de convicción ”. 3.4.

La incidencia del yerro radica en que si el Tribunal le hubiera conferido el valor probatorio que la ley otorga a los documentos, es evidente que la decisión hubiera sido de carencia de responsabilidad. 3.5. Invoca por tanto casar la sentencia y absolver a su defendido. CONSIDERACIONES Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

I. De la casación discrecional. 1. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de falsedad en documento privado, en concurso, con estafa, ilícitos que al no superar en su máximo de pena los 8 años, determinan la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto. 3. Si bien el demandante alude a la casación discrecional -el único acierto parcial a lo largo del confuso escrito de demanda- son distintos los desaciertos en que incurre, pues plantea el falso juicio de convicción bajo la modalidad de un error de hecho, así como un mismo medio de prueba lo hace incurrir en falso juicio de identidad y convicción cuya postulación es incompatible.

Dígase, entonces, que el falso juicio de convicción es una modalidad del error de derecho junto con el falso juicio de legalidad. 4. Ahora bien, aún cuando existe claridad en que el demandante acude a la casación discrecional, lo cierto es que en el fondo no acredita la necesidad de corregir una violación de los derechos fundamentales de los intervinientes, como enseguida se verá, menos aún la de actualizar la jurisprudencia, pues en dicho aspecto ninguna dificultad ofrece el proceso ni los pronunciamientos judiciales.

Sin embargo, el libelista omitió tan esencial presupuesto de postulación, lo que de plano condiciona la inadmisión del libelo. II. Interés jurídico. 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé expresamente que “ [s]i el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.

(…) ”. Subrayas fuera del texto original. Constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación que quien promueve la demanda esté legitimado para incoar la impugnación. Dicha legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel y la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria.

En punto de este último aspecto se demanda que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación, dado que si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría habilitada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor.

En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. 2. Esto es justamente lo que sucede con los tres cargos presentados por el defensor, como quiera que verificado el memorial de apelación se advierte que el motivo de alzada se circunscribió a debatir los alcances de la prueba testimonial y la concesión de los mecanismos sustitutos de la pena de prisión, pero ninguna crítica realizó al principio de congruencia o en lo relacionado con el peritazgo rendido por el C.T.I. 3.

Como viene de verse, resultan verdaderamente antagónicas las propuestas de ataque formuladas en apelación y las que exhibió en casación en cada uno de los reproches. 4. A lo anotado no le resulta oponible que el profesional del derecho que interpone la demanda de casación es distinto al que atendió el curso del proceso, por cuanto quien asume el trámite en esta sede le es exigible tal presupuesto, lo que tiene una razón de ser: la impugnación extraordinaria no es una instancia y sólo está destinada a efectuar un control de legalidad y constitucionalidad sobre el fallo. 5.

Adicional a lo dicho, dígase también, que el casacionista carece de interés jurídico para reclamar la nulidad de la actuación y que en su lugar se califique el mérito del sumario con un delito de falsedad en documento público, porque tal eventualidad le comportaría efectos nocivos a su representado, toda vez que esta conducta punible es mucho más gravosa que la falsedad en documento privado, razón de más para desestimar su propuesta de ataque. 6.

Estos presupuestos, serían suficientes para deslegitimar la censura, sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal es que la Sala estudia la demanda. III. De la inadmisión de la demanda. La Sala demostrará que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión. Primer cargo. 1. Este reproche, a través del cual el casacionista plantea la inconsonancia entre la acusación y la sentencia, adolece de similares vicios, pues aquél sostiene que dicho yerro generó una nulidad por afectación de la estructura del proceso y que el único camino a seguir es la declaratoria de la nulidad a partir de la calificación del mérito del sumario en primera instancia. 2.

La ostensible confusión en la sustentación del reproche, violatoria de los principios de claridad, precisión y autonomía de los cargos, le permite a la Sala realizar una primera precisión: la incongruencia entre la acusación y la sentencia es, en la Ley 600 de 2000, un motivo de casación autónomo (artículo 207-2). Tal postulado, sin embargo, no restringe las rutas de ataque que se pueden utilizar, dependiendo –igualmente- de las también diversas modalidades de inconsonancia que eventualmente pueden conspirar contra la legalidad del fallo, como ya la Sala en reciente decisión lo ha venido señalando: “En efecto, si lo predicado es que el juzgador desbordó el marco fáctico o jurídico de la acusación, porque por ejemplo, cambió la especie delictiva, incluyó un delito o circunstancias de agravación no deducidas en el pliego calificatorio o desconoció las atenuantes reconocidas, el reproche se debe enfilar por la senda de la causal segunda ya que el yerro únicamente afectaría la sentencia. Este tipo de censura parte por suponer correcta o acertada la calificación descrita en el pliego de cargos, de tal forma que no debe haber cuestionamiento alguno respecto a la respectiva adecuación típica sino frente al desbordamiento de la misma por parte del sentenciador.

Como es obvio, la consecuencia jurídica que contrae la prosperidad de esta causal es la emisión de fallo de reemplazo. En cambio, si la congruencia se quebranta porque el fallador se equivocó en la calificación jurídica de los hechos establecidos en la acusación y adecuó la conducta investigada dentro de un tipo penal distinto del que la describe, comprometiendo con ello, el nomen iuris, el reparo se debe edificar por el lindero de la causal tercera, pues ante la eventual prosperidad del disenso la Corte estaría avocada a declarar la nulidad de la actuación y no podría dictar fallo de sustitución porque mantendría la inconsonancia con la resolución de acusación. Con todo, aunque la postulación se debe formular conforme a la causal tercera, la fundamentación se ha desarrollar de acuerdo con las formalidades técnicas de la causal primera.

Así mismo, si el nomen iuris se mantiene dentro del género del delito, esto es, si la infracción penal deducida afecta el mismo bien jurídico tutelado, la causal que se debe invocar será la primera”. 3. Como ya se anunció la inidoneidad sustancial es palmaria; la réplica del censor no descansa en ninguna de las modalidades acabadas de ver, pues aquél alude a que el yerro recae en la decisión de la Fiscalía de segunda instancia, al afirmar que dicha providencia constituye un equívoco por cuanto no le era permitido a dicho funcionario confirmar parcialmente la decisión por un delito por el que el de primer grado no había acusado.

Dígase, que nada se oponía a que el Fiscal que conoció del recurso de apelación, con plena competencia, degradara la conducta enrostrada al acusado, de falsedad en documentos público a falsedad en documento privado; ello le era permitido, luego ese juego semántico al que alude el censor en cuanto si se afirmaba en la resolutiva que confirmaba parcialmente o no era perfectamente válido, ninguna irregularidad concurría. 4.

Bajo este planteamiento, la adecuación típica signada por el Fiscal de segunda instancia fue acogida plenamente por los sentenciadores, lo que le permite a la Sala señalar la plena concordancia entre esta y las sentencias con lo que se cumplió debidamente el principio de congruencia que sin sustento alguno echa de menos el demandante. Entonces, ningún defecto de incongruencia podría válidamente atribuirse al fallo censurado. 5.

Los desaciertos en la postulación no quedaron allí. Cuando se acude a la causal segunda se percibe que la fundamentación del reparo se construyó invocando la incursión en una irregularidad sustancial ocasionada por la mentada incongruencia que daría lugar a la nulidad del proceso, defecto que de tener asidero, no solo se debía postular conforme a la causal tercera y desarrollar de acuerdo al primer motivo de casación, sino que ameritaba demostrar un error in procedendo capaz de afectar el nomen iuris, lo que por parte alguna se adujo o siquiera se insinuó. 6.

En tales condiciones, la censura fundada a través de la causal segunda de casación, carece de acierto y, consecuentemente, se inadmitirá por las razones expuestas. Segundo cargo. 1. Si la pretensión se encamina a demostrar un falso juicio de identidad, se tiene que identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte de la prueba que fue omitida o añadida, los efectos producidos a partir del cercenamiento o la adición y cuál sería la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada. 2.

Bien está decir que el casacionista erró en la argumentación que le sirvió de soporte, por cuanto por parte alguna el Tribunal le puso a decir al peritazgo rendido por el C.T.I. lo que aquel no decía. La valoración -a lo que se contrae el disenso del recurrente- la hizo consistir en señalar que no existe “uniprocedencia escritural entre la mentada rubrica y las muestras manuscriturales tomadas al señor ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ, pero sí entre éstas y las letras con las que se escribió el nombre de EDILBERTO RUIZ PIÑEROS ”; conclusión distante de la que pretende exponer el demandante, pues con ello lo que significó el juzgador de segunda instancia es que concurría en la ejecución de la conducta una coautoría, esto es, división de trabajo en la ejecución del hecho.

Entonces, la materialidad de lo allí reportado nunca se alteró. Es decir, el que no se le haya dado a esta prueba el alcance pretendido por el censor no puede ni llega a configurar el error planteado. 3. Nótese que lo propuesto por el señor defensor apunta, no a la tergiversación de las palabras reales de las pruebas, sino al alcance conferido a ellas por el juzgador, lo que en modo alguno estructura el error de identidad y que ha debido ser censurado, cumpliendo con las exigencias legales, por vía del falso raciocinio. 4.

Del cargo por falso juicio de identidad, formulado en el libelo, dígase que no tiene la aptitud para acreditar yerro alguno; la censura carece de materialidad, como quiera que la sentencia por parte alguna asevera que los documentos presentados a Comcel hubieran sido elaborados en su totalidad por el acusado, situación que no riñe con la integridad de la prueba.

Y en últimas, la censura, así encontrara materialidad, carece de toda trascendencia para derribar los fundamentos probatorios del fallo. Se inadmite. Tercer cargo. 1. Ahora, si se trataba de plantear en casación un error de derecho –que no de hecho como erróneamente lo propuso- por falso juicio de convicción, como se anuncia, el libelista pasó por alto que esta clase de desacierto consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual, por voluntad del legislador, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.

En una propuesta de esta naturaleza, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo, y es que la exposición no superó la cita lacónica de esta vía de ataque e, inclusive, trasegó bajo una perspectiva conceptual errada.

La Corte ha dicho: “… En este sentido ha precisado que el ordenamiento jurídico contiene normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal de la prueba), y normas que preestablecen su mérito probatorio o su eficacia jurídica. Cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las primeras, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad; cuando desconoce las últimas, en uno de derecho por falso juicio de convicción … …En las hipótesis de error de hecho por falso juicio de convicción, el juzgador, a diferencia de lo que ocurre con la categoría de los errores de derecho por falso juicio de legalidad, parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, y por ende, que es jurídicamente válida, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación que de su mérito persuasivo hace la ley, o en la determinación de su eficacia jurídica, regulada también por la ley (cfr. cas. de feb. 27/01.

Rad. 15402).” 2. Como de tiempo atrás lo tiene dicho la Corte, se ha advertido su escasa procedencia en un sistema procesal que rechaza la tarifa legal de la prueba, toda vez que el falso juicio de convicción supone que el sentenciador desconoce el valor probatorio que la ley le ha asignado a un determinado medio de conocimiento. Por lo tanto, se advierte la postulación equivocada del reproche, ya que el mérito suasorio de la prueba que el impugnante sugiere se encuentra afectada por este yerro, no está definido por el legislador y es el producto de la libre apreciación racional, facultad conferida a los operadores jurídicos que sólo puede ser cuestionada cuando en esa labor se vulneran los parámetros de la sana crítica, bien sea por el desconocimiento de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, lo que en el libelo nunca se abordó. 4.

Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales distinta a la recién advertida, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO OSPINA RODRIGUEZ, contra la sentencia del 13 de marzo de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 174, 175 y 198 cuaderno original 1. � Cfr. folios 202-205 íb. � Cfr. folios 6-28 cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 3-16 del cuaderno del Tribunal � Cfr. folio 25 ibídem. � Cfr. folios 28-39 ibídem � Cfr. folio 34 íbidem. � Cfr. folio 33 ibídem. � Ib. � Cfr. folio 36 ibídem. � Ib. � Cfr. folio 38 ib. � Cfr. folio 38 íb. � Auto del 28 de marzo de 2012, radicación 38601. � Cfr. folio 8 cuaderno del Tribunal. � Citada en el radicado 24909, sentencia del 26 de abril de 2006.

(Subrayas de la Sala). PAGE 1