Micelio
39377(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39377 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39377 Acta N° 20 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por manuel Mauricio vEnegas González contra la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER - EMBOSÁN S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER – EMBOSÁN S.A., con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 1º de noviembre de 1994 y el 27 de junio de 2000 y concluyó unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, pretendió la condena al pago de las prestaciones sociales causadas durante igual período, indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo; restitución de los valores, indexados, por aportes al sistema de seguridad social, pólizas de cumplimiento y deducciones por retención en la fuente; las condenas de lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo, que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1º de noviembre de 1994; que con el fin de “simular” la relación de trabajo desde enero de 1995, la sociedad demandada le ordenó a registrarse como comerciante dueño de una empresa de cobranzas y venta de gaseosa en la Cámara de Comercio de Cúcuta, a renovar anualmente la correspondiente matrícula e inscribirse en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como responsable del impuesto a las ventas en el régimen simplificado.

Agregó, que en la misma fecha de inscripción como comerciante, la accionada le hizo a firmar un contrato civil de prestación de servicios cuyo objeto era el cobro de cartera, situación que dice “nunca existió”; que quincenalmente por imposición de la empresa, para simular el pago de su remuneración salarial debía facturar el 1.5% sobre el valor de la cartera recaudada; dijo también que estaba obligado a cumplir con un horario de trabajo desde las 6.00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y que su contrato de trabajo concluyó el 27 de junio de 2000, sin justa causa y sin el pago de las acreencias laborales.

La accionada no subsanó la contestación de la demanda en tiempo, dando lugar a su inadmisión (fl. 38 del c. 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y terminó el 19 de diciembre de 2007, con sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 19 de enero de 1995 y el 26 de julio de 2000 y la condena al pago de $5’435.384 por concepto de prestaciones sociales, suma que indicó, “ deberá se reajustada al IPC certificado por el DANE desde el 27 de julio de 2000 y hasta el día que se efectué su pago total ”, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada (fls. 198 a 207 vto. del c. 1).

Para sustentar su decisión, luego de valorar la prueba testimonial arrimada al proceso, dijo: “Realizada la anterior valoración probatoria, no vacila el Despacho en afirmar que entre el señor MANUEL MAURICIO VENEGAS GONZALEZ y la Sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER SA., se verificó una relación de carácter laboral cobijada por un contrato de trabajo, con todas las características que le son propias, toda vez que, por una parte, no se conoce el contrato de prestación de servicios que se dice se suscribió entre las partes, y por otra, resulta fácil inferir que el demandante no ejecutó la labor contratada dentro de un marco de autonomía e independencia, y antes por el contrario, de lo expuesto por los señores JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAVARRO, ROSALBA MARIN DE MANTILLA, HERNANDO BUSTOS MOJICA y NOEMI CASTRO, se hace relevante el elemento de la subordinación o dependencia a la que estuvo sometido, máxime cuando el trabajo o trabajos contratados, no permitía su desarrollo en forma abierta e independiente y a su arbitrio, sino sometido a él, conforme a las directrices y lineamientos que para tales efectos le daba la entidad contratante en general, respecto de los cuales, como lo señala la señora NOEMI CASTRO, no podía negarse, y quien además lo consideraba como un trabajador normal de la empresa, pues cumplía horarios y recibía órdenes.” Definió los extremos de la relación laboral y lo correspondiente al salario devengado, así: “(…) en relación con la exigencia impuesta por la entidad demandada de estar inscrito como comerciante en la Cámara de Comercio de Cúcuta para poder desarrollar sus labores, para considerar que la relación laboral como tal, se desarrolló desde el 19 de enero de 1995 y hasta el 26 de julio de 2000.

Para lo secundo, sería del caso tener en cuenta las remuneraciones recibidas por el demandante durante ese período para sacar los salarios promedios de cada año teniendo en cuenta su validez al tenor de lo establecido en el artículo 127 del CST.; sin embargo y como solo se conoce lo devengado desde el 1 de octubre de 1999, se ha de considerar que lo devengado a partir del el 19 de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1999 corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, por aquello de la garantía mínima consagrada en el artículo 145 en concordancia con el artículo 13 del C.S.T.” “(…) ACREENCIAS RECLAMADAS: Se reclama por el demandante el pago de sus prestaciones sociales, entendidas éstas corno las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, a lo cual se considera que hay lugar a su reconocimiento, toda vez que no está demostrado pago alguno por estos conceptos, y en tal sentido procede su liquidación en relación con el período que va del 19 de enero de 1995 al 26 de julio de 2000, con base en las remuneraciones que han sido reconocidas.

Por tanto, practicándose la liquidación, corresponde a sociedad demandada pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero: CONCEPTO VALOR Cesantías 2’565.747 Intereses a las cesantías 303.890 Prima de servicios 2’565.747 TOTAL 5’435.384 Se reclama por el demandante el pago de la indemnización por despido injusto, argumentándose que la demandada al decretarle la terminación del contrato de trabajo no invocó una justa causa, a lo cual se considera que no hay lugar a ella, toda vez que no está demostrada la comunicación de terminación, mediante la cual se puede concluir que en efecto no se invocó ninguna causal, no obstante lo declarado por el señor JULIAN CLAVIJO MONTAGUTH al respecto, y en esa medida, resulta conducente comprender que tal fenecimiento fue producto de un acuerdo entre las partes.

Se reclama por el demandante el pago de la sanción establecida en el artículo 90 3 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CS.T., a lo cual se considera que no hay lugar a ellas, no obstante la morosidad observa, toda vez que lo hoy reconocido estaba en discusión y en el sentir de la empresa siempre estuvo el convencimiento de que la relación contractual estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, observando a su favor la buena fe contractual que la exonera de tales sanciones, lo que fue inclusive consentido por el señor MANUEL MAURICIO VENEGAS GONZALEZ, quien solo se percató de sus derechos casi al cumplimiento de los tres años de haber salido, lo cual a entender del Despacho descarta cualquier incumplimiento o proceder de mata fe de parte de su contratante, hoy empleadora.

Se reclama por el demandante la devolución de lo sufragado por concepto de seguridad policial (sic), pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, a lo cual se considera que no hay lugar a ello, dada la vigencia de la naturaleza de la relación contractual que al parecer aceptaron las partes involucradas.

5. RESPUESTA PROBLEMA JURÍDICO: En el anterior orden de consideraciones, debe responderse el problema jurídico planteado diciendo que ha quedado demostrada la existencia del vinculo contractual laboral que se dio entre el demandante y la empresa demandada, y por tanto que el señor MANUEL MAURICIO VENEGAS GONZALEZ tiene derecho a que la Sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A., le reconozca y pague la suma de $ 5435384.00 por concepto de prestaciones, la cual deberá ser ajustada conforme al IPC certificado por e! DANE desde el 2 7 de julio de 2000 y hasta la fecha en que se efectúe su pago total.

Procede entonces absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra” (fls. 205 a 207 vto.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso la absolución de todos los cargos impetrados en la demanda.

No impuso costas en la alzada. Para sustentar su decisión, adujo: “Es preciso entrar a establecer si la relación laboral que alega el demandante señor MANUEL MAURICIO VENEGAS GONZALEZ se dio con la demandada de manera ininterrumpida desde el 1° de noviembre de 1994 hasta el 27 de julio de 2000 mediante un contrato verbal, el cual la empleadora trató de simularlo a partir de enero de 1995, obligando al trabajador a inscribirse como comerciante en la Cámara de Comercio como dueño de una empresa de cobranzas y venta de gaseosa.

Teniendo en cuenta el principio general de la carga de la prueba contemplado en el Articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a nuestro Procedimiento Laboral por integración normativa según las voces del artículo 145 del C. P. L., correspondía al accionante demostrar en juicio que la relación alegada por él estuvo regida por un contrato de trabajo.

Entra entonces la Sala a precisar si se trajo a los autos la prueba necesaria que configure la vinculación contractual alegada, como son, la labor personal realizada por quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador, el cual se rige en el elemento tipificante del lazo contractual, pues si no aparece evidenciado se considera que dicho nexo no nació a la vida jurídica y además la remuneración o retribución por el servicio desarrollado.

Así mismo, acorde con la reiterada Jurisprudencia y Doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia, deben estar acreditados a su vez los extremos del vínculo laboral, es decir, la fecha de iniciación y expiración del servicio que se dice ejecutado por el trabajador demandante, ya que sin ellos mal puede producirse condena en lo pertinente a prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados.

La parte actora presenta junto con la demanda como pruebas el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad demandada (fIs. 8 a 10) y solicita se recepcionen los testimonios de RAMON SANCHEZ VILLAN, JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAVARRO, LIBARDO GARCIA SALCEDO. HERNANDO BUSTOS MOJICA, LUIS REINALDO RINCON CANDELO, LEONILDE GARCIA CHACON y ROSALBA MARIN DE MANTILLA.

También se solicitó se recepcionara interrogatorio de parte al representante legal de la Sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. y se practicara Inspección Judicial en las oficinas de la Empresa demandada. En estas condiciones se procede a analizar los testimonios recepcionados, para ver que nos aportan sobre los hechos materia de investigación. El señor LUIS RAMON SANCHEZ VILLAN, quien trabajó para la demandada desde el 27 de enero de 1976 hasta el 30 de septiembre de 2003, nos dice: “Yo lo conocí cuando el realizaba labores de cobro en la Embotelladoras Santander, pero no me acuerdo el tiempo que empezó ni se retiro.

El allí trabajó como cobrador de la empresa, pero no en nómina, no se qué tipo de contrato tenía, la labor que él hacía diariamente era cobrar las facturas de venta de la empresa. Lo anterior me consta porque yo era la persona encargada de la nómina hasta que me retiré y nunca se le hizo pago por nómina al demandante....A mi no me consta que tipo de horario tenía que desarrollar, puesto que él no tenía contrato laboral y que recibiera ingresos por la compañía, a mi me consta lo del cobro de las factura porque iba en la mañana a la empresa y regresaba en las horas de la tarde y lo veíamos en el salón de contabilidad.

El le entrega cuentas de labor desarrollada a JULIAN CLAVIJO que era el Jefe de Contabilidad “Al serle preguntado al deponente si para la ejecución de labor de cobrador, la empresa le suministró al demandante algún medio de transporte o elemento de trabajó. CONTESTO: “Lo único que se, es que el tenía una moto de su propiedad”. (fIs. 57-58).

El señor JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAVARRO, persona que laboró para la Empresa demandada desde el 1 de julio de 1977 hasta marzo de 2000, al serle preguntado sobre la vinculación del señor Venegas González con la entidad demandada, CONTESTO: “No se que tipo de contrato tenía con la empresa, yo se que era contratista, no recuerdo en qué fecha entró ni salió, yo se que salí y él quedó, él tenía que cumplir horario, de la remuneración no se, a él no se le pagaban por nómina, se le pagaba por contrato, él estuvo en contabilidad pero no se qué cargo desempeñaba allí. (fIs. 58-59).

La deponente señora ROSALBA MARIN DE MANTILLA, dice que es pensionada de EMBOSAN, que trabajó para la demandada desde el 2 de enero de 1971 hasta el 3 de marzo de 2000, y sobre los hechos materia de investigación dijo: “El trabajó para la Empresa EMBOSAN S.A., desde el mes de noviembre de 1994, pues yo salí en el año 2000 y él siguió laborando allí, estaba vinculado por medio de un contrato de trabajo como mensajero en la empresa, el hacía la cobranza de la empresa, es decir la cartera que tenía la empresa, recibía y entregaba documentos, él pasaba por todas las oficinas o dependencias recogiendo y entregando los documentos correspondientes, el tenía un horario de trabajo, de siete de la mañana a siete de la noche, pero él nunca llegaba a las siete de la mañana sino que él estaba a las seis de la mañana y salía también tarde a las ocho, nueve o diez de la noche, de lunes a sábado, a él todos los jefes le daban órdenes, lo llamaban de todas las dependencias para que fuera a recoger documentos y correspondencia, desconozco la causa de terminación del contrato porque para esa época ya no estaba laborando”.

(fI.99). El deponente señor HERNANDO BUSTOS MOJICA, manifiesta que salió pensionado de la empresa el 30 de noviembre de 1999, dice que el señor MAURICIO VENEGAS trabajó en el departamento de contabilidad desde el año 1991, que cuando salió a disfrutar de la pensión él continuo laborando que tenía el cargo de mensajero y cobrador de cuentas al cliente, que se desempeñaba como un trabajador normal cumpliendo un horario extendido siempre yo lo veía desde las seis y media de la mañana se iba a las funciones a la calle y se estaba en la compañía hasta las nueve y media o diez de la noche.

Que la fecha de terminación del contrato no la sabe porque ya no estaba laborando en la empresa, que trabajaba de lunes a sábado y los festivos inclusive”. (fIs. 100 y 101). Analizadas las anteriores declaraciones, tenemos que todos ellos laboraron para la Empresa demandada, que hoy en día, algunos de ellos están disfrutando de la pensión de jubilación. Dice por ejemplo el señor SANCHEZ VILLAN que el señor MANUEL MAURICIO VENEGAS trabajó como cobrador de la empresa pero no en nómina, que esto le consta porque era el encargado de las nóminas labor que desempeñó hasta que se retiró. Que no le consta que horario tenía que desarrollar, que no tenía contrato laboral, que iba en las horas de la mañana y regresaba en las horas de la tarde.

Por su parte el señor IBAÑEZ NAVARRO es coincidente cuando manifiesta que de remuneración no sabe, que a él no se le pagaba por nómina. Los deponentes BUSTOS MOJICA y ROSALBA MARIN, dicen que el horario del demandante era de lunes a sábado, inclusive festivos de seis y media de la mañana hasta las nueve y media o diez de la noche. Lo anterior es discordante con el hecho 10 del libelo demandatorio.

Veámoslo: “La jornada de trabajo que cumplía el demandante en la Sociedad demandada era de lunes a viernes con horarios de 6 de la mañana a 6 de la tarde”. De la anterior valoración probatoria no encuentra la Sala que entre el demandante y demandado se hubiese dado una relación contractual laboral bajo la subordinación de quien dice fue su empleador y cumpliendo un horario para la ejecución de su labor.

A contrario sen su se puede establecer que el señor MANUEL MAURICO VENGAS GONZALEZ mediante la Empresa de Cobranzas que tenía constituida según certificación de la Cámara de Comercio (fI. 25) prestaba el servicio de cobranza a los clientes de EMBOTELLADORAS DE SANTANDER “EMBOSAN”, labor que desarrollaba en una moto de su propiedad, como lo manifestaron los deponentes, y disponiendo del tiempo ajustándose al cliente.

Así también lo dice la testigo señora NOEMI CASTRO quien se desempeñó como Tesorera en la Empresa. Veámoslo: “ Trabajó en el área de contabilidad en la parte de cobros al cliente con su contrato respectivo de prestación de servicios, cancelándose mensualmente de acuerdo a lo recaudado en el mes él tenía su porcentaje de pago a veces de pronto se le pedían favores de llevar correspondencia inclusive tipos de comunicación para los clientes En cuanto a su autonomía el tiempo lo manejaba él, su trabajo era en la calle, recoger el dinero y hacer su consignación día a día, él tenía que llevar un control y cuadre diario Se reportaba ocho de la mañana, recogía información y salía, igualmente en la tarde si era necesario recogía información y salía nuevamente su regreso cinco, seis, siete de la noche ahí llegaba a cuadrar y a dirigirse a la caja a hacer la consignación respectiva, se le exigió hasta póliza de cumplimiento por Manejo de dinero, dentro de los requisitos que la compañía exigía él tenía que tener su seguro como persona independiente que era”.

Manifiesta además la deponente que lo que dijo el testigo JULIAN CLAVIJO es cierto que fue un contrato de prestación de servicios y que se le cancelaba conforme a la cuenta de cobro que pasaba el señor MAURICIO, conforme a lo que recogía por cobranza. Se observa que más adelante la deponente textualmente dice: “Mauricio se presentaba a las ocho u ocho y media de la mañana o nueve, inclusive venía de hacer diligencia, de agarrar clientes a las siete de la mañana, por que ahí se ajusta uno al cliente al horario del cliente no el cliente a uno, a estar pendiente del horario del cliente”.

Más simenbargo (sic), la testigo en una total contradicción a la anterior manifestación expone: “Mauricio llegaba como cualquiera de nosotros normalmente, entraba y salía normalmente como cualquiera de nosotros”. Entonces si el demandante se ajustaba al cliente y estaba pendiente de éste para el cobro, si su trabajo era en la calle, que hacía presencia en la empresa a las ocho, ocho media o nueve de la mañana, como lo dice la deponente, cómo es que después manifiesta que Mauricio “entraba y salía normalmente como cualquiera de los empleados de la empresa”.

Todo lo anterior, lleva a la Sala a revocar la decisión del fallador de primera instancia, desvirtuándose la presunción de la relación laboral, pues en verdad lo que existió fue una prestación de servicios el cual no estuvo regida por las normas del trabajo, ya que no se demostró por la parte demandante la existencia del elemento subordinación, cuya existencia es necesaria para que se configure dicha relación. En consecuencia, se absolverá a la demandada de las condenas allí impuestas.” (fls. 8 a 19 del c. 2) IV.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida la Sala en sede de instancia “modifique los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; revoque el numeral tercero, para que en su lugar se reconozca que la relación laboral se inició el 1º de noviembre de 1994; se condene a la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y el pago de un día de salario por cada día de retardo por el hecho de no haber liquidado y consignado las cesantías en un Fondo Privado, junto con los intereses del 12% anual (art. 99 ley 50/90).” Con esa finalidad presentó tres cargos, dos por la vía directa y otro por la indirecta, que no fueron replicados.

Por razones de método, la Sala comenzará por estudiar el segundo. V. SEGUNDO CARGO Se formuló en los siguientes términos: “La sentencia acusada incurre en violación directa de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 10 a 21, 22, 23, 25, 26, 27,28,29,32 a 37,39 a 43,45,50,55,62 y 63 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7), 64 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 8), 65, 66 (modificado por el decreto 2351 de 1965 art. 7 parágrafo), 94 a 98, 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 218, 249, 253, 277, 306 a 308 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° y 7° Ley 188 de 1959, 31, 51, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; 71 numerales 1° y 2°, 174 a 177, 183, 187, 252 a 254, 268, 269, 276 del Código del Procedimiento Civil; 13, 25 y 53 de la Constitución Política.” En la demostración del ataque, dice el recurrente: “Como el presente cargo va dirigido por la vía directa, no se discute la prestación personal del servicio del actor para con la demandada, que dio por establecido el tribunal.

De manera insistente, ha dicho la jurisprudencia de esa Sala, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, afecta la carga de la prueba de las partes en el proceso, consagrando la presunción ‘iuris tantum’ que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo, pues establecida la actividad personal al servicio, debe entenderse que existe un nexo laboral subordinado, estando a cargo del empleador desvirtuar tal subordinación o dependencia. Por definición del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Respecto del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales previsto en el artículo 53 Superior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la prestación efectiva de trabajo, es suficiente para derivar derechos a favor del trabajador, necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida.

Por ello, el juzgador debe interesarse esencialmente en el contenido material de la relación y los hechos que en realidad la determinan, más que la denominación utilizada por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (Corte Constitucional, Sentencia C-154 de marzo 19/97) Acorde con lo expuesto, el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, determina la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la verdad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas, siendo posible afirmar la existencia de un contrato de trabajo, dada la presunción establecida por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, le basta al trabajador demostrar que se obligó a prestar un servicio personal, que por la actividad desempeñada devengó una remuneración, para que se presuma la subordinación continuada.

Dicho en otros términos, en el evento de darse una prestación personal de servicios remunerada; desconociéndose si fue o no subordinada, debe concluirse que dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo con las consecuencias jurídicas que ello pueda aparejar. El tribunal desconoció el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues evidenciado estaba la prestación del servicio (…) era lo que determinaba la declaratoria de existencia del contrato de trabajo reclamado.

(…)”. VI. SE CONSIDERA Como bien se observa, el cargo orientado por la vía directa persigue que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó al concluir que en este asunto, la parte actora tenía la carga de la prueba y que pese a ello no demostró la subordinación o dependencia laboral, conllevando a la declaratoria de la inexistencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, a la vulneración del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Tal y como se dijo en los antecedentes, el juez de alzada estableció que “(…) en verdad lo que existió fue una prestación de servicios”, circunstancia fáctica que, dada la vía directa escogida en la que como bien lo dice la censura, no se discute la prestación personal del servicio del actor a la accionada, pues ésta no negó el hecho ni desplegó actividad probatoria alguna para desvirtuar la presunción de subordinación, implica que la Corte Suprema de Justicia arribe a la conclusión de que la razón está de lado del recurrente.

En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo.” Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.

Aquí desde un comienzo, tal y como lo halló establecido el Tribunal, quedó acreditada la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el accionante, presumiéndose por tanto la subordinación laboral, que en el sub lite, acorde a las reglas de la prueba, no fue desvirtuada por la sociedad demandada, conforme se establecerá en sede de instancia. En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida.

Por la prosperidad del ataque, queda la Corte relevada de estudiar los demás cargos. VII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones precedentes en sede de casación, para resolver el recurso de apelación impetrado por las partes, procede el análisis de las pruebas arrimadas al plenario. En primer término, se advierte que la relación contractual que existió entre demandante y demandada, se configuró inicialmente en el hecho de que el señor Manuel Mauricio Venegas González prestó sus servicios a la sociedad accionada a través de un contrato de aprendizaje, en la especialidad de Mecánica de Mantenimiento Industrial (fls. 30 a 31 y 137 A 138).

Posteriormente, tal y como deriva de la prueba testimonial, se constata que se desempeñó como cobrador y mensajero. Ciertamente, si bien el testimonio rendido por Luis Ramón Sánchez Villan, quien para la época de los hechos fungía como coordinador de nómina en la empresa hasta el 30 de septiembre de 2003, manifestó que no sabía qué tipo de contrato tenía el demandante con la empresa, porque los pagos por sus servicios no se hacían a través de la nómina, así como tampoco durante cuánto tiempo le prestó sus servicios, ni el horario que tenía, sí afirmó categóricamente que lo que efectuaba el demandante “diariamente” era “cobrar las facturas de venta de la empresa”, lo que le constaba, según dijo, porque “él iba en las mañanas a la empresa y regresaba en las horas de la tarde y lo veíamos en el salón de contabilidad.

El (sic) le entrega cuantas de (sic) labor desarrollada a Julián Clavijo que era el jefe de contabilidad” (fl.57). El señor Jorge Enrique Ibáñez Navarro, quien laboró igualmente en los talleres de la empresa, conoció al demandante como mensajero de la misma y manifestó, que diariamente lo veía salir de la portería con maletín; que sabía que cumplía funciones de mensajería porque “él subía al taller y recogía papeles o a echarle aire a la moto.” Afirmó también que el demandante trabajó en contabilidad junto con el señor Luis Reinaldo Rincón Candelo y que “ Venegas cogió el trabajo de mensajero y a Reinaldo lo pasaron a otro puesto.” Dijo también que desconocía el tipo de contrato que tenía el demandante con la empresa así como la remuneración; que no se le efectuaban pagos por nómina y que tenía que cumplir horario de trabajo.

Por su parte, la señora Rosalba Marín de Mantilla, declaró que laboró para la empresa desde el 2 de enero de 1971 hasta el 3 de marzo de 2000; dijo que el demandante trabajó para la demandada desde el mes de noviembre de 1994; afirmó que estaba vinculado por medio de un contrato de trabajo corno mensajero, haciendo la cobranza de la empresa; que recibía y entregaba documentos, pues él pasaba por todas las oficinas o dependencias recogiendo y entregando documentos.

Aseveró también que tenía horario de trabajo de siete de la mañana a siete de la noche, de lunes a sábado, y que todos los jefes le daban órdenes, lo llamaban de todas las dependencias para que fuera a recoger documentos y correspondencia. Manifestó que esto le constaba porque laboró en el Departamento de Contabilidad, en donde tenía que recoger correspondencia; que manejaba dineros de la compañía porque era cobrador y que tenía que hacer consignaciones de los dineros de la empresa.

Indicó que el Jefe inmediato del actor era el señor Julián Clavijo, quien se desempeñaba como Jefe de Contabilidad y le daba las órdenes, y además que los jefes de otras dependencias igualmente le daban órdenes. (fls. 98 a 100). El señor Hernando Bustos Mojica, quien también trabajó para la empresa desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1999, afirmó que el demandante tenía el cargo de mensajero y a la vez de cobrador de clientes de la empresa, “el (sic) llevaba consignaciones, recogía y repartía correspondencia de las demás dependencias, como Gerencia, Secretaría de Gerencia, nómina, recursos humanos, departamento de ventas y departamento de contabilidad, trabajaba como un trabajador normal, cumpliendo un horario extendido ”, de 12 y 14 horas diarias, pues siempre “lo veía desde las seis y media de la mañana, se iba a sus funciones a la calle (…)” y al regresar estaba “ en la compañía hasta las nueve y media o diez de la noche, lo cual eso era diario el horario mío y él (sic) de Mauricio coincidía con su horario ”; dijo que trabajaba de lunes a sábado e inclusive los festivos y que todo lo dicho le consta porque lo tuvo “cerca todo ese tiempo y fue compañero de trabajo y (…) él también me entrega cuentas a mi porque yo era el que trabaja con él, sabía del horario de entrada y salida de él”.

Insistió, sin dubitación alguna, en que el actor era trabajador de la compañía, que cumplía horario de trabajo como cualquier otro empleado, que recibía órdenes de todos los jefes de los distintos departamentos que consistían en repartir correspondencia, que incluso él le daba instrucciones para “ cobrar las cuentas de los clientes de Cúcuta” (fls. 100 a 101).

El señor Julián Clavijo Montaguth, quien para la época de los hechos fungía como jefe del departamento de contabilidad, según su propio dicho, que coincide con el de otros deponentes, acotó que entre las partes no existió ninguna relación laboral, lo que existió, dice, “ fue un contrato para la prestación de servicios a través de su empresa de cobranzas que (…) inicialmente él empezó hacer la gestión de cobranzas y posteriormente dicho contrato se extendió también a las labores de mensajería, (…) no estaba sujeto a cumplimiento de horarios, y sus actividades la realizaba de acuerdo con su programación de trabajo, la cancelación de estos servicios u honorarios se hacían previa la presentación de una factura o cuenta de cobro. ” Al preguntársele por el mecanismo pactado para ejecutar el objeto del contrato de prestación de servicios en relación al cobro de facturas a clientes empresariales contestó: “La condición esencial en la gestión de cobranza era primero la de entregar los estado de cuentas a los diferentes clientes en los primeros cinco (5) días del mes, con base en estos estados de cuentas posteriormente hacía su gestión de cobranza en los días y horas que (…) creía conveniente según acuerdos (…) que él también establecía para dichos pagos.

El producto de los recaudos debía ser consignados el mismo día o por tarde al día siguiente, sin estipulación de horarios, pues el tenía la libertad de hacer la consignación en cualquier horario que existiera el servicio bancario.” Sostuvo que una de las condiciones impuestas por la empresa para la celebración de contratos con terceros, consistía en acreditar su inscripción en la Cámara de Comercio, cumplir con los requisitos exigidos por la Dian y estar inscrito en el sistema de seguridad social como independiente; que era responsabilidad del demandante contar con el equipo de trabajo para la gestión de cobranza.

Adujo que la forma de pago pactada consistió inicialmente en la cobranza del 1.5% sobre los recaudos de cartera y que posteriormente se incrementó en un 2% por las labores de mensajería. Al indagársele sobre las causas que originaron la terminación del contrato de prestación de servicios, expresó: “La causa se originó a raíz de una visita de control interno practicada por nuestra oficina central donde a través de las diferentes pruebas y seguimientos realizados al proceso de cobranza detectaron irregularidades tales como, jineteo de dineros el cual consistía en el uso de los dineros recaudados por parte del señor Mauricio Venegas para negocios personales y posteriormente eran repuestos o cancelados can los recaudos practicados a otros clientes.

En esta irregularidad se detectó un faltante en un valor aproximado superior a los CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/c, ($4’500.000,oo), adicionalmente para tapar dicha irregularidad adulteró las fechas de los recibos oficiales de ingresos que traía a la compañía, en (sic) decir a los clientes les entregaba el original del recibo de caja en la fecha en que el cliente le cancelaba y las copias las modificaba con fechas posteriores a dicha cancelación que acomodaba según la disponibilidad de dinero que tuviera producto de recaudo de otros clientes.

Es importante aclarar que fueron varios los recibos y clientes afectados con este procedimiento, deteriorando con esto la imagen de la compañía y el buen nombre crediticio de los clientes al seguir figurando en nuestros libros como deudores morosos. Básicamente esta fue la causa de la terminación del contrato (…)” (fls. 118 a 121). La señora Noemí Castro, quien también laboró para la empresa y el último cargo que desempeñó fue en el Departamento de Tesorería, adujo que conoció al actor cuando se vinculó con la demandada como aprendiz del SENA.

Que sabe y le consta que posteriormente trabajó en el área de contabilidad en la parte de cobros al cliente mediante un contrato de prestación de servicios; que mes a mes se le cancelaban sus servicios porcentualmente de acuerdo al recaudado; indicó que le constaba lo declarado porque era la encargada de recibirle las cuentas y de sacarle los cheques.

Preguntada por la autonomía que tenía el demandante en el desarrollo de su trabajo, afirmó que él manejaba su tiempo; que su trabajo era en la calle y consistía en recoger dinero y hacer las consignaciones día a día; que “ tenía que llevar un control un cuadre diario, que lo tenía con el auxiliar Hernando Bustos, él tenía que rendirle cuentas al señor Hernando Bustos.” En cuanto al horario de trabajo indicó que se reportaba a las ocho de la mañana, que en la tarde regresaba y salía nuevamente y su regreso “ era a las cinco, seis, siete de la noche ahí llegaba a cuadrar y a dirigirse a caja hacer la consignación respectiva”.

Afirmó también que cuando salía a vacaciones el señor Reinaldo Rincón “ a él le tocaba” hacer labores de mensajería y agregó que “a él le tocaba hacer consignaciones a la lata.” Más adelante, en relación con el mismo tema declaró que cuando se retiró el señor Reinaldo Rincón, la empresa no contrató un nuevo mensajero, que dichas funciones fueron suplidas por el demandante.

Dijo también que cuando las labores de mensajería no las podía cubrir el señor Rincón, se utilizaba los servicios del demandante para otras tareas “ no solamente del área de contabilidad, seno en la Secretaría de Gerencia, Nómina, trabajo social que eran las partes que podían mandar y que él no podía negarse hacer diligencias de la misma compañía. Sí recibía órdenes por que (sic) a veces si la niña de la Gerencia le mandaba a llevar informar (sic) a donde estaba el Gerente en una reunión y no había quien lo hiciera él iba”.

Interrogada por la empresa y el registro mercantil del demandante contestó: “ Si hubo necesidad de que él sacara registro constituyera una empresa, era requisitos de la compañía para poder trabajar constituir una empresa” y añadió que se le exigió póliza de cumplimiento, inscripción en la Dian, inscripción como trabajador independiente en el sistema de seguridad social.

Indagada sobre la diferencia entre el personal vinculado mediante contrato de trabajo y el de prestación de servicios, manifestó: “En el caso concreto con Mauricio no había ninguna diferencia, personal de manejo y confianza, era como un trabajador normal, cumpliendo horarios, y recibiendo órdenes, yo me iba a veces a las diez de la noche y Mauricio eran las nueve de la noche esta (sic) en la empresa en la oficina d (sic) eontabilidad (sic) cuadrando cuentas.” Adicional a la testimonial antes referida, encuentra la Sala que al expediente obra copia del contrato de aprendizaje que inicialmente suscribió el actor con la accionada (fls. 30 a 31 y 137 a 138); la liquidación final de prestaciones sociales de ese vínculo laboral (139); el registro de Cámara de Comercio que da cuenta de la inscripción del demandante desde el 19 de enero de 1995 en la actividad económica “SERVICIO A EMPRESAS DE COBRANZA” (fls. 140 a 141); cuentas de cobro del demandante a Embotelladoras de Santander (fls. 142 a 157), certificados de retención en la fuente expedidos por la demandada a nombre del demandante (fls. 158 a 160).

No hay prueba del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. Ahora bien, en lo que respecta a la prueba documental antes referida que en principio podría conducir a que el actor, lejos de ser un trabajador era un empresario de cobranzas, ha de señalar la Sala que el análisis objetivo de la prueba testimonial lleva a conclusión diferente, en aplicación del principio constitucional protector de la primacía de la realidad, que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991, por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y actualmente consagrado en el artículo 53 la Carta Superior.

Como se sabe, el citado principio, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, mas que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que lleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras, y así determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

Dentro de este contexto, ha de considerarse que por el hecho de que las partes hayan celebrado un contrato bajo la apariencia de uno de prestación de servicios profesionales independientes, el que por demás no se aportó físicamente al plenario, por sí solo no le da a la relación la connotación de una de naturaleza civil o comercial, máxime cuando la labor exigida impone obligaciones que no concuerdan con esta clase de contratación y sí con una realidad que confirma el vínculo contractual de carácter laboral.

La verdad es que, no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, por lo cual el juzgador se ve compelido a acudir al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, si el empleador o sus representantes daban órdenes perentorias al “contratista” y cómo las cumplía, el acuerdo y la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de las probanzas, se impone la prevalencia de lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

En este orden de ideas, la Sala convertida en Tribunal de instancia, y en uso de las facultades de la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al valorar las anteriores probanzas en conjunto, arriba a la conclusión de que la presunción de la relación laboral entre demandante y demandada no fue derruida por la sociedad EMBOSÁN S.A. Por el contrario, la evidencia probatoria da cuenta que el actor era un verdadero trabajador subordinado y dependiente, tal y como deriva de los testimonios antes referidos, en los que los deponentes Jorge Enrique Ibáñez Navarro, Rosalba Marín de Mantilla, Hernando Bustos Mojica y Nohemí Castro, develaron con sus declaraciones la subordinación a la que estuvo sometido el actor, máxime cuando la ejecución de las labores de cobranza y mensajería, no permitían su desarrollo en forma autónoma e independiente, sino sometido a las directrices y lineamientos que para tales efectos le daba la entidad contratante, a través del jefe de contabilidad y en repetidas ocasiones también a través de otras dependencias de la compañía, al punto que, como lo dijeron los testigos, le tocaba reemplazar al mensajero, no podía negarse a cumplir órdenes, debía someterse a horarios de trabajo, etc.

Entonces, la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que se encuentra situado el trabajador. Es por ello, que la jurisprudencia y la doctrina, a la luz de los artículos 53 de la Carta Política y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en los principios de la primacía de la realidad y la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, se orientan a que la aplicación del derecho laboral dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento, aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico.

Consecuente a lo anterior, en el caso particular los elementos esenciales del contrato quedaron plenamente demostrados en el proceso, esto es: la actividad personal, la subordinación o dependencia, así como la retribución recibida por el actor bajo la forma de cuentas de cobro que mensualmente le facturaba a la demandada. Así pues, no prospera la apelación de la demandada cuya inconformidad, en síntesis, controvirtió declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes, que halló probada el juez de primer grado.

Por su parte, el demandante impetró en la apelación la revocatoria del artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la empresa de las demás pretensiones de la demanda, para que su lugar “condene a la indemnización por despido injusto (art. 64 C. S. del T.); la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales (art. 65 C. S. del T.) y el pago de un día de salario por cada día de retardo por el hecho de no haber liquidado y consignado las cesantías en un Fondo Privado, junto con los intereses del 12% anual (art. 99 ley 50/90)”.

Así mismo, hizo consistir su inconformidad, en el extremo inicial de la relación laboral que lo apreció el a quo desde el 19 de enero 1995, pues estima que el mismo comenzó el 10 de noviembre de 1994. Igualmente, alega que la liquidación de las prestaciones sociales sobre la base del salario mínimo legal vigente, es errada, por cuanto el actor en 1993, devengaba 2.4 salarios mínimos y durante la relación laboral que persistió en el futuro con las misma funciones, aplica la regla establecida en el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, “cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor”.

Sobre estos dos últimos tópicos, consideró el sentenciador de primer grado: Para lo primero, el Despacho se atiene a lo declarado por los señores JULIAN CLAVIJO MONTAGUTH y NOEMI CASTRO, en relación con la exigencia impuesta por la entidad demandada de estar inscrito como comerciante en la Cámara de Comercio de Cúcuta para poder desarrollar sus labores, para considerar que la relación laboral como tal, se desarrolló desde el 19 de enero de 1995 y hasta el 26 de julio de 2000.

Para lo segundo, sería del caso tener en cuenta las remuneraciones recibidas por el demandante durante ese período para sacar los salarios promedios de cada año, teniendo en cuenta su validez al tenor de lo establecido en el artículo 127 del CST.; sin embargo y como solo se conoce lo devengado desde el 1 de octubre de 1999, se ha de considerar que lo devengado a partir del el 19 de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1999 corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, por aquello de la garantía mínima consagrada en el artículo 145 en concordancia con el artículo 13 del C.S.T.” En efecto, las declaraciones de los deponentes Clavijo y Castro son coincidentes en la fecha señalada en la sentencia de primera instancia, la que valorada conjuntamente con la documental que obra a folios 140 a 141, en la que consta que el registro mercantil y número de matricula del demandante se llevo a cabo ante la Cámara de Comercio, el 19 de enero de 1995, da certeza en la data en la que inició la relación laboral deprecada, razón por la que no resulta desatinada la valoración de la testimonial referida en la sentencia apelada, por la que en tal sentido se confirmará la decisión. Respecto al monto del salario que estimó el a quo, para el período de vigencia del vínculo laboral decretado, con el fin de determinar la liquidación de las prestaciones sociales del actor, no son de recibo las argumentaciones expuestas en la alzada, cuando quiera que el salario que devengaba el accionante al 28 de agosto de 1993, en cuantía de $197.146 pesos (fl. 139), no puede servir de referencia como pretende el recurrente, porque para entonces fue vinculado en condición de aprendiz del Sena en la especialidad de “Mecánica de Mantenimiento Industrial” tal y como consta el contrato que con tal fin se suscribió (fls. 30 a 31 y 137 a 138).

En este sentido, ante la ausencia de prueba de lo devengado con anterioridad al 1º de octubre de 1999, es atinada la reflexión del juez de primera instancia, quien a efectos de establecerlo en la cuantía señalada, invocó el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 13 de la misma normativa, todo lo cual conlleva mantener la decisión. En punto a la indemnización por despido injusto, consideró el sentenciador de instancia, que “no hay lugar a ella, toda vez que no está demostrada la comunicación” de terminación del contrato, por manera “ que (…) no se invocó ninguna causal, no obstante lo declarado por el señor JULIAN CLAVIJO MONTAGUTH al respecto, y en esa medida, resulta conducente comprender que tal fenecimiento fue producto de un acuerdo entre las partes”.

En efecto, revisadas las probanzas aportadas al plenario, no encuentra la Sala prueba alguna del hecho del despido. La única evidencia que en tal sentido podría servir de referencia es, como antes se dijo, la declaración del señor Clavijo quien al ser indagado por dichas causas expresó, que la oficina de control interno detectó irregularidades en el proceso de cobranzas, un faltante de $4’500.000 y adulteraciones en las fechas de los recibos oficiales de ingresos, conducta con la que se vieron afectados varios clientes, así como la imagen de la compañía (fls. 118 a 121).

Sin embargo, los dichos del deponente no puede conducir a concluir que la empresa tomo la decisión de cancelar el contrato con el demandante, argumentando como justas causas los hechos descritos por el testigo, así como tampoco que estos fueran el motivo de una ruptura injusta del contrato, de modo que en criterio de la Sala no erró el juez de primera instancia al estimar que, el fenecimiento fue producto del acuerdo entre las partes.

En relación con las condenas indemnizatorias impetradas, bajo la égida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, para denegar la apelación, basta con reiterar que es criterio de la Sala que, ambas, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En la sentencia recurrida, se dejo sentado que la conducta de la empleadora estuvo precedida de la buena fe bajo el convencimiento de la inexistencia de la relación de trabajo para con el demandante. Así las cosas, lo que objetivamente emana del haz probatorio, es que la conducta desplegada por la demandada, consentida por el demandante, quien por demás mes a mes, por espacio superior a los cuatro años presentó facturas de cobro de honorarios, permite establecer que la accionada, de buena fe creía estar ante una relación de carácter civil, que la exonera de las sanciones moratorias objeto de la alzada.

En consecuencia, la Sala convertida en sede de Instancia, confirmará íntegramente la decisión de primer grado. Las costas en las instancias, serán a cargo de la sociedad demandada. No hay a lugar a su imposición en sede de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de noviembre de 2008, en el proceso adelantado por MANUEL MAURICIO VENEGAS GONZÁLEZ contra la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER – EMBOSÁN S.A. En sede de instancia, RESUELVE, confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Costas de la primera y segunda instancia a cargo de la sociedad demandada EMBOTELLADORAS DE SANTANDER – EMBOSÁN S.A. En sede de casación, no hay lugar a costas, conforme se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 28