Micelio
39377(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39.377 República de Colombia DANIEL GUILLÉN FONSECA Corte Suprema de Justicia Casación 39.377 República de Colombia DANIEL GUILLÉN FONSECA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 300 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de febrero de 2012, el Juez 2º Penal del Circuito de Cúcuta declaró al señor Daniel Guillén Fonseca coautor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado.

Le impuso 200 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 487,5 salarios mínimos legales mensuales de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de abril siguiente.

El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a las 2:30 de la tarde del 3 de agosto de 2010, cuando el señor José Manuel Correa Mogollón conducía el vehículo tipo volqueta de placas SRO-495 con un viaje de carbón, por la vía que de la “ Mina Mongomery ” conduce al acueducto de “ El Carmen de Tonchala ” en Cúcuta (Norte de Santander), tres hombres lo interceptaron, lo bajaron del vehículo al cual se subió uno de ellos llevándoselo; los demás, uno con arma de fuego, condujeron a Correa Mogollón hacia la montaña, advirtiéndole que lo matarían si intentaba fugarse.

Al cabo de unas cuatro horas, uno de los agresores (Esneider Yair Echávez Castrillón) dijo al otro que no seguía más y, luego de una discusión, a este y a la víctima se les permitió irse. Daniel Guillén Fonseca fue quien tomó el mando del automotor una vez se despojó a su tenedor del mismo y fue capturado cuando realizaba esa actividad. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 4 de agosto de 2010, ante el Juez 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía imputó a Guillén Fonseca cargos como coautor responsable del concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado. 2. El 3 de septiembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado, por las conductas señaladas y dedujo la circunstancia genérica de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal, prevista en el artículo 58.10 del Código Penal; los delitos los ubicó en los artículos 168 y 240 y 241.10 de ese estatuto. 3.

Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias descritas. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, que desarrolla así: Primero. Causal primera, violación directa, por aplicación indebida de la ley sustancial como consecuencia de un error de derecho, causado por la interpretación errónea de las pruebas, pues no se consideró que Esneider afirmó que el acusado no estaba enterado del hurto del vehículo.

El sindicado no tuvo el dominio del hecho; por el contrario, perdió el control del mismo, su compromiso fue conducir el automotor y nunca supo que se retenía una persona, de donde las circunstancias del secuestro no podían serle comunicadas. Al alejarse del lugar donde fue interceptada la volqueta su ubicación debe ser como partícipe o cómplice, nunca como coautor.

Segundo. Causal segunda, violación directa por aplicación indebida de la ley sustancial, producto de un error de hecho causado por omisión el testimonio de Esneider Echávez. Solicita se case el fallo demandado y se absuelva a su acudido. En un apartado final tilda de nula la sentencia por falta de motivación, pues los jueces se limitaron a hacer apreciaciones genéricas y no analizaron de manera concreta las pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El recurrente plantea la violación de la ley sustancial, pero ni siquiera alude a las normas que tipifican los delitos objeto de juzgamiento, ni si su infracción obedeció a exclusión, aplicación indebida o interpretación errónea. 2.

En el cargo primero, en forma errada el demandante invoca la causal primera de casación, pero pretende que ella surge desde la errada valoración probatoria de los jueces. Olvida el impugnante que, tratándose de la violación directa, es carga suya admitir la fijación que de los hechos se hace en la sentencia del Tribunal, así como la estimación probatoria de este, en tanto la inconformidad de la parte radica exclusivamente en la aplicación de las normas escogidas.

En este caso, el señor defensor cuestiona las pruebas a través de las cuales los jueces tuvieron por probada la tipicidad de las conductas y la responsabilidad del acusado, pues sostiene que han debido estarse exclusivamente a las palabras de aquel y de uno de los testigos. Por tanto, el reproche no podía hacerse por vía de la violación directa, sino de la indirecta, respetando los requisitos de forma y fondo señalados por la ley y la jurisprudencia, que consisten en precisar si la vulneración fue producto de un error de derecho o de hecho y la especie del falso juicio a través del cual se presentó: si de legalidad o convicción (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (en el evento del error de hecho). 3.

En el segundo cargo, que simplemente se enuncia sin desarrollo alguno, igualmente se postula la violación directa, reiterando las equivocaciones de la censura anterior, a las cuales se adiciona que señaló la causal segunda de casación que, a voces del artículo 181, trata de la nulidad, no de la violación directa. 4. En forma contradictoria se intercalan pretensiones que se niegan unas a otras, pues en apartes se pide absolución de todos los cargos, pero en otros se habla de que el sindicado fue partícipe o cómplice, lo que de necesidad apunta a fallo de condena. 5.

El recurrente lo que realmente hizo fue presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas. Con ello aspira a que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de precisos errores.

Con nada de ello cumplió el demandante, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 6.

En forma contradictoria, en un último apartado el demandante invoca una nulidad por supuesta ausencia de motivación de los fallos. Esta censura ha debido presentarse como un cargo separado y subsidiario. No solamente no se hizo tal cosa, sino que el reproche no fue desarrollado ni demostrado, en tanto fuera de la frase genérica de que no hubo argumentación suficiente ni análisis concreto sobre cada medio probatorio, nada se especificó, y basta leer las dos sentencias, que conforman unidad inescindible, para concluir que no le asiste razón, pues los jueces valoraron individual y colectivamente las pruebas allegadas, además de que ofrecieron razones de hecho y de derecho sobre cada una de las decisiones adoptadas. 7.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite su intervención oficiosa. Sobre la insistencia Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2