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39376(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39376 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 39376 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por SILVIO GARCÌA contra el recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se condene a la entidad demandada al reajuste de la pensión legal de jubilación que le fue concedida en un proceso ordinario anterior, a partir del 25 de noviembre de 2000 y teniendo en cuenta lo devengado por el actor en el último año de servicio; que dicha liquidación se efectúe desde el 30 de octubre de 1993 hasta el 25 de enero de 2000; y que se le pague el retroactivo correspondiente a las diferencias entre lo que le está reconocido y el valor actualizado; entre otras.

Sustenta sus pretensiones en haber laborado al servicio de la entidad demandada, desde el 28 de agosto de 1969 hasta el 30 de octubre de 1993; que le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 25 de enero de 2000, “dando cumplimiento parcial a las Sentencias emanadas: Del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; Tribunal Superior- Sala Laboral Manizales y La H. Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral”, decisiones que obligaban al demandado a liquidar la aludida pensión teniendo como base el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio debidamente indexado, y no con el promedio de lo devengado desde el 1º de enero de 1987 hasta el 30 de octubre de 1993, como la hizo la demandada.

La entidad bancaria fundamenta su defensa en que el demandante no entendió los efectos jurídicos de la casación en proceso anterior donde se le reconoció la pensión, pues al no casar la sentencia que confirmó la de primera instancia, las consideraciones y resoluciones del juez quedaron vigentes, por lo que manifiesta que el I.B.L se actualizó con el I.P.C siguiendo las órdenes del a quo; como excepciones, propuso las de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y pago.

Mediante fallo del 10 de julio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales condenó al Banco Popular S.A. a reliquidar la pensión de jubilación del actor, desde el 25 de noviembre de 2000, en un 75% del promedio del salario devengado por el trabajador en el último año laborado, debidamente actualizado. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, el Tribunal confirmó la sentencia apelada y sustentó su decisión en que: “…lo pretendido por el actor en ambas controversias no es otra cosa que la pensión de jubilación la reconociera el banco llamado al proceso con base en el 75% de los devengos (sic) percibidos por él durante el último año de servicio… No empece, esa mera circunstancia no hace que se presente en el sub examine el fenómeno de la cosa juzgada, aducido por la entidad convocada a responder en el proceso (folios 113, 114 ib), toda vez que si bien es cierto que los pedimentos del actor es (sic) ambas contenciones están encaminados a que la pensión de jubilación a que tiene derecho le sea concedida en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios, el conflicto jurídico que convoca ahora la atención de la Sala se originó en la circunstancia de que no obstante que en los fallos proferidos en las diferentes instancias se le ordenó a la entidad bancaria que la pensión reconocida al ex trabajador le fuera liquidada en la forma como él lo solicitó, ésta como empleadora no lo hizo así, por lo que ahora busca que se dé correcta aplicación a la orden judicial y, en consecuencia, la prestación pensional le sea liquidada de la manera como se determinó por la justicia laboral, inclusive por el juez de casación… …De tal forma que el solo hecho de que en el primer proceso el pedimento central fuera el reconocimiento de la pluri mencionada pensión y en el sub lite sea la aplicación correcta de la orden proferida por la justicia laboral, hace ver evidente que en el presente caso no se estructura la figura descrita en el artículo 332ib, alegada por la parte demandada, habida cuenta que el objeto de ambas contenciones es diferente, así sea que las partes sean las mismas, así como en buena parte idéntica su causa petendi, aunque a la última se agrega la circunstancia no desdeñable de que el actor afirma que su otrora empleadora no cumplió…”.

Al entrar a resolver el fondo del asunto, el Tribunal citó las consideraciones expuestas por esta corporación el 29 de septiembre de 2005, Rad. 25399, y concluyó que “en el sub lite el Banco Popular debe reliquidar la pensión legal de jubilación… en un 75% del promedio de los salarios y primar de toda especie que éste haya devengado el último año de servicios…” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Al disentir el demandado de la sentencia antes transcrita, interpone recurso de casación a través del cual pretende que se “case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del A-quo y, en su lugar, se absuelva al Banco Popular S.A. de las pretensiones solicitadas en la demanda.

En subsidio, se aspira a que esa H. Corporación case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó el numeral primero de la sentencia apelada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque ese numeral y, en su lugar, declare probada la excepción de prescripción”. Con tal propósito presenta dos cargos que suscitan réplica y se examinan a continuación. PRIMER CARGO “A través de una violación de medio, el Tribunal violó los artículos 19 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 1°, 3° de la Ley 640 de 2001 y 332 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador originados en la apreciación errónea de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 16 de octubre de 2003 (folios 25 a 41), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 17 de septiembre de 2004 (folios 42 a 57) y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 2005 (folios 58 a 74)”.

Como errores de hecho señala los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso promovido anteriormente se ordenó liquidarla teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, se condenó al Banco Popular a pagar pensión de jubilación al actor, a partir del 25 de noviembre de 2000, disponiendo que el ingreso base de liquidación se actualizaría con el IPC de conformidad con la parte motiva de dicho fallo.

No dar por demostrado, estándolo, que en dicha motivación, se ordenó la liquidación de la pensión de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 6 de julio de 2000, Rad. 13336. No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal al confirmar el fallo de primera instancia, consideró que el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985.

“No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de segunda instancia de fecha 17 de septiembre de 2004 tiene el carácter de definitiva”, pues no fue casada por esta Corporación. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Silvio García, no impugnó las sentencias judiciales dictadas en el proceso anterior, respecto del criterio para liquidar la pensión de jubilación. “La violación de medio condujo al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1.985, 5° del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993 ”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo el censor argumenta que, el Tribunal “no dio por demostrado, siendo una evidencia procesal incontrastable, que el Banco dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la justicia laboral ordinaria y con apoyo en las consideraciones que allí se consignaron las cuales textualmente se refirieron a la sentencia del día 6 de julio de 2.000 dentro del radicado 13.336, por lo que resulta la violación de las disposiciones legales relacionadas en la infracción de medio… Entonces, como no procedía la condena a la reliquidación de la base pensional, en la forma como lo solicitó la actora, por haberse decidido ese punto en debate procesal previo y por el cumplimiento ofrecido por el Banco Popular, se evidencia la aplicación indebida de las normas sustanciales que denuncia el ataque, pues no podía el Tribunal confirmar la decisión condenatoria del Juzgado, sino todo lo contrario, su deber consistía en la revocatoria de esa improcedente decisión, por haber operado, respecto de las mismas partes, el fenómeno de la cosa juzgada”.

RÉPLICA Sostiene el opositor que el recurso de casación no está llamado a prosperar, toda vez que está probado que la entidad demandada al liquidar la pensión reconocida a favor del actor, “no lo hizo tal y como fue ordenado por la Honorable Corte suprema de justicia…”, sino, que dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 36 de al Ley de 1993.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Enfoca la Sala el ataque del censor a aquel error entre los varios que plantea, del que no existe duda de tratarse de uno de naturaleza fáctica, y es el referido a si el tribunal se equivocó al evaluar – con independencia de si ello procedía o no - si la entidad demandada cumplió o no la sentencia judicial del primer proceso en el que se resolvió sobre idéntica reclamación -en cuanto al derecho de la liquidación del derecho pensional y a su actualización monetaria- que ahora se resuelve.

En el primer proceso, mediante sentencia que quedó en firme, y que la Sala Laboral estudió de fondo y no casó, sentencia de 17 de septiembre de 2004, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, liquidada e indexada de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y todo de conformidad con la jurisprudencia por ese entonces imperante, la 13339 de 6 de julio de 2000, que fue transcrita casi en su integridad por el a quo.

En este segundo proceso se pretende el reconocimiento del derecho pensional “en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio debidamente indexada”, esto es, sobre el mismo derecho en el que hubo decisión judicial anterior. La nueva controversia se hace girar en el supuesto de que las sentencias judiciales del primer proceso condenaron al pago de una pensión liquidada sobre un ingreso base de liquidación promediado sobre el último año de servicios; la fuente de la confusión se origina en que se tomó como el dictado de la sentencia de primera instancia lo que el ad quem reseñó equivocadamente de ella (Folio 43).

Bajo el equivocado supuesto del contenido de la primera condena judicial, es que se formuló el segundo proceso, y sobre esa base el Tribunal concluyó que no se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en primera instancia; así entonces el Ad quem se equivoca, y al destruirse este supuesto que es pilar fundamental de su decisión, esta igualmente se desploma; así el cargo es prospero.

En instancia se ha de señalar que la construcción argumental del Tribunal es igualmente equivocada, pues parte del erróneo supuesto de que la causa petendi, como elemento central de comparación de dos procesos, en orden a determinar si era fundada o no la excepción de cosa juzgada, se integra no sólo con los elementos esenciales que identifican e individualizan una pretensión, en nuestro caso, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión actualizada, sino con aspectos eminentemente consecuenciales a su otorgamiento judicial, como es el de si se había dado cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia respectiva.

Y menos aún se puede admitir que haya una variación de la causa petendi por un hecho que procesalmente tiene un tratamiento específico y propio, como es el del cumplimiento de las sentencias. Por un expediente de semejante catadura se desvirtuaría y confundiría la naturaleza de los procesos ordinarios y ejecutivos, tradicionalmente y cuidadosamente distinguidos en los estatutos procesales.

No es admisible el camino de escapatoria al principio de cosa juzgada seguido por el tribunal, para obtener, como se pretendía en el sub lite, introducir modificaciones al contenido de una decisión en firme. No pasa por alto la Sala que entre la solución a la misma reclamación en el primer y segundo proceso, hay diferencias, pero cada una de ellas ajustada al marco normativo y a la orientación jurisprudencial vigentes para el momento en que se adoptaron; valga señalar, que la Corte había adoptado la que inicialmente favoreció al actor, valiéndose de la autorización del legislador prevista en la Ley 100 de 1993, a falta de las que sirvieron de fundamento al giro que luego se dio a la jurisprudencia, en especial con la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C-862 de 2006.

Los cambios jurisprudenciales no pueden servir de excusa para que un Tribunal, como en el sub examine, deje sin piso una sentencias en firme, máxime cuando además la interpretación normativa se halló ajustada al orden legal en recurso de casación. En instancia además de lo dicho se ha de señalar, que se impone declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.

Al prosperar el cargo para el alcance principal, queda relevada la Sala de referirse al cargo del alcance subsidiario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por SILVIO GARCÌA contra el BANCO POPULAR S.A. En sede de instancia, REVOCA la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, y en su lugar, DECLARA probada la excepción de cosa juzgada.

Sin costas en el trámite del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO