Micelio
39376(11-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso No COLISION DE COMPETENCIAS No 39376 Franklin Armando Téllez Rodríguez COLISION DE COMPETENCIAS No 39376 Franklin Armando Téllez Rodríguez Proceso No. 39.376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado: Acta No. 253- Bogotá. D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 3 Penal del Circuito del Socorro y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que rehúsan a conocer del juicio que se adelanta en contra de Franklin Armando Téllez Rodríguez, a quien la Fiscalía 3 Delegada ante el Circuito del Socorro, acusó como autor de la conducta punible de “Homicidio agravado”.

ANTECEDENTES 1. El 29 de mayo de 2007, en zona rural del municipio de Chima, un campesino encontró una fosa común con restos óseos de dos cuerpos correspondientes a un hombre y a una mujer. Por las averiguaciones realizadas, se logró establecer que aquellos correspondían a quienes en vida respondían a los nombres de Mario Sarmiento Bohada y Alicia Eliana Campo de Sarmiento, quienes habían sido secuestrados por la guerrilla del ELN en el año 2003, y por cuyo homicidio fue acusado Franklin Armando Téllez Rodríguez. 2.

El 24 de noviembre de 2011, luego de clausurada la instrucción, la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro, profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal. 3. El 13 de enero de 2012 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Socorro avocó el conocimiento del asunto y dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, previo a fijar fecha para la realización de la audiencia preparatoria, en auto del 22 de marzo de 2012 se declaró sin competencia para seguir conociendo del proceso, al considerar que con fundamento en la solicitud del Fiscal se encuentra demostrado que: “la conducta en que incurrió HORACIO o FRANKLIN ARMANDO TELLEZ RODRIGUEZ, “Alias Fernando”, lo fue en el marco del conflicto armado protagonizado por el aparato organizado de poder, Ejercito de Liberación Nacional, E.L.N:, Frente “Capitán Parmenio” – “Compañía Comuneros” y el punible enrostrado atenta contra las personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, art. 135 C.P:, “Homicidio en persona protegida”, parágrafo numeral 1. ” Por lo anterior, ordenó enviar el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, al no existir uno similar dentro de ese Distrito Judicial, proponiendo, desde entonces, colisión negativa de competencias. 5.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que en proveído del 14 de junio del año en curso, previo a avocar el conocimiento de las diligencias expresó que carecía de facultades para asumirlo. Las razones: i) La fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado y pretende la variación de la calificación por fuera de la audiencia pertinente para ello. ii) Aún en el evento en que se hubiese agotado el procedimiento dispuesto en el articulo 404 de la Ley 600 de 2000 para variar la calificación, el delito de homicidio en persona protegida en las condiciones anunciadas, no es competencia de los juzgados penales del circuito especializados, y por tanto, su conocimiento se asigna conforme a las reglas generales de competencia previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, es decir, el asunto es de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito ordinarios.

Bajo tales circunstancias, no admitió las razones expuestas y ordenó enviar la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La competencia Como la pugna se presenta entre los Juzgados 2 Penal del Circuito Especializado del Socorro y 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver: “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”. 2.

La colisión de competencias. 2.1. El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. A su turno, el inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.

Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso, dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición. De tales normas se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.”. 3.

El caso concreto. 3.1. Esta Corporación tiene dicho que la resolución de acusación, es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual se debe desenvolver el juicio y la sentencia; toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, lo que a la postre determina la competencia, y por ello, tiene fuerza vinculante en el juicio no pudiendo desconocerse, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción o cuando por prueba sobreviviente se torne necesario variarla. 3.2.

En este evento, el Juzgado 3 Penal del Circuito del Socorro propone la colisión de competencias tras advertir un error en la denominación jurídica. Sobre este puntual aspecto la jurisprudencia de la Sala señaló: “a. La colisión de competencia puede proponerse en cualquier tiempo, a menos que se produzca por variación de la calificación. b. Los errores en la calificación jurídica provisional contenida en la acusación, se pueden corregir a través de la modificación que se realice en la forma y términos señalados por el artículo 404 del estatuto procesal, o a través del incidente de colisión de competencias. c. En el segundo caso, “Si el juez, antes de celebrar la audiencia preparatoria, al constatar su competencia, encuentra que ha habido error en la calificación jurídica de la conducta y ello afecta su competencia, la que corresponde a un funcionario judicial de igual jerarquía (por ejemplo, juez penal del circuito común frente al juez penal del circuito especializado) o de mayor jerarquía (por ejemplo, juez penal municipal frente al juez penal del circuito) no es procedente modificar la calificación, sino que se debe plantear colisión de competencia, en la forma prevista en los artículos 401 y 402 del C. de P. Penal”. d. Si el error no afecta la competencia, sólo puede enmendarse en la audiencia de juzgamiento. ” 2.4.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que los errores en la calificación jurídica no solo se resuelven a través de la variación de la calificación, sino que se pueden proponer por vía de la declaratoria de incompetencia prevista en el artículo 402 del Código Penal, como en este evento ocurrió. 2.5. En estas condiciones, el Juez 3 Penal del Circuito del Socorro se encontraba habilitado para proponer la colisión de competencia por error en la calificación, imponiéndose ahora analizar, si los motivos que exhibe la modifican en los términos anunciados por aquel. 2.6.

La incompetencia que aduce para adelantar la fase del juicio se sustenta en que los homicidios de Mario Sarmiento Bohada y Alicia Eliana Campo de Sarmiento, ocurrieron dentro del marco del conflicto armado, esto es, que se atentó contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, luego serían los Jueces Penales del Circuito Especializados los llamados a su conocimiento.

Y es que la conducta investigada, se ubica en el Título ll del Código Penal, rotulado “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, que en el artículo 135 tipifica el delito de homicidio en persona protegida, condición que atribuye a las víctimas, en tanto, eran integrantes de la población civil. 2.7.

En anterior oportunidad, la Corte sentó su postura frente a la cuestión planteada, la que ha de ser ratificada: “ En efecto, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales trabados en conflicto, no puede pasarse por alto que de conformidad con el numeral 2º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia “Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal”.

A su vez, el artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que contiene las circunstancias de agravación para el homicidio, en su parte pertinente expresa: “ Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: “…”. “9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia”.

Ahora bien, al examinar el contenido del Capítulo Único del Título II, del Libro Segundo del Código Penal, fácilmente se observa que allí se incorporan los “ DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ”, ubicándose precisamente en primer lugar el “ Homicidio en persona protegida ”, según el artículo 135, el cual textualmente reza: “El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años”.

Por su parte, el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, incorporando en tal categoría, según los numerales 1° y 2°, a “los integrantes de la población civil” y a “las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa”. Así, entonces, al examinar las anteriores preceptivas y teniendo en cuenta los cargos imputados a los procesados, quienes así los aceptaron, la Sala observa con claridad que la confusión en la que incurre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se origina al interpretar de manera errada el contenido del numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna al juez especializado el conocimiento del homicidio agravado solo cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en los numerales 8°, 9° y 10° del artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Y el error es evidente por cuanto que el mencionado estrado judicial pretendió dar el mismo alcance de competencia del homicidio agravado por las causales previstas en los citados numerales, al homicidio en persona protegida, punible este que se erige en un tipo penal distinto y autónomo, con riqueza descriptiva mucho más amplia y, por ello, con alcances diferentes, dirigidos precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala, en un caso similar a este, sentó los siguientes lineamientos: “El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.

“Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de Pérez Anave, se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado.

“Ya la Corte así lo había señalado: ‘2.5. El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario.

Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario. ‘2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito. ‘3.

En síntesis: ‘3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. ‘3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado. ‘3.3.

El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra "persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario", con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito’”. En esas condiciones, no hay duda que el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con lo indicado en los numerales 1° y 2° del parágrafo del artículo 135 del Código Penal, le concierne al juzgado penal del circuito, motivo por el cual la Corte asignará la competencia del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander).” 2.8.

En ese orden de ideas, como los hechos ocurrieron en inmediaciones del municipio de Chima, jurisdicción de los Juzgados Penales del Circuito del Socorro y toda vez que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, el delito de homicidio en persona protegida, cuando recae sobre miembros de la población civil no es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, será al Juzgado 3 Penal del Circuito del Socorro a quien se le asigne el conocimiento del proceso.

Se informará lo pertinente al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia del proceso seguido en contra Franklin Armando Téllez Rodríguez al Juzgado 3 Penal del Circuito del Socorro. 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Antes Horacio Téllez Rodríguez � Al descorrer el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. � Folio 238 cuaderno 2. � ARTICULO

77. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces de circuito conocen: 1. En primera instancia: (…) b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos abril 14 de 2004 y 9 de junio de 2004, nov. 17 de 2005, rads. 22.126, 22.420 y 24.501, entre otros. � Auto del 3 de noviembre de 2004, radicado 22903. � Auto del 22 de octubre del 2003, radicado 21.518. � Auto del 14 de febrero del 2002, radicado 18.457. � Ib. � Ib. � ARTICULO 402.

DECLARACION DE INCOMPETENCIA Y TRÁMITE. Si evidenciare que ha existido un error en la calificación jurídica provisional de la conducta y ello afectare su competencia, el juez procederá a declarar su incompetencia en auto de sustanciación motivado y remitirá en forma inmediata el expediente al juez del circuito, proponiéndole colisión de competencia. Si el juez del circuito aceptare lo expuesto procederá a declarar la nulidad de la actuación y a ordenar su reposición por el funcionario competente, en caso contrario se enviará motivadamente la actuación a la sala penal del respectivo tribunal del distrito, quien dirimirá la colisión. Fijada la competencia, sólo se podrá discutir por prueba sobreviniente. � Auto del 165 de septiembre de 2009, radicado 32583, reiterado en auto 33706 del 10 de marzo de 2010. � Colisión de competencia con radicación 23472, de abril 13 de 2005. � Colisión 30743 del 2 de diciembre de 2008.

Ver también colisión 29414 del 26 de marzo de 2008, jurisprudencia citada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. PAGE 15