CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39371 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OTONIEL CRUZ CARO, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el día 11 de diciembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral que le promovió a la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor demandó a la Industria Licorera de Boyacá para que fuera condenada al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 2º del Decreto Ley 749 de 1949, más indexación, ultra y extra petita y en costas. Como fundamento de tales pretensiones alegó haberse vinculado laboralmente con la demandada, con contrato a término indefinido, entre el 24 de agosto de 1970 y el 30 de junio de 2001 y que siempre estuvo afiliado al sindicato de la empresa; que el Gobernador de Boyacá previamente autorizado por la Asamblea Departamental por ordenanza del 2 de agosto de 2000, mediante Decreto 1688 del 30 de noviembre de 2001 dispuso la supresión y liquidación de la entidad; que mediante Resolución 289 de 28 de junio de 2001 la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional; que pese a que solicitó su pensión “jamás” había presentado renuncia a su cargo; que prestó sus servicios hasta el 30 de junio de 2001 para comenzar a disfrutar de su pensión; que al concluir el contrato de trabajo la demandada le quedó adeudando parte de las prestaciones y la indemnización por despido injusto, de manera que incurrió en mora y por tanto tiene derecho a la indemnización de que trata el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949.
(fls. 51a 55). La empresa aceptó los extremos de la relación laboral y se opuso a las pretensiones. Adujo que el actor se acogió voluntariamente al artículo 34 de la convención colectiva de trabajo y que por ello expidió la resolución 000289 de 28 de junio de 2001 a través de la cual le aceptó el retiro voluntario, le reconoció la pensión de jubilación convencional, así como el pago de la bonificación por retiro voluntario, y de la cual se evidenciaba que la desvinculación había sido voluntaria.
Agregó que al termino de la relación laboral con el demandante, había pagado todas las acreencias legales y convencionales a las que tenía derecho y aclaró que no le pagó la indemnización por retiro establecida en el artículo 39 de la convención porque dicho retiro había sido voluntario y, en su lugar, se le había reconocido la bonificación consagrada en el artículo 38 del acuerdo colectivo.
(fls. 132 a 144 cuaderno del Juzgado). El Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, dirimió la primera instancia y en sentencia de 23 de marzo de 2006, negó las pretensiones de la demanda; en el numeral segundo declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe. Condenó en costas al demandante.
(fl. 235 ibidem). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la sentencia ahora recurrida, revocó el numeral segundo de la providencia recurrida, confirmó en lo demás la decisión de primer grado, e impuso costas en la alzada a cargo de la parte demandante vencida. (fls. 22 a 29 del cdno. del Tribunal).
Adujo que compartía las consideraciones del juez de primera instancia, por cuanto, si bien no existe en el expediente copia de la carta de renuncia, tampoco se había anexado copia de la petición de la prestación para poder establecer los términos en que había sido presentada; que de la resolución que le reconoció la pensión de jubilación emanaba “ que iba inmerso el retiro del trabajador de la empresa ”, hecho que “ éste lo aceptó implícitamente, si se tiene en cuenta lo señalado en el artículo primero de la resolución en mención, que a la letra dice: ‘Aceptar el retiro solicitado por el trabajador OTONIEL CRUZ CARO, a partir del primero (1) de julio de 2001’, decisión sobre la que, en su momento, el trabajador no manifestó objeción alguna, o por lo menos aquí no se acreditó que lo hubiese hecho. ” Advirtió también, que de acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente, se observa que la supresión y liquidación de la demandada tuvo lugar cinco meses después de haberse expedido la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, “ luego no puede alegarse que la decisión de solicitar la pensión fue por la liquidación de la entidad demandada ”.
Recordó, además, que la empresa le reconoció y canceló al actor la bonificación por jubilación, y que por no haberse configurado despido injusto no había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por tal concepto. Finalmente consideró que no era procedente declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada, dado que se habían denegado las pretensiones de la demanda, razón por la que en ese puntual aspecto revocó la decisión del a quo y confirmó en lo demás la providencia apelada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expuesto así: “Aspiro con esta demanda que esa Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE la del a quo y CONDENE en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda y confirme el numeral lo. de la del ad quem.” Con tal fin, formuló tres cargos que no fueron replicados.
La Corte estudiará por separado el primero, y conjuntamente los dos últimos tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, al ser encauzados por la misma vía, enuncian el mismo elenco normativo, contienen idéntica argumentación demostrativa y persiguen el mismo fin.
PRIMER CARGO Manifiesta la censura, al referirse a la sentencia: “La acuso de violar por vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del decreto 797 de 1949 en relación con las cláusulas 34 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; en cuanto a que el derecho a la indemnización por despido sin justa causa, como derecho cierto e irrenunciable del trabajador, se adquiere cuando el Empleador decide cerrar la empresa.” En la demostración del cargo, transcribió el artículo 466 del Código Sustantivo de Trabajo para precisar que el sentenciador lo dejó de aplicar porque no tuvo en cuenta que la Asamblea Departamental mediante la ordenanza No. 0018 del 2 de agosto del 2000, autorizó al Gobernador de Boyacá para “ Determinar y adoptar la estructura administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Boyacá”, y que dicho funcionario en desarrollo de tales facultades expidió el Decreto 1688 del 30 de noviembre del 2000 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de la entidad demandada.
Considera que desde entonces, “el trabajador adquirió el derecho a la indemnización por retiro de que trata la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que la decisión del Gobernador de cerrar la Industria Licorera de Boyacá generó a favor de los trabajadores el derecho a la indemnización por razón de los contratos de trabajo.” Adujo, además: “Así las cosas, la decisión del Gobernador de Boyacá de cerrar la Industria Licorera de Boyacá generó a favor de los trabajadores el derecho a la indemnización porque el numeral 1º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores de la Industria Licorera de Boyacá por remisión expresa de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, contiene la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y que incluye el lucro cesante y el daño emergente.” Indicó que el Tribunal no se había pronunciado respecto de la naturaleza jurídica de la indemnización por retiro del acuerdo colectivo; y trascribió el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, para señalar que dicha disposición le otorga al demandante el derecho a reclamar la indemnización moratoria, por el no pago de la indemnización convencional por retiro de que trata el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizadas la formulación y sustentación de la acusación, resulta ostensible que el mismo presenta defectos técnicos, porque la proposición jurídica es incompleta al no contener el ataque precepto legal sustantivo de orden nacional, que consagre la fuente de los beneficios o derechos de índole convencional pretendidos, que no es otro que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, cabe reiterar lo adoctrinado por la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2004, radicación 23126: “ Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio de acuerdo con la cláusula 18 convencional vigente en la demandada, lo primero que resalta la Sala es la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, ”.
Así mismo, advierte la Sala que pese a que el cargo está orientado por la vía directa, la argumentación para acreditarlo resulta inapropiada dado que el recurrente acude a cuestiones fácticas y se refiere a pruebas tales como: (i) Ordenanza 0018 del 2 de agosto de 2000, emanada de la Asamblea Departamental; (ii) Decreto 1688 del 30 de noviembre de la misma anualidad, expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá a partir del cual dispuso la supresión y liquidación de la demandada y, (iii) convención colectiva de trabajo en la que fundamenta el demandante sus pedimentos, argumentos que obligarían a la Corte a examinar el expediente, labor que es ajena a la violación directa escogida.
De otra parte, en punto a la indemnización moratoria que no fue otorgada por el a quo y cuya decisión confirmatoria en la alzada, es objeto de impugnación por infracción directa del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, importa destacar que la inferencia esencial del juzgador que mantiene la sentencia impugnada en pie, consistió en establecer que no había lugar a la condena indemnizatoria por despido injustificado y por ende, tampoco a la moratoria, en tanto el demandante no fue retirado del servicio unilateralmente y sin justa causa, sino que ello obedeció a que el reconocimiento de la pensión llevaba inmerso el retiro de la empresa, circunstancia que, dijo, el actor aceptó al no haber objetado la resolución que le concedió la pensión convencional.
De otro lado, acertadamente, adujo el colegiado que: “..la orden de supresión y liquidación de la demandada está fechada el 30 de noviembre de 2000 (Resolución 1688 fis. 33 - 37,), es decir, cinco meses después de haberse expedido la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, luego no puede alegarse que la decisión de solicitar la pensión fue por la liquidación de la entidad demandada, a más de que ésta al momento de su retiro le canceló lo correspondiente a la bonificación por dicho concepto (fl.5), mas no la indemnización por despido injusto como lo solicita el actor pues éste no se configuró y (…)”.
Dicho de otro modo, arribó a esa conclusión a partir del análisis probatorio que la censura no atacó en sede de casación, por lo que se mantienen incólumes las conclusiones de la sentencia que viene revestida de las presunciones de legalidad y acierto. Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Manifiesta textualmente el apoderado del recurrente: “ La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Liquidación final del contrato de trabajo (folio 5), b) Ordenanza N°. 0018 del 2 de agosto de 2000 de la Asamblea Departamental, (fls. 29 a 32); c) Decreto número 1688 del 30 de noviembre del 2001 de la Gobernación de Boyacá (folios 33 a 37), d)Resolución 000289 del 28 de junio de 2001 por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación convencional (folios 21 y 22), e) La Convención Colectiva de Trabajo (folios 146 a 192).” Indica que los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: Dar por probado, sin estarlo, que el trabajador presentó renuncia al cargo.
No haber dado por probado, estándolo, que el trabajador no presentó renuncia al cargo. En la demostración sostuvo: “No discuto lo que el ad quem dio por probado en cuanto a la calidad de trabajador oficial, a la existencia del contrato de trabajo, a ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo ni al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero a esa situación que es cierta vio en los documentos reseñados que el trabajador no presentó renuncia al cargo.
El error de hecho, según lo ha explicado con reiteración esa Sala, consiste en hacerle decir a una prueba lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa y así actuó el sentenciador. Escojo el error de hecho porque esa Sala no se ha pronunciado sobre si es por error de hecho o de derecho cuando se mezclan pruebas solemnes y no solemnes, en el entendido de que priman las no solemnes.
Toda decisión judicial debe basarse en los hechos probados y no en suposiciones. Son documentos auténticos la liquidación final del contrato de trabajo (folio 5), Ordenanza No. 0018 del 2 de agosto del 2000 de la Asamblea Departamental (folios 29 a 32) y el decreto número 1688 del 30 de noviembre del 2000 de la Gobernación de Boyacá (folios 33 a 37) y producen plenos efectos en relación con las partes porque fuero anexados a la demanda y la demandada no los tachó dentro de las oportunidades legales para ello; así mismo, es documento auténtico la resolución 000289 del 28 de junio de 2001 por medio de la cual se le reconoce la pensión de jubilación convencional (folios 21 y 22) y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 146 a 192) por el mismo motivo, dado que fueron aportados por la demandada y no fueron tachados por el demandante dentro de las oportunidades legales.
El manifiesto error de hecho, que salta a la vista, de bulto, ostensible en que incurrió el ad quem fue suponer que de la resolución de reconocimiento de la pensión (folios 21 y 22), hubo una solicitud de pensión y como no se aportó, se presume que el actor quería retirarse del servicio con lo que se configura una renuncia, siendo que argumentó: "Así las cosas, debe señalarse, que si bien es cierto no existe prueba dentro del expediente de la renuncia del demandante al cargo que venía ocupando en la empresa demandada, también lo es que no se allegó copia de la solicitud del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, para poder establecer los términos en que esta fue presentada " (folio 27 del cuaderno del Tribunal) por lo cual, debió proceder de conformidad y declarar que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo y por tratarse de una prestación extralegal (folios 146 a 192) no cancelada con la liquidación final del contrato de trabajo (folio 5) se causó la indemnización moratoria.
Los argumentos: " se puede determinar claramente que el actor se apresuró, por decirlo así, a solicitar dicho beneficio convencional, pues si no tenia al ^ certeza querer retirarse del servicio, no debió presentar la solicitud de reconocimiento ", " ya que uno de los requisitos de ley para percibir la pensión, es haber demostrado el retiro del servicio ", " decisión sobre la que en su momento, el trabajador no manifestó objeción alguna ", " no puede alegarse que la decisión de solicitar la pensión fue por la liquidación de la entidad demandada " y " más no la indemnización por despido injusto solicitada, ya que ésta no se configuró " (folios 27 y 28 del cuaderno del Tribunal) en ningún momento dejan sin efecto la conclusión de la inexistencia de una renuncia expresa y de una solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que son apreciaciones subjetivas del ad quem para justificar una renuncia donde no la hay.
Estos argumentos son apreciaciones subjetivas del ad quem, es decir, no dejan de ser meras especulaciones de lo que ocurrió. El argumento " podemos observar que la orden de supresión y liquidación de la demandada está fechada el 30 de noviembre de 2001 (resolución 1688 fls. 33-37), es decir, cinco meses después de haber expedido la resolución de reconocimiento de al pensión de jubilación al demandante, luego no puede alegarse que la decisión de solicitar la pensión fue por la liquidación de la entidad demandada " (folios 28 y 28 del cuaderno del Tribunal) no deja de ser otra suposición porque se encuentra plenamente probado que para la expedición del decreto que dispuso la disolución y liquidación de la entidad demandada lo precedió la Ordenanza No. 0018 del 2 de agosto del 2000 de la Asamblea Departamental y un decreto no se expide de la noche a la mañana.
Desde la vigencia de la Ordenanza se comenzaron las actividades tendientes a producirse el decreto 1688 del 30 de noviembre del 2000 de la Gobernación de Boyacá, es decir, todos los trabajadores sabían que se iba a liquidar la empresa demandada y colaboraron en ello. Así mismo, es un manifiesto error de hecho, de bulto, ostensible no haber visto en la prueba solemne de la Convención Colectiva de Trabajo que la indemnización por retiro se encuentra dentro del acápite de prestaciones con lo cual el no pago genera el derecho a favor del trabajador a la indemnización moratoria y no existe prueba que justifique al empleador en el no pago de la prestación convencional.
Finalmente, el argumento: " porque de lo contrario ello implicaría que por un lado devengara el salario correspondiente y por el otro la mesada pensional, situación expresamente prohibida por el artículo 128 de la Constitución " no deja de ser una presunción porque son muchos los pensionados que se reintegran al servicio y dejan de recibir la mesada pensional y cuando se retiran, nuevamente, solicitan la reliquidación de la mesada pensional con el promedio del último año de servicios.
Invoco la sentencia C-1443/00 del 25 de octubre del 2000, de la Corte Constitucional, en relación con la demanda de inexequibilidad de la expresión "jubilación o" del numeral 14, parte A, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, manifestó: "Lo primero que hay que decir es que la Sala comparte la interpretación expresada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la causal demandada no puede ser impuesta por el empleador sin haber consultado previamente al trabajador, para que éste, en forma libre, sin ninguna clase de presiones, adopte la decisión que más convenga a sus intereses.
Si el empleador omite esta consulta previa, el despido pasa a convertirse de justa causa a injusta, con las consecuencias económicas que ello acarrea: el derecho del trabajador a la indemnización correspondiente. Esta es la interpretación constitucional para entender el precepto acusado, porque, de lo contrario, se desconocería al trabajador el derecho de intervenir en un asunto que, sin duda, incorpora los principios de la dignidad de la persona, en su dimensión, también, de trabajador, como es el de decidir el momento en que se producirá su desvinculación laboral, si ésta ocurre por el transcurso del tiempo, acompañado del debido cumplimiento de sus deberes laborales.
Por ello, la causal demandada no puede convertirse en una patente de corso otorgada por el legislador al empleador, para decidir, por sí y ante sí, cuándo terminar la relación laboral. El trabajador tiene una opinión que constitucional y legalmente debe ser tenida en cuenta, como es la de decidir mejorar las condiciones económicas de su pensión, por un lapso de tiempo determinado, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley 100.
En este sentido, se da cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución sobre las condiciones dignas y justas del trabajador, de que trata el artículo 25 de la Carta". Conclusión: Al no haber habido renuncia expresa ni solicitud de reconocimiento de la pensión en los términos de la convención colectiva de trabajo, la resolución 000289 del 28 de junio de 2001 no deja de ser un acto arbitrario del empleador.
Si este cargo tiene éxito, ruego proceder conforme al alcance de la impugnación.” TERCER CARGO Con la misma estructura y argumentación que el segundo, pero trocando los errores de hecho en yerros de derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de recordar que para poder proclamar la existencia de error de hecho en una sentencia éste debe ostentar una presencia indubitable, manifiesta e indiscutible, lo cual acá no acontece, pues, ciertamente, del texto de la Resolución 000289 de 28 de junio de 2001 (fls. 21, 22 cuad. del Juzgado), es totalmente razonable inferir que el trabajador solicitó ser retirado de la empresa para disfrutar de la pensión de jubilación convencional.
Es así como desde la misma primera frase del acto se dice que “ Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación y se acepta el retiro de un trabajador”; y, más adelante, en los considerandos, se registra: “ Que con oficio de mayo 4 de 2001, el trabajador OTONIEL CRUZ CARO…manifestó a la gerencia de la Empresa su deseo de acogerse a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y su voluntad de retiro a partir del 30 de junio de 2001…¸” y en la parte resolutiva: “ Aceptar el retiro solicitado por el trabajador OTONIEL CRUZ CARO, a partir del 1° de julio de 2001”, lo cual, aunado, a, como lo dijo el ad quem, que, en su momento, el trabajador no manifestara objeción alguna al respecto, o, que por lo menos, no acreditó tal hecho, son circunstancias que habilitaban al fallador a inferir la solicitud voluntaria de retiro por parte del actor.
De otro lado, el deducir que si el retiro del trabajador ocurrió cinco meses antes de haberse producido la orden de supresión y liquidación de la demandada mediante el Decreto 1688 de 30 de noviembre de 2001, no era posible alegar que la decisión de solicitar la pensión lo fue por la liquidación de la entidad demandada, tampoco conforma un yerro derivado de la apreciación de tal acto administrativo, con la entidad requerida en el recurso extraordinario, pues, el contenido de la Ordenanza 0018 de 2 de agosto de 2001, es tan genérico en cuanto a las facultades otorgadas al gobernador respecto de la determinación de la estructura de la administración departamental que en parte alguna de ella se menciona a la empresa acá enjuiciada ni que se fuera a adelantar la liquidación de la misma.
De otra parte, la confrontación del punto jurídico del ad quem referente a la imposibilidad de percibir simultáneamente pensión y salario no era dable realizarla por el sendero fáctico seleccionado sino por vía directa. Finalmente, ni la liquidación final del contrato ni la convención colectiva de trabajo, en los términos presentados por la censura, desvirtúan la razonable visión del fallador de segundo grado en cuanto a la inexistencia de despido al trabajador accionante.
No se dan, cuanto al tercer cargo, los presupuestos previstos en la definición de error de derecho en el ámbito laboral que el artículo 87 del CPTSS consagra. Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Sin lugar a costas, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el día 11 de diciembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral que OTONIEL CRUZ CARO promovió en contra de la INDUSTRIA LICORERA DE BOYACÁ EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE