Micelio
39369(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2147 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Radicación: No. 39369 Acta Nº 21 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE DOMINGO ACEVEDO CELY y otros noventa y nueve demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES Son 100 los demandantes: No. NOMBRES 1 ACEVEDO CELY JOSE DOMINGO 2 ACOSTA RAUL 3 ALFONSO BARRETO MIGUEL ANGEL 4 ANDRADE LARA FERNANDO 5 ARANDA RIVERA SAUL 6 ARIAS AGUIRRE GLORIA INES 7 ARISTIZABAL GARCIA RICARDO 8 BABATIVA MALDONADO JOSE MANUEL 9 BARRERA PEÑA MARIO ALBERTO 10 BARRERA SEPULVEDA LUIS RAMON 11 BARRETO ENCIZO RAMIRO 12 CERRA SEGURA ALVARO 13 BELTRAN NAVARRETE PATRICIA 14 BENAVIDES PORRAS WILLIAN OSCAR 15 BLANCO RODRIGUEZ MARTHA STELLA 16 BUSTOS MARROQUIN WILLIAM ALBERTO 17 CABEZAS BARRIOS GERMAN ALBERTO 18 CADENA ARIAS ALFONSO 19 CALCETO LOZANO HENRY 20 CALDERON RAMIREZ LUIS CARLOS 21 CANTOR JAIME SAUL 22 CASAS DURAN DIEGO 23 CASTELLANOS DELGADO VICTOR MANUEL 24 CASTRO CARDONA JOSE ALBEIRO 25 CASTRO MESA GILBERTO 26 CASTRO MUÑOZ JAIRO 27 CHAPARRO BECERRA ABRAHAN 28 CLAVIJO PULIDO JORGE ENRIQUE 29 CORREALES CARRILLO JOSE ADRIANO 30 CORTES MARIA PATRICIA 31 CORTES MORENO JOSE VICENTE 32 CORTES NIÑO CARLOS ALBERTO 33 CORTES SOTELO MARIA 34 CRUZ RUBIANO LEONCIO 35 DIAZ MANTILLA RICARDO 36 DIAZ ROMERO EDUARDO 37 FERNANDEZ MORENO ALIRIO 38 FLOREZ ORTIZ HERMES YUSTAM 39 FRANCO GOMEZ CARLOS ALBERTO 40 GALLO CRISTANCHO LUIS ANTONIO 41 GARCIA AVILA ALFONSO 42 GARCIA REDONDO JOSE ORLANDO 43 GOMEZ GONZALO 44 GOMEZ RODRIGUEZ JOSE JOAQUIN 45 GONZALEZ CHAPARRO ORLANDO 46 GONZALEZ VARON RAFAEL ANTONIO 47 GUERRERO SUAREZ JESUS ERNESTO 48 GUIO LONDOÑO ALBEIRO 49 GUTIERREZ ESCOBAR RICARDO OSCAR 50 GUTIERREZ PEREZ JOSE ABELARDO 51 HERNANDEZ QUERUBíN 52 HERNANDEZ ROJAS ALVARO 53 HERRERA JOSE BENJAMÍN 54 IBARRA SIERRA SERAFÍN 55 JIMENEZ RODRIGUEZ NESTOR GERARDO 56 LEON BOTERO JOSE ARNULFO 57 LEON GOMEZ JAVIER 58 MACHADO GOMEZ CARLOS ARTURO 59 MALAVER EDGAR 60 MARTINEZ HUEPA ELIAS 61 MARTINEZ SILVA CARLOS 62 MEJIA ORREGO MARCO RODRIGO 63 MENDOZA AVILA CARLOS AUGUSTO 64 MILLAN FUENTES HELBER 65 MONDRAGON BARRANTES HERNANDO 66 OCAMPO GIRALDO JOSE JAVIER 67 OJEDA DELGADO JUAN RAUL 68 OSPINA PALACIOS JAMES OMAR 69 PELAEZ SERRANO ALEJANDRO 70 PEÑAFORT GONZALEZ FRANCISCO 71 PEREZ CUESTAS PEDRO 72 QUINTIN CARDOZO SAUL 73 RAMIREZ BERNAL LUIS MARIA 74 RAMIREZ CUARTAS CARLOS ALBERTO 75 RAMIREZ CUARTAS JULIAN 76 RINCON ARIAS VICTOR HERNANDO 77 ROBLES MUNEVAR JOSE ANIBAL 78 ROJAS DOMINGUEZ LUZ MARLEN 79 ROJAS NIÑO LUIS AURELIO 80 ROJAS VANEGAS MANUEL ALBERTO 81 SANCHEZ ASCENCIO ARMANDO 82 SANCHEZ HERNANDEZ RICARDO 83 SANCHEZ TORRES JAIRO 84 SANCHEZ TORRES JOSE IGNACIO 85 SANDOVAL HIGUERA ALIRIO IGNACIO 86 SERRATO MOLINA HUGO 87 SIERRA GUTIERREZ JORGE ENRIQUE 88 SIERRALOPEZSARAJUDITH 89 SILVA PARRA JOSE BERNARDO 90 TABARES MARTINEZ CARLOS ARTURO 91 TUNJANO JIMENEZ WILSON ANTONIO 92 VALDERRAMA MARIN DAVID 93 VALENCIA ARISTIZABAL BERNEY 94 VALLEJO ROMERO JORGE ELIECER 95 VARGAS LARROTA ELMO JOSE 96 VARGAS SUAREZ LUIS ALBERTO 97 VELA BARBOSA JOSÉ GILBERTO 98 VELEZ BOTERO FERNANDO ANTONIO 99 ZAPATA RAMIREZ JAIRO ANTONIO 100 ZUÑIGA PINZON AURELIO Ellos iniciaron proceso laboral para que, previos los trámites pertinentes, se decrete la nulidad de las actas de conciliación celebrada entre la demandada y cada una de los actores; se declare que el contrato terminó por despido sin justa causa, que la demandada, con la terminación del contrato, realizó una reducción de personal e incumplió lo pactado en la convención vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, específicamente las cláusulas 2, 3, 6, 14, 15, 51 o 52.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó condenar a la demandada a pagar la suma correspondiente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, derivados de la reducción de personal de acuerdo a la cláusula 14º de la convención colectiva; al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa consagrada el artículo 64 del C.S.T.; la pensión consagrada en las cláusulas 51 y 52 de la misma convención a consecuencia de la terminación injustificada de los contratos de trabajo a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Como pretensiones subsidiarias, se declare que la demandada incumplió la convención ya referida y se declare que los despidos son ineficaces y se le condene a reinstalar a cada uno de los demandantes a los cargos que venían desempeñando o a uno igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir, y se tenga que no hubo solución de continuidad.

Como petición común, solicitaron el pago de perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes. Como fundamento de las pretensiones, manifestaron que laboraron para la entidad demandada, en las cervecerías de Bogotá, Armenia, Pereira, Bucaramanga, Duitama y Girardot, mediante un contrato de trabajo a término indefinido en las fechas relacionadas en el hecho 3º de la demanda; que desempeñaron los cargos relacionados en el hecho 5º de la demanda; fueron desvinculados en las fechas indicadas en el hecho 8º de la demanda; la demandada celebró con SINALTRABAVARIA la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, de la cual eran beneficiarios los actores.

Desde el 17 de mayo de 2000 la demandada presentó un plan de retiro voluntario dirigido a los trabajadores de la Fábrica de Envases y Aluminios Colenvases, al cual no se acogieron, que la demandada posteriormente procedió al cierre de las fábricas de Honda y Manizales, que seguidamente la enjuiciada comenzó una presión contra los trabajadores sindicalizados presionándolos a renunciar al sindicato; que fueron citados todos los trabajadores y una vez en el lugar, frente a los funcionarios de las cámaras de comercio de Armenia y Pereira, y de las inspecciones del trabajo de Bogotá, Cundinamarca, Bucaramanga, Duitama, Neiva y Girardot, respectivamente le impusieron el texto de la conciliación y le entregaron un cheque como bonificación; que a partir de las fecha que relaciona para cada uno de los demandantes, el contrato fue terminado mediante las actas de conciliación impuestas por la demandada en donde en uno de sus apartes se indica que presentó renuncia voluntaria; que la verdadera causa de la terminación de los contratos fue la reestructuración empresarial que conllevó el cierre de la producción a nivel nacional de las malterías de Santa Rosa de Viterbo, cervecerías de Manizales, Honda, Pereira, Armenia, Cúcuta y líneas de producción en la cervecería de Tibasosa- Boyacá, Neiva y Colenvases de esta ciudad; y que existieron presiones para suscribir las actas de conciliación de marras.

La entidad demandada, al contestar la demanda (folios 2546 a 2627), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó parcialmente los hechos. Propuso las excepciones de validez y eficacia de las conciliaciones y de los acogimientos de los actores al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, pago, cumplimiento de la demandada de sus obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, compensación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales, inexistencia de la acción de reinstalación, inconveniencia e imposibilidad de reinstalación, prescripción de la acción de reintegro, y total imposibilidad de pronunciarse sobre algunas pretensiones por falta de legitimación en la causa activa y pasiva.

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 28 de febrero de 2008, absolvió a BAVARIA S.A., declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante (Folios 2250 a 2274). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia del 30 de mayo de 2008 (folios 2304 a 2317), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, tras teorizar sobre la naturaleza de la conciliación y remitirse a los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 78 del CPT y SS, asentó que la conciliación solo podía anularse cuando exista vicios del consentimiento, según el artículo 1508 del CC, pero, según la jurisprudencia 12504 de 1999, no bastaba para ello la afirmación sobre la existencia de esos vicios del consentimiento sino que estos debían sustentarse con pruebas, pues lo contrario conduce simplemente a una intervención judicial innecesaria que en efecto obstaculiza el servicio público de justicia al ponerlo en funcionamiento para resolver un asunto sobre el cual ya pesa el efecto de cosa juzgada.

A reglón seguido, manifestó que no encontraba, en el presente caso, que la voluntad de los demandantes expresada en el acta de conciliación hubiera estado viciada ya por error, fuerza o dolo, pues “ellos acudieron al Centro… de las Cámaras de Comercio de Armenia, Pereira y Neiva, así como las realizadas antes las inspecciones del trabajo… de Bogotá y Cundinamarca, Bucaramanga –Santander, Duitama, Neiva y Girardot, respectivamente; le indicaron a los conciliadores el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio a que llegaron sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, según lo allí acordado y así firmaron la correspondiente acta, de donde no se desprende que hubiera existido coacción física o moral para obtener la firma, por lo menos ello no está acreditado dentro del proceso.

Ahora bien el acta de conciliación puede ser redactada por cualquiera de las partes que están de acuerdo con dicho acto, sin que ello implique nulidad o imposición de condiciones, lo importante es que las partes consientan sobre lo conciliado, pues de lo contrario se estaría en la gran mayoría de los casos en nulidad de conciliación, porque una u otra parte redacta el acta, Además que ello no es requisito de la conciliación. ” Se refirió al artículo 28 de la Ley 640 de 2001 que regula expresamente la conciliación extrajudicial en materia laboral, con la advertencia de que para la fecha en se suscribió el acuerdo conciliatorio de marras, septiembre de 2001, ya no era posible realizar este tipo de actos “ante conciliadores de los centros de conciliación”, ni “ante notarios”, a consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de estos apartes del artículo 28 de la Ley 640 citada, según sentencia C-893 de 2001; no obstante, a juicio del ad quem, “…dada la naturaleza de la conciliación que es un acuerdo de voluntades del trabajador y empleador, no puede producir los efectos de nulidad absoluta, como lo pregona el impugnante, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.742 del código civil, porque lo que genera nulidad absoluta no es la totalidad de las formalidades, tanto que ese acuerdo de voluntades sin presencia del conciliador produce los mismos efectos de cosa juzgada conforme a la enseñanza del artículo 15 del CST”.

Seguidamente, trascribió fragmentos de la mencionada sentencia de inexequibilidad alusivos a las características fundamentales de la conciliación, de los que dedujo que la conciliación no es un contrato del que pueda derivar nulidad absoluta de que trata el artículo 1.741 del CC, sino un acto jurisdiccional. En lo referente a la inconformidad del apelante sobre que no se podían aplicar los efectos de cosa juzgada, al haberse elaborado por la sociedad demandada, lo que generaba vicio del consentimiento, hizo suyos los argumentos de la sentencia 26071 de 2006 de esta Sala expuestos en un caso similar, donde enseñó que el hecho de que la mencionada acta de conciliación fuera elaborada por la demandada, no dejaba sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor en ella expresado; ni tampoco era una circunstancia inequívoca con la que se permite arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 30 de mayo del año 2.008, en cuanto confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra, a fin de que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda.

Para tal efecto formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente, dado que ambos cargos refieren al mismo elenco normativo y se valen de idénticos argumentos. PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 51 o 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con el artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467 al 469, y 476 del CST, artículos 51, 58, 61 del CPL, dentro de la preceptiva del artículo 51 del D. 2651 de 1991.

Pruebas apreciadas erróneamente: Actas de conciliación de cada uno de los demandantes que obran en el expediente (fls. 2399-2402), en relación con las pruebas no calificadas, testimonios de los señores Jairo Triviño (fls. 2174-2180), Manuel María Ramírez Becerra (fls. 2186-2194), Jaime Cañón (fls.2197-2202) y la prueba calificada de interrogatorio de parte del representante legal en la respuesta a la pregunta No.1 (fls.2686-2699).

Pruebas dejadas de apreciar: 1. Las comunicaciones emitidas por la demandada a nombre de cada trabajador indicando un supuesto acogimiento al Plan de Retiro con renuncia y de aceptación, relacionadas a folios 2060 a 2066 de la sentencia Recurrida. 2. Convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1999 al 31 de Diciembre de 2000 con sello de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, especialmente en las cláusulas 14 (fis. 2356 - 2396), de la cual eran beneficiarios los demandantes al momento del retiro generado. 3.

Convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 con sello de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, especialmente en las cláusulas 14, 51ª y 52ª (fls. 2266 - 2293), de la cual eran beneficiarios los demandantes al momento del retiro generado. 4. Confesión rendida a través del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte practicado, respuesta al preguntado No. 1 (fl. 2686 - 2689). 5.

Resolución No. 002513 del 20 de octubre de 1998, proferida por el Subdirector Técnico de Inspección y Vigilancia, doctor Federico Eduardo Bula Barreto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se resolvió sancionar a la empresa Bavaria S.A. por haberse demostrado objetivamente la violación de las Cláusulas 14ª y 15ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 1997 y 31 de diciembre de 1998 (Folios 2251 a 2265). 6.

Acta No. 07 del 3 de mayo de 1999, en relación con la fábrica de Envases y Aluminio “Colenvases”, suscrita entre la Vicepresidencia administrativa de Bavaria S.A. y con el comité ejecutivo de SINALTRABAVARA, la demandada manifestó que “La Empresa informó que, en desarrollo de su proceso de racionalización de la operación, búsqueda de una mayor productividad y de eficiencia en el manejo de los costos, ha decidido suspender el proceso de fabricación de Envases y Tapas de Aluminio a partir de julio 30 del año en curso”.(Folios 2249 y 2250). 7.

Comunicación titulada “Plan de Retiro Voluntario” de fecha 31 de mayo de 1999, de la Empresa demandada dirigida a los trabajadores de la fábrica de Envases y Aluminio “Colenvases”. 8. Acta No. 11 del 23 de julio de 1999, suscrita entre la empresa demandada y SINALTRABAVARIA donde, la primera señala que va a efectuar unas reducciones de personal y, por lo tanto, va a aplicar la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo en la cervecería de Santa Marta y en las Malterías de Ipiales y de Santa Rosa de Viterbo.

(Folios 2243 a 2248) 9. Acta N° 12 del 24 de julio de 1999, suscritas por la demandada y SINALTRABAVARIA, la empresa reitera lo informado en el acta N° 07 del 3 de mayo de 1999, en el sentido de que “ ha decidido suspender el proceso de fabricación de latas y tapas ” de la fábrica de Envases y Aluminios “Colenvases” y que va a trasladar la administración de este proceso a la Cervecería Bogotá —Techo.

(Folios 2229 a 2242). 10. Comunicación titulada “Plan de Retiro Voluntario” del día 17 de mayo de 2000, de la Empresa dirigida a los trabajadores de Bavaria S.A. Cervecería Honda. (Folio 2227). 11. Comunicación titulada “Plan de Retiro Voluntario” del día 17 de mayo de 2000, de la empresa dirigida a los trabajadores de Bavaria S.A. Cervecería Bogotá Calle 22B (Litoral) (Folio 2228) 12.

Comunicación de fecha 1° de junio de 2000, titulado “Clausura total de la Cervecería de Honda” donde informaba “En el día de hoy la Empresa presentó ante el Ministerio de Trabajo, formalmente, la solicitud de clausura total y definitiva de la operación de la Cervecería de Honda” y adicionalmente dijo: “Esta información se realiza para los fines previstos en el artículo 466 del Código Sustantivo de Trabajo, Subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes” (Folio 2226). 13.

Acta de reunión sostenida entre la Vicepresidencia Administrativa de Bavaria S.A. y el comité ejecutivo del sindicato el 13 de junio de 2001, por el cierre de la Maltería de Techo: “las partes acuerdan que se efectuarán los traslados correspondientes a la Maltería de Tibitó a más tardar el 20 de julio de 2001, en relación con los casos de solicitudes de traslado a la Cervecería de Bogotá, la Empresa estudiará su viabilidad e informará con posterioridad”, lo cual se realizó aplicando la Cláusula 14a de la Convención Colectiva de Trabajo (Folios 2212 a 2217). 14.

Acta del 13 de junio de 2001, “ASUNTOS TRATADOS PUNTO II. Caso Cervecería de Bogotá Calle 22B — Clausula 14a Cierre y terminación del proceso cervecero”, manifiesta la empresa demandada: “ha tomado la decisión de terminar definitivamente la producción de cerveza de la Cervecería de Bogotá Calle 22B, razón por la cual está dispuesta a dar aplicación a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo” (Follo 2214). 15.

En acta de inspección de fecha 17 de julio de 2001, realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social — Inspector once (11) del Trabajo, doctor Néstor Yesid Ibáñez Pérez, registra lo siguiente: “Cavas y cocinas, no está produciendo no esta funcionado. Sección de envase. La línea No. 1 y No. 2 no funcionan parte de la maquinaria especialmente repuestos, se están trasladando a otras factorías que están produciendo cerveza Tren No. 3 de envase.

No está funcionado. Parte de los equipos y especialmente repuestos se están trasladando a otras factorías” (Folios 2200 a 2211). 16. Comunicación SNTB — CE 0680—01 de fecha 24 de agosto de 2001, dirigida por el Presidente del comité ejecutivo de Sinaltrabavaria, al Presidente de BAVARIA S.A.: “Ref. Despidos, reestructuración y política de retiro voluntario”, en relación con la actitud de los directivos de la empresa, quienes le manifiestan a la señora MARIA TERESA BOLIVAR SOLER, “…que si no se retiraba del sindicato la despedían…”, como efectivamente se llevó a cabo mediante la comunicación No. 0407 del 23 de agosto de 2001 y además le solicita en la misma comunicación que: “se sirva reintegrar a la señora MARIA TERESA BOLÍVAR SOLER y aplicarla la SU. 998/00 de la Corte constitucional y evitar procedimientos que atentan contra la estabilidad de los trabajadores y en especial se siga afectando a la organización sindical Sinaltrabavaña”.

(Folios 2198 y 2199). 17. Comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo de los siguientes trabajadores de Bavaria S.A. Cervecería Bogotá Calle 22B (Litoral), en los días 6 y 12 de Septiembre de 2001, con la indemnización que establece el artículo 64 del C.S.T.: “Con carta de fecha septiembre 6 de 2001: Bohórquez Velásquez Eudoro, Cañón Ochoa Jaime, Castañeda Orjuela William A., Contreras López José A., Espitia Ayala Rubén H., Farieta Rivera Ricardo, Forero Losada Omar N., García Fandiño Ismael, García Redondo José E., Gil Pulido Juan de J., Reyes Gutiérrez Pablo E., Riveros Barragán Francisco A., Rodríguez Rodriguez Daniel A., Rojas Bonilla Raúl, Rubiano Parra José G., Vanegas Ruiz Mauricio, Villate Avendaño Raúl, Urrea Jaime y Bonilla Soledad.

(Folios 2192 a 2197). Con carta de fecha septiembre 12 de 2001: Peñafort Francisco, Tunjano Jiménez Wilson A., Rodríguez Ramos Cesar A., Romero Infante Manuel O., Pacheco Flechas Pedro, Molano Neira Carlos M., Núñez Barbosa Celso, Pérez Cuestas Pedro y Montaña Farfán Rafael. (Folios 2188 a 2191)”. 18. Comunicación fechada 12 de septiembre de 2001 SNTB-CE, 07290151, dirigida a Bavaria S.A., donde precisó: “Requerimos expresamente a BAVARIA SA. para que se nos convoque de manera inmediata a fin de discutir las causas inherentes a los cierres intempestivos que ustedes han venido realizando en clara violación a las cláusulas 6a, 13a, 14a y 15a de la Convención Colectiva de Trabajo”.

(Folios 2220 a 2225). 19. Comunicación del 17 de septiembre de 2001, expedida por el jefe de personal de Bavaria S.A. Cervecería Neiva con destino a cada uno de los trabajadores (Folio 2187). 20. Acta del 18 de septiembre de 2001, el “GRUPO DE INSPECCION Y VIGILANCIA” del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Territorial de Risaralda, en inspección realizada a BAVARIA S.A. Cervecería Pereira por parte del inspector…, se informó: “En compañía de los señores GUILLERMO MAFLA CALDERÓN Y GONZALO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de la Organización sindical SINALTRABAVARIA con el fin de realizar la diligencia solicitada por la organización sindical.

En dicho lugar fuimos atendidos por el señor… LÓPEZ GARCÍA, guarda de seguridad, quién manifestó que en la áreas administrativa y operativa no había personal que pudiera atender la diligencia, ya que se encontraban en una actividad externa fuera de la sede de la Empresa”. (Folio 2186) 21. Actas del 19, 20, 21, 24 y 26 de septiembre de 2001, según las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Meta, realiza inspecciones por intermedio de las doctoras…a BAVARIA S.A., Cervecería de Villavicencio, en cuyas Actas Nos. 01 y 02 indican que se pudo constatar en versión rendida por el Presidente de la subdirectiva seccional Villavicencio de Sinaltrabavaria, señor… GUASCA VELASQUEZ, hechos como no permitir el acceso a la áreas de trabajo y que los mantiene en los patios de la cervecería y además agregó que “También manifestó que en el trascurso de este día 26 de septiembre, la empresa está sacando al personal de la planta (sitio de trabajo habitual) en grupos de más de 20 personas y llevarlos al Club Meta, para nuevamente solicitar la renuncia a cambio de una bonificación que es inferior a la que tenemos derecho.

También manifestó que en el día de ayer 25 de septiembre le cancelaron el contrato sin justa causa a 6 trabajadores, lo entendemos nosotros como una presión para que el resto de trabajadores acepten la renuncie y si no aceptan se ven expuestos a un posible despido sin justa causa” (Folios 2180 a 2185). 22. Acta de 20 de septiembre de 2001, sobre diligencia administrativa laboral por parte de la Dirección territorial de trabajo de Cundinamarca inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social — Girardot en las instalaciones de BAVARIA S.A. Cervecería Girardot y se constató lo siguiente: “NO TENIAN AUTORIZACIÓN EN LA PORTERIA LOS VIGILANTES PARA DAR INFORMACIÓN A PERSONA ALGUNA Y QUE NO SE PERMITIERA LA ENTRADA NI DEL FUNCIONARIO Nl DE SUS ACOMPAÑANTES POR CUANTO EN LA PARTE INTERNA DE LA EMPRESA O EN SU PARTE ADMINISTRATIVA NO HABÍA NINGÚN DIRECTIVO DE LA MISMA PARA RECIBIR AL MINISTERIO DE TRABAJO” (Folios 2176 y 2177). 23.

Acta del 11 de octubre de 2001 Inspección suscrita por la funcionaria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca Grupo de Inspección y vigilancia - Inspección Quince de Trabajo, previo recorrido realizado a las instalaciones de la Cervecería de Bogotá — Techo y Departamento de Depósitos de Dirección y Ventas ubicada en la Avenida Boyacá No. 9 — 02 de Bogotá, se pudo constatar: “DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN;

William Suárez supervisor de Cocina Quinto Grupo quien ha sido trasladado como auxiliar primero cuarto grupo TALLER DE MANTENIMIENTO: Armando Hernández quien es supervisor del cuarto grupo administrativo y cuyo cargo fue eliminado. Se encuentra ubicado haciendo labores de mecánico PORTERÍA DE SALIDAS; José Moreno supervisor de entradas y salidas está capacitando a una persona de VISE será trasladado a la parte administrativa.

PORTERÍA ENTRADA DE CAMIONES: BENIGNO GÓMEZ con antigüedad de 30 años Esta capacitando a una persona de VISE, será reubicado en área administrativa PORTERÍA DE MALTERIAS: El supervisor de portería de entradas de Malterías ha sido reemplazado por personal de vigilancia de la empresa VISE, este cargo se encuentra en la convención colectiva” Adicionalmente, hace referencia a personal de la firma contratista SERDAN S.A., en cumplimiento de labores que corrientemente se desarrollaban con personal Convencionado (sic).

(Folios 2149 a 2156). 24. Acta del 26 de octubre de 2001, de diligencia administrativa laboral por parte del GRUPO DE INSPECCION Y VIGILANCIA, Inspección de Trabajo Armenia, en BAVARIA S.A. Cervecería Armenia “ACTA DE VISITA” se observó que se ubicó personal que pertenecen a la firma contratista de vigilancia VISE Ltda. y SERDAN S.A., (Folios 2142 a 2146). 25.

El 21 de noviembre de 2001, se llevó a cabo diligencia administrativa laboral por parte de la Dirección territorial de Cundinamarca, Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, “ACTA DE CONSTATACION ADMINISTRATIVA LABORAL” en las instalaciones de BAVARIA S.A., Cervecería Girardot, donde previa visita a cada una de las áreas y departamentos que venían funcionado se constató: “El despacho deja constancia de que al momento de la visita, todo el proceso de producción, elaboración de envasado (sic) de cerveza y malta, se encuentra paralizado y según los manifestaron los trabajadores incluido el señor JORGE ALBERTO ENCISO, dicho proceso fue cerrado a pedir deI 18 de septiembre de 2001, es decir la empresa BA VARIA SA.

CERVECERÍA GIRADOT, CERRO, el PROCESO DE FABRICAClÓN, ELABORACÓN DE EMBOTELLADOS DE CERVEZA YMALTAS, a partir del día 18 de septiembre de 2001” (Folios 2131 a 2136). 26. Acta del 26 de noviembre de 2001, en la mañana, se llevó a cabo diligencia inspección ocular por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Territorial de Risaralda, en BAVARIA S.A., Cervecería Pereira ubicada en la Carrera 6 No. 9 — 54, el Presidente Nacional SINALTRABAVARIA manifiesta: “En el recorrido efectuado por las instalaciones de Bavaria Cervecería de Pereira reconozco lo manifestado por el señor inspector dejando claro que efectivamente existen áreas y secciones anteriormente relacionadas como son cavas, salón de envase, cocinas, mantenimiento entre otras que se encuentran completamente cerradas desde el mismo momento en que la empresa paralizó la producción, elaboración y envasado de productos, es decir, desde el 18 de septiembre de 2001 hasta la fecha” (Folios 2125 y 2128). 27.

Acta del 12 de abril de 2002, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección territorial de Cundinamarca, Grupo de Inspección y Vigilancia Inspección Décima de Trabajo, inspeccionó las instalaciones de BAVARIA S.A. Cervecería Bogotá Calle 228 (Litoral), ubicada en la Calle 22B No. 33-09 donde: “fui atendida afuera de las instalaciones por el señor FERNANDO ROJAS como Jefe de Personal de esta planta, que al informarle del motivo de la diligencia manifestó que no estaba autorizado para dejar ingresar a nadie, y en cuanto a diligencia tampoco estaba autorizado para atenderla ni firmar nada “ (Folios 2074 a 2075).

Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la voluntad de los demandantes no estuvo viciada por error, fuerza o dolo (fl. 2312— párrafo tercero: sentencia recurrida). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes acudieron libre y voluntariamente a los centros de arbitraje y amigable conciliación de las cámara de comercio e inspecciones de trabajo de cada una de la regionales donde venían prestando sus servicios, indicándole a los conciliadores el deseo de realizar el acuerdo conciliatorio para dar por terminado el contrato de trabajo por “Mutuo Consentimiento” (fl. 2312 — párrafo tercero: sentencia recurrida). 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no está acreditado, dentro del proceso, que para la firma del acta hubiera habido coacción física o moral (fl. 2312 — párrafo tercero: sentencia recurrida). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que a pesar de la inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001 declarada mediante sentencia C-893 del 8 de agosto de 2001, en los casos que actuó la Cámara de Comercio, puede (sic) producir efecto de nulidad, dándole un viraje y connotación que no se discutió dentro del presente proceso en cuanto a concluir que lo que se dio fue una transacción (art 115 CST) (fl 2313 — párrafo tercero: sentencia recurrida). 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la conciliación le caben los mismos argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2.001, en relación con el arbitramiento (fl. 2315 — párrafo tercero: sentencia recurrida). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las conciliaciones tienen efecto de cosa juzgada, trayendo a referencia las pruebas testimoniales de las que se dice, no se precisó de qué manera se ejercían presiones a los demandantes para firmar las actas (fl. 2316 — párrafo tercero: sentencia recurrida). 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la elaboración del documento de conciliación por parte de la demandada no deja sin valor ni efectos el consentimiento de los demandantes, (fl. 2312 — párrafo tercero: sentencia recurrida), cuando en realidad se recoge es una decisión de la demandada de desvincular a los actores por reducción de la planta de personal y aplicar la cláusula 148 convencional. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada llevó a cabo una reestructuración a nivel nacional que trajo como consecuencia una reducción del número de trabajadores activos. 9. No dar por demostrado, estándolo, que con el retiro de los demandantes bajo la suscripción de documentos que la demandada tituló conciliación, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de carácter convencional (cláusulas 51 o 52), dado que los requisitos que exige dicha norma estaban cumplidos en cuanto a tiempo de servicio y causas de ruptura del vínculo laboral, provenientes de una necesidad empresarial de reestructuración para adecuar su estructura a la nuevas exigencias del mercado, lo que constituye un despido injusto. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que tantos las comunicaciones que indican un supuesto acogimiento al plan de retiro y documento de conciliación, fueron elaborados unilateralmente por la demandada en aplicación de la cláusula 148 convencional, lo cual se demuestra con el contenido de las cartas de supuesta renuncia y respuesta, además de la conciliaciones de quienes prestaban sus servicios en Bavaria S.A. Cervecería Bogotá Calle 22 B - Litoral. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que los documentos de conciliación que se dicen fueron suscritos ante conciliador de la Cámara de Comercio, se realizaron ante autoridad NO competente, dándole efectos que no corresponden, si se tiene en cuenta que para las fechas de suscripción (septiembre de 2001) se habían declarado inexequibles (Corte Constitucional C-893/2001) los artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001 que facultaba a dicha entidad para participar en materia laboral. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que las diligencias de conciliación que dicen que hubo no se realizaron, teniendo en cuenta que los documentos conciliatorios se entregaron elaborados y quienes se dice participaron por parte de las entidades anunciadas se limitaron a estampar su rúbrica sin auscultar sobre los derechos convencionales y consecuencias en el reconocimiento. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que, para el caso de los demandantes que prestaban sus servicios en la Cervecería Bogotá calle 22B - Litoral, hubo una renuncia provocada por la demandada en los términos consagrados en la cláusula 148 Convencional a consecuencia del cierre parcial del área de cavas y cocinas. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Los errores de hecho anteriormente relacionados, y los cuales se califican de manifiestos y evidentes, son consecuencia de la apreciación errónea de las 31 actas que relaciona con nombre de trabajador, número, fecha y regional.

Afirma que en ellas se indica “que el retiro obedece a la aplicación de la Cláusula 14a de la Convención Colectiva de Trabajo, a consecuencia del cierre parcial del área de Cavas y Cocinas de Cervecería Bogotá Calle 22 B - Litoral, así como de la falta de apreciación de las pruebas referidas por la otra, y se produjeron porque en el PRIMER CASO, no dedujo de ellas que estas fueron elaboradas unilateralmente por la demandada a nombre de los trabajadores para formalizar un retiro que ya estaba determinado el cierre de la Cervecería Calle 22 B - Litoral por la reestructuración adelantada que conllevó igualmente al cierre de las Cervecerías de Honda, Armenia, Pereira, Neiva, Girardot, Villavicencio y reducción de personal de las cervecerías de Boyacá — Tibasosa, Bogotá — Techo, Dirección Administrativa y Ventas entre otras, cancelando una suma equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año (Cláusula 14a), y en el SEGUNDO, de haberlas apreciado, habría encontrado que la totalidad de los cien (100) demandantes como beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en los términos de la cláusula 14a Convencional, son acreedores del derecho pensional consagrado en las cláusulas 51a y 52a dependiendo del tiempo de servicio, toda vez, que los retiros de (sic) produjeron — vuelve y se repite — por aplicación de la cláusula 14a convencional, que en su aparte final precisa que la suma equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año cancelada a cada trabajador demandante, no afecta el derecho de pensión jubilación de los trabajadores.

De las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo por renuncia voluntaria, la respuesta de la demandada y conciliaciones suscritas entre la demandada y los trabajadores demandantes de cervecería Calle 22 B - Litoral relacionados en el recuadro precedente, se deduce con toda claridad que los retiros de los siete (7) actores en el año 2.000 fue a consecuencia del cierre de las áreas de Cavas y Cocinas, lo que conlleva a que para el año 2.001 cuando se produjeron los restantes retiros en realidad el cierre se había concretado, lo que conduce a reconfirmar que los veintiséis (26) demandantes retirados de Calle 22 B - Litoral en el año 2.001, fueron retirados en aplicación de Cláusula 14a Convencional como consecuencia del cierre de Cavas y Cocinas en el año 2.000 cancelando la indemnización equivalente a la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, suma que en ningún caso afectará el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado, derecho al que tienen derecho los demandantes como pensión de jubilación convencional consagrada en la cláusula 51a para los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios entre 15 y 20 años o la pensión consagrada en la cláusula 52a para trabajadores con 20 a mas años de servicio a la compañía. Para el caso de los siete (7) actores retirados en el año 2.000 de cervecería Calle 22 B, por aplicación de la cláusula 14a convencional como se describe en cada una de las cartas de renuncia voluntaria, se demuestra que los despidos son sin justa causa, lo que los hace acreedores del derecho de la indemnización legal (Art. 64 CST), en razón a que estos demandantes estaban excluidos de los beneficios de pensión convencional (cláusulas 518 y 52a), como lo dispuso la cláusula 14 (fl. 2363 aparte final)de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 para los trabajadores de cervecería Bogotá calle 22 B-Litoral..

Los doce (12) actores de cervecería de Honda retirados en el año 2.000 por cierre de la misma, estaban igualmente protegidos por los beneficios convencionales y en particular para lo del retiro de (sic) les aplicó la cláusula 14a convencional, cancelándoles a título de bonificación la suma equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, quienes se hacen acreedores a la pensión convencional consignada en la cláusula 51a o 52ª.

Para los restantes cincuenta y cinco (55) demandantes que prestaban sus servicios en las otras cervecerías de Bavaria S.A. en el país y que fueron retirados en los años 2001 y 2002 por cierres de fábricas y dependencias y por reducción de personal, al igual que los veintiséis (26) demandantes retirados de Cervecería Bogotá Calle 22 B - Litoral en septiembre y octubre de 2001, son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2.001- 2.002 que supero (sic) la limitante que venía en la convención colectiva vigente para los dos (2) años anteriores (1.999—2.000), disponiendo que la suma equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, no afecta el derecho a la pensión de jubilación convencional (51 y 52) igualmente son acreedores de la pensión de jubilación convencional.

Para el Tribunal los motivos de la ruptura del contrato de trabajo se soportan en la conciliación, concluyendo que de dicha documental no se deriva Error, Fuerza o Dolo que vislumbre vicio en el consentimiento, no declarando la nulidad de la misma. En efecto el Tribunal llegó a la conclusión equivocada sobre la ausencia de vicios en el consentimiento, porque solo se detuvo observar que las conciliaciones consignaba la firma de los actores, sin entrar a revisar las documentales aportadas al proceso descritas como no apreciadas, que describen todas y cada una de las actuaciones ejecutadas por la demandada a nivel nacional para adecuar su estructura a las nuevas exigencias del mercado, lo que indudablemente conllevó a los cierres de varias cervecerías y reducción del número de trabajadores en otras a partir del año 1.999.

La falta de apreciación de dichas pruebas llevaron al Tribunal a una equivocada conclusión como se anotó anteriormente, que de haberlas apreciado su resultado no podría ser otro que el de declarar que en Bavaria S.A. se llevó a cabo una reducción de la planta de personal en los términos de la cláusula 14a Convencional que los hizo acreedores a los derechos que allí se consagran consistentes en el pago de la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, suma que no afecta el derecho reclamado consiente (sic) en la pensión de jubilación consagrada en las cláusulas 51 o 52 de la misma obra, y lo más importante que Bavaria S.A. fue la responsable directa del retiro de los demandantes, sólo que por efectos de la presión y amenazas impartidas llegaron a suscribir las cartas elaboradas por la Empresa sobre renuncia en aplicación de la cláusula 14a Convencional y posterior conciliación donde se deja constancia de la liquidación de prestaciones y suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año cancelada por la demandada, pero en momento alguno por que los actores hayan decidido libre y voluntariamente dimitir de sus empleos, solo que por disposición del empleador se dio aplicación de la cláusula 14a convencional tantas veces citada, de donde se deduce que los retiros les son imputables a la demandada y sin justa causa.

Además no entró a valorar cada una de las respuestas de los señores Jairo Triviño (fIs. 2174- 2180), Manuel María Ramírez Becerra (fls. 2186 — 2194), Jaime Cañón (fls. 2197 — 2202), como conocedores de los antecedentes y demás acciones ejercidas por la demandada para lograr bajo presión y amenazas de despido el retiro de los demandantes dada su condición de Directivo Sindicales y miembros de la Asamblea Nacional de Delegados del SINALTRABAVARIA y compañeros de trabajo en el último caso quién sufrió las mismas consecuencias del retiro y a quién ante su negativa de acceder al retiro y sostener su empleo, le fue cancelado el contrato de trabajo con indemnización legal.

El Juzgador de Instancia concluye equivocadamente que las conciliaciones son plenamente válidos, sin entrar a observar que dichos documentos fueron elaborados previamente a la fecha de su suscripción y sus valores incluidos corresponden con la indemnización convencional consagrada en la cláusula 14a convencional por reestructuración y reducción de personal que involucra igualmente los cierres de la Cervecerías de Armenia, Pereira, Neiva, Honda, Girardot, Villavicencio y Bogotá Calle 22B - Litoral entre otras, lo cual se deduce con toda claridad de la lectura de las pruebas aportadas con la demanda como anexos.

Lo anterior conlleva a determinar que a los actores se les retiro (sic) de la Compañía en aplicación de la Cláusula 14a Convencional y que las cartas de renuncia elaboradas por la demandada y suscrita por los demandantes corresponde con las exigencias de la cláusula citada para acceder a la suma que allí se consagra - se repite-, suma que no afecta la pensión convencional reclamada y consagrada en las cláusulas 51a o 52a que dicta sobre el despido injusto.

Ahora bien, el despido injusto se deriva de la decisión empresarial de ajustar sus estándares de personal reduciendo el número de trabajadores activos como se demuestra con las pruebas documentales anteriormente citadas como anexos. En otras palabras los actores no deben soportar las consecuencias de una decisión empresarial que reestructuró su planta de personal y retiró a trabajadores en unos caso indicando la aplicación de la cláusula 14a Convencional y en otros despidiendo a los trabajadores por la negativa de acogerse al Programa de Retiro voluntario ofrecido por la Empresa como se demuestra con las cartas de terminación de los contratos de trabajo a trabajadores en septiembre del año 2.001 aportadas al expediente y relacionadas como no apreciadas.

Luego los acuerdos suscritos entre las partes tienen reparo en cuanto a su origen, además de ofrecer una versión bien clara en cuanto a las causas y forma de retiro, que demuestran que a los actores se les retiro en aplicación de la Cláusula 14a lo que conlleva restarle efectos a dichos acuerdos y dar cumplimiento a la Convención Colectiva de Trabajo especialmente a las Cláusulas 51a o 52a de la Convención Colectiva de Trabajo que los beneficia. Resultado de lo anterior, se tiene que a los actores les es aplicable la convención y de manera particular lo dispuesto en las cláusulas 51a o 52a convencionales por acreditarse los requisitos exigidos, adicionando las consecuencias legales por los retiros sin justa causa (Art. 64 CST).

Los contratos de trabajo no pudieron terminar por mutuo acuerdo como lo determinó el Tribunal, puesto que fue la empresa la que decidió prescindir de los servicios de los actores aplicando la cláusula 14a Convencional tanto que canceló la suma allí consagrada por renuncia voluntaria, conllevando a una ineludible conclusión, cual es, que obró un despido injusto solo que avalado por el trabajador en aplicación de una disposición convencional, pero con la claridad que dicho retiro y suma cancelada no afecta el derecho a pensión convencional reclamada.

Lo anterior conlleva a determinar que hubo violación de la convención y su aplicación lleva implícito el reconocimiento y pago de la pensión en los términos consagrados en la cláusula 51a o 52a dependiendo del tiempo de servicio y por despido injusto, naciente de la decisión de reestructurar y reducir el número de trabajadores incluso hasta llegar a varios cierres de cervecerías de la Compañía. Las presiones de la compañía hacia los actores se hicieron a través de Jefes de Sección quienes comunicaban que de no acceder al retiro en la forma planteada por la Compañía sufrirían las mismas consecuencias de otros trabajadores que no consideraron firmar conciliaciones (anexos).

Conclusión de lo anterior, se tiene que los actores fueron retirados en aplicación de la cláusula 14a Convencional lo que se demuestra con las cartas de renuncia y aceptación de la Compañía en las que se invoca la cláusula 14a tal y como se relacionan como no apreciadas (Cartas indicativas de renuncia, aceptación y conciliación), que la pensión reclamada no se incluyó como conciliada en parte alguna del supuesto acuerdo, la deja libre de afectación alguna, conllevando a su reconocimiento y pago, además que dicho retiro estuvo precedido de presiones e imposibilidad de mantener el empleo, que hace que dichos actos son determinantes para lo del despido injusto por reducción de personal y cierres intempestivos.

En cuanto a los ofrecimientos económicos para dirimir sobre derechos inciertos y discutibles, no merece pronunciamiento alguno, puesto que lo que de manera particular se ataca es la equivocada conclusión del Juzgador, pero sobre un derecho cierto e indiscutible, a pesar de la claridad que ofrece el contenido de la cláusula 14a que se aplicó, en relación con la no afectación del derecho a Pensión de Jubilación que en estos casos corresponde a la pensión consagrada en las cláusulas 51a o 52a Convencional.

Este derecho surge del cumplimiento de los requisitos por parte de cada uno de los Actores, en cuanto a tiempo de servicio, edad y lógicamente por el despido que debe calificarse como injusto, toda vez, que el retiro proviene de una decisión empresarial de reducir el número de trabajadores en las cervecerías donde venían prestando sus servicios y prescindir de los servicios de los Actores, solo que el trabajador tuvo que avalar con su firma el retiro pero en aplicación de la cláusula 14a que en nada compromete el derecho cierto reclamado (Clausulas 51a o 52) Los actores no pudieron haber dejado en los supuestos acuerdos su inconformidad, puesto que la Compañía demandada para retirar a los Actores aplica la Cláusula 14a Convencional que trae inmerso no afectar el derecho a la pensión convencional reclamada a la cual no se hizo referencia en el documento cuestionado (Conciliación).

Además, para el reconocimiento del derecho pensional deben acreditarse los requisitos que exige la norma y estos se cumplieron al momento del retiro, (excepción del requisito de exigibilidad 50 años), en cuanto la condición de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, a tiempo de servicio entre 15 y 20 años (Cláusula 51) y más de 20 años (Cláusula 52a), despido sin justa causa originado de la necesidad Empresarial de reestructurar la planta de personal, cerrar fábricas y dependencias y reducir el número de trabajadores (Cláusula l4).

De haber apreciado el contenido literal de la cláusula 14a convencional, en relación con las conciliaciones, y las pruebas documentales relacionadas como no apreciadas dentro de las que se relacionan las cartas de renuncia voluntaria y aceptación que describen que el retiro se da en los términos de la cláusula citada, a la conclusión que se llega es que los actores fueron retirados de la Empresa en aplicación y cumplimiento de la Cláusula 14a que les permitió acceder a la suma equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, dejando claro que dicha suma cancelada, no afecta el derecho a la Pensión convencional consagrada en las cláusulas 51a o 52a a la cual se tiene derecho desde el momento del cumplimiento de la edad de 50 años o de la fecha del retiro si ya los había cumplido.

Los actores al momento del retiro reunían todos los requisitos exigidos por la norma convencional para su causación cual es superar los 15 y 20 años de servicio a la Compañía y darse el retiro en los términos de la cláusula 14a convencional por cierre parcial, significando un despido sin justa causa. En relación con los derechos adquiridos provenientes de Convención Colectiva de Trabajo, se puntualizó mediante Sentencia de 12 de Diciembre de 1974: ‘La noción de derecho adquirido se contrapone a la mera expectativa.

Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquél derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quién lo creó o reconoció legítimamente. Lo anterior conduce a confirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad, esta garantizada, a favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción. Ajusta mejor con la técnica denominar ‘situación jurídica concreta o subjetiva’, al derecho adquirido o constituido del que trata la constitución en sus artículos 30 y 202; y ‘situación jurídica abstracta o subjetiva’, a la mera expectativa del derecho.

Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, un papel a favor o en contra de una persona en el momento en que ha entrado a regir una ley nueva. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado un papel jurídico en favor o en contra de una persona’ En los eventos en que la demandada acudió a las Cámaras de Comercio para que los trabajadores suscribieran la conciliación, doblemente se deduce que no puede tener los efectos jurídicos que le dio el Tribunal de Cosa Juzgada, puesto que para la fecha de septiembre de 2.001 dichas entidades habían perdido competencia para dirimir en asuntos laborales por inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2.001 declarado por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia 893 del 22 de agosto de 2.001.

El viraje dado por el Ad Quem aduciendo que hubo una transacción en los términos del artículo 115 del CST, corresponden con una postura inadecuada, que defiende a la demandada como empleador, y que no fue discutido durante el proceso. De haber apreciado que la pretensión de nulidad versa sobre la conciliación, y acreditados los vicios para su consecución, además, de que a los trabajadores se les aplico la convención por cierres y reducción de personal (Cláusula l4), a la conclusión que hubiera llegado es que lo principal conlleva lo accesorio y en esa eventualidad, al reconocer y cancelar la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, procede igualmente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.

Además hubiera concluido que la manifestación libre y voluntaria de los actores no está acreditada dentro del proceso y conciliación, entendiéndose claramente, que por necesidades empresariales de reestructuración a nivel nacional se redujo el número de trabajadores aplicando la Convención Colectiva de Trabajo 2001 — 2002 que los beneficiaba y particularmente la cláusula 14a convencional, que trae implícito un derecho cierto e indiscutible igualmente consagrado en la cláusula 51a y 52a de la misma obra, cual es la pensión de jubilación convencional, haciendo la salvedad que para efectos de esta prestación pensional extralegal dicho documento conciliatorio no tiene connotaciones jurídicas, dado que no fue incluida por la misma demandada en el documento de supuesto acuerdo.

En otras palabras, el documento de conciliación deja por fuera el derecho pensional reclamado, que entre otras cosas, no recoge ninguna manifestación ni siquiera verbal de cada uno de los cien (100) actores y que la entidad que se dice actuó como es el Ministerio del Trabajo no cumplió con sus deberes de orientador y protector de los derechos de los actores, al igual que la Cámara de Comercio que se dice actuaron en la supuesta diligencia, estaba por fuera de competencia, lo que informa que el empleador Bavaria S.A. conocedor de esta circunstancia, dejo fue constancia de terminación del vínculo laboral, sin que ello informe de que los actores se hayan retirado acogiéndose al Plan de Retiro ofrecido por la Compañía. Lo que en realidad se aprecia de todas las pruebas dejadas de apreciar debidamente cotejadas, es una reestructuración de la planta de personal y que la demandada aplicó la cláusula 14a convencional para lo del retiro, y en lo demás, solo es un documento que ilustra sobre las sumas canceladas, pero en nada se ajusta a que haya habido conciliación para la terminación de los contratos de trabajo y que únicamente verifica la terminación del vínculo laboral, sin que ello sea prueba de acuerdo o transacción para la terminación del contrato de trabajo y menos en lo que guarda relación con la pensión convencional como derecho adquirido al momento de los retiros.

Fue determinante el desacierto fáctico del Tribunal en su resolución final del proceso, lo que por este cargo, la sentencia debe ser casada y la Honorable Corte en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda”. RÉPLICA: El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del recurso.

Alude a la sentencia 10169 de esta Sala, de la cual trascribió apartes, donde se asentó que los planes de retiro compensado que voluntariamente acepten los trabajadores y que sean promovidos por el empleador son actuaciones legítimas, por tanto la decisión del tribunal fue acertada en tanto se demostró que la conciliación celebrada con cada uno de los trabajadores demandantes fue válida, además que no jamás se probó que existiera objeto o causa ilícita en los acuerdos celebrados.

Tras relacionar uno a uno los folios de las cartas de renuncia, el acta de conciliación y las constancias de pago respecto de cada uno de los 100 demandantes, afirmó que era obvio que los demandantes renunciaron a sus respectivos cargos mediante documentos donde dejaron constancia de que lo hacían por haberse acogido a planes de retiro voluntario ofrecidos por Bavaria o ejerciendo la opción de la cláusula 14 de la convención colectiva; que en ambos casos incluían una como contraprestación unas elevadas bonificaciones compensatorias, que efectivamente recibieron cada uno de ellos como puede constatarse en los documentos denominados “pago liquidación definitiva” o similares, enunciados en el cuadro resumen previamente presentado.

Por tanto, las conciliaciones confirman que los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo libre y espontáneo. En todo caso, para que los trabajadores quedaran cobijados por la cláusula 14 de la convención han debido demostrar, y no lo hicieron, que de retiro de la compañía se debía a una reducción de personal o a un cierre total o parcial de la fábrica en la cual se desempeñaba; que la empresa hubiese acordado con el comité ejecutivo del sindicato el traslado de los recurrentes a otra dependencia y que estos no hubiesen aceptado ese traslado o que habiéndolo aceptado y transcurridos doce meses hubieran decidido retirarse voluntariamente de la empresa, destacando que la susodicha cláusula 14 es tajante en cuanto a su campo de aplicación en la medida en que en forma rigurosa advierte que su contenido solo puede ser tenido en cuenta “exclusivamente” en los casos que de manera expresa y taxativa se contemplan en ella.

Por último, pone de manifiesto las deficiencias de técnica que las que supuestamente incurrió el cargo. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140, del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Pruebas apreciadas erróneamente: En aras de la brevedad, solicita tener como tal las pruebas reseñadas y discriminadas en el cargo anterior. Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: En igual forma solicita tener, como errores en que incurrió el tribunal, los indicados en el cargo primero. Sustentación del cargo: Igualmente, solicita se tengan en cuenta los mismos argumentos de la sustentación formulada al cargo primero. RÉPLICA: No está de acuerdo con la prosperidad del recurso, pues, a su juicio, quedó plenamente demostrado que el contrato de trabajo de los hoy recurrentes finalizó por mutuo acuerdo de las partes y pide que se le tenga en cuenta, para la réplica de este cargo, los argumentos expuestos en relación con el primero. SE CONSIDERA: Independientemente, de los vicios de técnica en que pudo incurrir el censor, el recurso no tiene vocación de prosperar.

Sobre las inconformidades planteadas por la censura relacionadas con la errada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, por parte del ad quem, de cara al supuesto vicio del consentimiento de los extrabajadores al celebrar el acta de conciliación con la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, encuentra la Sala que no se dan los supuestos yerros fácticos achacados al ad quem.

La censura para objetar lo concluido por el tribunal de apelaciones plantea trece errores de hecho, orientados a demostrar, principalmente, la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro de los accionantes y la suscripción de la conciliación, con el firme propósito de invalidar dicho acuerdo conciliatorio y acreditar la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin mediar justa causa para ello, para, consecuencialmente, dar paso a las pretensiones reclamadas.

Dijo que como consecuencia de la reducción de la planta de personal en los distintos frentes de trabajo de la demandada, por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, permite aplicar los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14, 51 y 52; para lo cual acusó, de una parte, la errónea apreciación del acta de conciliación, la confesión del representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte y la prueba no calificada en casación que es la testimonial, y de otra, las comunicaciones emitidas por la demandada a nombre de cada trabajador indicando un supuesto acogimiento al plan de retiro con renuncia y de aceptación, relacionadas a fls. 2060 a 2066 de la sentencia, las convenciones colectivas de trabajo vigentes de 1999 a 2002, la confesión del representante legal ya relacionada como mal apreciada, la resolución del Mintrabajo mediante la cual se sancionó a la demandada por violación de la convención colectiva de trabajo, actas relacionadas con el plan de retiro voluntario y visitas realizadas a la empresa por la autoridad administrativa del trabajo, el plan de retiro voluntario, y, en fin, otras comunicaciones sobre lo mismo.

Al remitirse la Sala a las pruebas calificadas, encuentra, objetivamente, que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, por lo siguiente: Las actas de conciliación de marras no reflejan ningún vicio del consentimiento de los trabajadores, por cuanto todas coinciden en que las partes, de manera voluntaria, incorporaron el arreglo amistoso al cual llegaron, en virtud del cual se arribó a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a cada trabajador se le reconoció una bonificación voluntaria en los valores registrados en cada una de las actas; luego no se equivocó el ad quem al afirmar que no encontraba vicios del consentimiento en la voluntad de los demandantes en la celebración de las conciliaciones puestas en entredicho.

Cabe señalar que lo que muestran las citadas actas es la conformidad de cada trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones o coacciones donde el demandante expresamente declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario que actuaba como conciliador, quien lo aprobó por encontrarlo ajustado a derecho, con lo cual le brindó garantías legales con efectos de cosa juzgada.

Es bien sabido que, para quebrar la presunción de legalidad de la sentencia recurrida en casación, el yerro fáctico ha de inferirse de manera evidente, palpable, y no puede ser el resultado de una lectura posible de los medios probatorios calificados. Por tanto, se reitera, no se equivocó el ad quem al concluir que la voluntad de los demandantes no estuvo viciada por error, fuerza o dolo dado que del texto del acto no sale a relucir vicio de consentimiento alguno. El censor persigue, infructuosamente, derribar la premisa de que los contratos de trabajo de los actores finalizaron por mutuo consentimiento según lo registrado en las actas, sobre la base de conjeturas posibles elaboradas con base en las documentales señaladas como no apreciadas pero que, por ser solo posibles conjeturas, no alcanzan a derribar las inferencias extraídas de las actas de conciliación donde se dejó constancia de la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de trabajo.

Respecto al reparo relacionado con que el ad quem no tuvo en cuenta que el acta de conciliación fue elaborada previamente por la empresa, no tiene la fuerza para derribar el pilar de la sentencia acusada, como quiera que la Corte tiene asentado lo siguiente: “Adicionalmente, en relación con lo argumentado por la censura, en el sentido de que el acta de conciliación previamente estaba elaborada por la empresa, es del caso advertir, que conforme reza en esa prueba documental, las partes en ningún momento desconocieron o tacharon de falso, su contenido, pues fue tanto el trabajador demandante como la sociedad accionada, quienes solicitaron la audiencia pública especial de conciliación, dirigida por el funcionario competente, el cual impartió aprobación al acuerdo, cuyos términos quedaron plasmados en dicho medio probatorio.

Asimismo, resulta intrascendente la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la propia empleadora, basta decir lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en cuanto a que ‘El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo’ (Sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071)”.

De lo anterior se sigue que tampoco tiene razón la censura con dicho reparo. Sobre la supuesta falta de competencia que alega la censura de cara a los centros de conciliación de las Cámaras de Comercio ante los cuales se celebraron algunos de los acuerdos de marras, no puede la Sala entrar a examinarlo por implicar un razonamiento de orden jurídico no viable en un cargo por la vía indirecta, como se señaló en la sentencia ya citada: “De otra parte, en lo referente a la alegación del censor sobre la falta de competencia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, por carecer para esa época de facultades legales para poder dirimir este tipo de conflictos, con fundamento en el fallo de constitucionalidad de la Ley 640 de 2001, valga decir, la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 que declaró inexequibles algunos artículos sobre esta materia; es oportuno precisar, que no es posible que esta Corporación aborde su estudio en esta oportunidad, por corresponder a un planteamiento netamente jurídico ajeno a la vía escogida, que debió cuestionarse por la senda del puro derecho”.

Tampoco constituye un yerro fáctico la inconformidad sobre lo dicho por el ad quem de que a la conciliación le caben los mismos argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, en relación con el arbitramento, pues su estudio implica razonamientos de orden jurídico no pertinentes en la vía indirecta.

La alusión a prueba testimonial para desvirtuar las inferencias fácticas del fallador de segundo grado es inconducente para la prosperidad del cargo, dado que es bien sabido que las versiones de los testigos no son pruebas aptas para endilgar desatinos fácticos en casación. Frente a la pieza procesal del interrogatorio de parte al Representante Legal de Bavaria S.A., en respuesta al preguntado No.1, que, primeramente, la censura señala como mal apreciada, y, posteriormente, como no apreciada, a más de esta contradicción, la Sala observa que, en la demostración, omitió indicar qué fue lo confesado por el representante legal con trascendental relevancia en el resultado de la decisión de segunda instancia. Máxime que dicha pregunta (fl.2688) alude a que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva, por lo que, a primera vista, no contradice las premisas fácticas soporte de la sentencia acusada.

Para derruir la presunción de legalidad por la vía indirecta, no basta con relacionar una prueba como no apreciada, o mal apreciada, según el caso, sino que es indispensable que la censura identifique cuál fue la inferencia probatoria que no tuvo en cuenta el juzgador de instancia, pese a ser evidente, y afectó la legalidad de la sentencia, como quiera que el tribunal de casación no puede actuar oficiosamente dada la naturaleza del recurso de casación. Por tanto a nada conduce el señalamiento del interrogatorio de parte de la demandada.

Si bien el tribunal no hizo alusión expresa a las documentales acusadas de no apreciadas, no por ello tiene razón la censura al reprocharle al ad quem no haber dado por probado el vicio del consentimiento, pues dichos documentos solo indican que la empresa realizó cambios en su planta de producción y por ende afectó la planta de personal, ofreció estímulos a los trabajadores para que consideraran la posibilidad de terminar el contrato de trabajo y dedicarse a otras actividades, pero esto no contradice los acuerdos de voluntades celebrados con cada uno de los trabajadores demandantes.

Para la Corte, si el acuerdo de terminación del contrato elevado a conciliación estuvo motivado en el ofrecimiento de sumas de dinero y otros beneficios de parte de la empresa, no significa que los trabajadores accedieron a la terminación del contrato de trabajo de manera forzada como lo quiere hacer ver el censor. Es criterio pacífico en la jurisprudencia laboral que el mutuo consentimiento de dar por terminado el contrato de trabajo no “…exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato de trabajo.

Bien puede una de las partes ofrecer a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte”. Ninguna de las pruebas acusadas por el censor dan la certeza de que los actores sufrieron actos de coacción que lo pusieran en la única situación posible de aceptar el ofrecimiento de la empresa, por lo que si los extrabajadores decidieron celebrar el acuerdo conciliatorio puesto en entredicho a cambio de los beneficios ofrecidos por el empleador, bien podía el ad quem encontrar el citado acuerdo plenamente válido.

“Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fueza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido.” Ante la premisa establecida en el plenario de que el contrato de trabajo vigente entre las partes finalizó por mutuo acuerdo, resulta inane que el ad quem no examinara las convenciones colectivas vigentes entre el 10 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002, de folios 172 a 228.

Frente a dicho supuesto fáctico que se mantiene incólume conforme a lo atrás dicho, no estaba obligado, el juzgador de alzada, a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder los beneficios extralegales demandados, entre ellos, el estipulado en la cláusula 14ª “Cierre de fábricas o dependencias”, máxime que, como lo ha considerado esta Sala de cara a la citada cláusula, “…para tener derecho el demandante al pago de la indemnización o días de salario allí señalados, era menester que quedara acreditado en el plenario los presupuestos que trae la norma, lo cual no ocurrió, en especial, lo referente al traslado del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de retirarse voluntariamente dentro de los 12 meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado”.

Tampoco el contenido en las cláusulas 51 y 52 del mencionado texto convencional, puesto que dichas cláusulas consagran el derecho a pensión para los trabajadores despedidos sin justa causa, lo cual no fue el caso de los actores como ya quedó visto. Finalmente, no está demás reiterar un vez más, en cuanto a la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, y que puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, la Corte ha dicho en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)’. Visto lo anterior, tras el examen probatorio de las pruebas calificadas cuya valoración del ad quem reprueba la censura, la Sala considera razonable la conclusión a la que llegó el tribunal, por cuanto las pruebas analizadas permiten darle plena validez a la conciliación, debido a que no se demostraron los yerros denunciados.

Por tanto, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio del testimonio propuesto. En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas se impondrán al recurrente, quien deberá pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que JOSE DOMINGO ACEVEDO CELY y otros noventa y nueve demandantes le promovieron a BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia 40003 de 2011 � Sentencia 8415 de 21 de junio de 1982.

Sala de Casación Laboral. � Ibidem. � Sentencia 40003 de 2011 PAGE 52