Micelio
39369(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

Segunda instancia 39369 Harold Gamboa Velásquez Proceso No. 39369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADA PONENTE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado: acta No. 069- Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 16 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró autor penalmente responsable al doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el procesado. I.

ANTECEDENTES Hechos y actuación procesal. 1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a cargo del doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de juez, entre los años 1993 y 1995, se tramitaron sendos procesos laborales instaurados por los señores José Célimo Caicedo Rodríguez, José María Mondragón Hinestroza, Fidel Castillo Valencia, Federico Caicedo Potes y José María Janer Gómez, contra el antiguo Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, Foncolpuertos, por cuyo medio les fueron reconocidas y canceladas una serie de acreencias laborales a las que no tenían derecho, sentencias que no fueron apeladas por Foncolpuertos.

Las actuaciones no se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta al considerar el juez acusado su improcedencia, por lo que se archivaron y las sumas de dinero ordenadas fueron canceladas por el fondo. 2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 524 del 21 de junio de 1999, dispuso desarchivar los expedientes con el propósito de surtir la consulta ante las Salas de Descongestión Laboral, autoridades que revocaron la totalidad de las sentencias en las que se condenó a Foncolpuertos. 3.

Conocidas las distintas decisiones, el 28 de marzo de 2007 la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción en contra de Harold Gamboa Velásquez, como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación y “cualquier otro delito contra la administración pública ”. 4.

Con resolución de la misma fecha, declaró la conexidad procesal dentro de los procesos adelantados por José Célimo Caicedo Rodríguez, radicado 16434; José María Mondragón Hinestroza, radicado 16459; Fidel Castillo Valencia, radicado 16402; Federico Caicedo Potes, radicado 16449 y José María Janer Gómez, radicado 16418, todos por los mismos injustos. 5.

El 4 de septiembre del mismo año, el procesado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. 6. El 10 de diciembre siguiente se le resolvió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el concurso de reatos de peculado por apropiación en favor de terceros y se le negó la libertad provisional.

En la misma decisión, precluyó la investigación por los punibles de prevaricato por acción, ante la prescripción de la acción penal. 7. El 20 de agosto de 2008, la Fiscalía calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Gamboa Velásquez como presunto autor del concurso de peculados por apropiación a favor de terceros, agravado. 8.

El 16 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le impuso 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, multa de $344.788.827.96, el pago de perjuicios materiales por valor de $344.788.827.96, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa Velásquez, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos el ex juez acusado cuando profirió las decisiones dentro de los procesos laborales seguidos a instancia de las demandas presentadas por José Célimo Caicedo Rodríguez, José María Mondragón Hinestroza, Fidel Castillo Valencia, Federico Caicedo Potes y José María Janer Gómez, así: i) A José Célimo Caicedo Rodríguez, con sentencia del 13 de septiembre de 1995 le reconoció por concepto de indemnización moratoria al no habérsele entregado el certificado de salud, la suma de $22.678.848.87 y por agencias en derecho $6.803.654.00. ii) Al señor José María Mondragón Hinestroza, con sentencia del 26 de octubre de 1992, le fue reconocido un reajuste pensional a partir del 21 de febrero de 1980, obteniendo con ello que su pensión pasara de $30.437.78 a $201.454.33 para el año 1992, disponiéndose por tanto pagar las diferencias existentes entre el valor cancelado y el liquidado durante este período.

Como agencias en derecho le reconocieron $633.957. iii) A Fidel Castillo Valencia, con sentencia del 24 de junio de 1993, le fue reconocido un reajuste, por lo que su pensión se tasó en $404.955.56; por concepto de reliquidación de cesantías liquidó $47.248.39; por diferencia pensional reajustada $4.551.413.41, así como $676.475.98 por agencias en derecho. iv) En el proceso de Federico Caicedo Potes, mediante fallo del 3 de marzo de 1994, por concepto de reliquidación su pensión pasó de $11.067.46 a $76.985.98; por diferencia de pensión reajustada $2.702.651.79, así como $769.970 por agencias en derecho. v) En el proceso de José María Janer Gómez, con sentencia del 11 de julio de 1995 se le reconoció indemnización moratoria por no habérsele entregado el certificado de salud, la suma de $19.067.219.22 y por agencias en derecho $720.165.00. 2.

Una vez el A quo precisó las cuantías, destacó la contrariedad de las decisiones con el ordenamiento jurídico, pues el ex funcionario reconoció pensiones e indemnizaciones a las que no tenían derecho los extrabajadores, “olvidando su función de juzgador para convertirse en simple liquidador ”, desconociendo además la normatividad legal y las pruebas aportadas. 3.

A pesar de los insalvables defectos sustanciales que tenían las demandas laborales, el acusado las manipuló para fallar, contradiciendo con ello la ley. 4. Consideró el juzgador de instancia que, aunque el ex funcionario no ejercía la administración y custodia de las sumas que ordenó pagar, su condición de juez laboral lo hizo entrar en relación directa con ellos, luego, las decisiones proferidas habilitaron la disposición ilegal y fraudulenta del patrimonio de Foncolpuertos, al emitir órdenes dirigidas a que se pagaran, lo que constituye el delito de peculado por apropiación. 5.

El juicio de responsabilidad lo construyó con los distintos elementos de prueba allegados a las diligencias por cuyo medio estableció que las decisiones adoptadas por el enjuiciado ante la jurisdicción laboral, no fueron producto de diferencias de criterios o posturas interpretativas acerca de los derechos reclamados, sino de su conducta mal intencionada de desviar la legalidad de los pronunciamientos, al reconocer prestaciones huérfanas de sustento fáctico, probatorio y jurídico. 6.

Igual no admitió la tesis acerca de la prescripción de las conductas por las que aboga el procesado toda vez que, las cuantías a tener en cuenta son las de los dineros cancelados desde que se hizo el primer pago hasta el desmonte del reajuste reconocido, las que en todos los casos investigados superan por amplio margen los 50 salarios mínimos legales vigentes. 6.

Finalizó el Tribunal su argumentación, destacando los serios indicios graves de responsabilidad en su contra tales como, presencia, oportunidad y capacidad para delinquir, pues aprovechando su condición de juez laboral adoptó decisiones contrarias a la ley, proceder con el que contrarió ostensiblemente los principios que orientan la función jurisdiccional, como son la responsabilidad, eficacia, transparencia, lealtad, imparcialidad, independencia, buena fe y solvencia moral, afectando el funcionamiento de la administración de justicia, sin que se vislumbre en su favor la presencia de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad.

III. LA IMPUGNACIÓN A cargo del procesado: i. La consulta a) Sostiene que Puertos de Colombia era una empresa comercial del Estado y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, un establecimiento público, estamentos frente a los que no operaba la obligación de agotar el grado jurisdiccional de consulta, entonces, haberlo omitido en estos procesos no constituye una actuación ilegal.

En tales condiciones, las órdenes impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura al disponer el desarchivo de todos los procesos fallados en contra de Foncolpuertos, actuaciones que habían hecho tránsito a cosa juzgada, quebrantó el debido proceso ya que aquellas son funciones que solo competen al legislador, sin que un acto administrativo pudiera habilitarlos para tomar decisiones en esos procesos, ya que ni la Carta Política ni la Ley Estatutaria lo facultan para modificar la competencia territorial.

Ello lo lleva a señalar, tras extensas citas jurisprudenciales, que los Tribunales que conocieron de la consulta, carecían de competencia territorial para tomar cualquier decisión. ii) Análisis probatorio a) Señaló el censor que en relación con José Célimo Caicedo Rodríguez y José María Janer Gómez, aunque la Sala no indicó de forma concreta cuales fueron las irregularidades, lo cierto es que a los ex trabajadores al momento de su retiro, no se les entregó el certificado médico, motivo por el cual la empresa incumplió una de sus obligaciones lo que habilitó la presentación de la demanda y el reconocimiento de sus pretensiones ante la inversión de la carga de la prueba. b) En el caso de José María Janer Gómez, a pesar de que se sostuvo que no se le podía aplicar la Convención Colectiva al no haber demostrado ser beneficiario de la misma, es una circunstancia que no se acompasa con la realidad, pues al momento de reconocerle la pensión en marzo 5 de 1992, se tuvo como fundamento un artículo de la Convención Colectiva de Trabajo; por tanto, aquella le resultaba aplicable pues estaba amparado por sus prerrogativas. c) Respecto de los procesos laborales adelantados en favor de José María Mondragón Hinestroza y Fidel Castillo Valencia, precisa que las razones expuestas por el Tribunal no fueron las consignadas en las decisiones que revocaron sus sentencias, por tanto, no resultan de recibo las afirmaciones genéricas que realizó el juez que lo condenó. d) Se refiere luego al proceso laboral de Federico Caicedo Potes, frente al que asegura que la pretensión de reliquidación fue invocada correctamente al exigir la inclusión de algunos factores salariales que fueron acreditados en la inspección judicial practicada a instancias de la parte demandante, siendo un deber del Juez, interpretar la demanda al momento de proferir sentencia, con miras a descubrir la auténtica intención del suplicante, por lo que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho. iii) La atipicidad de las conductas a) El acusado recurrente asegura que es equivocada la tesis adoptada por el Tribunal, al considerar que las conductas investigadas se ejecutaron con dolo, pues las sentencias laborales se profirieron conforme a las pruebas presentadas y con estricto apego a la ley y la jurisprudencia vigente en aquella época. b) Así mismo, el hecho de que sus decisiones se califiquen de desacertadas, no las convierte en prevaricadoras, referencia necesaria pues fue producto de aquellas, que se edificó el juicio de responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación por los que fue juzgado. c) En su criterio, no es ajustada a derecho la interpretación judicial que establece la disponibilidad jurídica de los bienes oficiales en cabeza de los jueces, pues ello los convierte en administradores de los mismos y, por tanto, les permite su apropiación, análisis que no resulta aplicable a los operadores judiciales, pues precisamente las condenas hacen parte de una decisión judicial que se profiere por administrar justicia. En tal sentido, si la providencia es contraria a la ley y la sanción penal por este comportamiento se tipifica como prevaricato, el peculado por apropiación, en estos eventos, deviene en una conducta atípica. d) Advierte, finalmente que, el 12 de marzo de 2002 fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito sin que exista “prueba alguna que demostrara su conexión con algún otro delito contra la Administración Pública”, por lo tanto el peculado por el que se le acusa no se quedó en la impunidad y una nueva condena, por idéntica conducta, violaría el principio del non bis in ídem, siendo por ello que demanda la revocatoria de la condena impuesta en su contra para en su lugar dictar una sentencia de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES 1. La competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un proceso adelantado contra un ex Juez de la República, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.

Con expresa observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se detendrá en los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados. 2. La acusación. La imputación fáctica. La Fiscalía General de la Nación, en resolución de acusación así los refirió: “Génesis de la averiguación penal, se configura por motivo de la tramitación y fallo y con ocasión del mismo en procesos ordinarios laborales promovidos contra la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura regentado para la época por el Dr. HAROLD GAMBOA VELASQUEZ, en los cuales mediante sentencias adversas a la nación y omitiéndose con la oportunidad debida el grado jurisdiccional de Consulta, se generaron obligaciones a cargo de la empresa demandada en detrimento del patrimonio público, resultando ser asumidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION ”.

La imputación jurídica. En estricta correspondencia con los hechos relatados acusó al doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, tras advertir que: “Reclamaciones laborales que a través de apoderado son objeto de demanda ante la competente jurisdicción- para el caso, por ex –trabajadores de la extinta Empresa Puertos de Colombia, en liquidación -, propicia el vínculo entre la relación funcional que en el ámbito de su jurisdicción y competencia ejerce el Juez y la posibilidad de disposición jurídica sobre bienes del Estado al momento de definir las controversias laborales que ante su despacho le han sido planteadas.

Relación que obliga en la estructuración del delito de peculado por apropiación, situándose al Juez como sujeto activo de la conducta en estrecho vínculo con los bienes oficiales respecto de los cuales adopta la decisión judicial.” 3. Cuestión previa 3.1. En principio, la Sala estima necesario precisar, que el delito por el cual se impartió sentencia condenatoria fue exclusivamente de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso, homogéneo y sucesivo; reseña que se realiza al advertir que el recurrente en gran parte del recurso cuestiona la sentencia de primera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que aquellas, por virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen el estudio de la Sala.

Con ese entendimiento se abordará el recurso. 3.2. Dentro de los múltiples planteamientos elevados por el acusado, uno de ellos conllevaría a la cesación de procedimiento; de ahí que la Sala brinde respuesta en primer lugar al reparo fundado en la posible vulneración del principio del non bis in ídem, al alegar (sin ningún sustento) que ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, condena que a su juicio subsume el delito de peculado por apropiación. Abiertamente desdibujado se ofrece el reproche y de ahí la improsperidad de su pretensión, pues una y otra conducta se ofrecen totalmente distintas, ya que cada uno de estos tipos penales está dirigido a sancionar aspectos diferentes del accionar delictivo, con mayor razón cuando en el peculado por apropiación a favor de terceros no se envuelve ninguna consecuencia jurídica originada en que tal actividad haya beneficiado económicamente al exjuez como para que se pueda afirmar que se trata de una doble punición respecto del mismo comportamiento.

En este evento se sanciona al ex juez Gamboa Velásquez por haber puesto en manos de terceros -ex trabajadores de Foncolpuertos- de manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público, en tanto que con la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito y que finalizó el 12 de marzo de 2002 con el proferimiento de sentencia condenatoria, se le declaró responsable por el incremento patrimonial injustificado por esa misma época, lo que corrobora que se sancionan conductas punibles diferentes por la afectación de bienes jurídicos independientes, cada una con elementos propios que imposibilitan predicar la vulneración alegada, por lo que este primer reparo se presenta infundado. 4.

Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros 4.1. Sobre el aspecto objetivo del delito, es considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso cuya descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y, ii) Que se abuse del cargo o de la función apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.

El acusado, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales; o, lo que es lo mismo: el entonces juez, valiéndose de su condición de servidor público y, de manera ilegal, puso en las arcas de terceros, dineros del Estado. 4.2.

Sobre el alcance de la norma jurídica, la Corte ha señalado: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.

Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio ”. 4.3.

Ahora bien, el desmedro del erario público fue plenamente establecido en el proceso, al obtenerse la relación de los dineros que fueron cancelados por mandato expreso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo titular para la época de los hechos era el funcionario acusado,. 4.4. Y, tan abruptas e ilegales se ofrecieron las órdenes impartidas, que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado por los Tribunales Superiores de Descongestión, revocó las reliquidaciones e indemnizaciones concedidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

PROCESO SUMAS QUE ORDENARON REINTEGRAR JOSÉ MARÍA JANER GÓMEZ $124.238.994.90. JOSÉ MARÍA MONDRAGÓN $7.384.586.72 FIDEL CASTILLO VALENCIA $131.342.392.16 FEDERICO CAICEDO POTES $33.122.854.18 JOSÉ CÉLIMO CAICEDO $48.700.000 4.5. Por ello, y frente a este panorama, importa destacar que los comportamientos realizados por el acusado estuvieron todos destinados a la apropiación de dineros públicos y con tal fin, aprovechando su poder de disposición jurídica sobre aquellos, profirió las decisiones contrarias a la ley, que permitieron el desfalco estatal. 4.6.

En tales condiciones, ninguna vocación de éxito tiene la hipótesis que maneja el procesado, al pretender desligar su responsabilidad por las sumas canceladas, pues basta con revisar las pruebas allegadas, para establecer que los dineros liquidados y cancelados a favor de terceros fueron producto de los ilegales reajustes que en su momento y en diferentes sentencias ordenó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro de los procesos laborales adelantados por José Célimo Caicedo Rodríguez, José María Mondragón Hinestroza, Fidel Castillo Valencia, Federico Caicedo Potes y José María Janer Gómez. 4.7.

Oportuno es recordar, que fue justamente por el conocimiento que otras autoridades judiciales de mayor jerarquía tuvieron de las sentencias de primera instancia proferidas por el juez acusado, que se puso en evidencia la ilegalidad de las providencias producto de las cuales ingresaron sistemáticamente al patrimonio de terceros dineros del Estado, que los enriquecieron de manera injustificada por carencia de causa.

Todo ello demuestra que su responsabilidad no radica en la apropiación para sí de dineros públicos, pues de haberse acreditado tal circunstancia, se mudaría la calificación de peculado en provecho de terceros a peculado en provecho propio, que no fue la conducta delictiva por la que se le acusó. 4.8. En lo que toca con las censuras del recurrente, consistentes en que la consulta sólo estaba determinada para las condenas contra la Nación, los departamentos o los municipios, encontrándose excluidas las entidades descentralizadas como Foncolpuertos; y que el proceso de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura fue irregular, la Sala constata que carecen de fundamento.

Los fallos laborales, proferidos como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta están amparados por la doble presunción de acierto y legalidad y no pueden ser controvertidos por el procesado solo por la simple inconformidad con su contenido o por su desacuerdo frente a las órdenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron.

Es más, la decisión impugnada no se ocupó del tema porque –se insiste- la condena versa sobre el punible de peculado por apropiación a favor de terceros, no por el de prevaricato. Ahora, en punto a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala ha sostenido: “Al respecto, la Corporación ha decantado cómo el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión y refiriéndose a la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de Foncolpuertos, estableció: ‘En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos”.

Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga’.

En tal sentido, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementación del programa de descongestión referido, disponía: ‘ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces’.

La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos.

Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente.

Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira y Bogotá se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de Fonculpuertos.

En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante al respecto.

Aún más, al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza jurídica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló cómo el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, ‘Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”.

Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.

Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto. En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales.

En consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la base de la pre-existencia de determinada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto que será posible conocer siempre de antemano cuál será la categoría de jueces competentes para decidir cada patrón fáctico en particular’.

El anterior criterio jurisprudencial descarta la irregularidad referida por el apelante y evidencia cómo las sentencias C-392 y 393 de 2000 de la Corte Constitucional, citadas para apuntalar una supuesta afectación de garantías fundamentales, no aplican al caso por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y adjudicación de competencia a los jueces especializados.” 4.9.

De manera que, al conservar plena vigencia estas consideraciones, carece de sustento la inconformidad del recurrente sobre la improcedencia de la consulta frente a las sentencias proferidas en contra de Foncolpuertos y torna inadecuada una nueva discusión frente a tal punto. 4.10. No se puede desconocer que fue el propio procesado quien negó en sus decisiones, la posibilidad de acudir al grado jurisdiccional de consulta disponiendo, con cargo al erario público, la reliquidación de las acreencias laborales y el reconocimiento de indemnizaciones inexistentes, que terminaron por defraudar el patrimonio del Estado. 4.11.

Dígase, además, que los argumentos con los que pretende sostener que las irregularidades advertidas, o la falta de competencia de los Tribunales de Descongestión para conocer de todos los procesos, no constituyen más que su propósito obstinado de insistir en un tema que fue ya resuelto con carácter de cosa juzgada por la justicia laboral.

La legitimidad del grado jurisdiccional de consulta, las facultades del juez al momento de fallar un proceso, los criterios de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de precisión y claridad en la determinación de las pretensiones, así como la obligación de probar lo que se demanda, son obligaciones de contenido legal que deben respetar los funcionarios judiciales al momento de emitir un fallo, sin que resulte de recibo plantear una interpretación distinta de la ley, para dotar de legalidad sus actuaciones cuando fungió como juez, debate jurídico que además ya se definió en la instancia laboral. 4.12.

Situación distinta es que ante el hallazgo de tal conjunto de irregularidades, cometidas todas por el procesado Harold Gamboa Velásquez, se hayan beneficiado indebidamente los demandantes, en perjuicio de la Nación - Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, pues fue ese modus operandi el que permitió la masiva defraudación a los bienes estatales, cuando los ex trabajadores portuarios o sus familias, a través de distintas demandas, se hicieron a ilegales reconocimientos de prestaciones sociales con la participación, entre otros, de funcionarios judiciales que hicieron caso omiso de la ostensible improcedencia de sus pretensiones. 4.13.

Las reliquidaciones de pensiones sin fundamento, el reconocimiento de indemnizaciones injustificadas, la imprecisión de las pretensiones en contra de claros lineamientos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, así como la insuficiencia probatoria en todos los procesos, permiten concluir que el procesado manipuló el contenido de las demandas y falló con desconocimiento de la ley, la jurisprudencia laboral y lo probado en el proceso, y terminó disponiendo de bienes del Estado a favor de terceros.

En conclusión, la Sala encuentra satisfechos los elementos objetivos que estructuran esta conducta penal pues i) la condición de servidor público del ex juez está probada; ii) abusó del cargo y entró en relación de disponibilidad jurídica sobre bienes del Estado; iii) dispuso de tales bienes y, iv) logró con su comportamiento un provecho ilícito a favor de terceros. 4.14.

Frente al aspecto subjetivo, determinado por el provecho ilícito que persigue el servidor público en su propio beneficio o en el de un tercero, resulta irrefutable que se trataba de una verdadera empresa criminal en donde los abogados y ex trabajadores presentaron demandas con pretensiones inadmisibles; sin embargo, el aporte del funcionario judicial fue vital, pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien dictaminó en cada uno de los procesos la prosperidad de las pretensiones y la entrega de los títulos judiciales con los que se defraudaron las arcas públicas. 4.15.

En tales condiciones, las pruebas recaudadas permiten concluir que el doctor G amboa Velásquez, con pleno conocimiento y voluntad de su ilícito proceder, realizó las conductas por las que fue acusado; comportamientos dolosos que se advierten en la forma como falló los distintos procesos laborales con un injustificable desconocimiento de las disposiciones procesales que regulan la materia y su función, lo que prueba el elemento subjetivo del injusto. 4.16.

La administración pública, sufrió un grave quebranto con la actividad judicial realizada por el ex juez quien en una clara muestra de un ejercicio abusivo del poder que le otorgaba el cargo y las funciones a él discernidas, dispuso en forma ilícita de los dineros de la Nación - Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos.

Se concluye, entonces, que no resultan de recibo ninguno de los argumentos expuestos por el apelante y, por las razones anunciadas, las que se incorporan a las expuestas por el A quo, la Sala ratificará el fallo impugnado en cuanto se declara penalmente responsable al doctor Harold Gamboa Velásquez por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 21-23 cuaderno 1. � Así expresamente lo indicó. � Folios 24-29 cuaderno 1. � Aunque en la mencionada Resolución se decretó la conexidad respecto del proceso laboral adelantado por Néstor Mantilla, por razón de éste trámite no se profirió resolución de acusación en las presentes diligencias. � Folios 95-98 íd. � Folios 101-125 íd. � Folios 138-163 íd. � Folios 544-597 cuaderno 3 � Folio 572 íd. Así lo indicó el Tribunal. � Cita como fundamento de su argumentación jurisprudencia de esta Sala, sentencia 34175 del 10 de agosto de 2010 � Folios 138 cuaderno 1. � Folio 143 id.

Negrilla en el texto. � Presunta vulneración del principio del non bis in ídem. � Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021. � Fue la suma que con resolución GPSPC-ASNP 278 del 24 de febrero de 2006 el Ministerio de Protección Social le ordenó reintegrar. � Memorando GPSPC-ASNP 1384 del 10 de octubre de 2006 del Ministerio de Protección Social. �Memorando 1040 del 22 de septiembre de 2005 y Resolución 597 del 14 de marzo de 1996 emanadas del Ministerio de Protección Social le ordenó reintegrar � Memorando GPSPC-ASNP 404del 7 de abril de 2005 expedido por el Ministerio de Protección Social. � Memorando GPSPC-ASNP 652 del 2 de mayo de 2006 expedido por el Ministerio de Protección Social. � Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad.

No. 25804. � Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. � Cfr. Sentencia del 6 de junio de 2012, radicado 38.454. PAGE 1