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39368(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39368 José Ramiro Suárez y Otros vs Bogotá, D. C. –Secretaría de Hacienda- Fondo de Pensiones Públicas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39368 Acta No. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RAMIRO SUÁREZ, HÉCTOR JULIO ACEVEDO, SEGUNDO FLORESMIRO VERANO CHACÓN, JUAN JOSÉ SARAY LOZANO, ROBERTO PATARROYO, NORBERTO PALACIOS LEÓN, LORENZO PRIETO, JOSÉ APÓSTOL MELO PEDRAZA, GUILLERMO ARNULFO MORALES LOZANO, JOSÉ LEONIDAS GARCÍA RIOS, VICTOR LEÓN PÉREZ, PEDRO EMILIO JIMÉNEZ GARZÓN, JAIRO GUERRERO SABOGAL, GLORA EMILIA GRILLO VILLALBA, GUILLERMO GARZÓN, ISMAÉL CÁRDENAS NAVARRETE, OCTAVIANO BELTRÁN, JOAQUIN ALDANA BERMÚDEZ, LUÍS ANTONIO ÁNGEL PÁEZ, JUSTO PASTOR GUTIÉRREZ RÍOS y SAÚL SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el juicio que le promovieron a BOGOTÁ, D. C. –SECRETARÍA DE HACIENDA- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.

ANTECEDENTES Las personas naturales arriba mencionadas demandaron a BOGOTÁ, D. C. –SECRETARÍA DE HACIENDA- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, con el fin de que fuera condenada a reconocerles, reliquidarles y pagarles la pensión de jubilación convencional en cuantía del 85%, prevista en la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo vigente; las diferencias pensionales adeudadas con la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la extinguida Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” mediante contratos de trabajo a termino indefinido, por más de 20 años; que son beneficiarios de la pensión de jubilación; que son pensionados y que reciben las mesadas del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, cuyas cuantías no corresponden al 85% establecido convencionalmente; que mediante Acuerdo 041 de 1993 se suprimió la EDIS y Bogotá, D. C., la sustituyó en las obligaciones a su cargo y, en materia de pensiones, el referido Fondo; que el literal a) de la cláusula 30 de la convención vigente desde 1989, consagra que el personal con 20 o más años de servicio exclusivo a la empresa y 50 años de edad se pensionarían con el 85% de la asignación mensual promedio del último año de servicio, porcentaje que no les fue reconocido.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 389 a 394), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros, de los demás dijo que no le constaban o no eran tales; aclaró que los demandantes cumplieron la edad de 50 años con posterioridad a sus desvinculaciones de la empresa, razón por la cual no los cobija la disposición convencional que exige que dicha edad sea cumplida estando al servicio de la entidad, además de que la convención colectiva de trabajo rige los contratos de trabajo durante la vigencia de éstos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa, prescripción, buena fe y la genérica. El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de octubre de 2006 (fls. 667 a 680), condenó a la accionada a reajustar la pensión de jubilación a los demandantes; a reconocer, liquidar y pagar las diferencias pensionales causadas y no percibidas; a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las anteriores condenas; declaró no probadas la excepciones propuestas; e impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C mediante fallo del 30 de noviembre de 2008 (fls. 762 a 768), revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; igualmente, revocó las costas impuestas en la primera instancia a cargo de la parte demandada y las impuso, en ambas instancias, a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de reproducir el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo 1989-1990, el cual consagra lo atinente al derecho para gozar de la pensión de jubilación, dijo que: “De la norma transcrita en precedencia se entiende por la Sala, que la entidad procedería al reconocimiento de la pensión de jubilación cuando el trabajador adquiera el derecho a pensionarse, valga decir, que en la condición de trabajador activo se presente la terminación del vínculo, porque surge el derecho a pensionarse dado que en dicha oportunidad cumple los requisitos de tiempo y edad; pues también, puede suceder como en el caso objeto de análisis, que los requisitos que dan derecho al reconocimiento de la prestación se produzcan de manera posterior al retiro del servicio, y en este evento, no hay lugar a predicar que la entidad esté obligada al reconocimiento fundado en la norma convencional.

Lo anterior se concluye, considerando que por definición legal, la aplicación de la convención colectiva de trabajo, rige los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta, es procedente para los trabajadores activos, no para los extrabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora, dado que fenecido el contrato de trabajo, cesa para el empleador cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en ella, sino se encuentra vigente el contrato de trabajo, tal y como lo establece el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que regula los alcances de la convención colectiva de trabajo, y que al respecto dispone: “La convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (Folios 767 a 768).

Seguidamente, el ad quem señaló que, de acuerdo con la antecitada disposición, la entidad reconocería y cancelaría pensión mensual vitalicia de jubilación “al personal, trabajadores activos, que cumplan los requisitos allí previstos, lo que significa que sólo se podía acceder al derecho pensional, cuando se cumplieran simultáneamente los requisitos de tiempo de servicio y edad, ostentando la condición de empleado.” ( Folio 768).

Por último, el juez colegiado concluyó lo siguiente: “(…) el beneficio pensional que consagra la norma convencional está previsto para quienes ostenten la condición de trabajadores activos y no puede ser otro el alcance que se le debe otorgar a la norma acusada, como erradamente lo interpretó el a-quo, resultando claro que no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación reclamada por los accionantes, por cuanto ésta se sustenta en norma convencional que no es aplicable al extrabajador, (…)”.

(Folio 768). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 27, 32, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 21, 260, 461, 467 a 480 del C. S. del T.; 61 del C. P. del T. y S. S.; 146 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 2º, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Los errores de hecho que le endilga al Tribunal, son los siguientes: “a) Dar por demostrado sin estarlo, que el Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos EDIS y el sindicato de trabajadores de la misma empresa exige que para tener derecho a disfrutar de la pensión jubilación, el trabajador debe estar activo, es decir estar prestando el servicio a la Empresa. b) No dar por demostrado, estándolo, que el Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos EDIS y el sindicato de trabajadores de la misma empresa no exige que el trabajador esté al servicio de la empresa para tener derecho al disfrute de la pensión convencional. c) Crear una norma nueva completamente diferente al Artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, imponiendo un requisito adicional para adquirir el derecho pensional, como es el cumplir la edad para pensionarse en vigencia de la relación laboral d) Hacer más gravosa la situación del trabajador en retiro, imponiendo una nueva condición desligada totalmente del origen del instituto de la pensión. e) No haber dado aplicación al principio Constitucional y Legal de INDUBIO PROOPERARIO.”.

(Folio 10). Como prueba mal apreciada, indica el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo. Arguye la censura, que, como la convención colectiva de trabajo es simplemente un contrato, le son aplicables los artículos 1618 a 1622 del Código Civil, y, para interpretar sus cláusulas, es necesario leerlas en su integridad con sus respectivos parágrafos, y no de manera parcial; en ese orden, el artículo 30 de la convención contiene tres parágrafos, “los cuales el H. Tribunal no leyó” (folios 11 a 12); que del tercer parágrafo se infiere que la pensión convencional es aplicable a los trabajadores en retiro, siempre y cuando, hayan laborado 20 años o más al servicio de la empresa y cumplan en cualquier época los 50 años de edad.

Posteriormente, el censor afirma que, en desarrollo del ejercicio interpretativo, se debe siempre respetar el contenido intrínseco del texto, tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, que dispone “ conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras ”; que en el caso objeto de estudio, la norma convencional sólo plasmó el derecho a la pensión con 20 años de servicios exclusivos a la empresa y 50 años de edad, sin que en su texto aparezca que éste último requisito debiera cumplirse estando el trabajador laborando.

Agrega, además, que la supresión y liquidación de la empresa EDIS, no permite predicar como lo hace el ad quem, que las convenciones colectivas de trabajo dejaron de tener vigencia, por cuanto el artículo 2º del Decreto 495 de 1996, dispone que el Distrito Capital Santa fe de Bogotá sustituye a la empresa en la titularidad de sus derechos y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que la obligación pensional prevista en la convención colectiva tiene plena vigencia. LA OPOSICIÓN Dice que el fallador no puede darle a la cláusula convencional el alcance que no se plasmó literalmente; que “mientras el acuerdo convencional no lo especifique, mal podría el fallador dar una interpretación extensiva a trabajadores retirados” (folio 52).

Además cita la sentencia de esta Sala de la Corte, radicación No 21761, sin indicar la fecha, donde dice, se aborda una situación similar a la aquí debatida, y asegura que dicha jurisprudencia evidencia el desatino del recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La litis en el presente asunto gira en torno a la interpretación de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 en cuanto a la pensión de jubilación que ella consagra.

Para el Tribunal, el beneficio pensional está previsto para quienes ostenten la condición de trabajadores activos, por tanto no hay lugar a la reliquidación de la mencionada pensión reclamada por los accionantes, por cuanto esta se sustenta en norma convencional que no es aplicable al extrabajador. Por su parte, los recurrentes consideran que del tercer parágrafo de la pluricitada cláusula se infiere, que la pensión convencional es aplicable a los trabajadores en retiro, siempre y cuando hayan laborado 20 años o más al servicio de la empresa y cumplan en cualquier época los 50 años de edad.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que no es misión de la Corte fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance.

Dado su carácter probatorio, sólo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir su equivocada valoración, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado.

Se dice lo anterior, porque a juicio de esta Corporación, la exégesis que hizo el Tribunal del referido texto convencional no aparece descabellada y es admisible, por cuanto su tenor literal admite más de una interpretación. La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, o así ella no se comparta, de por sí excluyen la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. Valga remembrar la sentencia de esta Sala de la Corte del 23 de septiembre de 2009, radicación 32835, en la que al resolver un asunto similar al que aquí ocupa la atención de la Sala, se sostuvo que: “ Ahora bien; el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.

En efecto, ha explicado esta Sala de la Corte que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.

Es pertinente la anterior precisión, porque esta Sala de la Corte encuentra que es razonable la interpretación que de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo efectúa el recurrente, lo cual no significa que la que hizo el Tribunal carezca de razonabilidad. Y en casos en que respecto de una misma disposición convencional resultan atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutivo de un error evidente o protuberante.

Importa anotar, igualmente, que en algunas decisiones en las que se han estudiado cláusulas de contenido similar a la que ahora ocupa su atención, la Sala ha admitido como razonables interpretaciones efectuadas por tribunales en los mismos términos en que ahora lo hace la acusación, esto es, que es necesario cumplir la edad para acceder a la pensión convencional en vigencia del contrato de trabajo; pero también ha encontrado que intelecciones, como las que en este asunto llevó a cabo el Tribunal, son igualmente admisibles.

Y en ello no hay ninguna contradicción, sino muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación que haga el fallador de un texto convencional se corresponda con su sentido y sea razonable, no existirá un desacierto fáctico ostensible ”.

Finalmente, advierte la Sala, que el Tribunal no adujo en su fallo que en virtud de la supresión y liquidación de la empresa EDIS, las convenciones colectivas de trabajo dejaron de tener vigencia, tal como lo afirma el recurrente, por tanto, el censor edifica la acusación sobre premisas ajenas a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, además, es un punto de derecho, que no puede atacarse por la senda indirecta.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSÉ RAMIRO SUÁREZ, HÉCTOR JULIO ACEVEDO, SEGUNDO FLORESMIRO VERANO CHACÓN, JUAN JOSÉ SARAY LOZANO, ROBERTO PATARROYO, NORBERTO PALACIOS LEÓN, LORENZO PRIETO, JOSÉ APÓSTOL MELO PEDRAZA, GUILLERMO ARNULFO MORALES LOZANO, JOSÉ LEONIDAS GARCÍA RÍOS, VICTOR LEÓN PÉREZ, PEDRO EMILIO JIMÉNEZ GARZÓN, JAIRO GUERRERO SABOGAL, GLORA EMILIA GRILLO VILLALBA, GUILLERMO GARZÓN, ISMAÉL CÁRDENAS NAVARRETE, OCTAVIANO BELTRÁN, JOAQUIN ALDANA BERMÚDEZ, LUÍS ANTONIO ÁNGEL PÁEZ, JUSTO PASTOR GUTIÉRREZ RIOS y SAÚL SUÁREZ contra BOGOTÁ, D. C. –SECRETARÍA DE HACIENDA- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.

Costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva. Como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente se fija la suma de Dos millones Quinientos Mil Pesos moneda corriente ($2.500.000,oo). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2