CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 39.367 ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA PATIÑO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 39.367 ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA PATIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 279.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA PATIÑO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Descongestión, fechado el 23 de febrero de 2012, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, condenando a su representado legal a la pena de 372 meses de prisión, multa en cuantía de 2.000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 15 años, en calidad de autor del delito de homicidio en persona protegida.
Además, se determinó el pago, a título de perjuicios morales a consignar en favor del padre de la víctima, del equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales; y, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria En la misma decisión se absolvió a Rafael Humberto Morales Vargas, de los cargos que por el delito de homicidio en persona protegida, le atribuyó la Fiscalía. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, del siguiente tenor: “El 21 de noviembre de 2004, en las horas de la tarde, en la vereda Peñoles, jurisdicción del municipio de Argelia, Antioquia, la tercera escuadra al mando del C.S.ÉDGAR ALEXANDER (sic) CORREA PATIÑO, Suboficial del grupo mecanizado nro. 4 del Batallón Juan del Corral, comunicó al Capitán RAFAEL HUMBERTO MORENO VARGAS, su Comandante, quien no se encontraba en el sitio, que habían tenido un combate con guerrilleros de las farc, donde resultó muerto el señor WILSON DE JESUS POSADA QUINTERO.
Posteriormente se estableció, que la muerte del ciudadano no fue producto del enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y subversivos del 47 frente de las farc, como se dijo en el informe, sino un Homicidio en persona protegida, en cuanto se produjo la previa retención y el occiso hacía parte de la población civil.” DECURSO PROCESAL Aunque en un principio la Justicia Penal Militar adelantó el trámite de la investigación, después, cuando se advirtió posible la comisión del delito de homicidio, el asunto fue enviado a la Justicia ordinaria, en cabeza de la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. Acorde con ello, el 10 de febrero de 2010, fue cerrada la investigación. En consecuencia, el 9 de abril de 2010, se calificó el mérito de la misma, disponiendo el ente instructor formular acusación en contra de ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA PATIÑO y Rafael Humberto Moreno Vargas, en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida; y Juan David Echavarría Muñoz, a título de autor de la conducta punible de encubrimiento por favorecimiento.
Ejecutoriada la resolución de causación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, el 3 de mayo de 2010. El 21 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Como quiera que Juan David Echavarría Muñoz, se acogió a sentencia anticipada, fue rota la unidad del proceso en lo que a este acusado respecta.
El 25 de agosto de 2010, se celebró la audiencia pública de enjuiciamiento. El fallo de primer grado, en el cual se condenó a ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA PATIÑO, por el delito de homicidio en persona protegida, y fue absuelto Rafael Humberto Moreno Vargas, se profirió el 14 de septiembre de 2010. La decisión fue apelada por la Fiscalía, la defensa y la representación de la parte civil.
Finalmente, el 23 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Descongestión, profirió el fallo de segundo grado, el cual, en cuanto confirmó íntegramente lo decidido por el A quo, fue objeto del extraordinario recurso de casación interpuesto por la defensa de ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA PATIÑO y sustentado en escrito que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación. LA DEMANDA Cargo único.
Lo encuadra el casacionista en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dentro de la vía indirecta, a través del error de hecho por falso raciocinio, aunque después advierte que ello se debió a que “ el contenido de determinados medios probatorios fueran tergiversados ”. En concreto, luego de resumir lo que entiende por sana crítica, el demandante significa que fueron violadas las leyes de la lógica, para cuyo efecto parte por transcribir un apartado del fallo del Tribunal, en el cual afirma el mismo que lo ocurrido obedeció a un plan fraguado con antelación. En contrario, dice el recurrente que no necesariamente los hechos sucedieron así, pues, lo dicho por el acusado sigue vigente.
A renglón seguido, el impugnante resume lo explicado por su representado judicial en ampliación de indagatoria, advirtiendo que si el ad quem acepta que la víctima estuvo retenida por corto tiempo, debe también estimar cierto que se presentó un diálogo con el procesado, con la consecuencia mortal conocida “porque no tendría sentido la existencia de una retención sin explicación alguna”.
Agrega el casacionista que “La existencia de un plan criminal como allí se lee en la sentencia atacada, es una conclusión adoptada a espaldas de la Sana Crítica, en cuanto en ella se apela a Leyes lógicas inexistentes ” y desconoce las evidencias aportadas por la defensa, referidas a la muerte violenta, años atrás, de la madre del acusado, cuyos efectos sobre este fueron determinados por una sicóloga.
Concluye el demandante que los hechos vinieron consecuencia de la alteración anímica a que se condujo al procesado cuando la víctima le escupió en la cara. Y agrega que si ello no fue tomado en cuenta por el ad quem “obedeció como ha quedado demostrado a que dicha corporación, incurrió en un falso raciocinio al infringir las reglas de la Sana Crítica mediante la suposición de una inexistente Ley de la Lógica ”.
Advierte el impugnante que de no haberse presentado el yerro propuesto, necesariamente el Tribunal habría dado aplicación a lo consignado en el artículo 57 del C.P. –atenuante punitiva de ira e intenso dolor-. Por ello, pide de la Corte casar la sentencia atacada para efectos de reconocer la atemperante en cuestión. C O N S I D E R A C I O N E S Conocida la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, así como las finalidades que lo animan, evidente surge que de ninguna manera el tipo de exposiciones genéricas que pueblan la demanda instaurada por el defensor del procesado, posee la virtualidad de que se examine la sentencia de segundo grado, simplemente porque tan pobre sustentación ni siquiera alegato de instancia puede entenderse, dado que no aborda las razones por las cuales ambas instancias –cuyos fallos constituyen unidad inescindible en atención a que discurren por el mismo sendero analítico y llegan a igual conclusión condenatoria- desestimaron la tesis defensiva y encontraron acorde con lo allegado probatoriamente la solicitud efectuada por la Fiscalía, en lo que a ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA PATIÑO corresponde.
No es la casación, ha de reiterarse, el último recurso a la mano para quienes han visto desestimadas por las instancias sus propuestas de parte, pues, a tan especial escenario sólo puede llegarse cuando de verdad se ha incurrido en un yerro ostensible y trascendente, conforme las causales expresamente diseñadas por la ley para el efecto. Cuando se ha emitido la sentencia de segundo grado, lo decidido adquiere un grado superlativo de fuerza ejecutoria, en tanto, se halla prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad, a cuya virtud la simple propuesta contraria, así constituya más elevada verificación de lo que el acervo probatorio contiene, o una mejor argumentación retórica, bien poca capacidad de revocar o modificar lo fallado comporta.
Entonces, si efectivamente no se ha materializado el yerro propio del recurso extraordinario, inane resulta cualquier propuesta impugnatoria, no importa cuán calificada se exhiba en su fundamentación. Pero, si a la par esa sustentación se muestra precaria en definir cuál es el vicio supuestamente ocurrido, cómo se concreta el mismo y de qué manera incide en lo sentenciado, indefectible surge la inadmisión de la demanda, por elemental sustracción de materia.
Es ello, precisamente, lo que sucede con el escrito allegado por el defensor del acusado, que apenas se erige en insustancial intento por acceder a una atemperante punitiva amplia y razonadamente desechada por los falladores de ambas instancias. Es que, para comenzar a delimitar las profundas falencias de la demanda examinada, cuando de acudir a la vía indirecta de los errores de hecho se trata, no basta con rotular el cargo con la manifestación, para el caso, que se pasaron por alto los postulados de la sana crítica, y ni siquiera si se agrega que ello derivó de violar indeterminados principios lógicos.
Y, si lo buscado es controvertir la valoración probatoria realizada por los juzgadores, a través de referenciar violada la sana crítica, mal puede el impugnante reseñar, a renglón seguido, que fue “tergiversado” el contenido de determinados medios de prueba, pues, ya aquí se abandona el cargo propuesto para ingresar en el error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, que dista mucho del falso raciocinio, dado que corresponde a un vicio esencialmente objetivo atinente al contenido mismo del elemento suasorio y no a sus efectos.
El error debe delimitarse claramente y luego demostrarse, para cuyo efecto, si se trata de acudir a lo que la lógica enseña, es indispensable definir específicamente cuál es el principio inadecuadamente utilizado por el Tribunal –se trata, cabe aclarar, de las reglas que gobiernan la lógica formal, dígase, para citar ejemplos puntuales, el postulado de no contradicción, o el de tercer excluido, o el principio de identidad-, para luego reseñar y hacer valer el adecuado, y después examinar el conjunto probatorio, eliminado el vicio, en aras de demostrar su trascendencia, que necesariamente debe ir encaminada a revocar o modificar la sentencia atacada.
De esta manera, bien poca posibilidad de éxito puede tener la postulación del demandante, cuando se limita él a tomar de forma descontextualizada lo decidido por el Tribunal respecto a la tesis de ira e intenso dolor propuesta por el procesado a partir de la ampliación de su indagatoria, para decirlo contrario a la lógica, como si de verdad esa manifestación operase apenas fruto de una lucubración teórica y no producto del análisis conjunto de la prueba recogida.
Está claro para la Sala que la aseveración efectuada por las instancias no puede atacarse por el camino de la violación a principios lógicos, por lo demás jamás precisados en su naturaleza o alcances, dado que a ella se llegó por el camino de contrastar las pruebas recabadas, de cuyo examen integral se concluyó, como interesadamente lo omite el recurrente, que la muerte del campesino obró consecuencia de un plan previamente fraguado y jamás se presentó esa circunstancia coyuntural que dice el procesado desencadenó su ira y el que reclama como rapto violento inmediato.
No dice en su demanda el casacionista, que los falladores dieron plena validez a lo expresado por varios compañeros de armas del acusado, quienes describieron cómo este sí tuvo retenido por largo rato a la víctima y luego de preparar el terreno para simular un ataque previo de la subversión, le dio muerte. Ello, corroborado por un vecino de la región, que dijo haber visto al hoy occiso amarrado e inerme, a disposición del grupo militar.
Entonces, está claro que la valoración realizada por el ad quem, no representa una simple manifestación carente de soporte probatorio que contraría la lógica. Huelga anotar que, además de apartarse de lo que efectivamente contienen las decisiones de instancia cuestionadas, la propuesta casacional del defensor del procesado carece de mínimos elementos de sustentación, conforme la causal planteada, a cuya omisión lo suyo no pasa de muy interesada y parcializada visión que en lugar de contrastar lo que el ad quem examinó para definir cómo ocurrieron los hechos, apenas verifica los elementos de juicio de descargos, sin siquiera determinar qué en concreto contienen o de qué forma se refirieron a ellos las instancias, pasando por alto que el objeto de controversia en casación, no lo son las pruebas en sí mismas, sino lo que de ellas leyó o valoró el fallador.
Esas pruebas, para los falladores, desmienten rotundamente la propuesta defensiva del procesado, en cuanto, afirmó que disparó su arma en contra de quien pasaba por el sector y al indagarle por su supuesta pertenencia a un grupo subversivo, le escupió en la cara, motivando esa reacción intempestiva. Que el demandante asuma más creíble lo dicho por su representado judicial, asoma incluso natural, pero nunca constituye soporte válido para intentar hacerlo valer frente al análisis concienzudo, amplio e imparcial que tomando como objeto todas las pruebas arrimadas a la foliatura, realizaron las instancias.
Mucho menos, se reitera, si el casacionista incluso elude referirse a la forma concreta como los sentenciadores asumieron la valoración del conjunto probatorio y apenas dice contraria a la lógica la conclusión que afecta los intereses del acusado. En atención a que la Sala no observa, del examen realizado a los fallos y el trámite procesal, algún tipo de violación de garantías que reclame su intervención oficiosa y evidente se observa la impropiedad de lo alegado por el recurrente, necesaria se alza la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÉDGAR ALEXÁNDER CORREA PATIÑO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria