SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39367 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39367 Acta N° 23 Bogotá D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por CARLOS JULIO ROJAS BARRERO Y OTROS contra BAVARIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Los accionantes CARLOS JULIO ROJAS BARRERO, JORGE ENRIQUE BARRIOS OVALLE, ANGEL ORTIZ ALVIZ, CIRO OLAYA, EDGAR MENDOZA Y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se declarara la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación extra procesal celebradas en septiembre de 2001, ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot; y como consecuencia de lo anterior, se les reinstalara o reintegrara en los cargos que venían desempeñando, con el pago de los salarios, prestaciones legales como convencionales, y demás acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo cesante, sin que haya solución de continuidad para todos los efectos legales.
Subsidiariamente, pretenden el reconocimiento y pago a su favor, de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, consagrados en la cláusula 14ª convencional; salarios, auxilios, bonificaciones, primas legales y extralegales, hasta tanto se cancele lo consagrado en la citada estipulación convencional; pensión y bonificación por jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, junto con las mesadas causadas; la cesantía e intereses a la misma; reajuste de primas legales y extralegales; la indexación aplicada a la primera mesada pensional y a las sumas adeudadas por los demás conceptos; intereses moratorios; indemnización por perjuicios morales y materiales por el cierre ilegal e intempestivo de la fábrica de Girardot y por el despido indirecto de que fueron objeto; lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.
En sustento de las anteriores pretensiones, argumentaron que laboraron para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que dichas relaciones laborales tuvieron vigencia hasta el mes de septiembre de 2001, cuando celebraron las conciliaciones cuya invalidación se está solicitando; que el 18 de ese mes y año se les citó a una reunión de trabajo de carácter obligatorio, que se llevaría a cabo al día siguiente en el Hotel Tocarema de Girardot; que se les constriñó para que asistieran a la supuesta reunión, y allí fueron recibidos por un numeroso grupo de altos directivos y representantes de Bavaria S.A., y por conducto de la empresa Human Transition Management – HTM, se les informó del cierre de la fábrica en esa ciudad, y de un Plan de Retiro Voluntario ofreciéndoseles el pago del valor establecido en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, más $10.000.000,oo.
Continuaron diciendo que se les intimidó y amenazó de que serían despedidos sin la cancelación de las sumas ofrecidas, en caso de que no aceptaran inmediatamente, obteniendo únicamente el pago de lo legal, lo cual le sería consignado en un juzgado laboral; que dado el temor de perder el dinero que les correspondía, accedieron al querer empresarial, sin tener la oportunidad de mirar otras alternativas, asesorarse o consultar sobre la propuesta patronal.
Tampoco se les permitió revisar el contenido del acta de conciliación, por la posición de mando y subordinación que ejercieron los representantes del empleador. Expresaron que los directivos de la empresa les dictaron las renuncias que presentaron, como también les fue indicado el sitio donde debían firmar las conciliaciones que redactó y elaboró la propia empleadora, sin previa citación del Centro de Conciliación y en un lugar fuera de las instalaciones o sede de la Cámara de Comercio, en el cual el funcionario de esa entidad que carecía de capacitación especializada, de autorización legal para conciliar en lo laboral y de competencia, no intervino verdaderamente en el acto, ni sugirió fórmulas o propuestas de arreglo, como tampoco interrogó a los comparecientes, limitándose a exigir que suscribieran el documento bajo el apremió y confusión mental de éstos, por virtud de la coacción moral, económica y psicológica ejercida por el grupo patronal, con violación de los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
Recalcaron que para septiembre 2001 cuando se suscribieron las respectivas actas de conciliación, solamente estaban facultados para conciliar en materia laboral, los Inspectores del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Juez de Trabajo, más no los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio, quienes perdieron competencia para fungir como conciliadores desde que se profirió la sentencia de inconstitucionalidad C-160 del 17 de marzo de 1999, que declaró inexequible el artículo 82 de la Ley 446 de 1998 que había modificado el artículo 26 de la Ley 23 de 1991, el cual recobró vigencia y otorgaba competencia para conciliar en laboral únicamente a los Inspectores del Trabajo y en su defecto a la primera autoridad política del lugar en donde se hubiese prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la que fuera dirigida la citación, a elección del reclamante.
Agregaron que el cierre de la fábrica se produjo sin permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo exigía la normatividad aplicable de la época y sin la observancia de las Leyes 23 de 1991 y el Decreto 446 de 1998; que luego se retractaron de haber firmado el acta contentiva de la conciliación de lo cual informaron al Centro de Conciliación, quien recibió la solicitud pero sin darle trámite, imponiéndose un despido indirecto con vulneración del derecho al trabajo; que la empresa con su actuación buscaba la desaparición de la organización sindical “SINALTRABAVARIA”, con la cual se suscribieron convenciones colectivas de trabajo que igualmente se desconocieron, en especial la cláusula 13 que regula lo referente a la estabilidad de los trabajadores.
Finalmente, esgrimieron que con el cierre de la fábrica de Girardot y otras ciudades para poder exportar capital a otros países, la empresa ha obtenido ganancias; en cambio, a los trabajadores despedidos se les causaron graves perjuicios antijurídicos, morales y materiales, quedando sin seguridad social y sin ingresos, desempleados y con deudas, daños que se estiman en 5.000 gramos oro, debiendo ser su reparación individual.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. Respecto de los hechos, admitió la relación laboral para con los demandantes, la clase de contrato de trabajo, la terminación del vínculo en septiembre de 2001, la citación de los trabajadores a la reunión en el Hotel Tocarema de la ciudad de Girardot, la aceptación al plan de retiro voluntario, la suscripción del acta de conciliación con la presencia del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, la existencia de la convención colectiva de trabajo y lo pactado en las cláusulas 13ª y 14ª, aclarando que las mismas no fueron aplicadas a los actores, por no darse ninguno de sus presupuestos; y frente a los demás supuestos fácticos, adujo que no le constaban o no eran ciertos.
Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, pleito pendiente, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de requisitos formales. Además, formuló las excepciones de fondo que denominó validez y eficacia de la conciliación y del plan de retiro voluntario, pago, cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, falta de aplicación de normas legales y las referentes a la pensión de los actores, buena fe, compensación, terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, cosa juzgada y pleito pendiente.
Alegó en su defensa, en síntesis, que los contratos de trabajo de los accionantes finalizaron por mutuo consentimiento, para lo cual renunciaron a su cargo, aceptaron libremente la oferta del plan de retiro voluntario, y suscribieron conciliación laboral con efectos de cosa juzgada, ratificando su voluntad de cancelar el vínculo laboral; que los promotores del proceso recibieron las sumas que como bonificación por retiro se les canceló, junto con la respectiva liquidación final de prestaciones sociales; que para septiembre de 2001 los Centros de Conciliación de las Cámaras de Comercio estaban plenamente facultadas para conciliar, dado que la sentencia de inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 640 de 2001, C-893 de igual año, fue notificada hasta el 5 de octubre de 2001; que los acuerdos a que llegaron los actores que son plenamente capaces, no están afectados por ningún vicio del consentimiento, y por tanto gozan de plena eficacia y validez; que los extrabajadores demandantes obtuvieron derechos que superan los mínimos consagrados en la ley y en la convención colectiva de trabajo, sin que se presentara renuncia de algún derecho adquirido; que éstos no cumplen ninguno de los requisitos para beneficiarse de la pensión convencional; y que la empresa demandada siempre ha actuado de buena fe.
El Juez de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en la primera audiencia de trámite, dispuso resolver la excepción de cosa juzgada en la sentencia que pusiera fin a la instancia, y, de otro lado, declaró no probadas las demás excepciones formuladas como previas (folios 197 y 198 del cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo puso fin a la instancia y en sentencia calendada 25 de agosto de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a los demandantes. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia fechada 18 de noviembre de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo.
El ad-quem comenzó por referirse a los vicios del consentimiento, esto es, al error, la fuerza y el dolo, y a lo que la doctrina como la jurisprudencia han sostenido en relación a los mismos. A reglón seguido abordó el estudio del material probatorio, y apreció las actas de conciliación celebradas con los actores, para establecer que no existió en el consentimiento de éstos, y al respecto dijo: “… no se vislumbra error alguno ni en cuanto al contrato, a la identidad del objeto o cosa sobre la que versó la conciliación, ni en cuanto a las consecuencias del acuerdo, tal y como lo pregonan los artículos 1510 y 1511 del mencionado código (refiriéndose al Código Civil), por lo que puede afirmarse que no ha habido error, como vicio del consentimiento.
El hecho que la demandada hubiera elaborado previamente los documentos o que los funcionarios de la Cámara de Comercio se los hubieran presentado a los actores en el momento de la diligencia, nada dicen de vicio alguno, ya que lo que se deduce del acuerdo conciliatorio, es que cuando los demandantes concurrieron al lugar donde se celebró la conciliación, sabían de antemano que la razón de ésta era poner fin al contrato de trabajo, con el reconocimiento de una suma de dinero como bonificación”.
Frente a la, la Colegiatura infirió que “(…) no se evidencia una fuerza en la voluntad de los accionantes de tal naturaleza, que hubieren sufrido tal coacción que los haya obligado a suscribir la conciliación…. Tampoco se encuentra probada aquella fuerza a la que se refiere el apelante en la que dice se les amenazó a los actores que si no se suscribía la conciliación no se recibía la bonificación, pues, se repite, lo que se demuestra es que los actores acudieron a la diligencia de conciliación conociendo el acto que iban a suscribir y las consecuencias del mismo”.
Y en lo que tiene que ver con el sostuvo: “(…) Este vicio tampoco se evidencia en el presente caso y ello se deduce de las actas de conciliación y de la liquidación final de los contratos de trabajo en donde aparecen los pagos realizados y que concuerdan con lo convenido”. Luego aludió al Plan de Retiro Voluntario y trajo a colación lo dicho por la Corte sobre la validez de esta clase de ofertas en sentencia del 21 de junio de 1982, y agregó: “En cuanto al PLAN DE RETIRO, ello de ninguna manera puede considerarse como atentatorio al consentimiento, pues lo que en la realidad produce el efecto de cosa juzgada, no es otra cosa que el acta de conciliación en si misma considerada, y del acta arrimada al proceso no se vislumbra ninguno de los vicios del consentimiento estudiado en esta providencia. Cabe señalar que de los testimonios solo se puede extraer que los planes se ofrecieron en forma general a todos los trabajadores, que hubo quienes lo aceptaron y quienes no, que los actores se acogieron a ellos y por ende suscribieron actas de conciliación en forma totalmente voluntaria; por tanto, no se demuestra ningún tipo de presión o apremio para que los demandantes suscribieran algún documento”.
Y por último, reflexionó sobre la de los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio para llevar a cabo diligencias conciliatorias extraprocesales en materia laboral, teniendo en cuenta la inexequibilidad contenida en las sentencias C-160 de 1999 y C-1196 de 2001, concluyendo “que los acuerdos conciliatorios que aquí se demandan fueron suscritos los días 19 y 20 de septiembre de 2001, tiempo en el cual aún se encontraba vigente y era de plena aplicabilidad lo dispuesto en la Ley 640 y por tanto le constituía plena autoridad a la entidad en adelantar esta clase de diligencias”; lo cual reafirmó con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 28 de junio de 2006 radicado 26250, donde se fijó el criterio de que la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001 que autorizaba la conciliación laboral en centros privados, según sentencia C-893 de 2001, en estos casos sólo produjo efectos a partir del 9 de octubre de 2001 cuando se notificó tal decisión, conforme lo certificó la Secretaría de la Corte Constitucional, valga decir, después de la suscripción de las conciliaciones con los demandantes, que se realizaron con la presencia de un funcionario competente para ese momento de la Cámara de Comercio del lugar, situación que le imprime validez a dichos actos conciliatorios.
V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial. Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden que aparecen propuestos.
VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía directa, en los conceptos de interpretación errónea de los artículos “16, 1519, 1.524, 1.526, 1.603, 1.740, 1.741, 1.742 (subrogado por el artículo 2 de la L. 50/36), 1.746, 1.947 del C. C., artículos 6,13,37,38, 40, 174, 187,304, 305, 333 num. 2 deI C.P.C., art. 23, 26, (derogado por el artículo 82 de la L. 446/98), 28, (derogado por el art. 83 L.446/98) 29, (derogado por el art. 84 L. 446I98), 34,(derogado por el art. 86, L. 446/98), 78, (derogado por art. 167 L. 446/98), 79 de la L. 23/91; art. 64, 83, 84, 86 parágrafo 2; 98 de la L. 446/98, art. 20 del D. 2511/98;
Ley 640 articulo 50; Arts. 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 47, 55, 56, 57, 59, num. 2 y 9, 64, modificado por el artículo 6° de la L. 50/90, literal d) parágrafo transitorio) 65, del C. S. del T.; 145, del C.P.L.; L. 57 de 1.887 art. 5 inc. 1; L. 153 de 1887 art. 3; Arts. 4, 5, 13, 29, 53, 83, 85, 228, 229, 230 de la Carta Magna”, aplicación indebida de los artículos “1.508, 1.510, 1.511,1.513, 1.514 del C.C.; 15, 61, modificado por el artículo 5, literal b) de la L. 50/90 del C. S del T. y L. 640/01; art. 28; 332 deI C. P. C”; y falta de aplicación de los artículos “1, 3, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 57, num. 4, 5; 59 #9; 61 lit. h); 64, subrogado por el art. 6° #2 de la L. 50/90, que reformó el artículo 8° del D. L. 2351/65 del C. S. del T.; 50 del C. P. L.; art. 305, 333 num. 2 del C.P.C. Ley 50 de 1936 articulo 2°”.
Relacionó como yerros jurídicos los siguientes: “1.- No aplicar las normas sustantivas que regulan el debido proceso en el trámite de las actas de conciliación extrajudicial. 2.- Aplicar al caso, en forma impertinente normas que corresponden, de carácter civil y conciliatorio procesal. 3.- No aplicar al caso las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998. 4.- Aplicar en forma indebida las normas contenidas en la Ley 640 de 2001. 3.- (sic) No aplicar las facultades legales de que esta investida la judicatura para declarar oficiosamente la ineficacia del acta de conciliación suscrita entre las partes, conforme lo dispuesto en la ley 50 de 1936. 3.- (sic) Omitir el cumplimiento del mandato de sustantivo del Debido Proceso, al desconocer la normativa propia de los Mecanismo Alternativos para la solución de conflictos regulado por la ley y la jurisprudencia. 4.- (sic) No declarar que ante la nulidad e ineficacia de las Actas de Conciliación suscritas las terminaciones de los contratos de trabajo carecen de validez, legalidad y eficacia, siendo lo procedente dar aplicación a las regulaciones contenidas en la ley y el régimen convencional vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo. 5.- No dar aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, inciso 3°, 25, 29, 94 228 y 230 de la Constitución Nacional y demás normas complementarias, incurriendo en la omisión prevista en el artículo 6° de la C. P.”.
Para la demostración del cargo, el recurrente advierte que el Tribunal se equivocó al concluir que en este asunto no se presentaron, por error, fuerza y dolo, previstos en los artículos 1508 a 1514 del Código Civil; cuando el fondo de la controversia era otro, consistente en que la celebradas entre las partes, está planteada desde el inicio de la litis por otra clase de vicios “por violación al Debido Proceso, falta de competencia de quien fungió como conciliador y violación al procedimiento legal conciliatorio establecido para la época en que los demandantes suscribieron las actas”.
Esgrimió que en esta acción judicial no se están demandando como tal, sino la “NULIDAD de orden legal y supralegal y violación al Debido Proceso en que incurrió la demandada para la ilegal conciliación a fin de obtener, en forma igualmente ilegal, la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes”, siendo el fundamento principal la falta de competencia funcional o jurisdiccional de los centros de conciliación privados, pues quien fungió como conciliador no fue un Inspector o Juez de Trabajo, sino un particular sin atributos ni competencia legal integrante de la Cámara de Comercio de Girardot, para lo cual citó jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la validez y eficacia de las conciliaciones respetando los principios constitucionales de legalidad y debido proceso.
Todo lo cual conllevó, agrega, a que el fallador de alzada incurriera en yerros jurídicos al no considerar lo dispuesto en los artículos 302, 303, 304, 305 y 306 del C. P. C., aplicables por analogía en virtud del art. 145 del C. P. del T. y de la S.S., y así mismo aplicó equivocadamente los artículos 26 - 34 de la Ley 23 de 1991 y 82 - 86 de la Ley 446 de 1998 Insistió que en esta litis se alegaron “vicios de legalidad y violación del Debido Proceso”, relacionados con la validez y eficacia de las actas de conciliación, por haber sido aprobadas por quien no tiene competencia ni jurisdicción, los cuales generan la nulidad absoluta de ese acto conciliatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.740 a 1742 del Código Civil y 2° de la Ley 50 de 1936, si se tiene en cuenta que “solamente hace tránsito a Cosa Juzgada, al no ser susceptibles de recursos, las actas de conciliación aprobadas por el Inspector de Trabajo, la primera autoridad política o el Juez del Trabajo, conforme lo disponen los artículos 25 y 26 de la L. 23/91, modificados por la Ley 446/98, con la inexequibilidad de la sentencia C-160/99 proferida por la Corte Constitucional”.
Añadió que la Ley 640 de 2001 comenzó a regir 1 año después de su publicación, esto es, a partir del 24 de enero de 2002, en la medida que fue publicada en el Diario oficial No. 44303 del 24 de enero de 2001, y en consecuencia para los días 19 y 20 de septiembre de 2001 en que se suscribieron las actas de conciliación no se podía aplicar ese ordenamiento legal; y por otra parte, no tiene cabida en este litigio lo dicho en la sentencia en que se apoyó el Tribunal, radicado 26250 del 28 de junio de 2006, toda vez que en esa oportunidad se estaba pretendiendo la nulidad parcial o relativa de las actas de conciliación, y aquí se procura la nulidad de dichas actas pero de manera total, con la consecuencia del reintegro de los actores o medias subsidiarias por vicios de legalidad.
Finalmente, expuso que la norma principal que le otorgó facultades para conciliar en materia laboral a los centros de conciliación fue la Ley 446 de 1998, que fue declarada inexequible con la sentencia C-160 de 1999, lo que conduce también a la inexequibilidad de su reglamentación como lo señala la Ley 153 de 1887; y por consiguiente únicamente aquellas conciliaciones con aprobación del funcionario competente “juez laboral o inspector de trabajo” producen efectos de cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del C.P.T.S.S..
En resumen, como la empresa demandada obtuvo la renuncia de los demandantes y la firma de las conciliaciones, por un medio ilícito, como son las actas impugnadas, se genera la nulidad implorada. VII. RÉPLICA La oposición solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto los planes de retiro compensado o bonificaciones en dinero que voluntariamente acepten los trabajadores y que sean promovidos por los empleadores, son actuaciones legítimas, sin que jamás se probara en este litigio que existiera un objeto o causa ilícita en el acuerdo a que llegaron las partes para poner fin a los contratos de trabajo por mutuo consentimiento.
Como bien lo determinó el Tribunal, -agrega-, el consentimiento de los demandantes nunca estuvo afectado por vicios del consentimiento, todo lo cual está soportado con el material probatorio allegado al proceso y que fue correctamente valorado en la alzada. De otro lado, adujo que de llegarse a concluir que los acuerdos conciliatorios fueron suscritos ante un funcionario incompetente, lo cierto es que se deben tener como “verdaderos acuerdos de transacción”, que también son una figura válida o eficaz consagrada en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y que igualmente producen efectos de cosa juzgada.
Adicionalmente, manifestó que la censura denunció una serie de normas como erróneamente interpretadas, que el Tribunal no mencionó ni siquiera en forma tangencial, omitiendo acusar otras que tenían que ver con derechos convencionales solicitados subsidiariamente, esto es, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 177 del C. P. Civil, además relacionó varias disposiciones legales como aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, sin explicar la violación de la ley frente a cada una de ellas, con lo cual no logra desvirtuar los fundamentos que soportan la decisión impugnada que goza de la presunción de legalidad.
VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de advertir, como lo pone de presente la réplica, que la censura en este cargo denunció una multitud de preceptos legales como erradamente interpretados, que en su mayoría no fueron mencionados ni se llamaron a operar en la sentencia impugnada, y por consiguiente mal podía habérseles dado un entendimiento equivocado o hacer incurrir al Tribunal en la trasgresión de la ley sustancial denunciada, pues este submotivo de violación supone la aplicación de la norma.
Así mismo, cabe anotar, que el recurrente acusó otra serie de disposiciones legales como aplicadas indebidamente o en su defecto dejadas de aplicar, pero sin referirse a varias de ellas en la sustentación del ataque, lo que no permite frente a las mismas efectuar el correspondiente juicio de legalidad. Así las cosas, la Sala limita el estudio de la acusación a la normativa relacionada con los discernimientos jurídicos que aparecen planteados en el desarrollo del cargo, siendo el tema central que en esta oportunidad se pone a consideración, el correspondiente a los, por haberse aprobado el acuerdo conciliatorio que suscribieron los demandantes, en decir del censor, por un particular sin atributos ni competencia legal para fungir como conciliador en materia laboral, esto es, el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Girardot que para septiembre de 2001 había perdido competencia para llevar a cabo esta clase de actos conciliatorios.
Por lo cual, en consecuencia, no podían dichos acuerdos surtir efectos de cosa juzgada, al no haber intervenido en su celebración un Inspector de Trabajo o un Juez Laboral, generándose así la nulidad absoluta de las actas firmadas; agregando que lo anterior nada tiene que ver con los llamados que analizó el sentenciador de segunda instancia, no obstante que aquellos no fueron aducidos como fundamento de los pedimentos de la demanda inicial.
Sobre esta última aseveración, es menester aclarar, que contrario de lo expresado por la censura, dentro de los hechos que soportan las súplicas incoadas, la parte actora se refiere a engaños, constreñimientos, intimidaciones, amenazas, temores, presiones, apremios, confusiones, y coacción moral, económica y psicológica, ejercidas por la empresa y sus directivos sobre los trabajadores demandantes para que renunciaran, aceptaran el plan de retiro voluntario y suscribieran las actas de conciliación cuestionadas.
Todo lo cual se traduce en eventuales. Por ende, el fallador de alzada acertó al considerarlos para resolver la litis, encontrando que no se había demostrado su existencia en el plenario, ya que no se evidenciaba error, fuerza o dolo que viciara el consentimiento de los actores, habiéndose firmado las actas de conciliación de manera libre y voluntaria.
Pasando al eje central del planteamiento del censor para esta primera acusación orientada por la vía directa, vista la motivación de la sentencia recurrida, para el ad quem los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio tenían competencia para realizar conciliaciones extraprocesales en materia laboral para septiembre de 2001, en la medida en que para esa época se encontraba vigente y era de plena aplicabilidad lo previsto en la Ley 640 de 2001, pues la inexequibilidad del su artículo 28, que autorizaba a los aludidos centros para conciliar, surtió efectos sólo a partir del 9 de octubre de 2001 cuando se dio a conocer y notificó la sentencia C-893 de 2001, tal como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la del 28 de junio de 2006, radicado 26250.
Bajo esta perspectiva, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente, por cuanto con antelación a la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 (que despojó de manera definitiva a los centros de conciliación y notarios de la delegación permanente que el legislador les había conferido para actuar como conciliadores en lo laboral, al declarar inexequible parcialmente el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 en las expresiones que se referían a éstos), los mencionados centros de conciliación venían actuando para la realización de “conciliaciones extrajudiciales” con base en la facultad otorgada por el artículo 77 de la Ley 446 de 1998 que modificó el inciso 2° del artículo 75 de la Ley 23 de 1991, que reza en su parte pertinente “La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse validamente ante un centro de conciliación autorizado ….” (resalta la Sala).
Es así que, para el caso en particular, las actas de conciliación controvertidas dan cuenta de que el conciliador de la Cámara de Comercio de Girardot aprobó los acuerdos conciliatorios entre los demandantes y Bavaria S.A. “de conformidad con la Ley 446 de 1998” y no la Ley 640 de 2001 (folios 16, 21, 26, 32, 38 y 43 del cuaderno del Juzgado).
Adicionalmente, cabe destacar, que la Corte Constitucional en las decisiones de inexequibilidad que rememoró tanto el Tribunal como la censura, no se refiere al citado artículo 77 de la Ley 446 de 1998, habida consideración que, de una parte en la sentencia C - 160 del 17 de marzo de 1999, se declaró inhibida para fallar en relación con el artículo 25 de la Ley 23 de 1991, y tuvo por inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 sobre la conciliación en lo laboral, pero como requisito de procedibilidad; y la sentencia C-1196 del 15 de noviembre de 2001 se estuvo a lo decidido en la C-893 de 2001, relativa a los artículos 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001, declarándose inhibida en relación con el artículo 29 de la misma Ley.
Lo dicho quiere decir, que antes del “9 de octubre de 2001” cuando se notificó la sentencia C-893 de 2001, los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, tal como la Sala lo dejó sentando en casación del 7 de marzo de 2006 radicación 26967, reiterada en decisiones del 28 de junio de igual año y 7 de julio de 2009, radicados 26250 y 36728 respectivamente.
En este orden de ideas, el Tribunal al darle plena validez a las actas de conciliación de marras, no pudo cometer los yerros jurídicos enrostrados. IX. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en las modalidades de aplicación indebida y/o falta de aplicación, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo anterior.
Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1°.- No dar por demostrado, estándolo, los demandantes no fueron citados por un conciliador competente a una audiencia de conciliación, los días 19 y 20 de septiembre de 2001, con el fin de dar por terminados los contratos de trabajo a iniciativa de Bavaria. 2°.- No dar por demostrado estándolo que los demandantes fueron citados por el Gerente de Bavaria en Girardot, Luís Enrique Rodríguez Esparza, a una “reunión de carácter obligatorio”, en el Hotel Tocarema, para dar por terminados los contratos de trabajo celebrados a término indefinido. 3°. - No dar por demostrado que los demandantes nunca solicitaron audiencia de conciliación ante la Cámara de comercio de Girardot, el inspector de Trabajo de esa ciudad o el Juez Laboral de Girardot, para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo con la empresa Bavaria. 4°. - No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes se retractaron del acuerdo conciliatorio ilegalmente celebrado por contener cláusulas ilegales e ineficaces, rechazando el tránsito a cosa juzgada en ellas contenido. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que Bavaria S.A., unilateralmente y sin autorización de las autoridades competentes cerró las instalaciones de la cervecería, donde desarrollaban sus contratos de trabajo los demandantes, a partir del 19 de septiembre de 2001. 6.- No dar por demostrado, estándolo que los Inspectores de Trabajo de Girardot, nunca aprobaron las actas de conciliación suscritas los días 19 y 20 de septiembre de 2001. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que quien fungió como Conciliador en las actas de conciliación extraprocesal suscritas por los demandantes los días 19 y 20 de septiembre de 2001, no tenía facultad legal, jurisdicción ni competencia para desempeñar funciones de conciliador. 8.- No dar por demostrado, estándolo que Bavaria solicitó el 17 de septiembre de 2001, a la Cámara de comercio de Girardot, Centro de Conciliación, atendiera las diligencias de conciliación que adelanté a partir del 19 de septiembre de 2001 en el Hotel Tocarema de esa ciudad, para promover un plan de retiro a los trabajadores de ese municipio. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación extraprocesal gestionada por Bavaria S.A. en la ciudad de Girardot no cumplió los requisitos legales vigentes para septiembre de 2001. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación extraprocesal promovida por Bavaria S.A., con los demandantes, carece de validez y eficacia legal, en razón de no haberse cumplido las exigencias de competencia, jurisdicción y debido proceso previsto en la norma positiva aplicable para septiembre de 2001”.
La censura, para la demostración del cargo, sostuvo que los demandantes fueron citados sin su consentimiento a una “reunión de carácter obligatorio” en el hotel Tocarema de Girardot, conforme a la documental de folios 9 a 13, lo cual estaba planeado por la Empresa, sus asesores y la Cámara de Comercio, a fin de dar ruptura a los contratos de trabajo, sin que los trabajadores hubieren sido convocados previamente por quien fungió como conciliador, y por ende es dable colegir “que fue la empresa la que unilateralmente impuso el conciliador a su antojo, sin atender lo dispuesto en la ley para el trámite de las conciliaciones laborales”, cuyas actas corren a folios 14 a 45.
A reglón seguido el recurrente realiza una serie de disquisiciones de índole jurídica, en torno a las reglas de la carga de la prueba que consagra el artículo 177 del C. P. C., las exigencias legales y de competencia para la celebración de conciliaciones extraproceso en materia laboral, el principio de congruencia previsto en los artículos 304 y 305 ibídem, aplicable por analogía en virtud de lo indicado en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., por haberse pronunciado el Tribunal sobre un aspecto ajeno a la litis, cuál es lo concerniente a los presuntos, cuando la nulidad de las actas de conciliación se está solicitando es con fundamento en la “ilegal conciliación a fin de obtener, en forma igualmente ilegal, la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes”, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que atañe a la validez y eficacia de la conciliación. Del mismo modo, repite exactamente la misma argumentación a la contenida en el primer cargo, sobre la supuesta falta de competencia y atribuciones o facultades legales de los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio, para septiembre de 2001, cuando se suscribieron las conciliaciones con los actores, e incluso se habla de que se incurrió en “yerros jurídicos”, insistiéndose en la nulidad absoluta de los actos conciliatorios en los términos de la Ley 50 de 1936 artículo 2°, que dejaría sin validez el aparente que sirvió para dar por terminados los contratos de trabajo.
Por último, el censor alude a “la documental obrante en el plenario”, que contiene la retractación que elevaron los trabajadores demandantes, luego de firmadas las actas de conciliación, para que el centro de conciliación les diera el trámite correspondiente, que aparece visible a folios 50 a 54 del cuaderno principal,. Esta documental, se dice, no fue apreciada por el sentenciador de segunda instancia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.T. y S.S., con lo cual se demuestra que ese retracto es contrario al texto de un eventual acuerdo, y pone de presente la definición de “RETRACTACION” según el diccionario de la Real Academia Española y de algunos doctrinantes y legislación extranjera, para concluir que “Con tales precisiones es del caso entender porqué el retracto de los trabajadores que se vieron sorprendidos con el acta redactada por BAVARIA para ser suscrita por los demandantes”.
X. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto en el plenario obran pruebas que demuestran que los contratos de trabajo de los demandantes finalizaron por mutuo acuerdo de las partes, al haber renunciado cada trabajador a la empresa, acogiéndose en forma libre y voluntaria a la oferta del Plan de Retiro Voluntario, a cambio de una cuantiosa suma de dinero a título de bonificación que recibieron, habiéndose ratificado esa voluntad con la suscripción de las actas de conciliación o transacción, que producen efectos de cosa juzgada.
Estas probanzas fueron bien apreciadas por el Juzgador de alzada, quien aplicó correctamente la ley. XI. SE CONSIDERA Como primera medida, es pertinente anotar, que el recurrente cae en una impropiedad al formular el cargo encauzado por la senda indirecta, pues si bien expone aspectos fácticos y se refiere a pruebas, involucra cuestiones jurídicas que se debieron plantear por la vía adecuada, que es la directa.
En efecto, lo referente a la carga de la prueba, a las atribuciones legales, facultades y competencia de los Centros de Conciliación para actuar como conciliadores en materia laboral, el principio de congruencia, y la validez o eficacia de las conciliaciones desde el punto de vista legal, son alegaciones más jurídicas que fácticas, que fueron resueltas al despacharse el primer cargo, y que no es del caso volver a estudiar.
La Sala se remite a lo atrás expresado, quedando sin fundamento lo planteado en los errores de hecho enumerados como 1, 6, 7, 9 y 10. De suerte que constituye una inexactitud que la censura amalgame las vías indirecta y directa de violación de la Ley, que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, mientras que la segunda busca demostrar la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
A lo anterior se suma, que el recurrente no atacó todas las inferencias fácticas que verdaderamente soportan la decisión impugnada, y que tienen que ver con el análisis probatorio que efectuó la Colegiatura para concluir que en este asunto no se demostró la existencia de error, fuerza y dolo, y que por tanto el “consentimiento” de los demandantes para renunciar a sus cargos, aceptar la oferta del plan de retiro voluntario y firmar las actas de conciliación, no estuvo afectado por ningún, aspecto que sí fue materia de debate en este proceso como antes se explicó. Ello trae como consecuencia que la decisión recurrida se mantenga incólume con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos y pruebas que no se cuestionaron, entre ella la testimonial, conservándose así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
Aún cuando lo anterior, resulta suficiente para dar al traste con la acusación, si la Corte actuara con amplitud y abordara el fondo del asunto bajo la órbita de lo fáctico y frente a las pruebas calificadas que se mencionaron a lo largo de la sustentación del cargo, esto es, las actas de conciliación obrantes a folios 14 a 45 del cuaderno principal, las citaciones a una reunión de carácter obligatorio de folios 9 a 13 ibídem, y las documentales de retractación visibles a folios 50 a 54 ídem, la verdad es que las mismas no demuestran ninguno de los otros yerros fácticos endilgados y menos con el carácter de manifiestos, por lo siguiente: 1.- Respecto de las actas de conciliación celebradas ante el funcionario del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Girardot, que aparecen a folios 14 a 18, 19 a 23, 24 a 28, 29 a 33, 35 a 39 y 41 a 45, las cuales guardan similitud en su texto, no fueron mal apreciadas, dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que las partes en esas diligencias dejaron expresa constancia, de que el contrato de trabajo con cada demandante terminaba por, y que en virtud a ese acuerdo recibieron una bonificación que se reconoció por mera liberalidad, para efectos de conciliar toda clase de acreencias laborales derivadas de la relación laboral que vinculó a los contendientes, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.
En efecto, en la citada prueba documental aparece de manera paladina, que los comparecientes relacionaron la clase de contrato de trabajo que los vinculó y sus extremos temporales, así como señalaron la causal de terminación del nexo, que corresponde a “ mutuo acuerdo, mediando renuncia presentada por el trabajador y aceptada por la empresa, lo cual se ratifica de manera libre, expresa y voluntaria en la presente audiencia de conciliación extra procesal”, especificando que al trabajador compareciente, “ en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria ….. equivalente a la suma de (……)” y que “ BAVARIA S.A. efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador el cual arrojó un saldo bruto de (……), que incluye el valor de la bonificación … y el valor de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones legales y extralegales y demás acreencias laborales del extrabajador…”.
Adicionalmente en esa audiencia especial de conciliación extra procesal, los accionantes manifestaron que tal acuerdo comprende “cualquier diferencia o reclamación que pudiere presentarse entre las partes derivadas de la vinculación contractual de que da cuenta esta acta”, donde el trabajador que concilia declara “ a paz y salvo a BAVARIA S.A.” por estar “en total acuerdo con la cuantía y términos anteriores” estipulados en dicha acta (resalta la Sala).
Así mismo, los comparecientes pusieron a consideración del funcionario conciliador ese acuerdo amigable, quien lo aprobó por cuanto “no vulnera derechos ciertos e indiscutibles”, con lo cual le brindó a las manifestaciones de éstos plenas garantías legales con efectos de cosa juzgada. También conviene destacar, que del contexto de los actos conciliatorios firmados, no se desprende que alguna de las partes, en especial los actores, estuvieran en desacuerdo con su contenido, o con quién fungió como conciliador, como tampoco que dichos trabajadores tuvieran la convicción de que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; por el contrario, esa prueba documental muestra la conformidad de éstos con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, y que los comparecientes acudieron a la diligencia con pleno conocimiento del “acto que iban a suscribir y las consecuencias del mismo”, tal como bien lo dedujo el fallador de alzada.
Consecuente con lo anterior, no puede calificarse como ostensiblemente equivocada la valoración de dicha prueba, dado que su contenido en verdad no fue distorsionado. 2.- En relación con las comunicaciones de citación a reunión de trabajo obligatoria en el Hotel Tocarema, que datan del 18 de septiembre de 2001, de folios 9 a 13 del cuaderno del Juzgado, tampoco se pueden tener como erróneamente valoradas, habida cuenta que esas misivas por sí solas no acreditan la invalidez de la aceptación al plan de retiro voluntario que le ofreció la accionada a los demandantes, la renuncia presentada por éstos y la suscripción de la correspondiente conciliación, en los términos planteados en el ataque Tampoco acreditan ilegalidad alguna del acto conciliatorio celebrado por el funcionario conciliador autorizado por el Centro de Conciliación, máxime que las pruebas a que aludió el censor no dan cuenta de lo sucedido o acontecido en la aludida reunión. 3.- Finalmente en lo que tiene que ver con las comunicaciones dirigidas por los actores al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Girardot, retractándose días después de la suscripción del acta de conciliación, y solicitando se dejara sin validez o eficacia legal lo acordado en el acto conciliatorio, obrantes a folios 50 a 54 del cuaderno principal; es cierto que el Tribunal no apreció dichas pruebas.
Sin embargo, esa omisión probatoria no logra quebrar la sentencia impugnada. En efecto, al haber terminado el contrato de trabajo por entre el empleador demandado y los trabajadores demandantes, quienes renunciaron libre y voluntariamente a sus cargos para acoger el ofrecimiento de la empresa del Plan de Retiro Voluntario, lo cual fue determinado por el Tribunal y no desvirtuado en la esfera casacional, mediando la aceptación patronal y la ratificación en audiencia de conciliación extraprocesal con la aprobación de quien actuó como conciliador competente para la época, según se dejó claramente consignado en las actas que contienen los acuerdos de voluntades, no hay base para pedir luego la retractación unilateral de los extrabajadores, ya que para que opere esa figura y produzca efectos jurídicos, se requiere que la petición de revocatoria o ineficacia sea consentida por la contraparte, en este caso BAVARIA S.A., lo que no ocurrió en este asunto.
Al margen de todo lo anterior, cabe también agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien del empleador o del trabajador. Es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y más recientemente en sentencias del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38679, respectivamente, la Corte expresó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. La verdad es que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
En definitiva, el Tribunal al considerar que las actas de conciliación cuestionadas cuentan con los requisitos de validez y eficacia, acordes con el material probatorio recaudado, no pudo cometer los yerros fácticos identificados como 2, 3, 4, 5 y 8 y, por consiguiente, el cargo no prospera. Como el recurso no salió triunfante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fija la suma de dos millones ochocientos mil pesos moneda corriente ($2.800.000,oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que para tal fin practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por CARLOS JULIO ROJAS BARRERO Y OTROS contra BAVARIA S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 31