República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39.366 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). AUTO De conformidad con el memorial que obra a folio 74 del cuaderno de la Corte, y cuyo contenido se reitera en memorial visible a folio 131, se reconoce personería a la doctora NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, con cédula de ciudadanía número 38’253.550 y tarjeta profesional de abogada número160.963, como apoderada de ÁLVARO VICTORIA BARRERO y ORLANDO USECHE TRIVIÑO, en los términos y para los efectos del citado memorial poder.
En consecuencia, se tiene por revocado el poder otorgado por éstos al doctor LUIS ALONSO VELASCO PARRADO. SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO USECHE TRIVIÑO, ÁLVARO VICTORIA BARRERO y JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRILLO contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovieron contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, los actores, junto con otros, demandaron a Bavaria S.A., para que una vez se declare que al momento del despido de que fueron objeto por parte de su empleadora gozaban del ‘régimen especial de estabilidad’ previsto por el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 por contar con más de 10 años de servicio, se ordene su reintegro a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o mejor categoría y se les paguen todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir; que se declaren ineficaces sus despidos así como que lo fueron injustificadamente, con similares consecuencias a las anteriores pretensiones.
En subsidio, que la demandada incumplió la cláusula 14 ª convencional, por lo que debe pagarles la indemnización allí prevista, debidamente indexada, la pensión convencional y la indemnización moratoria. En lo que interesa al recurso, en sustento de las anteriores pretensiones afirmaron, en suma, que, a pesar de contar con más de 20 años al servicio de la demandada, ésta los despidió de manera fulminante, sin que previamente les adelantara un procedimiento que les garantizara el derecho de defensa y en el cual se probaran los hechos por los cuales adoptó esa decisión. Que incumplió las disposiciones convencionales al respecto y cerró intempestivamente y sin autorización del Ministerio de Trabajo las factorías en las cuales cumplían su labor, no obstante que la empresa sigue funcionando y su objeto social continúa ejecutándose normalmente, además de que la indemnización que posteriormente les pagó no es la contemplada por la cláusula 14ª convencional.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Bavaria S.A., aun cuando aceptó la prestación de servicios aducida por los demandantes, con algunas precisiones sobre las fechas correspondientes a su inicio, se opuso a todas las pretensiones alegando que la terminación de los vínculos laborales no requería agotar procedimiento disciplinario alguno, por lo tanto es plenamente eficaz, pues además les pagó lo que legal y convencionalmente les correspondía, incluida la indemnización por despido.
Propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de despido unilateral, inconveniencia del reintegro, falta de fundamento legal de las pretensiones, petición antes de tiempo, afiliación a seguridad social, compensación, prescripción, caducidad. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de marzo de 2006, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a los actores Álvaro Victoria Barrero y Orlando Useche Triviño la pensión convencional en cuantías de $987.997 --a partir del 10 de marzo de 2002-- y $891.855 --a partir del 11 de abril de 2001--, respectivamente; y la indemnización moratoria, para el primero por valor de $790.398, para el segundo por valor de $713.484 y para Jorge Enrique Hernández Carrillo, por valor de $627.930.
La absolvió de las restantes pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso a la demandada el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los actores aquí recurrentes y de la demandada, el ad quem revocó las condenas impuestas en favor de Álvaro Victoria Barrero, Orlando Useche Triviño y Jorge Enrique Hernández Carrillo, respecto de quienes declaró probada la excepción de cosa juzgada y les impuso el pago de costas de primera instancia. No señaló costas para el segundo grado.
Para ello, en síntesis, aun cuando dijo compartir las conclusiones probatorias del juzgador en cuanto a que los demandantes prestaron sus servicios a la demandada y fueron despedidos sin justa causa, asentó no estar de acuerdo “respecto de los efectos de cosa juzgada que el A quo no quiso declarar, pues es claro que inobservó las sentencias obrantes a folios 1132 a 1134(sic) del expediente, con el argumento de haber sido presentadas extemporáneamente, conclusión que no se armoniza con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral”, el cual pasó a transcribir, para sostener que de haber tenido en cuenta el juzgado las referidas sentencias, “hubiera llegado a concluir, como ahora lo hace la Sala, que efectivamente no había lugar a condenar a la demandada por un despido injusto inexistente, pues la sentencia de fuero sindical había ordenado el reintegro de los trabajadores a sus cargos, sin solución de continuidad y como consecuencia del mismo, había ordenado el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, al igual que se solicita en este proceso”.
A tal razonamiento debía arribarse, afirmó, porque “la demandada hizo mención al hecho extintivo del derecho sustancial debatido, en sus alegatos de conclusión, sin que se pueda entender violada la congruencia, pues como ya se dijo, es el mismo artículo 305 del C.P.C., el que autoriza su valoración”. A continuación mencionó las sentencias cuyas copias observó a folios 1132 a 1143 y 1197 a 1208 del expediente y remató en que “por lo tanto, la petición principal de reintegro pretendida por la parte demandante y las que de éste se derivaban, o las subsidiarias que se fundamentan en el despido injusto son improcedentes como quiera que operó el efecto de cosa juzgada”.
En lo que toca con la pensión convencional concluyó su revocatoria en virtud de las citadas sentencias que ordenaron el reintegro de los actores; y con la absolución por beneficios convencionales, por depender éstos de un retiro voluntario, siendo que en las referidas sentencias se concluyó que lo fue pero por despido, por lo que se ordenó el reintegro.
Y con la absolución por la indemnización moratoria decretada, por cuanto, “por sustracción de materia no puede existir moratoria respecto de unas sumas de dinero que no produjeron los efectos jurídicos que perseguían”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustentan, que fue replicada, los recurrentes piden a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos principales de su demanda inicial.
En subsidio, que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del juzgado en cuanto accedió a la condena al pago de la pensión convencional y la adicione en lo tocante con la indemnización moratoria perseguida en las pretensiones subsidiarias del libelo inicial. Para ello le formulan dos cargos que se resolverán conjuntamente con lo replicado, atendiendo que persiguen el mismo objeto, se complementan en sus argumentaciones y están dirigidos por la misma vía de violación de la ley, conforme a lo permitido por el artículo 51-3º del Decreto 2651 de 1991, convertido en norma permanente por el artículo 612 de la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de violar indirectamente un abultado número de disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución Política y los códigos Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de Procedimiento Civil y Sustantivo del Trabajo, con las normas que los han modificado, subrogado o derogado, de los cuales cabe resaltar, por razón del fallo atacado, la demostración del cargo y las resultas del caso, los artículos 97, 98, 174 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 405 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965.
Como errores de hecho manifiestos singularizan los siguientes: “1. No dio por demostrado estándolo, que la existencia, vigencia y falta de denuncia de los tratados internacionales que hacen parte de la legislación interna (…), obligaban (…) a reintegrar a los demandantes por haber sido despedidos injustamente (…). “2. No dio por demostrado estándolo, que la existencia y observancia del principio de cosa juzgada constitucional tenía el carácter erga omnes cuyo acatamiento obligatorio debía dispensar el ad quem como consecuencia del trámite del debido proceso y previa observancia de las formas y procedimientos de la legislación laboral colombiana en los juicios de fuer sindical y ordinario. 3.
No dio por demostrado estándolo, que los demandantes habían sido indemnizados por despido injusto y que esa facultad correspondía determinarla al juez y no al empleador”. En el extenuante escrito con el que sustentan el cargo, afirman los recurrentes que el Tribunal desconoció los tratados internacionales que prevén el derecho a la estabilidad laboral y por tanto al reintegro, readmisión o reinstalación en el empleo, como el hecho de que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la empresa quedó claro que a pesar de aducir que el cierre de parte de sus factorías se debía a su situación económica, lo cierto era que continuaba su operación y se denotaba que por no aceptar el plan de retiro voluntario que les ofreció fue que al final los despidió, disponiendo unilateralmente pagarles una indemnización, potestad que pertenece a los jueces laborales quienes pueden optar por ordenar el reintegro, que es al que aspiran ellos.
Sostienen que el juzgador hizo nugatorio su derecho y dejó sin piso jurídico su reclamo al concluir que por ordenarse en sentencias proferidas en procesos de fuero sindical, que no fueron pedidas, decretadas y practicadas como disponen las normas legales, su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir “las causas y los efectos que reclamaba (sic) en este juicio ordinario, eran los mismos”, es decir, estableció “una sinonimia o igualdad procesales entre los juicios de fuero sindical y el ordinario, los asimiló por sus causas y efectos estableciendo así un tratamiento unificador a través del instituto procesal de la ‘cosa juzgada’ cuando en realidad, son procesos de naturaleza, causa y efectos distintos”.
Relacionan los distintos momentos procesales para señalar que en esas oportunidades no se aportaron los referidos fallos de los procesos de fuero sindical y sostener que la excepción de cosa juzgada no se planteó por la demandada, por lo que su reconocimiento por el juzgador les violentó su derecho al debido proceso. Además, aseveran que el Tribunal “tampoco valoró correctamente” las citadas sentencias, pues concluyó que tenían identidad de objeto con el perseguido en el proceso, cuando quiera que responden a regulaciones sustantivas distintas aun cuando tienen como punto en común la protección del derecho al reintegro laboral.
VII. LA RÉPLICA La replicante no distingue los cargos de la demanda de casación en su oposición y al efecto de los mismos arguye que no formuló la excepción de cosa juzgada al momento de contestarse la demanda, pues para esa data no se habían producido las sentencias de fuero sindical, las cuales ya cumplió según documento de folio 1209. Adicionalmente, dice que los demandantes no acreditaron las condiciones de viabilidad de la cláusula 14 convencional pretendida subsidiariamente, la cual tampoco puede prosperar al haber sido acogidas las pretensiones principales en los referidos procesos.
Copia apartes de la sentencia C-251 de 1997 para soportar su afirmación de que las normas laborales recogen las preceptivas de los convenios internacionales que los recurrentes invocan. VIII. SEGUNDO CARGO En este ataque, que dicen plantearlo como subsidiario, acusan la sentencia de violar indirectamente los artículos 65 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 27, 60, 432, 433, 434, 435, 468, 469, 476, 478 y 479 del mismo código; 135, 174, 305 y 332 del Código de Procedimiento Civil, múltiples disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la “falta de aplicación del art. 65 del C. Sustantivo del Trabajo”, a causa de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo, que la (sic) Bavaria S.A. (i) había presentado oportunamente la excepción de cosa juzgada que liberaba a la demandada de la condena impuesta por el Ad-Quo y que Bavaria S.A. (ii) había reintegrado a los demandantes en juicio de fuero sindical sin que se hubiese probado por la demandada, el cumplimiento de la sentencia de fuero sindical.
Este yerro llevó al Ad-quem a (iii) deducir, sin estarlo, identidad de causa y objeto entre las peticiones provenientes del fuero sindical y las incoadas por los demandantes en el juicio de la referencia y, (iv) no dar por demostrado estándolo que Bavaria S.A. actuó de mala fe al no reconocer las mesadas pensionales y aducir causas inexistentes su (sic) despido”.
Manifiestan los recurrentes que el Tribunal no apreció que en las actuaciones procesales de primera instancia no aparece que la demandada hubiere formulado en debida forma la excepción de cosa juzgada. También, que apreció equivocadamente las sentencias de los procesos de fuero sindical que promovieron contra la demandada, “porque dedujo de las mismas que como ordenaban el reintegro de los demandantes, éste ya se había cumplido y dio por demostrado su cumplimiento sin que Bavaria S.A. demostrase esa situación fáctica (…), su pago, compensación y mucho menos la obligación de hacer consistente en reintegrar a los demandantes”, pues éstas no hacían plena prueba de tales hechos.
Agregan que el juzgador confundió las pretensiones perseguidas en este proceso con las resueltas a través de las socorridas sentencias, pasando a comparar el petitum de la demanda inicial con lo allí dispuesto. Alegan que las respuestas del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte que le formularon acreditan la mala fe de la empresa que los despidió sin justa causa por no haberse acogido al plan de retiro voluntario e invocando una restructuración empresarial que no se dio, pues su objeto social sigue cumpliéndose normalmente.
Por eso, dicen, les debe la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al no consignar lo que creyó deber por concepto de mesadas pensionales que debió pagarles al despedirlos de esa manera. IX.LA RÉPLICA Ya se dijo que la opositora dirigió su respuesta al recurso sin distinguir los cargos. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó anotado líneas atrás, en atención a la autorización de la regla 3ª del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos de la demanda de casación, habida cuenta de complementarse en los argumentos que orientan contra el fallo del Tribunal, el cual, en apretada síntesis, se puede resumir en que, según el juzgador, para el proceso se produjeron los efectos de cosa juzgada por aparecer acreditado que mediante las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2003 y el 16 de julio de 2004, confirmada la primera por el Tribunal de esta misma ciudad el 5 de marzo de 2004 y revocada por éste la segunda el 11 de marzo de 2005 para en su lugar acceder a las condenas allí perseguidas, dentro de los procesos especiales de fuero sindical que los actores y otros promovieron contra la demandada, palabras más palabras menos, ésta fue condenada a reintegrar a los aquí actores a los cargos que ocupaban cuando fueron despedidos sin justa causa, sin solución de continuidad, y a pagarles los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, debidamente indexados, compatibles con el reintegro.
Para los recurrentes, la decisión adoptada por el Tribunal violenta por vía indirecta el grueso de disposiciones internacionales y nacionales del trabajo que enlistan en las proposiciones jurídicas de los cargos, pues, de un lado, distorsiona completamente el contenido de esos fallos al tener lo allí dispuesto como idéntico a lo que fue el petitum de la demanda inicial, y resultado de la misma causa petendi que a ésta dio origen y, de otro, da por probado que los recurrentes ya fueron reintegrados a sus cargos, en las condiciones y con el pago de los conceptos que en ésta se demandan.
Por su parte, la opositora concuerda con el Tribunal en que el hecho de que al producirse las mentadas condenas de los procesos de fuero sindical se resolvió lo perseguido en la presente litis, por ende, bien hizo el juzgador, pues, “resultaba inútil volver a imponer una obligación idéntica” a la allí adoptada. Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’ -- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto ( eadem res ), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia ( eadem causa petendi ) y entre ambos hay identidad jurídica de partes ( eadem condictio personarum -- eadem personae ).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. No obstante, lo cierto es que para el presente caso, en manera alguna es dable predicar la cosa juzgada por el mero hecho de que en los procesos de fuero sindical que adelantaron los demandantes, junto con otros, contra la aquí demandada, se hubiere dispuesto su reintegro a los cargos que ocupaban al momento del despido, así como el pago de lo no percibido en el entre tanto, y aquí se persiguiere, como pretensiones principales, similar reintegro y pago.
Y ello es así, por la sencilla razón de que si bien existe coincidencia en el petitum de las demandas, así como en la identidad de quienes fungen como demandantes y demandada, no ocurre lo mismo respecto de la causa petendi que dio origen a los dos procesos, pues en el especial de fuero sindical lo fue el haber sido despedidos a pesar de ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales ‘SINALTRABAVARIA’ y no haberse obtenido previamente autorización judicial para el despido, por estar aforados, en tanto que, en éste, se recuerda, lo fue por cuanto a pesar de contar con más de 20 años al servicio de la demandada, ésta los despidió de manera fulminante, sin que previamente les adelantara un procedimiento que les garantizara el derecho de defensa y en el cual se probaran los hechos por los cuales adoptó esa decisión. Al fondo, esta importante diferencia es la que permite distinguir la existencia de los dos procedimientos en el ámbito procesal del trabajo, y que en su decurso no se puedan invocar válidamente conocida figuras procesales con las llamadas ‘pleito pendiente’ y ‘prejudicialidad’, pues en tanto que el proceso especial de fuero sindical, atendida la trascendencia de los bienes jurídicos que tutela, entre ellos los derechos de asociación, representación, libertad y autonomía sindical, pretende restaurar la situación del trabajador aforado que sin sujeción a la ley la vio alterada en desmedro de los mentados derechos; en el ordinario se busca restituir la situación laboral del trabajador que es despedido sin justa causa, el cual se encuentra generalmente amparado por una cláusula legal o convencional que prevé para esos casos su reintegro al puesto de trabajo.
En ambos casos se ha de entender que el vínculo laboral se habrá mantenido sin solución de continuidad. En consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal, pues éste no podía declarar probada la excepción de cosa juzgada, por el solo hecho de que se le hubieran aportado copias de sentencias proferidas en procesos de fuero sindical en donde se hubiera dispuesto que a éstos se les reintegrara a sus puestos de trabajo y se les pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir durante el despido, disposiciones que resultan similares a las perseguidas en la demanda inicial como pretensiones principales del proceso ordinario que ocupaba su atención. La casación del fallo sólo comprenderá lo atinente a los aquí recurrentes.
XI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA El fallo del Juzgado, que apelaron ambas partes, dio por probado que los actores fueron despedidos sin justa causa, y que estaban amparados por el beneficio legal previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, esto es, superaban los 10 años de servicio para el momento del despido, no obstante, no accedió a las pretensiones principales del libelo inicial, por cuanto las factorías donde aquéllos prestaban sus servicios “ya fueron cerradas y en ellas ya no existe actividad laboral”, aparte de que la excepción de cosa juzgada que planteó la demandada al aportar las copias de las sentencias mencionadas al resolver el recurso extraordinario, proferidas en sendos procesos de fueron sindical, “se presenta a todas luces de forma extemporánea”, por consiguiente, el juzgador de primer grado pasó al estudio de las pretensiones formuladas como subsidiarias con los resultados ya conocidos.
Los actores insistieron en el recurso de alzada sobre la procedencia de sus pretensiones principales y sólo en su defecto de las subsidiarias; y la demandada, en que debía ser absuelta de unas y otras, porque en cuanto a las primeras estaba más que probada la excepción de cosa juzgada, y era oportuna, y en relación con las segundas, la ley ya había modificado la situación de los trabajadores despedidos sin justa causa que estuvieran afiliados a la seguridad social, como lo estuvieron aquéllos.
Además, contaba con razones atendibles para no haber pagado inmediatamente al despido las acreencias laborales que de ese hecho se derivaban. Entonces, siendo que no hay discusión alguna sobre la vinculación laboral de los trabajadores a la demandada, superior a 20 años en total y a 10 años para la vigencia de la Ley 50 de 1990, que fueron despedidos sin una causa susceptible de encuadrar en las llamadas por la ley como ‘justas causas’, y que estarían beneficiados por la cláusula legal de estabilidad prevista por el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a que se refirió el juzgado en el fallo atacado, emerge incuestionable que tendrían derecho a las pretensiones principales de la demanda, es decir, a que sean reintegrados en su relación de trabajo, sin solución de continuidad, y a que les paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, indexados, compatibles con el reintegro, por cuanto no se avizoraba circunstancia alguna de desaconsejabilidad de dicho reintegro.
No obstante, también resulta indiscutible que la parte demandada alegó, aportando antes de que se profiriera el fallo de primer grado las copias pertinentes, haberse producido decisiones judiciales en firme que en procesos especiales de fuero sindical condenaron a la demandada a reintegrar a sus cargos o a otros de igual o superior jerarquía a los aquí actores ALVARO VICTORIA BARRERO, ORLANDO USECHE TRIVIÑO y JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRILLO, y a pagarles las salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, indexados, sin solución de continuidad y con la posibilidad de descontar de esto último lo pagado a título de indemnización por despido sin justa causa (folios 1132 a 1143 y 1181 a 1218).
En consecuencia, se presenta la situación procesal prevista en el último inciso del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil --hoy 281 del nuevo Código General del Proceso-, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión contemplada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debiéndose tener en cuenta que tal hecho modifica el derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, dado que, en dichos fallos se dispuso por los juzgadores de los procesos allí promovidos idénticas disposiciones a las que aquí corresponderían a favor de éstos.
Al respecto de la aplicación de la citada preceptiva, cuando quiera que en proceso especial de fuero sindical se ordena el restablecimiento del contrato del trabajador despedido y el pago de lo dejado de percibir, sin solución de continuidad, y el procedimiento ordinario se promueve por idénticas pretensiones, aun cuando por el despido sin justa causa del que el trabajador fuere objeto estando amparado por una cláusula legal de estabilidad, como aquí ocurre, en sentencia de 5 de junio de 2006 (Radicación 26.422), la Corte dijo: “Si bien en el cargo se hace alusión a algunos aspectos fácticos, en ejercicio de las facultades que le concede a la Corte el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se procederá a su estudio desde una perspectiva jurídica haciendo abstracción de esas alegaciones de hecho, en la medida en que ellas no inciden en la esencia del ataque por indebida aplicación del Artículo 8° ordinal 5° del Decreto 2351 de 1.965.
“El Tribunal en el fallo gravado dio por establecido que en virtud de sentencia judicial ejecutoriada proferida dentro de un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- adelantado paralelamente a este ordinario y originados por la misma decisión de despido, el actor obtuvo la reinstalación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, y que esa condena fue efectivamente cumplida por la empresa demandada.
“Esa situación de facto esencial que no se discute en este cargo de orientación jurídica, lleva a la Corte a concluir, como lo afirma la censura, que el Tribunal se equivocó al condenar nuevamente a AVIANCA al reintegro con sus respectivas consecuencias legales, en aplicación del artículo 8° ordinal 5° del Decreto 2351 de 1965. “En efecto, el reintegro tiene por finalidad el restablecimiento del contrato de trabajo, por lo general en aquellos eventos en que el patrono le ha puesto término sin justa causa o de manera ilegal.
Pero si el vínculo ya ha sido restituido, bien por acuerdo entre las partes ora por decisión judicial, resulta improcedente proferir una orden de reintegro. “Al estar probado en el plenario que mediante pronunciamiento judicial dictado en un proceso laboral especial, la reinstalación del demandante ya había sido dispuesta, es decir que se había restablecido la vigencia del contrato de trabajo, la pretensión en ese sentido planteada en el juicio ordinario se encontraba satisfecha y por ende, un pronunciamiento favorable en ese sentido no es de recibo, por sustracción de materia, teniendo razón así la censura de que la decisión peca contra la lógica.
“Y en cuanto al argumento adicional del recurrente, no se trata propiamente de la violación del principio de non bis in idem, pues tal garantía tiene aplicación en el ámbito del ius puniendi esto es, cuando el juez ejerce el poder punitivo del Estado en el campo penal, disciplinario o policivo. Además, porque dicho principio es una aplicación de la cosa juzgada que no se configura en el sub lite en la medida en que ella exige conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de seguridad social, que entre ambos procesos contenciosos exista identidad jurídica de objeto, causa y partes en contienda, y en los juicios adelantados por el aquí demandante la causa petendi era distinta.
“En efecto, en el proceso especial se buscó la reanudación del contrato laboral aduciendo la violación de la garantía que da el fuero sindical consistente en la necesidad de obtener autorización judicial previa al despido, mientras que en el ordinario se perseguía el mismo objeto pero por agresión a la estabilidad laboral por haberse producido la desvinculación de manera injusta.
“Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, lo cual conduce al quebrantamiento del fallo gravado. “En instancia son suficientes las consideraciones expuestas con ocasión del recurso extraordinario para confirmar, aunque por razones distintas, el fallo absolutorio del Juzgado. “Ha de precisarse sin embargo, que no obstante se confirmará la decisión del Juzgado de negar la pretensión de reintegro, no hay lugar a estudiar las aspiraciones de la demanda inicial planteadas como subsidiarias del mismo, teniendo en cuenta que la absolución por ese concepto obedece a que la reinstalación fue previamente ordenada en otro proceso judicial”.
Y en sentencia de 13 de julio del mismo año 2006 (Radicación 28.177), agregó: “Lo anterior desvirtúa por completo la estructura de las acusaciones, pues resulta indiscutible que el aspecto concerniente a la existencia del proceso de fuero sindical y las sentencias en él proferidas, cumple con las previsiones del artículo 305 del C. de P. C. “En efecto, la citada disposición obliga al juez a fallar en estricta consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades legalmente permitidas, así como con las excepciones propuestas que estuvieren acreditadas y demostradas, salvo las del art. 306 del C. P. C. que deben alegarse expresamente.
Es decir, lo sitúa dentro del marco procesal delimitado por las partes. Pero excepcionalmente le posibilita fallar por fuera de ese límite, cuando se presente algún hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se reclama, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que esté probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia. “En el proceso ordinario laboral no existe formalmente en la primera instancia una etapa de alegaciones después de surtido el debate probatorio y antes de ingresar el expediente al despacho para sentencia. Sin embargo, en este caso, esa alegación se hizo durante el trámite probatorio y antes de que el informativo ingresara para proferir sentencia. “Los documentos que a parecer de la demandada demostraban ese hecho extintivo o modificativo del reintegro pretendido por el actor, fueron decretados como prueba por el juez.
Por tanto, eran elementos de convicción sobre los cuales el Tribunal podía informar su decisión. Y precisamente ellos demuestran que cuando inclusive se contestó la demanda en este proceso –10 de marzo de 1998--, la acción del fuero sindical no había sido resuelta, lo que ocurrió mediante sentencias del 16 de agosto y 18 de octubre de 2001.
“Ahora, con el proceso especial de fuero sindical instaurado por el trabajador, se procura el reintegro de éste y las consecuencias que de ello se deriven. Ese restablecimiento del contrato de trabajo era también objetivo de la acción ordinaria de reintegro que contemplaba el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. “Desde luego, cada uno de los referidos procesos tiene causa distinta, pues al paso que el primero, por regla general, se origina por la violación del empleador de la protección que tienen algunos trabajadores de no ser despedidos ni trasladados de su empleo sin la previa autorización del juez del trabajo, el segundo se derivaba de un tiempo de servicio de diez o más años y el despido injusto del asalariado, a menos que con ocasión del despido se presentaran situaciones de incompatibilidad o de desaconsejabilidad del reintegro, evento en el cual el juez debía ordenar el pago de la indemnización. “El trámite de los dos procesos podía adelantarse de manera simultánea, pues precisamente la causa distinta de cada uno de ellos lo posibilitaba.
“Pero, en últimas, tanto el uno como el otro, como ya se dijo, tienen una misma finalidad cual es la del restablecimiento del contrato de trabajo, de manera que cuando a través de uno ese objetivo se cumple, el otro proceso queda, en principio, enervado por sustracción de materia, ya que no resulta ajustado al sentido común y a la lógica que se ordene el reintegro judicial de un trabajador, cuando esa pretensión ya recibió un pronunciamiento de un juez en ese mismo sentido aunque en proceso diferente.
El contrato de trabajo, en estos casos, es uno solo y como tal seguirá subsistiendo”. Ahora bien, en cuanto toca con los alcances del reintegro ordenado en ejercicio de la protección foral y su símil con los otorgados al amparo de cláusulas legales o convencionales de estabilidad laboral, en sentencia de 27 de mayo de 2009 (Radicación 33.529) se anotó por la Corte lo que sigue: “De la lectura del cargo propuesto, se colige que la censura pretende que por haberse ordenado el reintegro del demandante, en otro proceso laboral, ello no lleva consigo la no solución de continuidad del contrato de trabajo, por estimar que el lapso en que el trabajador duró cesante por el despido injusto de que fue objeto, no es posible considerarlo para ningún efecto legal como si hubiere trabajado para completar el tiempo de servicios para el reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación convencional.
Arguye para ello que el Tribunal ha debido remontarse a la jurisprudencia imperante para la época en que se ordenó el reintegro del actor en la que se acogía la tesis de la solución de continuidad del contrato. “Sobre el particular, importa precisar que es cierto que en algunas pocas decisiones de esta Sala, al estudiar los efectos del reintegro consagrado en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se consideró que en ese evento se debía entender que, al regresar a su empleo el trabajador, surgía un nuevo vínculo laboral, de tal suerte que no se daba la continuidad del contrato de trabajo anterior.
“Pero ese criterio, que en realidad no fue expresado respecto de acciones de reintegro consagradas en convenciones colectivas de trabajo, no alcanzó a consolidar una jurisprudencia pacífica, pues fue pronto abandonado y el razonamiento jurídico que de tiempo atrás impera en la Sala, indica que el reintegro trae como consecuencia que el contrato de trabajo se restablece en las mismas condiciones que lo regían antes de que se produjera el despido sin justa causa, como se explicó, entre muchísimas otras, en la sentencia de la Sección Primera, de 20 de agosto de 1992, radicación 4844, en la que se pronunció como a continuación se transcribe: ““…Se refiere entonces la impugnación a que el sentenciador consideró erradamente que hubo solución de continuidad en los servicios prestados por el trabajador originada en el despido que fue declarado posteriormente ineficaz dando lugar al reintegro mencionado.
““Acerca de los efectos jurídicos del reintegro previsto en el artículo 8o. del decreto antes mencionado esta sección de la Sala de Casación Laboral ha considerado en forma reiterada que su imposición ocasiona que el contrato de trabajo se restablezca en las mismas condiciones que regían en el momento del despido declarado ineficaz por tanto la relación laboral sigue siendo la misma y no otra, sin que se vea afectada la continuidad del vínculo laboral por haber dejado de prestar el trabajador sus servicios, pues esa circunstancia obedece a un acto arbitrario del empleador invalidado judicialmente, de ahí que éste se encuentre obligado a pagar los salarios que por su culpa dejó de percibir el trabajador.” “De acuerdo con ese discernimiento, la orden de reintegro implica el restablecimiento del contrato, y ello lleva consigo que no exista solución de continuidad en la relación laboral del trabajador.
Y esta consecuencia, que en realidad no se halla expresamente consagrada en las normas legales, de ahí que la jurisprudencia estime que se trata de una ficción jurídica, es un lógico resultado de la reanudación del vínculo jurídico que, entonces, no puede considerarse interrumpido, lo que apareja que así en realidad el trabajador no haya podido prestar sus servicios por la ilegal decisión del empleador, ese tiempo debe considerarse como laborado para todos los efectos legales, pues esa es la única forma en que puede darse de manera cabal el restablecimiento de los efectos jurídicos del contrato.
“Importa puntualizar que ese mismo razonamiento es el que se ha expresado por la jurisprudencia en relación con el reintegro al que tienen derecho los trabajadores amparados con fuero sindical, como lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de mayo de 1999, radicación 11654, en la que acudió a sus criterios sobre el particular cuando se hallaba dividida en dos secciones: ““El criterio jurisprudencial de tiempo atrás sostenido por esta Sala explica que cuando judicialmente se ordena el reintegro a su empleo de un trabajador con fuero sindical despedido sin la previa autorización del juez del trabajo, se parte del supuesto de que la decisión de terminar el contrato de trabajo en esas condiciones no produjo efectos jurídicos por no cumplir con el procedimiento establecido por la ley, por lo tanto deben restituirse las cosas al estado en que se hallaban antes de producirse el despido, lo que conduce a restablecer en su derecho al contratante afectado por la decisión ilegal de quien actuó contra una expresa prohibición de la ley, restituyendo los plenos efectos del contrato de trabajo ilegalmente extinguido.
““Asimismo, ha considerado la jurisprudencia que el lógico corolario de la nulidad del despido del trabajador es el de que no haya jurídicamente interrupción en el contrato restituido por la orden judicial; y por tal motivo, aun cuando es verdad que expresamente la ley nada establece sobre la continuidad en el contrato de trabajo, ha entendido la Corte que ello no es más que consecuencia de la reincorporación del trabajador al empleo del que fue ilegalmente separado, pues sólo de esa manera es posible el cabal restablecimiento de los efectos jurídicos del contrato y la especial protección del derecho de asociación sindical, en tratándose de la acción de reintegro consagrada para los asalariados amparados con dicha garantía. ““La circunstancia de que el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, que subrogó el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, al determinar las consecuencias del despido del trabajador sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, establezca que es "a título de indemnización" que el patrono condenado debe pagar al trabajador los salarios que dejó de recibir por causa del despido, no constituye razón suficiente para justificar la interpretación planteada por la recurrente, según la cual esa "indemnización" es el único efecto jurídico que se produce en caso de reintegro; como tampoco para concluir que el pago de los salarios es indicativo de un nuevo vínculo laboral, habida consideración de que en realidad cuando esa norma alude al pago de los salarios dejados de percibir no está simplemente precisando el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al trabajador, ni haciendo referencia a la contraprestación de sus servicios, los que, desde luego, no se han podido dar por la ilegal decisión del empleador, sino a la consagración de una ficción que tiene como objetivo restablecer en su empleo a quien lo perdió por ese acto ilegal de su patrono. ““Según el criterio jurisprudencial vigente, es precisamente por virtud de esa ficción legal, que permite restablecer el contrato, que se explica no sólo el efecto de ser el trabajador acreedor de una suma equivalente a los salarios que dejó de recibir por causa del despido, sino que, además, el tiempo que media entre el despido anulado y el reintegro efectivo del trabajador a su actividad laboral, se cuente para reconocer el auxilio de cesantía por dicho lapso, e igualmente la jubilación. ““Por dicho motivo, no encuentra la Corte que en este caso se le haya dado una interpretación errónea a las normas que establecen el contenido de la sentencia cuando se comprueba que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, por ser lo cierto que los argumentos que expuso el Tribunal respecto de las consecuencias que produce el reintegro al empleo de un trabajador amparado por el fuero sindical, corresponden al sentido que esta Sala, cuando se encontraba dividida en dos secciones, le dio a las normas que regulan la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
““En efecto, sobre el particular la extinta Sección Primera, en sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 18 de mayo de 1995 (Rad. 7106), expresó lo que a renglón seguido se copia: ““Se tiene, de esta suerte, que la sentencia ordenatoria del reintegro reconoce que el acto del despido no produjo efectos jurídicos por no darse las causales legales de terminación lo cual implica la no solución de continuidad en la relación de trabajo y desde luego, que no hubo interrupción jurídica de la misma durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro.
En situaciones como ésta, es obvio, que el auxilio de cesantía cubre todo el tiempo de la relación jurídica. ““Entonces, si subsiste la relación jurídica-laboral no obstante la desvinculación de hecho del trabajador mediante acto sin eficacia legal; el reintegro y el pago de los salarios es la lógica consecuencia del restablecimiento del derecho, el retorno al estado anterior, como si nada hubiese sucedido.
Y los salarios dejados de percibir, no dejan de serlo, aunque con alguna impropiedad se le denomine indemnización, pues si no se operó la prestación del servicio vigente jurídicamente el contrato según lo discurrido, no es circunstancia, con arreglo al artículo 140 del C. S. del T., que impida la percepción del salario". ““Y en igual sentido la también desaparecida Sección Segunda, en fallo de 22 de septiembre de 1994 (Rad. 6854), explicó lo siguiente: ““La sentencia judicial que ordena el reintegro del trabajador declarando sin solución de continuidad el contrato tiene como consecuencia natural el reconocimiento de la unidad del vínculo que, por consiguiente, deberá considerarse que no ha sufrido suspensión o interrupción alguna.
Al ordenar la reanudación del servicio como consecuencia de la ilegalidad del despido el juez reconoce al trabajador el derecho a ser restituido al estado en que se hallaría de no haber existido el acto ilícito. ““Asimismo el empleador que por sentencia judicial resulta obligado a reintegrar a un trabajador en el entendimiento de que la relación laboral no ha tenido solución de continuidad, debe restituirlo en las condiciones de empleo en que se encontraría de no haber mediado el despido y, siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, el trabajador debe ser considerado como si durante el tiempo en que permaneció cesante por la decisión ilegal del patrono hubiera continuado prestando efectivamente el servicio.
““Y en tratándose de un reintegro ordenado judicialmente por violación del fuero sindical, como ocurrió en el caso sub lite, con mayor razón el empleador obligado debe cuidarse de restablecer el contrato, como mínimo a las mismas condiciones que tendría el trabajador si no se hubiera producido". “Para la Corte, como lo ha expresado en anteriores oportunidades, esa consecuencia jurídica, la de considerar que no ha existido solución de continuidad en el vínculo jurídico, también puede predicarse de los reintegros consagrados en una convención colectiva de trabajo en las que, como aquí acontece, se contemple, al lado del reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, en la medida en que ese pago no puede tener un carácter simplemente resarcitorio y significa que, en estricto sentido, el contrato de trabajo ha mantenido la plenitud de sus efectos jurídicos.
“Importa por ello traer a colación los criterios expresados en la sentencia proferida el 20 de junio de 2007, radicación 28780, que, pese a referirse a un reintegro ordenado por un juez constitucional, en aplicación de las reglas de integración del derecho como la analogía consagrada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, resultan por completo aplicables a uno surgido de un convenio colectivo de trabajo, por tratarse de situaciones jurídicamente similares.
“Se dijo en tal providencia: ““La postura del Juez de apelaciones resulta razonada, dado que el derecho al reintegro así sea del orden constitucional, supone como antesala la anulación judicial de un despido que generó inicialmente las consecuencias jurídicas de terminación del contrato de trabajo, cuya prosperidad conlleva como efecto el volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, la reanudación de la relación laboral, lo cual acarrea el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, donde es de anotar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquél en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad, trayendo como consecuencia que en ese interregno del nexo contractual, se producen los efectos que le son propios a su vigencia, entre ellos el pago de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo, que no pudieron ser cubiertos por culpa imputable al empleador.
““No es de recibo que la decisión de reintegro por provenir de una acción constitucional no engendre ninguna consecuencia jurídica de naturaleza económica, pues al igual que un reintegro legal se entiende que el tiempo transcurrido entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hace parte de la duración total del vínculo laboral, y por tanto es incuestionable que da origen en ese lapso al pago de salarios con la correspondiente incidencia prestacional.
““Dejar sin todas las consecuencias jurídicas propias de un reintegro amparado en la violación de un derecho fundamental, por virtud de que el Juez de Tutela que lo ordenó, no determinó los efectos pertinentes del restablecimiento del contrato, sería un contrasentido en relación con el criterio imperante de que frente a las personas reintegradas por orden judicial, procede a título de indemnización el pago de salarios y el reconocimiento de las prestaciones sociales dejados de percibir, eso sí compatibles con el reintegro porque hay algunos derechos sociales que exigen real prestación del servicio.
““En este orden de ideas, el derecho del trabajador reintegrado a la remuneración que no pudo recibir como consecuencia de un despido al cual luego le fueron negados sus efectos, es simple consecuencia del restablecimiento del vínculo, así la orden de reintegro provenga de una Juez constitucional”. “Por lo expuesto, el cargo no prospera”.
De consiguiente con lo dicho, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar que los aquí actores ÁLVARO VICTORIA BARRERO, ORLANDO USECHE TRIVIÑO y JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRILLO, al momento de producirse el despido de que fueron objeto por parte de la demandada el 11 de abril de 2001, gozaban del régimen especial de estabilidad previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por ende, tenían derecho a ser reintegrados, sin solución de continuidad, a los cargos que ocupaban u a otros de igual o superior categoría y a que les pagaran los salarios y prestaciones sociales de todo orden dejados de percibir, debidamente indexados.
Pero, por sustracción de materia, y habida consideración de haber sido dispuestas similares condenas a las que se derivan de las anteriores declaraciones judiciales, por razón de los fallos obrantes a folios 1132 a 1143 y 1185 a 1218 del expediente, se absolverá de las mismas, no sin dejarse en claro que para tal efecto no se requiere acreditar su cumplimiento, como se alegó por los recurrentes al interponer el recurso, habida cuenta de que las sentencias proferidas en el mentados procesos de fuero sindical constituyen título ejecutivo suficiente que pueden hacer valer plenamente los demandantes contra su empleadora, sin que ello signifique desmedro de los derechos que aquí persiguen.
Lo anterior también explica el que no haya lugar a estudiar las pretensiones subsidiarias de la demanda, pues al haberse restituido el contrato de trabajo, como ya se anotó, no puede haber pronunciamiento sobre las subsidiarias, advirtiendo que la revocatoria no afectará sino a los recurrentes en casación. No hay lugar a costas del recurso, por haber prosperado.
Las de las instancias a cargo de la demandada y a favor de los aquí recurrentes. Los respectivos juzgadores las fijarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que ÁLVARO VICTORIA BARRERO, ORLANDO USECHE TRIVIÑO y JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRILLO, junto con otros, promovió contra BAVARIA S.A., y en cuanto toca exclusivamente con éstos.
En sede de instancia, REVOCA la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 9 de marzo de 2006, en cuanto resuelve las pretensiones de ÁLVARO VICTORIA BARRERO, ORLANDO USECHE TRIVIÑO y JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ CARRILLO. En su lugar, DECLARA que éstos, al momento de producirse el despido de que fueron objeto por parte de la demandada, gozaban del régimen especial de estabilidad previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, por ende, tenían derecho a ser reintegrados, sin solución de continuidad, a los cargos que ocupaban u a otros de igual o superior categoría y a que les pagaran los salarios y prestaciones sociales de todo orden dejados de percibir, debidamente indexados.
Sin embargo, por sustracción de materia, y conforme al artículo 305 del Código de procedimiento Civil, se ABSUELVE a la demandada de las condenas pretendidas. No prosperan las excepciones propuestas. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 31