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39364(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 39364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 32 Rad. No. 39364 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por ARNULFO PARRA CRUZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue a EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS “OPSIS S. A.” y COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S. A., llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES El apoderado de ARNULFO PARRA CRUZ presentó la demanda de casación en los siguientes términos: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Pretendo con los cargos formulados la Casación de la sentencia de Segunda Instancia proferida dentro del proceso que nos ocupa por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota - Sala Laboral, el día 29 de agosto de 2.008, siendo el Magistrado Sustanciador el Dr. JAVIER AUGUSTO OSORIO BARRERO, para que en sede de instancia se revise la actuación y por ende se condene a las demandadas SOCIEDAD OPERACIONES SISMICAS PETROLERAS SA.

“OPSIS S.A. y solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL’, hoy ECOPETROL S.A., al pago de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoada, con lo cual en forma legal se haría justicia. “CAUSAL DE CASACIÓN “Para conseguir este fin, fundado en la causal primera de casación laboral, prevista en el Art. 87 deI C. P. del T. y de la Seguridad Social, modificado por el Art, 60 del Decreto Ley 528 de 1.964 y en el Art. 70 de la Ley 16 de 1 969, manifiesto que la norma violada fue el Art. 177 deI CP.C., si se tiene en cuenta que el Ad-Quem, no observó que a folio 442 del expediente, aparece la carta que con fecha 20 de abril de 2.001, firmada por el Gerente General Dr. EDGAR GONZALEZ DIAZ, de OPSIS S.A., dio por terminado el contrato en forma unilateral al demandante, a partir del da 20 de abril de 2.001.

El Art. 34 del C. 5. deI T., que regula la solidandad del beneficiario o dueño de la obra, que para este caso es la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL’, hoy ECOPETROL S.A. si se tiene en cuenta que a! respecto nada se dijo. “Formulo contra la sentencia acusada los siguientes cargos: “ PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia recurrida de violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones sustanciales: Artículos 1° y 34 del C. S del T. y Artículos. 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del C.C., Art 177 del C.P.C. y demás concordantes;

Ley 712 de 2.001 y demás normas pertinentes y concordantes. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Con los documentos que como pruebas validas y decretadas oportunamente por el Juzgador de Primera Instancia, que aparecen en los siguientes folios: 175 y 176; 60 a 67, 220 a 224; 297 a 299; 68 a 72, 225 a 229; 442; 74, 231; 235 y 236 a 243; 268; 244 a 256; 257 a 296 y 159 a 172, con los dos (2) primeros folios que aparecen arriba enumerados, se prueba suficientemente que el demandante fue contratado por la demandada “OPSIS S.A” en el Municipio de Tauramena - Casanare, para prestar sus servicios en los campos del mencionado Municipio, donde se desarrollé el Proyecto Tierra Negra 2000 por la época de los hechos, con los demás folios que aparecen debidamente arriba enumerados, se prueba validamente y suficientemente la solidaridad que tuvo la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, hoy ECOPETROL S.A., con la contratista OPSIS SA. y los trabajadores contratados por esta última para dar cumplimiento al Contrato de Prestación de Servicio No. 1859-00, que firmó éste contratista con la O.E.I., por orden sugerida del ‘administrador del Convenio Especial de Cooperación, es decir ECOPETROL a la O.E.I. “Tal Como puede observar el Honorable Magistrado Ponente, la H Sala de Decisión Laboral del R Tribunal Superior del Distrito Judicial ce Bogotá, DC, cometió un yerro al expresar en la sentencia que el demandante, no probé uno de tos extremos laborales, es decir, la fecha de su desvinculación, sin tener en cuenta que a folio 442 del plenario, se encuentra la calla con la cual 1-a demandada OPSIS SA., dio por terminado en forma unilateral a partir deI 20 de abril de 2001, el contrato de trabajo que tenía con el señor ARNULFO PARRA CRUZ.

“Adicionalmente dejó de observar las demás pruebas documentales que por si solas establecen plenamente lo ordenado por el Art. 34 del CS. del T., no tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los señores LUZ STELLA NAVARRO GARCIA, GUSTAVO GOMEZ y DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, folios 188 a 191, 192 a 195 y 197 a 203 del expediente, es decir no les dio el valor desde el punto de vista jurídico que les corresponde, por haber sido estas personas también trabajadores de la demandada OPSIS SA y por lo tanto constituyen piezas procesales importantes dentro de la presente tramitación. “Es importante señalarte al H. Magistrado Ponente, que toda la prueba documental arriba enumerada, son pruebas contundentes de la solidaridad que para el presente caso tuvo la Estatal Petrolera, sin embargo, de lo anterior creo que para e! caso es importante destacar las siguientes pruebas: E! Convenio Especial de Cooperación ICP-OEI-006 del 2000, folios 60 a 67, 220 -a 224 del expediente, firmado entre ECOPETROL y la OEJ, este documento en la forma en que fue concebido por los otorgantes, por sí solo establece la solidaridad de ECOPETROL, pues como podrá observar ese Despacho Judicial, ah se establecieron los derechos y obligaciones tanto de ECOPETROL como de la O.E.I. y como sí fuera poco ECOPETROL, fue el administrador del mencionado Convenio, es decir, que la O.E.I., no podía tomar una decisión autónoma sobre dicho Convenio, hasta no consultar o preguntar a ECOPETROL, todo lo relacionado con el desarrollo del Convenio.

Tan cierto es lo que acabo de expresar1 que ECOPETROL, a través del oficio 13040-195-CV6-009 de fecha 6 de diciembre de 2.000, folios 297 a 299 del expediente, solicité a la O.E.I.., la elaboración de un Contrato de Prestación de Servicios y la contratación de la empresa OPSIS S.A.; es más, dentro de la citada comunicación, ECOPETROL señaló a la O.E.I., todos los parámetros que debía contener el Contrato que so firmaría entro la 0E.I. y QPSIS SA. la mencionada Solicitud de Elaboración de Contrato corno puede observar el H. Magistrado Ponente, fue firmada por los doctores LUIS EDUARDO PENA RIAÑOS y ANDRES REYES HARKER, funcionarios de ECOPETROL por aquella época y miembros del Comité Administrador del Convenio 006-2000.

“En el Contrato do Prestación do Servicios No. 1859-00, folios 68 a 72. 225 a 229 del expediente, se observa claramente que era para desarrollar el Proyecto Tierra Negra 2000, de propiedad en ese entonces de la Estatal Petrolera y por ende la beneficiaria de las obras de geofísica que a través de la celebración del Contrato debía desarrollar el contratista, con el personal contratado para ello.

Observe el Despacho, que por el contenido del Contrato de Prestación de Servicios, el objeto social de ECOPETROL como del contratista son conexos, pues toda la información sísmicas y gravimétrica que se debía desarrollar según el Contrato, era para establecer el potencia! de hidrocarburos que pudieran existir en las cuencas sedimentarias de La zona donde estaban adelantando los trabajos, en el Municipio da Tauramena - Casanare.

“Del folio 268 del expediento, aparece el Acta de Iniciación do Obra del Proyecto Tierra Negra 2000 del Contrato 1859-2000, la cual aparece firmada por las siguientes personas: Por ECOPETROL, la Geóloga ZULMA CRISTINA FUQUENEZ, por OPSLS S.A., parece el Dr. EDGAR GONZALEZ y por la O.E.I., a Dra. CLAUDIA RODRLGUEZ, corno se observa esta Acta, fue firmada el 28 de diciembre del año 2.000 y es prueba de la solidaridad de ECOPETROL.

“A folio 244 a 256 del expediente aparece el informe del Comité Evaluador que hace relación al sondeo de mercado Programa Sísmico Tierra negra 2000, el cual fue presentado por ECOPETROL en diciembre del año 2.000. “A folio 257 a 296 del expediente, aparece el Informe de Interventoría Contrato 1859-00, Programa Sísmico Tierra Negra 2000, presentado por la Geóloga ZULMA CRISTINA FUQUENEZ ARANGQ del da 26 de marzo de 2001, quien para esa época era funcionaria directa de ECOPETROL Este documento es importante por que se encuentra los pormenores técnicos que alcanzaron a desarrollar por OPSIS SA. y el personal contratado paRa ello, en el Anexo 1, se encuentra el Acta de Iniciación de la Obra, la cual esta firmada por ECOPETROL, por la O.E.I.. y por OPSIS SA., es decir que ECOPETROL, con basa en el convenio 006-2000, estuvo no solamente administrando dicho Convenio, sino supervisando las obras que alcanzó adelantar el contratista, dentro del Proyecto Tierra Negra 2000.

Esta pieza procesal ratifica aún más la solidaridad de ECOPETROL. “A folio 159 a 172 del expediente, aparece el Acta de Liquidaci6n final del Convenio Especial de Cooperación ICP-OEl-006-2000 y la Fiducia que constituyó la QE 1. a favor de ECOPETROL, con el fin de que se pagara prioritariamente !as acreencias laborales dejadas por OPSIS SA., teniendo como base e! Contrato de Prestación servicios No. 1859-00 firmado entre la O.E.I y OPSIS.S.A., en estas piezas procesales encontrara el H Magistrado Ponente, la forma en que fue liquidado el Convenio Especial de Cooperación tantas veces mencionado y el compromiso de ECOPETROL para pagar toda la carga laboral dejada por OPSIS S.A. y corno complemento de la mencionada Acta de Liquidación está la Fiducia a través de la cual !a O.E1. consignó los dineros en una suma superior a Mil Quinientos Millones de Pesos (1.500.000.000,oo), para que la Estatal Petrolera pagara las acreencias laborales a los trabajadores de la empresa OPSIS S.A., en forma prioritaria y finalmente en el plenario estaba la carta folio 442 del expediente, con la cual OPSIS S.A dio por terminado el contrato en forma unilateral al demandante ARNULFO PARRA CRUZ, folio del cual nada se dijo por parte del de la Sala de Decisión Laboral del H. Tribuna! Superior de Bogotá. “Si el H. Magistrado Ponente y la Sala do Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., hubieren interpretado en forma correcta las normas y hubieren apreciado y valorado en forma legal las pruebas citadas que aparecen en e! plenario, muy seguramente hablan revocado la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda a mi representado ARNULFO PARRA CRUZ.

“Teniendo en cuenta que en sedo do instancia la actuación que aparece en el plenario No. 469 de 2.002, será revisada, debo manifestar que la solidaridad ha sido un fenómeno ampliamente debatido por a H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, respecto de lo cual me permito señalar algunas sentencias dentro de las cuales, la H. Corte Suprema de Justicia ha debatido ampliamente la solidaridad: Sentencias de Casación Laboral del 8 de mayo de t961; del 25 de mayo de 1.963; del 25 de mayo de 1.968; del 13 de noviembre de 1.968; del 26 de noviembre de i992 del 26 de abril de 2.000; del 26 de septiembre de 2.000 y del 19 de junio de 2.002, entre otras.

“El cargo en las condiciones expuestas debe prosperar de conformidad con lo indicado en el alcance de la impugnación. “SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia impugnada de violación indirecta por aplicación indebida e interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Artículos 10 y 34 del C. S. del T. y Artículos. 2, 5, 14, 16, 18, 22, 27, 32 y 1603 del C.C., Art. 177 del C.P.C. y demás concordantes;

Ley 712 de 2.001 y demás normas pertinentes y concordantes, a consecuencia de errores de hecho manifiestos, originados en la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras como se discriminará en la demostración del cargo. “LOS ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS SON: 1.- Negar que existe prueba existiendo, sobre la terminación del contrato que la demandada hizo al demandante con fecha 20 de abril de 2.001, ver folio 442 del expediente.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Este cargo se demuestra con las pruebas de los folios 175 y 176, 60 a 67, 220 a 224; 297 a 299, 68 a 72, 225 a 229; 442; 74, 231; 235 y 236 a 243; 268; 244 a 256; 257 a 296 y 159 a 172 que aparecen en el expediente y los testimonios rendidos por los señores LUZ STELLA NAVARRO GARCIA, GUSTAVO GOMEZ y DIEGO ALEXANDER VEGA CAJAMARCA, folios 188 a 191, 192 a 195 y 197 a 203 del expediente, pruebas éstas que no fueron tenidas en cuenta desde el punto de vista jurídico.

“Además de lo anterior, se sabe de pleno conocimiento, por las normas, la doctrina y la jurisprudencia, que la obligación solidaria a favor del trabajador y a cargo del empleador, descansa en dos fundamentos de hecho imprescindibles que son: El Contrato de Obra y el Contrato de Trabajo, es decir que son autónomas las obligaciones emanadas de los dos Contratos y, por lo mismo, exigen pruebas separadas.

Las aportadas al juicio propiamente para demostrar el Contrato de Obra deben producirse respecto de los dos sujetos de esa relación jurídica, en la forma en que se emostr6 en el trámite del proceso, según las pruebas -arriba señaladas. “Así las cosas, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas, esto es los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, en 1-a calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante 1-a usual insolvencia del deudor principal, que no es otro que el empleador.

“En estas circunstancias, la sentencia acusada se revela contra lo establecido por las normas y los principios generales del derecho, si se tiene en cuenta que toda la prueba documental y de testimonios arrimados al proceso, indican que al demandante se le está violando su derecho. “El cargo en la forma que está presentado debe prosperar.” II.

CONSIDERACIONES El examen de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la parte actora permite observar que no se adecua a las exigencias de forma previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, en primer lugar, en lo que se presenta como el alcance de la impugnación no dice qué deberá hacer la Corte con la sentencia del Juzgado, una vez casada la del Tribunal, si confirmarla, revocarla o modificarla, con lo cual la deja sin el referente necesario para acometer su estudio.

A lo anterior hay que agregar que en la demostración del cargo primero, propuesto por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, se involucran razonamientos fácticos, con claro desconocimiento de que en una acusación por la vía de puro derecho aquéllos no son de recibo, puesto que se parte de la plena conformidad del recurrente con la valoración probatoria que hizo el juzgador de instancia. Y si con amplitud se entendiera que al indicarse la modalidad de violación de la interpretación errónea se incurrió en un error involuntario y que el cargo se orienta por la vía de los hechos bajo el concepto pertinente, que como regla general lo es el de la aplicación indebida, ello a nada conduciría porque el recurrente enfila lo esencial de su discurso a demostrar la existencia de una solidaridad laboral entre las empresas demandadas, cuestión a la que no aludió el Tribunal, que fundó su decisión en la falta de prueba del extremo final del contrato de trabajo y del despido del actor.

Y aunque cuestiona esa conclusión, lo hace criticando la falta de valoración de un documento que no fue decretado como prueba y que aportó al proceso junto con los alegatos surtidos en la segunda instancia, lo que descarta que el Tribunal incurriera en un error por no valorarlo. En el cargo segundo, encauzado por la vía indirecta, se entremezclan dos conceptos de violación que son en principio incompatibles, como la “aplicación indebida” y la “interpretación errónea”, el segundo propio de la vía directa, lo cual impide desentrañar la que puede ser la eventual inconformidad del impugnante, dado que simultáneamente se refiere a errores fácticos y jurídicos, que no es dable entremezclar en un mismo cargo, aparte de que alude al documento de folio 442, que ya se dijo no fue decretado como prueba.

Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que aquél no se desnaturalice.

Por ende, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el recurso extraordinario presentado por ARNULFO PARRA CRUZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS “OPSIS S.A.” y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S. A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2