CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Rad. No. 39363 Acta No.05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ y PATRICIA SALAZAR ARANDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso promovido contra LUIS OLARRA BORDA.
ANTECEDENTES ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ y PATRICIA SALAZAR ARANDA demandaron a LUIS OLARRA BORDA para que fuera condenado a pagarles la suma de $46.681.023,60, “a título de honorarios por los servicios personales de carácter privado…” la indexación “desde el 26 de noviembre de 1999”, hasta cuando se efectúe el pago, los intereses moratorios y las costas.
Subsidiariamente, a pagarles esa cifra “a título de indemnización de perjuicios (daño emergente más lucro cesante) causada a la fecha en que se hizo exigible la obligación (26 de noviembre de 2002)”. Afirmaron que LUIS MARÍA OLARRA UGARTEMENDÍA y JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA pactaron que el primero le cedía las cuotas sociales que poseía en “HERRAMIENTAS NACIONALES LTDA” y en “LAMINADOS BOGOTÁ LTDA” y como contraprestación, el segundo se obligó a pagarle US$11.750,000,oo en 5 años, contados a partir del 28 de enero de 1989, pero solo cumplió parcialmente con el pago de US$4.447.000,oo; el cedente falleció el 22 de noviembre de 1994 y dejó varios herederos, entre ellos, LUIS MARÍA OLARRA BORDA, quien recibió de aquel deudor un abono de US$124.000,oo;
JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA no sufragó el saldo adeudado, vale decir, US$7.179.000,oo, con el argumento de haber acordado verbalmente con el fallecido que le transferiría la propiedad de un lote situado en Fontibón de aproximadamente 2 hectáreas y 6 bodegas, 1 de ellas destinada a los “gastos”; como a los herederos no les constaba dicho acuerdo, se generó un conflicto, y para solucionarlo judicial o extrajudicialmente, el 3 de octubre de 1997, confirieron “poder especial para pleitos” y para otras actividades de representación relacionadas “exclusivamente con procesos o bienes situados en Colombia”; como contraprestación pactaron verbalmente el 30% del valor neto de lo que obtuvieran de la gestión que realizaría, el acuerdo escrito no se suscribió por 3 herederos, entre ellos el aquí demandado; en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales SALAZAR GUTIÉRREZ firmó transacción con la apoderada del deudor quien transfirió a título de dación en pago a nombre de los herederos varias propiedades, que individualizaron e identificaron plenamente, cuya transferencia y legalización realizaron en diferentes Notarías de Bogotá, con la indicación del porcentaje asignado a cada uno de los 8 herederos de LUIS MARÍA OLARRA UGARTEMENDÍA; el valor de los honorarios profesionales equivalentes al 30% de lo que le correspondió a LUIS OLARRA BORDA arroja $46.681.023,60 y sobre esa suma, la indexación e intereses moratorios, desde el 26 de noviembre de 1999 “(fecha en que se registraron las escrituras públicas de cesión)”.
Por auto de 5 de agosto de 2003 se tuvo por no contestada la demanda (fl. 70), y aunque luego se anuló la actuación, el 19 de noviembre (folio 84), mediante providencia de 20 de febrero de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá avaló aquella decisión y dispuso continuar el trámite del proceso (fls. 93 a 97). Por sentencia del 31 de diciembre de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a LUIS OLARRA BORDA de todas las pretensiones (fls. 380 a 389).
SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal de Bogotá, por fallo de 30 de octubre de 2008, confirmó el del a quo y le impuso las costas de la alzada (fls. 439 a 451). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que de las pruebas “únicamente se desprende que el aquí demandado señor LUIS OLARRA BORDA confirió un poder general a favor de los demandantes LUIS ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ y PATRICIA SALAZAR ARANDA, el día 8 de marzo de 1999, en virtud del cual se le (sic) encomendaba a los mandantes celebrar actos de conciliación, interponer recursos de alzada, previos a los procesos judiciales, comparecer ante el operador judicial en representación del demandado, asistir a toda clase de actuaciones, formular denuncias, ejercer toda clase de acciones en defensa de cualquier pretensión, oponerse a estas, seguir el procedimiento y el juicio hasta la ejecución de la sentencia, interponer recursos gubernativos o contencioso administrativos, recusar jueces y magistrados, ser parte en juicios de testamentos, promover procesos de suspensión de pago, quiebra etc, instar embargos, secuestros, actas notariales, adjudicación de bienes, prestar confesión en juicio, iniciar procesos ordinarios o especiales para recuperar la propiedad de los bienes en calidad de heredero de Luis María Olarra Urgartemendía, exigir cuentas, representar al demandado, en sociedades comerciales, desistir de los juicios, delegar o sustituir el mandato, adquirir fincas, predios o naves situadas en Bogotá Colombia.
“Sin embargo, del cumplimiento de este mandato general, no obra prueba en el plenario distinta a la Escritura 4369 otorgada el 18 de noviembre de 1999 ante la Notaría Cuarenta y dos (42) de Bogotá, mediante la cual se realiza una dación en pago a favor de LUIS OLARRA BORDA, su señora madre y seis hermanos más, en virtud, se indica, de un contrato de transacción celebrado entre el demandante ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ en representación no solo del demandante, (sic) sino de todos sus hermanos y su señora madre y JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA y la Inmobiliaria Pereira Ltda. (cuaderno anexo), empero, esta gestión no acredita el cumplimiento total del mandato conferido por el aquí demandado, pues se trata de una única y mínima actuación de representación en un contrato de transacción que benefició al actor y a AMALIA BORDA LOREDO, PATRICIA, INÉS, JORGE, RAFAEL, AMALIA, FÁTIMA OLARRA BORDA, quienes al parecer también confirieron poder general al demandante ALBERTO SALAZAR HERNÁNDEZ (sic) en los mismos términos del mandado aquí referido”.
Resaltó que estaba demostrado que SALAZAR GUTIÉRREZ “realizó una gestión consistente en la representación del demandado en un contrato de transacción, nada más, situación que solo evidencia un cumplimiento parcial y mínimo del contrato de mandato, y solamente por uno de los mandatarios”. En relación con la otra demandante PATRICIA SALAZAR ARANDA dedujo que no obraba “ninguna probanza que permita asegurar que ésta cumplió con el mandato conferido por el señor Luis Olarra, por lo que respecto de ella no puede predicarse la efectiva prestación personal de sus servicios profesionales como abogada a favor del accionado”.
Aludió a pruebas ordenadas por el Juzgado y allegadas al expediente en la segunda instancia, referentes a un proceso ejecutivo que cursó en el Segundo Laboral de Bogotá, “sin embargo, analizadas en su conjunto así como las allegadas en tiempo ante el juez de primera instancia, no varía la conclusión a que llegó el a quo, pues en verdad no obra elemento de juicio que permita acreditar el cumplimiento total y en debida forma del mandato conferido, ni el acuerdo entre las partes en relación con los honorarios profesionales causados en virtud del mismo”.
Descartó la pretensión de Patricia Salazar Aranda y en cuanto a la de ALBERTO SALAZAR indicó que “aunque se probó una actuación de su parte en representación y a favor del demandado, en virtud de ella no puede predicarse el cumplimiento en debida forma del mandato general conferido, que involucraba una serie de actuaciones y gestiones que brillan por su ausencia en el plenario, lo que, se reitera, no permite admitir que el contrato de mandato haya sido cumplido en su integridad”; no encontró prueba sobre lo pactado como honorarios y destacó que el demandante no atendió la totalidad del mandato sino, solo una parte de lo encomendado.
De la declaración de MARIO LOZANO, compañero de oficina del abogado del accionante, no encontró certeza de si el 30% de honorarios, “también fue pactado por el accionante y en el eventual caso de así serlo, en qué proporción asumirían los contratantes (familia Olarra)”. Precisó que no era posible colegir si “el porcentaje deba ser asumido por el demandado en su totalidad, pues adviértase que el mismo deponente no puede afirmar que ese contrato en el que se pactó el pago de honorarios, hubiese sido suscrito por el señor Luis Olarra Borda, y de la revisión de las probanzas allegadas, únicamente se encuentra en el cuaderno anexo, contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandante y los miembros de la familia Olarra señores Amalia Borda Loredo, Patricia, Jorge e Inés Olarra Borda, sin que en el mismo se haga parte el aquí demandado, por lo que dicho contrato no obliga en nada al accionado”.
Advirtió que el dictamen obrante en el expediente no podía ser acogido “como quiera que en el mismo se parte de la existencia de un porcentaje pactado entre las partes como honorarios profesionales situación fáctica que como ya se indicó, no fluye de las probanzas aportadas y en las que dice el auxiliar haberse basado, pues si bien existe prueba de una dación en pago como producto de una gestión parcial adelantada por el demandante Salazar Hernández (sic), no puede predicarse que el demandado haya admitido como honorarios profesionales el 30% de la misma, pues del contrato de prestación de servicios profesionales en que se pactó tal porcentaje, es claro que el señor Luis Olarrra Borda no suscribió el mismo y por tanto no lo obliga”.
Aludió a fallo de esta Corporación en el que en suma, se consideró que un perito no puede sustituir al juez ni éste puede delegar su función jurisdiccional, “por ende, mal puede esta Corporación convalidar el dictamen pericial obrante en el proceso objeto de crítica en esta decisión, por el hecho de que se hubiesen allegado algunas pruebas trasladadas de otro proceso en esta instancia. Por lo que la irregularidad del experticio sigue gravitando hasta el punto de no ser plena prueba tal y como lo determinó el operador de primera instancia”.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, “ proceda a modificar en todos y cada uno de sus apartes la sentencia de primera instancia” y acceda a las pretensiones de los 2 demandantes. Con fundamento en la causal primera propone dos cargos, que por su identidad estructural, argumentativa y conceptual se estudiarán en forma conjunta.
Hubo réplica oportuna. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “ falta de aplicación e interpretación errónea de los artículos 1501, 1505, 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2152, 2153, 2157, 2159, 2160, 2173, 2184 inciso 3° y final, 2187 del Código Civil; 1262, 1263, 1264, 1266 y 1272 del Código de Comercio, y artículo 21 del CST”. En la demostración, anuncia que en la sentencia se incurrió “en tres (3) manifiestos y evidentes errores de derecho que conllevan a la violación directa de normas de derecho sustancial que regulan el contrato de mandato tanto en el estatuto Civil, Comercial y Laboral” subdivide el cargo en 2 capítulos que tituló así “1.- Error sobre la existencia o validez de la norma” y “2.-Error sobre el significado de la norma”.
Luego de explicar lo que significa la violación directa de la ley con sus diferentes eventualidades y lo que es el contrato de mandato, su desarrollo, evolución legislativa y jurisprudencial, indica que en la sentencia acusada se “dejaron de aplicar las antedichas disposiciones jurídicas, error que conllevó al juzgador de instancia a determinar la no imposición de condena por concepto de honorarios al demandado en la presente causa”.
Después de reproducir buena parte del fallo del Tribunal aduce que “Bastan estos apartes de la sentencia recurrida, para apreciar como el ad quem, incurre en manifiesto y evidente error juris in judicando (error sobre la existencia o validez de la norma) al no aplicar al caso bajo examen las disposiciones jurídicas vigentes que establecen la obligatoriedad de la remuneración a favor (sic) mandatario en el contrato de mandato, independientemente que las partes no hayan llegado a un acuerdo escrito sobre los honorarios, o sobre su monto y cuantía”.
Respecto del segundo capítulo referido precedentemente, afirma que “siguiendo al maestro Piero Calamandrei, el error sobre el significado de un texto legal, se verifica en todos aquellos eventos en que el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla (falsa interpretación de la Ley)”.
Indica que el contrato de mandato “puede celebrarse con la existencia de una pluralidad de contratantes, es decir, pueden existir varios representados (parte material) y varios representantes (parte formal), los cuales pueden ejecutar, solidaria, conjunta, alternativa o separadamente el encargo realizado por el dominus”; reproduce el artículo 2152 del C. C. y otros preceptos de los enlistados en el cargo y afirma que “Las disposiciones legales atrás relacionadas han sido interpretadas erróneamente por el ad quem, ya que éste parte de la equivocada conclusión que en el contrato de mandato donde existe pluralidad de mandatarios debe acreditarse gestión de cada uno de estos para proceder a la remuneración del servicio prestado, circunstancia esta que se encuentra alejada de la reglamentación jurídica esbozada, ya que si no hay evidencia en el contrato de prohibición de actuación o gestión alternativa de los mandatarios, éstos podrán determinar conjuntamente la forma de cumplir con la prestación a ellos encomendada”.
Finalmente sostiene que “ La no aceptación de ejecución alternativa del contrato de mandato por parte de la pluralidad de mandatarios existentes, constituye una evidente y manifiesta violación de la norma sustancial, lo que residencia inevitablemente a la sentencia aquí acusada en otro yerro o error de derecho por violación directa de los artículos precitados, debiéndose enmendar dicha equivocación por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de casación ”.
Que igualmente interpretó erróneamente las disposiciones laborales que rigen la prestación de servicios personales, que por su naturaleza están sometidos al conocimiento de la justicia laboral. SEGUNDO CARGO Denuncia como infringidos por la vía indirecta los mismos preceptos del C. C. y del C. de Co. señalados en el primer cargo, “ por graves, evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación del material probatorio”, además de los artículos 95 y 210 del C. de P. C., “por falta de aplicación”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.- Error de hecho en cuanto a la interpretación de la demandada y su contestación”. Indica que el Tribunal se equivocó al interpretar el contenido de la demanda, al deducir de manera equivocada que el mandato conferido por el demandado era general y no especial para el cumplimiento de determinada función, “desconociendo los claros hechos de ésta, en los que se manifiesta diamantinamente que el poder conferido a los aquí recurrentes era para la obtención de unos bienes que poseía aparentemente en Bogotá Colombia el padre del aquí demandado”.
Afirma que en la demanda está claro que se otorgó poder para pleitos y otras actividades de representación en los que se facultaba expresamente a los demandantes para dar solución judicial o extrajudicial al conflicto jurídico suscitado entre los herederos de LUIS MARÍA OLARRA UGARTEMENDÍA y JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA, con ocasión del acuerdo económico entre ellos celebrado en 1989.
Sostiene que el mandato conferido se cumplió, es decir, que como consecuencia de la gestión adelantada por los demandantes se recuperaron 4 bodegas y un lote, “bienes que en la actualidad y en el porcentaje que le corresponde están en cabeza de éste, por lo que no tiene sentido la interpretación que de la demanda realiza el Tribunal al considerar que no se ha producido el cumplimiento de la gestión encomendada.
“Y es que el error del juzgador en el análisis de la demanda es tan palmario y evidente, que parte de la equivocada apreciación del no cumplimiento de la prestación a cargo de los mandatarios, sin ni siquiera abordar, analizar y estudiar, el contexto fáctico en que se desarrolló el acto de apoderamiento, contexto que se encuentra demarcado y explicado en los hechos de la demanda, de donde surge notoriamente que sí cumplió con la gestión. “Desconoce el ad quem, que los demandantes para la satisfacción del saldo insoluto de la obligación que había sido adquirida en el año de 1989 entre el padre del demandado señor LUIS MARÍA OLARRA UGARTEMENDÍA y el señor JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA, no tenían otra opción que recurrir a la iniciación de un proceso ordinario para obtener mediante sentencia, la declaración de la existencia de la obligación o tratar mediante un interrogatorio de parte de preconstituir una prueba de la existencia de la misma, o llegar a un acuerdo extrajudicial (contrato de transacción y dación en pago) para la plena y absoluta satisfacción de los intereses de sus poderdantes”.
Sostiene que como consecuencia del ejercicio del mandato, el actor, por intermedio del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, hizo comparecer a JOSÉ MÁRQUEZ ANDRÉ DE LIMA, “después de iniciadas las exitosas gestiones judiciales, el día 30 de septiembre de 1999…” y en nombre de los herederos, “celebraron CONTRATO DE TRANSACCIÓN en la que zanjaron las diferencias existentes entre ellos”, por lo que no tiene sentido aseverar como lo hizo el ad quem, “que el contrato de mandato fue cumplido parcialmente por los demandantes”.
Explica que se incurrió en el “otro protuberante error de hecho en la apreciación de las probanzas obrantes dentro del expediente y eso se explica toda vez que desconoce inexplicablemente, que el Juzgado Primero Laboral de conocimiento mediante auto del 5 de agosto de 2003 (visible a folio 70), determinó que la contestación de la demanda inicial, se encontraba presentada por fuera de los términos establecidos en la ley procesal laboral situación que conllevaba a que se entendiera (sic) por no contestada la demanda y se diera paso a establecer la sanción legal de considerar ese comportamiento de la demandada como un INDICIO GRAVE EN SU CONTRA”, según el artículo 95 del C.P.C.; afirma que “como puede observarse, el juzgador de instancia pretermitió la valoración del indicio grave en contra de los intereses de la demandada que se derivó del auto del 6 de agosto de 2003 por no contestación de la demanda, hecho que lo llevó a considerar el incumplimiento del contrato de mandato por parte de los mandatarios y la necesidad de no imponer condena al mandante, violando la norma sustancial por inaplicación de la disposición contenida en el artículo 95 del C. de P. C.”, aplicable en laboral.
Al atribuir un “2.- Error de hecho en la apreciación del acervo probatorio”, aduce que “ Desconoció el ad quem, que se produjo dentro del proceso la declaratoria de CONFESIÓN FICTA O PRESUNTA DE LA DEMANDADA respecto de los hechos de la demanda debido a que como se encuentra demostrado dentro del expediente de marras, la parte demandada no asistió al interrogatorio de parte solicitado y decretado dentro del proceso, situación que la ubicó inexorablemente en el escenario de admitir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”.
Después de recabar en la figura de la confesión presunta, afirma que se desconoció el acuerdo privado suscrito entre los miembros de la familia OLARRRA BORDA, en los que pactaron la forma en que sería adjudicado el patrimonio de la masa sucesoral, “estableciendo ellos mismos, la participación porcentual en estos, lo anterior en cuanto lo dispone de esa manera el artículo 1061 del Código Civil Español Este importante documento, es indicativo de los bienes que aparentemente poseía la familia Olarra en Colombia, por lo que cualquier gestión jurídica (contrato de mandato) en torno a la defensa de los inmuebles por ellos relacionados, sin que sea admisible predicar incumplimiento de la gestión a ellos realizada con el peregrino argumento de la ejecución de una única y mínima actuación, cuando lo cierto y demostrado dentro del plenario es que los bienes referidos en la actualidad se encuentran en cabeza del aquí hoy demandado”.
A más de extensas explicaciones relacionadas con los hechos de la demanda, insiste en que el Tribunal omitió la valoración de los certificados de tradición correspondientes a “las 4 bodegas y el lote de terreno en los que aparece claramente que la propiedad sobre estos en la actualidad es del aquí hoy demandado, pruebas que demuestran el cumplimiento total de la gestión encomendada a los mandatarios y que inexplicablemente el sentenciador ni siquiera valora, analiza o sopesa”.
Critica que el ad quem hubiera desechado el dictamen pericial, “debido a que parte de la equivocada creencia, para desecharlo, de la no posibilidad de tener en cuenta o en consideración el porcentaje que a título de honorarios pactaron cinco (5) de los miembros de la familia Olarra con los demandantes (mandatarios) para que cumplieran y ejecutaran el contrato de mandato consistente en la recuperación de bienes inmuebles en Colombia, los cuales, al igual que el demandado señor LUIS OLARRA BORDA, se vieron beneficiados de las gestiones adelantadas por los aquí hoy demandantes”.
Aduce que el Tribunal debió tener en cuenta que los 5 hermanos del demandado suscribieron contrato y pactaron el 30% de lo que se recuperara, y en esa medida, como el accionado igualmente se benefició de la gestión de los actores, debió entenderse que el 30% de honorarios también comprendía al Luis Olarra B, aunque no hubiera suscrito expresamente el contrato.
Sostiene que igualmente incurrió en error de hecho “en la apreciación del testimonio obrante dentro del expediente”, refiriéndose a la declaración de MARIO LOZANO, “ya que a pesar que deduce del dicho de este la existencia de un contrato de mandato entre las partes en contienda, concluye de manera errada que al no precisar el testigo si el demandado suscribió o no contrato de prestación de servicios al no indicar con certeza si se pactó o no honorarios por el 30%, no puede tomarse como prueba válida a efectos de imponer condena al demandado, hecho que de suyo entraña una clara violación de las normas jurídicas que regulan el contrato de mandato y en especial aquella que habla de la consensualidad del mismo”.
LA RÉPLICA Respecto del primer cargo aduce que adolece de errores de técnica, por cuanto incurre en un error insalvable al acusar a la vez los mismos preceptos, “por dos conceptos jurídica y lógicamente incompatibles”, esto es, no haber sido aplicada y a la vez señalar que fue erróneamente interpretada. Que fundar el cargo en infracción directa, con argumentos de orden fáctico impide el rompimiento del fallo recurrido.
En punto al segundo cargo indica que no se señaló “cuál tipo de infracción es en el que incurrió el sentenciador. Al final acusa por falta de aplicación los artículos 95 y 210 del C.P. C. NORMAS QUE NO SON SUSTANTIVAS sino PROCESALES sin señalar cuáles normas del C. P. del T. y la S. S. pudieron ser la violación medio…” y que por lo demás acusa pruebas no calificadas en casación del trabajo.
SE CONSIDERA El recurso no tiene vocación de prosperidad como pasa a explicarse: Se debe recordar que en un cargo por la vía directa, como está planteado el primero, la censura debe mostrar su total conformidad con las conclusiones fácticas a que hubiera llegado el Tribunal. Es así que el ad quem precisó que no obraba “elemento de juicio que permita acreditar el cumplimiento total y en debida forma del mandato conferido, ni el acuerdo entre las partes en relación con los honorarios profesionales causados en virtud del mismo”; si el recurrente buscaba la anulación de la sentencia, debió por la vía adecuada señalarle a la Sala, el o los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, indicándole y singularizando en forma puntual las pruebas hábiles equivocadamente valoradas o no tenidas en cuenta, con la explicación precisa de lo que ellas registran.
La réplica tiene razón en la crítica que hace al primer cargo, ya que no es posible denunciar a la vez los mismos preceptos por “falta de aplicación e interpretación errónea”, que son modalidades de violación totalmente antagónicas e inviables de abordar en la forma propuesta. La censura denuncia la comisión de “(3) manifiestos errores de derecho”, no obstante, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 87 del C. P. del T. y S. S.: “Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo”; aquí ello no es lo que se plantea.
No obstante, de estimarse que se trata de un error jurídico, por haberse elegido la vía directa de casación, se observa que el recurrente, como se advirtió precedentemente, en el desarrollo del cargo insiste en forma equivocada en denunciar como violados a la vez los preceptos enlistados por “1.- Error sobre la existencia o validez de la norma” y “2.- Error sobre el significado de la norma”, que encierran conceptos totalmente contrapuestos.
En relación con el segundo cargo debe decirse: Sobre la demanda y su correspondiente contestación, cabe reiterar que esta Corte ha sostenido que tales piezas procesales no son en principio, susceptibles de configurar errores de hecho en casación, a menos que haya una equivocada lectura, o una pretermisión, situación que, en verdad no se advierte en este caso; en esa medida no emergen los errores de hecho señalados por el recurrente puesto que los hechos allí narrados no fueron desconocidos por el ad quem, sólo que de las pruebas “analizadas en su conjunto así como las allegadas en tiempo ante el juez de primera instancia, no varía la conclusión a que llegó el a quo, pues en verdad no obra elemento de juicio que permita acreditar el cumplimiento total y en debida forma el mandato conferido, ni el acuerdo entre las partes en relación con los honorarios profesionales causados en virtud del mismo”.
En los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los indicios no son pruebas calificadas para edificar un error de hecho en casación laboral, en ese sentido no se puede aceptar que a través de ese medio, la censura pretenda demostrar que hubo confesión, porque el juez de conocimiento, mediante auto de 6 de agosto de 2003, hubiera determinado que la contestación a la demanda fue extemporánea y de ello pudieran derivarse las consecuencias previstas en los artículos 95 y 210 del C. de P. C. aplicables en laboral.
Esa eventualidad por sí sola, no constituye una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P.C., que sería la prueba apta de examen en la casación del trabajo, de acuerdo con lo que la jurisprudencia de esta Sala en forma reiterada ha plasmado, en punto de la validez de la confesión ficta, para la que, no sólo se requiere que el juez del conocimiento hubiera tenido por no contestada la demanda, como en el presente caso, sino que, es necesario, que se declare expresamente sobre cuáles hechos en forma específica ha de recaer dicha confesión. No se cumplió cabalmente con el pronunciamiento previo del a quo, quien debió puntualizar claramente sobre cada uno de los hechos susceptibles de probarse mediante confesión ficta, y en ese sentido tampoco se puede deducir error del Tribunal.
De conformidad con el precepto antes aludido, “el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”. Así, tampoco es posible acceder al examen del dictamen pericial, ni del testimonio de MARIO LOZANO, por no tener la condición de pruebas calificadas para evidenciar los errores de hecho propuestos, salvo que como lo tiene definido la Corte, se acredite un desatino ostensible con prueba hábil en casación, caso en el cual si pueden examinar aquellas probanzas.
El certificado de libertad de folios 231 y siguientes, del cuaderno de anexos, si bien registra que a LUIS OLARRA BORDA le asignaron el 5.16% del inmueble transferido, no desvirtúa la principal deducción del Tribunal respecto a que no obra prueba de que el demandado hubiera suscrito el contrato de mandato, como sí lo hicieron otros de sus hermanos, quienes explícitamente pactaron como honorarios el 30% de lo que obtuvieran (folios 24 a 25 C. de anexos).
De todo lo anterior se concluye que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan y menos con el carácter de manifiestos como para anular la sentencia acusada. Los cargos se desestiman. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de octubre de 2008, en el proceso que ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ y PATRICIA SALAZAR ARANDA le promovieron a LUIS OLARRA BORDA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo.. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 20