Proceso nº 36621 Casación 39.362 YESID LIZARAZO GARCIA Casación 39.362 YESID LIZARAZO GARCIA Proceso No. 39362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 393- Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Yesid Lizarazo García contra la sentencia del 27 de abril de 2012, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la proferida el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó anticipadamente, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El día 10 de mayo de 2010, en el establecimiento denominado Las Palmas, ubicado en la calle 3 con avenida 1 de la ciudad de Cúcuta, departían un juego de billar los señores José Mauricio Medina González, Edgar Iván Eslava Contreras, Wilmer Alberto Osorio Herrera y Yesid Lizarazo García. Siendo las 11 p.m., Medina González decide retirarse del lugar y con tal propósito llamó a un taxista amigo suyo de nombre Wilson Moreno Cárdenas, momento en el que uno de sus compañeros de juego los invita a que continúen tomando cerveza, sugiriendo que lo acompañaran hasta su sitio de residencia ubicado en el barrio La Hermita para sacar dinero; la propuesta es aceptada, por lo que Medina González, Eslava Contreras y Wilson Moreno Cárdenas, se desplazan en el taxi, en tanto que Wilmer Alberto Osorio Herrera (conductor) y Yesid Lizarazo García lo hacen en la motocicleta.
Tras una extraña demora, Yesid Lizarazo García regresa y, al ser requerido por Moreno Cárdenas (conductor del taxi), procede a sacar una pistola y a disparar causando su muerte inmediata, así como la de Edgar Iván Eslava Contreras, en tanto que José Mauricio Medina González, quien es lesionado, logró escapar. 2. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el 11 de julio de 2010, ante el Juez 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, previa orden de captura impartida en contra del señor Yesid Lizarazo García y Wilmer Alberto Osorio Herrera, se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por la conducta de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en el grado de tentativa y en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, cargos que fueron aceptados únicamente por Yesid Lizarazo García, e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Se ordenó la ruptura de la unidad procesal. 3. El 9 de diciembre de 2011 se llevó a cabo, ante el Juez 2 Penal del Circuito de conocimiento, audiencia de aprobación de allanamiento a cargos y lectura de sentencia, en la que, tras aprobar el allanamiento, se condenó al señor Lizarazo García como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, le impuso una pena principal de 396 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años y la privación a la tenencia y porte de armas de fuego por 15 años.
Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Apelada la decisión por la defensa, el día 27 de abril de 2012 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en forma integral. 5. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, luego el expediente fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA Como el libelo es genérico y libre, la Sala condensará la censura en sus aspectos más sobresalientes. Cargo principal. Desconocimiento de la estructura del debido proceso. 1. Tras citar algunos apartes de jurisprudencia de la Corte sobre la fuerza de la Constitución y de personajes conocidos en la vida nacional, como Pablo Escobar Gaviria y Piedad Córdoba, el demandante realiza un breve recuento de la tragedia familiar que ha rondado la vida del acusado, para luego, sin ilación alguna, mencionar el instituto de los acuerdos y las negociaciones. 2.
Diserta luego, sobre la oportunidad para incorporar elementos materiales probatorios en la diligencia de individualización de pena y sentencia, respuesta que en su criterio yace en la jurisprudencia de la Sala (cita casación 26.716, 16 de julio de 2007) y que “está condicionada a los parámetros generales de legalidad, licitud, admisibilidad y pertinencia ”.
Escenario en el que se muestra insatisfecho con la decisión del juez de primera instancia “al reiterar mi petición en el sentido del estudio siquiátrico (sic) que todavía no se sabe cómo va a resultar y el valor probatorio que pueda dársele ”, pues considera que impedir su aducción en esa etapa procesal sería tanto como volver a la época del absolutismo y oscurantismo. 3.
En lo que titula formulación, desarrollo y demostración del cargo, destaca la trascendencia del debido proceso, como garantía judicial mínima. Seguidamente, aborda el tema relacionado con el descubrimiento probatorio, indicando que tal contexto se cumple en un proceso normal; sin embargo, llama la atención sobre aquellos casos en que “ luego de la aceptación de cargos “se establezca que la persona sufre de una enfermedad terminal como VIH, una locura patológica, un estado de locura ” indicando que como la norma dice que es absolutamente discrecional del señor Juez y cuando lo estimare necesario, entonces el derecho de defensa del artículo 29 “desaparecería de la faz de la tierra ”. 4.
Como normas violadas cita los artículos 6, 10, 15, 446 y 458 de la Ley 906 de 2004, y luego –al parecer- algunos apartes de jurisprudencia de la Sala, lo que le permite solicitar que se case el fallo materia de impugnación y se decrete la nulidad “por adolecer de motivación deficiente ”. CONSIDERACIONES I. La inadmisión de la demanda. 1.
La Corte ha sido insistente en sostener que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
También ha dicho, que si el doble escrutinio arroja resultados negativos, como es justamente el caso, porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la teoría de la casación exige para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que el escrito es absolutamente inidóneo para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. 2.
El libelo se ofrece refractario a los principios de prohibición de formular cargos contradictorios y autonomía que rigen el recurso extraordinario. 3. Igual, se encuentran ausentes los fines perseguidos con la impugnación, los que le resultaba de forzosa satisfacción al casacionista poner de presente, pero no lo hizo y ello constituye un argumento adicional para desestimar la demanda.
Y, si lo anotado no resultara suficientemente ilustrativo, razones adicionales conllevan a la inadmisión del libelo: Ausencia de interés para acudir a la casación. 1. El trámite que se ha de seguir frente a la modalidad de terminación anticipada de la actuación, por virtud del allanamiento a los cargos efectuados en la diligencia de formulación de imputación, es enviar las diligencias al juez de conocimiento, el cual, una vez verifique que la aceptación es libre, voluntaria y espontánea, “procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia ” 2.
Por manera que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, “el allanamiento a la imputación, en tanto medie la plena preservación de las garantías procesales en los términos indicados, no admite posibilidad alguna de su retractación y por tanto una proposición semejante en orden a la incoación de recursos que impliquen dicho efecto, han de reputarse carentes de interés jurídico para su postulación”. 3.
Dígase, entonces, que la posibilidad de la defensa para impugnar este tipo de decisiones, por vía ordinaria (apelación) o extraordinaria (casación), está limitada a la controversia respecto de la dosificación de la pena, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, a la incongruencia entre lo acordado y lo resuelto y, desde luego, a la denuncia de transgresiones a las garantías fundamentales del procesado, pero en este último evento la censura, en cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso o a la defensa, no puede involucrar cuestiones probatorias, que es justamente a lo que se contrae el libelo. 4.
Estas limitantes descansan justamente en los fines que orientan la justicia premial, pues aquella obedece a razones de política criminal que, a cambio de lograr la eficacia y eficiencia de la administración de justicia y el ahorro de esfuerzos investigativos al aparato judicial, le concede al procesado una rebaja sustancial. Por tal motivo, a aquél le está vedado retractarse de los cargos, cuestionar la apreciación de la prueba por parte del juzgador o alegar motivos de exclusión de responsabilidad, debiendo en todo caso los jueces de conocimiento ser vigías en el respeto de las garantías debidas al acusado. 5.
Ahora bien, como fácilmente se advierte de los antecedentes expuestos, el libelo carece de las mínimas exigencias en materia casacional, sin embargo, y sin pretender complementar la misma –lo que le estaría vedado a la Corte por razón del principio de limitación que rige el recurso extraordinario-, el reclamo del demandante, como fue la constante en segunda instancia, radica única y exclusivamente en que considera que al acusado se le debe practicar un reconocimiento médico legal de naturaleza psiquiátrica en el que se valore su salud mental.
A no dudarlo, el desatino es evidente, y lo que califica el casacionista como violación a la estructura del proceso, no se traduce en nada distinto de argumentos deshilvanados sin ninguna lógica pues si el procesado y su defensor acudieron al instituto de la sentencia anticipada por la vía del allanamiento a cargos, de allí se sigue que naturalmente renunciaron a la incorporación probatoria y a su debate dentro de un juicio oral, como así lo pretende el censor.
La tesis planteada está dirigida inequívocamente a retractarse del reconocimiento de la propia responsabilidad que legalmente expresó el entonces imputado; adicional a ello, no se funda en ninguna de los motivos que habilitan recurrir en casación la sentencia anticipada. 6. Si a la ausencia de interés y a la indebida fundamentación reseñadas en los acápites precedentes se agrega el yerro del reclamante en cuanto a que el estado de inimputabilidad que veladamente pretende alegar por la existencia de una prueba nueva constituye la causal tercera de revisión, resulta evidente la inidoneidad de la reclamación. 7.
En conclusión, por falta de interés en el peticionario, la Sala inadmitirá la demanda de casación. Cuestión final Al margen de los desaciertos contenidos en la formulación del reproche, y como la Sala advierte una eventual vulneración de las garantías fundamentales del procesado en la fase de determinación de la sanción, pues el A quo, al momento de determinar los cuartos en estricto acatamiento del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, desatendió el límite contenido en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 599 de 2000, luego, en favor de la efectividad del derecho material y del control constitucional y legal de las sentencias judiciales que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, hará uso de la facultad oficiosa.
Para ello, DISPONDRÁ que una vez cobre ejecutoria la presente decisión, y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de que fuere propuesto, REGRESE el proceso al Despacho del suscrito Magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera la respectiva decisión. Como se trata de una corrección oficiosa de la sentencia y no de una respuesta a los cargos propuestos por el recurrente, NO DISPONDRÁ la celebración de la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 185 de la Ley 906 de 2004) por cuanto la procedencia de la audiencia se circunscribe a los casos de admisión del libelo.
II. Sobre el mecanismo de insistencia. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yesid Lizarazo García. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Segundo. ORDENAR que las diligencias REGRESEN al Despacho del Magistrado Ponente en la oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de las garantías fundamentales de los acusados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 19 y 20 de la carpeta. � Cfr. folios 64-71 cuaderno 1. � Cfr. folios 34-41 cuaderno del Tribunal. � Así lo titula el profesional. � Cfr. página 57 cuaderno del Tribunal. � Cfr. página 58 íb. � Cfr. folios 59 y 60 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 60 íb. � En tanto invoca faltas vulneración al principio de congruencia y motivación deficientes, reproches que no podían ser intentados simultáneamente pues las exigencias de argumentación en una y otra vía son abiertamente disímiles y comportan, igualmente, consecuencias diversas. � Determina que al interior de un mismo cargo no se pueden incorporar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características diversas y exigencias argumentativas particulares, de suerte que cada causal acarrea diversas consecuencias jurídicas. � Sala de Casación Penal, radicación 26009, 5 de octubre de 2006: “…El recurso extraordinario es un control constitucional y legal que busca hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías constitucionales y legales debidas a las partes intervinientes en el proceso, la reparación de agravios inferidos a éstos, la unificación de la jurisprudencia, y si el escrito no se ocupa de ninguno de esos fines, sino de una discusión probatoria insultar, no puede ser admitido para su estudio…”. � Artículo 293 de la Ley 906 de 2004. � Rad. 24667, auto de 6 de abril de 2006 � Cfr. Rad. 31531, sentencia de 8 de julio de 2009 � Que no en materia de la responsabilidad penal. �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 9 de noviembre de 2009, rad. núm. 31732; ib. auto del 23 de agosto de 2007, Radicado No. 28059, entre otros. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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