CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39362 MARCO TARAZONA COBOS VS EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39362 Acta No. 4 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARCO TARAZONA COBOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES MARCO TARAZONA COBOS demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene a los reajustes de su salario, sus prestaciones legales (auxilio de cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicios), sus prestaciones extralegales, la compensación de vacaciones y la pensión de jubilación pese a que no establece con claridad en el petitum de la demanda el concepto o factor salarial cuya inclusión determina el solicitado reajuste.
De igual forma, solicita se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías e intereses de cesantías, la pensión de jubilación en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y la indexación en los casos que sea procedente (folio 5). Expuso que laboró en Ecopetrol del 27 de junio de 1977 al 30 de noviembre de 2000; que el último cargo desempeñado fue el de Profesional de Coordinación Jurídica y Contratación en Orito Putumayo, con una remuneración de $5.048.602,90; que figuraba en la nómina de personal directivo de la compañía; que el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la USO y Ecopetrol, garantiza a los trabajadores que tengan familiares inscritos, la venta de artículos en sus comisariatos entre ellos la carne; dijo que se encontraba cobijado por las convenciones colectivas, cuando inicio su trabajo con Ecopetrol y que se le hicieron los descuentos respectivos hasta diciembre de 1977; que la empresa dispuso que todo su personal directivo debía acogerse al Acuerdo 01 de 1978, a partir del 1º de enero de 1978, y que, por lo mismo, debían renunciar a sus derechos convencionales y acordar una negociación del “derecho a la carne y al comisariato”, que se materializó en un préstamo otorgado por la empresa al demandante, y garantizado mediante pagaré 2-9475 por la suma de $175.000, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 1983; que en diciembre de 1993 el demandante solicitó a la vicepresidencia administrativa que se le revirtiera su derecho, solicitud que fue negada; asegura que posteriormente, el 25 de febrero de 1999, insistió ante la Vicepresidencia Administrativa el reconocimiento de su derecho con base en el vencimiento del pagaré; que la empresa adujo que el beneficio del comisariato cobijó a los trabajadores ascendidos de la nómina convencional a la nómina directiva antes de 1983 en los Distritos que gozan de este beneficio, y que esas condiciones no aplicaban en pro del demandante; que el derecho a la carne en el año 2000, estaba valorado por un total de $1.440.000, que constituye factor salarial; en el mismo sentido aduce que en el año 2000 el derecho a “comidas en casino directivo” para trabajadores en condiciones como la del demandante, estaba valorado por una suma de $1.257.120 que constituye factor salarial; que para el año 2000 el derecho a “camaradería, lavandería y aseo”, para trabajadores directivos como el demandante, estaba valorado por una suma de $593.364 que constituye factor salarial; que los factores mencionados no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales; también dijo que el valor real de la pensión de jubilación del demandante incluidos todos los factores de salario, ascendía en el año 2001, a la suma de $5.998.453, y no al valor reconocido por la empresa $4.272.329; que Ecopetrol le comenzó a pagar de manera efectiva la pensión de jubilación el 1 de marzo de 2001 pese a que ésta le fue reconocida el 30 de noviembre de 2000.
ECOPETROL S.A., al contestar la demanda (folios 22 a 29), se opuso a las pretensiones, dijo que la liquidación de acreencias laborales y pensión de jubilación del demandante se ajusta a derecho, en atención a que al demandante no le son aplicables los derechos convencionales pues pertenece a la nómina directiva de la empresa; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral y sus extremos y negó los restantes.
Agregó que el acuerdo celebrado entre la empresa y el trabajador relativo al derecho al comisariato y a la carne, no es susceptible de ser prorrogado, de manera que no existe fundamento para las pretensiones. Propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, buena fe y la genérica.
Por sentencia del 11 de noviembre de 2005 (folios 261 a 273), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL S.A., de todas las pretensiones incoadas e impuso costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008 (folios 295 a 306), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas a la parte demandante.
Respecto del derecho a comisariato y carne, el ad quem señaló: “Pese a no existir mención alguna del "derecho al comisariato" y el "derecho a la carne" dentro de las escuetas pretensiones de reajustes prestacionales legales y extralegales del demandante, por efecto del deber de interpretación de la demanda que a su cargo tienen los juzgadores de las alegaciones presentadas por el apoderado del demandante se colige que éste pretende el reconocimiento a su favor del derecho "o la carne" y "al comisariato" consagrado en la convención colectiva vigente entre la USO y Ecopetrol y por lo mismo su inclusión como factor salarial para la determinación de la base de liquidación de sus prestaciones sociales definitivas y de su pensión. Para el efecto, el apoderado del actor afirma que fue afiliado a la USO entre junio y diciembre de 1977 por lo que se opone a la apreciación concebida por el juez respecto de la inexistencia de afiliación del demandante al sindicato.
“El apoderado del demandante afirma que el juzgador de instancia erró al no declarar probado que su mandante estuvo afiliado a la USO entre junio y diciembre de 1977 y asegura que la afiliación se prueba con algunos descuentos de nómina a favor del sindicato; sin embargo pierde de vista que para la fecha de los hechos relatados se encontraba vigente el Art. 39 del Decreto Ley 2351 de 1965 según el cual los trabajadores no sindicalizados que se beneficiaran de la convención colectiva deberían pagar al sindicato durante la vigencia de la convención una suma igual a la cuota sindical porque no solo los afiliados a una organización sindical están obligados a realizar los correspondientes pagos de sostenimiento.
“Ahora, que el demandante hubiese disfrutado en alguna ocasión de derechos convencionales a "la carne" y el "comisariato", no significa que esa situación se haya perpetuado en el tiempo y en forma constante, de manera que 23 años después afecte aún su salario y sus prestaciones, como lo predica la activa. “Se encuentra plenamente probado en el proceso que el actor ingresó a la planta de Ecopetrol para desempeñar un cargo de dirección, confianza y/o manejo, cargo que desarrolló hasta su desvinculación por cumplimiento de los requisitos para devengar la pensión de vejez; por esta razón a partir del año 1978 el trabajador renunció de manera expresa a la aplicación extensiva de la convención para acogerse plenamente a la normativa del Acuerdo 01 de 1977 aplicable a los trabajadores de dirección, confianza y manejo.
Luego entonces el acogimiento de uno de los dos regímenes anteriores excluye de manera inmediata la aplicación del otro, de manera que al acogerse al Acuerdo 01 de 1977 el demandante renunció a todos los beneficios convencionales que se le aplicaban por extensión de la convención colectiva de trabajo. “Vale la pena recalcar en este punto que la renuncia hecha por el demandante a los derechos convencionales para solicitar la aplicación del Acuerdo 01 de 1977 goza de plena validez por cuanto no viola la prohibición de renuncia de los derechos laborales adquiridos sino por el contrario, garantiza el principio de progresividad que informa la interpretación y aplicación de los derechos sociales, pues con su renuncia a la aplicación extensiva de la convención el trabajador no desmejoró sus condiciones, sino por el contrario escogió unas que a su juicio resultaban más favorables.
“El apoderado del demandante interpreta la renuncia al derecho al comisariato como una "venta" ilegal, argumento que carece de validez toda vez que la suscripción del convenio del 30 de mayo de 1978 no es más que una bonificación adicional pactada entre las partes como resultado del cambio total de régimen laboral del demandante “Por consiguiente la Sala tiene como legalmente producida la aplicación del acuerdo 01 de 1977 en beneficio del actor, así como también del pacto celebrado entre las partes el día 30 de mayo de 1977.
“Lo anterior resulta suficiente para desestimar la posibilidad de reajuste salarial y/o prestacional por inclusión del derecho a la carne y al comisariato dentro de la base salarial del accionante.” Frente a la prueba de la Convención Colectiva y el monto promedio del salario percibido durante el último año de servicios, sostuvo: “Lo dicho en el acápite anterior basta para concluir que en tanto que el demandante no es beneficiario de los derechos convencionales no tiene ningún objeto la prueba de la convención colectiva, de manera que su aportación extemporánea en nada afecta la decisión y por lo mismo, aunque hubiera cumplido con el lleno de las formalidades no se entraría a su estudio.” “…El apelante asegura también que las prestaciones legales y extralegales del demandante, así como su pensión deben ser reliquidadas por cuanto el despacho encontró probado que su último salario ascendía a la suma de Cinco Millones Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Dos Pesos ($5.048.602).
“En este punto la Sala se detiene para señalar el yerro cometido por el juzgador de la primera instancia al declarar probado que el ingreso base de liquidación del demandante ascendía a Cinco Millones Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Dos Pesos ($5.048.602). “Como folios 92 y 93 expediente se allegó al proceso documentos emanados de la empresa relativos al último salario del demandante, donde promedia el salario básico y demás factores, los cuales variaron en el mes de julio de 2000, de manera que el último año de servicios prestados por el actor debe ser calculado de conformidad a montos diferentes desde el 30 de noviembre de 1999 al 30 de junio de 2000 y de 1 de julio de 2000 a 30 de noviembre de 2000.
Vale la pena anotar que es el mismo demandante, al absolver el interrogatorio de parte, quien reconoció la variación de su salario básico a partir del 1° de julio de 2000 (fl.100) de la suma de $3.214.400 a $3.526.000. “Sin embargo, el juzgador de primera instancia y el apoderado del demandante aducen que el verdadero salario promedio del trabajador se encuentra reconocido en certificación de la empresa obrante a folio 138.
Esta apreciación resulta errada por cuanto al analizar el documento mencionado se deduce que dicho promedio fue concebido teniendo en cuenta sólo el salario devengado por el demandante entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 2000, sin incluir las variaciones causadas por efecto de la existencia de un salario menor hasta el 30 de junio de 2000.
Asimismo, en el mencionado documento se promedia la remuneración teniendo en cuenta el valor para el año 2000 de los factores extralegales como subsidio de habitación, bonificación semestral, beneficio del 4% y auxilio de vacaciones. Por lo anterior, es errada la apreciación del fallador y en consecuencia la pretensión no prospera.” Finalmente, el Tribunal absolvió respecto de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, por no haber encontrado yerro alguno en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “… CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Descongestión Laboral-, con fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), para que en función de instancia, CONDENE a la demandada al pago de todas y cada una de las pretensiones negadas en la sentencia de Primera Instancia, emitida por el Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha once (11) de noviembre de 2005.” Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Dice: “Al ser dicha sentencia violatoria de la ley sustancial por vía directa, en el concepto de infracción directa de los Artículos 316, 127 del C.S.T., subrogado por el Artículo 14 de Ley 50 de 1990, y Articulo 129 ibídem, subrogado por el Artículo 16 de Ley 50 de 1990 en relación con el Decreto 2027 de 1951.” Dijo que el ad quem omitió dar aplicación al artículo 316 del Código sustantivo del Trabajo en relación con las pretensiones reclamadas, debido a que no tuvo en cuenta que dicha norma refiere en uno de sus apartes: “la alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo” y sólo concluyó que como el recurrente ocupó un cargo de dirección, confianza y/o manejo, lo excluía de los beneficios otorgados a los trabajadores de Ecopetrol.
Del mismo modo, indicó que el Tribunal infringió los artículos 127 y 129 del CST, ya que no tuvo en cuenta las anteriores normas al momento de pronunciarse respecto del monto del salario con el que se debió liquidar la pensión del demandante. LA RÉPLICA Estimó que el cargo carece de técnica, pues menciona normas como el Decreto 2027 de 1951 sin indicar el artículo, dejándole a la Corte escoger cuál de ellos debe estudiar, lo que resulta improcedente.
De otra parte, adujo que la infracción directa del artículo 316 no presenta en este caso, puesto que el demandante debió haber laborado en un lugar de exploración y explotación de petróleo y tal situación no se demostró en el proceso, amén de que dicha norma no se aplica al caso. Frente a los artículos 127 y 129 dijo que el Tribunal aunque se refirió al último salario promedio e hizo un análisis de los factores de liquidación, ello no obsta para decir que el ad quem no los aplicó. SE CONSIDERA Al confrontar las inferencias soporte de la decisión recurrida, se observa que en ninguna violación incurrió el Tribunal al definir la controversia sometida a su escrutinio, en cuanto negó la inclusión de lo estipulado convencionalmente como “ Derecho a carne y comisariato ”, en el salario base de liquidación de prestaciones sociales, cuyo reajuste se pretende en este proceso.
Así se afirma, por cuanto si bien es cierto en la decisión acusada, el ad quem no tuvo en cuenta lo que establece el artículo 316 del Código Sustantivo de Trabajo, su pretermisión obedeció a que el reajuste de las prestaciones sociales no se fundamentó en lo que dispone dicha disposición legal, sino en lo acordado en la convención colectiva de trabajo que suscribió la empresa demandada y la organización sindical “USO”, pues fue en perspectiva de este último aspecto como se definió la litis.
En las anteriores circunstancias, si las pretensiones del escrito de demanda no se soportaron en la norma denunciada, mal puede endilgarse al sentenciador de alzada su infracción directa. De otro lado, el artículo 316 del C.S.T., que acusa el recurrente por infracción directa, es del siguiente tenor: “Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el patrono.” Acorde con su texto, para poder aplicar la normativa, es necesario determinar si el trabajador prestaba los servicios en lugares de exploración y explotación, situación fáctica que en este caso se desconoce, por cuanto esa circunstancia no fue objeto de debate en este proceso, pues, como se dijo antes, las pretensiones de la demanda no tuvieron esa fundamentación, dado que lo único que se tiene conocimiento en el sub judice, es que el cargo ocupado por el actor fue el de “Profesional de Coordinación Jurídica y Contratación en Orito Putumayo ”, aspecto que, por sí sólo, no es suficiente para eventualmente acceder a lo pretendido.
En cuanto a los artículos 127 y 129 del CST, que a juicio de la censura no fueron tenidos en cuenta al momento de pronunciarse respecto del monto del salario, advierte la Sala, que el desconocimiento del carácter salarial a los pagos que se hacían por concepto del derecho a la “ carne ” y al “ comisariato ”, se hizo en virtud de que el Tribunal consideró que los mismos no retribuían el servicio del trabajador, sino que obedecían a “ una bonificación adicional pactada entre las partes como resultado del cambio total de régimen laboral del demandante ”, según lo convenido por las partes el 30 de mayo de 1978, y sobre la cual dedujo su plena validez.
Así las cosas, es infundada la acusación que se hace en el cargo, pues aun cuando el Tribunal no citó expresamente en su proveído, los artículos 127 y 129 del C.S.T., el razonamiento que hizo fue con referencia a tales preceptivas, en cuanto le negó el carácter de salario en especie a esos pagos, para ubicarlos como “ bonificación adicional ”.
Por lo visto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia: “ de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 65, 127, 129,316, del C.S.T., en relación con los Artículos 467, 468, 469, 470, ibídem, Artículos 52,53,54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio;
Artículos 174, 175,176, 177, 178, 179, 180, 187,251,252,253,254,258 Y 268 del Código de Procedimiento Civil…” Señala como errores de hecho que cometió el Tribunal, los siguientes: “1.-No dar por demostrado estándolo, el monto del salario real sobre el cual debieron liquidarse las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. 2.-No dar por demostrado estándolo, los factores salariales que tenían incidencia en el monto de la pensión de jubilación.” “…por errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas”: “-Acuerdo 01 de 1977 (Fl. 63 Y ss) -Convenio (Fls. 89 y 90) -Certificación (Fls. 92 y 133) -Contrato de trabajo (Fls.113 a 115) -Pagaré Número: 2-9475 de Mayo 30 de 1983 (Fl.121) -Respuesta a la petición de marzo de 2001 (Fl.138) -Liquidación pensional de jubilación (Fl.136)” Del Acuerdo 01 de 1977 (fls. 63 y ss) que estipula el régimen salarial, las prestaciones sociales y otros beneficios, estimó que el ad quem no se pronunció acerca de estos factores.
Así mismo, dijo que desconoció el Tribunal la certificación, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación (fl.92), y que únicamente tuvo en cuenta el salario básico y dejo de lado los demás factores salariales. Adujo que el monto del salario, correspondía al expresado en las certificaciones de la empresa (fls.133 y 138) sobre los cuales se debió aplicar el 82.5%, pero teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluido el subsidio de alimentación y el derecho a la carne, derechos adquiridos e irrenunciables, además, expresó que el ad quem no aplicó el principio de favorabilidad estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo.
LA RÉPLICA Señaló que el ataque carece de técnica porque no analizó, frente a las pruebas, cuáles fueron mal apreciadas o no valoradas, y cómo incidió cada una de ellas en la decisión final del Tribunal. Dijo que en uno de los apartes, el censor no discute lo que el Tribunal dio por probado en relación con el Acuerdo 01 de 1977 y, en otro, asevera que incurrió en error protuberante y ostensible porque no vio el contenido de dicho acuerdo, por lo tanto, agregó que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica a la objeción que le hace al cargo, ya que a pesar de que el recurrente lo endereza por la vía indirecta y manifiesta que hubo yerros de hecho, no singulariza cuáles de las pruebas enlistadas fueron apreciadas con error o se dejaron de valorar. Además, tampoco explica en qué forma esos medios probatorios condujeron al Tribunal a incurrir en los supuestos desatinos fácticos, no obstante que esa es una exigencia legal que debe cumplirse en los términos del literal b), numeral 5º, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, si se dejara de lado lo anterior, el cargo en manera alguna tendría vocación de prosperidad, como pasa a verse: En efecto, a pesar de que la censura refiere que el Tribunal no observó el contenido del acuerdo 01 de 1977 (fls. 63 y s s.), no explica en manera alguna, cuáles fueron los factores salariales que no se tuvieron en cuenta por la demandada a la hora de efectuar la respectiva liquidación de prestaciones sociales, pues en el cargo, el recurrente se limita a realizar una acusación general y no detallada del tema objeto de controversia, lo que le impide a la Corte estudiar de fondo el asunto.
Frente a la certificación, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación (fl.92), no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera concluido que el salario no correspondía al realmente percibido por el demandante, de ahí que, en lo pertinente, el ad quem sostuvo: “Como folios (sic) 92 y 93 expediente se allegó al proceso documentos emanados de la empresa relativos al último salario del demandante, donde promedia el salario básico y demás factores, los cuales variaron en el mes de julio de 2000…” para establecer “… que el último año de servicios prestados por el actor debe ser calculado de conformidad a montos diferentes desde el 30 de noviembre de 1999 al 30 de junio de 2000 y de 1 de julio de 2000 a 30 de noviembre de 2000.
Vale la pena anotar que es el mismo demandante, al absolver el interrogatorio de parte, quien reconoció la variación de su salario básico a partir del 1° de julio de 2000 (fl.100) de la suma de $3.214.400 a $3.526.000.” La censura alude en una exigua argumentación, que el ad quem no aplicó el principio de favorabilidad estipulado en la convención colectiva y que, además, no observó el monto del salario expresado en las certificaciones de la empresa obrantes a folios 133 y 138 sobre las cuales debió haberse aplicado el 82.5%, teniendo en cuenta todos los factores salariales.
Sobre este aspecto, la Sala estima que, el demandante no puede olvidar que a partir del año 1978 renunció de manera expresa a la aplicación extensiva de la convención colectiva para acogerse plenamente a la normativa del Acuerdo 01 de 1977, aplicable a los trabajadores de dirección, confianza y manejo (fls.87 y 92). De igual forma, en cuanto a las referidas certificaciones, el ad quem no cometió yerro alguno, debido a que al apreciarlas, concluyó de manera razonada, conforme a su contenido, que “ Sin embargo, el juzgador de primera instancia y el apoderado del demandante aducen que el verdadero salario promedio del trabajador se encuentra reconocido en certificación de la empresa obrante a folio 138.
Esta apreciación resulta errada por cuanto al analizar el documento mencionado se deduce que dicho promedio fue concebido teniendo en cuenta sólo el salario devengado por el demandante entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 2000, sin incluir las variaciones causadas por efecto de la existencia de un salario menor hasta el 30 de junio de 2000.
Asimismo, en el mencionado documento se promedia la remuneración teniendo en cuenta el valor para el año 2000 de los factores extralegales como subsidio de habitación, bonificación semestral, beneficio del 4% y auxilio de vacaciones. A lo anterior se agrega, que el Tribunal con relación a la falta de inclusión de lo estipulado convencionalmente, como “ Derecho a carne y comisariato ”, en el salario base de liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, cuyo reajuste se pretende en este proceso, consideró que el demandante a partir del año de 1978, renunció de manera expresa a los beneficios convencionales para acogerse plenamente al Acuerdo 01 de 1977, aplicable a los trabajadores de dirección, confianza y manejo.
Así mismo, indicó que como el actor no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, su aportación al proceso no reporta ninguna utilidad. Se concluye entonces que, como las mencionadas inferencias fácticas no fueron destruidas por el recurrente, las mismas siguen sirviendo de soporte a la decisión impugnada y, de contera inalterable.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso promovido por MARCO TARAZONA COBOS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $5.500.000, oo. Por la secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2