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39361(22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 Casación Rad. N° 39361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS REFERENCIA: EXPEDIENTE N° 39361 Acta N° 21 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ANA ISABEL MONTAÑA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso promovido por la recurrente contra el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.

I.

ANTECEDENTES. - 1.- La citada demandante instauró proceso contra el Hospital de La Misericordia, con el fin de obtener en forma principal el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir. En subsidio, la indemnización convencional por despido injusto, con la correspondiente indexación, y al pago de los aportes al I.S.S. por pensiones hasta que se completen los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional.

Como apoyo de su pedimento manifestó que laboró para la entidad demandada entre el 20 de abril de 1992 y el 27 de junio de 2000, cuando fue despedida sin justa causa. Desempeñó el cargo de Auxiliar de Farmacia; cumplió sus funciones sin contratiempos hasta que se implementó el Kardex sistematizado; cuando esto sucedió no recibió capacitación a pesar de las continuas solicitudes al respecto.

Es miembro de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad “ANTHOC”. La convención colectiva establece en el Capítulo 1 parágrafo 1, que los trabajadores que cometan una falta deberán ser citados a descargos dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta o de la fecha en que el hospital tenga conocimiento de la misma; y en el Parágrafo V del mismo capítulo estipula que no producirá ningún efecto la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el trámite señalado. 2.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo; negó unos hechos y aceptó otros.

Adujo en su defensa que la actora fue despedida porque incurrió en grave negligencia en la digitación y archivo del kardex que se lleva en la Unidad de Farmacia como se demostró en el informe elaborado por la Auditoría del Hospital. Propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de fundamento jurídico de las pretensiones, justa causa del despido y la genérica. 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 19 de julio de 2005, absolvió a la demandada de todos los cargos.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 31 de octubre de 2008 confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Juzgador Ad quem que las pretensiones del actor se fundamentan en disposiciones de orden convencional, y por tanto se requiere que dentro del proceso obre la convención colectiva respecto de la cual se efectúan las reclamaciones.

Agregó que “de acuerdo con los principios generales de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora probar el derecho pretendido, allegando para el efecto la norma convencional que lo consagra y vigente a la fecha de la terminación laboral. “En el caso sub lite, se advierte que al plenario no fue allegada la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido, fuente de los derechos reclamados, con las constancias legales expedidas por la autoridad competente, y certificación de su depósito oportuno ante la División respectiva del Ministerio de Trabajo”.

Por último señaló que “la convención colectiva de trabajo está sometida a tarifa legal probatoria, es decir, que únicamente se puede probar con el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo más la constancia de depósito ante la autoridad correspondiente, es decir, que la confesión ficta no es la prueba idónea para acreditar dicha fuente de derechos”.

III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte actora interpuso recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia, revoque la de primera e imponga en forma principal el reintegro y al pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir.

En subsidio, se condene al pago de la indemnización convencional por despido injusto, con la correspondiente indexación, y al pago de los aportes al I.S.S. por pensiones hasta que se completen los requisitos mínimos para acceder al derecho pensional. Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de “Constitución Política Arts. 39, 53 y 55;

Código Sustantivo del Trabajo Arts. 9., 10, 13, 14, 21, 23, 127, 128, 467, 468 y 470; 60, 61 y 145 del C.P.L.; 187 del C.P.C. …”. Cita como errores de hecho: “1. Dar por demostrado a pesar de no estarlo que la demandada implementó el kardex sistematizado no capacitó a la demandante para su buen manejo a pesar de las continuas solicitudes de la misma;

“2. Dar por demostrado sin estarlo que los cargos realizados a la demandante para tratar de justificar el despido por parte de la demandada, son responsabilidad de la misma; “3. Dar por no demostrado a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo, Capítulo 1 parágrafo 1, establece que los trabajadores que cometan una falta deberán ser citados a descargos dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta o de la fecha en que el hospital tenga conocimiento de la misma;

“4. Dar por no demostrado a pesar de estarlo que el Parágrafo V del mismo capítulo dentro de la convención colectiva estipula que no producirá ningún efecto la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el trámite señalado. Enumera como pruebas dejadas de apreciar la contestación de la demanda (fls. 9 a 11); inasistencia al interrogatorio de parte (fl. 27); inasistencia del Representante Legal al interrogatorio de parte; testimonios de Nubia Consuelo Gutiérrez y Dolly Asceneth Osorio de Flórez; certificación suscrita por el Director General del Hospital de la Misericordia (fl. 171); y certificación de afiliación y paz y salvo de la organización sindical (fl. 152).

En el desarrollo asevera el censor que los hechos 10 y 11 de la demanda inicial aparecen probados mediante confesión del apoderado judicial de la convocada a proceso en la respuesta al libelo. Esos hechos son respectivamente: que la convención colectiva de trabajo, Capítulo 1 parágrafo 1, establece que los trabajadores que cometan una falta deberán ser citados a descargos dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta o de la fecha en que el hospital tenga conocimiento de la misma; y que el Parágrafo V del mismo capítulo dentro de la convención colectiva estipula que no producirá ningún efecto la sanción o despido que se aplique pretermitiendo el trámite señalado.

Esos hechos debieron presumirse como ciertos ante la inasistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte. Tales pruebas hacían innecesario el aporte de la convención colectiva, pues la confesión e inclusive la misma presunción soportaban probatoriamente la ilegalidad del despido. Agregó que aceptada por las partes la existencia de la cláusula convencional, esta se encontraba fuera del debate probatorio, “simplemente bastaba ver si se cumplieron con los requisitos de la norma convencional”.

Precisó que la certificación de folio 171 donde se reconoce que el informe de la Revisoría Fiscal que dio lugar a la citación de descargos fue recibido en la dirección del Hospital el 9 de junio de 2000, y la diligencia de descargos se surtió el 19 de junio de 2000; es decir que corrieron más de los 3 días a que se refiere la cláusula convencional.

El opositor expone que acertó el fallador de segundo grado porque la convención colectiva es prueba solemne, conforme lo dispone el artículo 469 del C.S.T., en concordancia con el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S.. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El argumento fundamental que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del Juzgado, consistió en que no se aportó al proceso copia de la convención colectiva, fuente normativa de los derechos reclamados e indispensable por tratarse de una prueba solemne.

Ese razonamiento basilar y único no lo derruye el censor con la imputación de una serie de supuestos errores de hecho en los que no pudo incurrir el Tribunal, porque no trató el tema de la existencia o no de la justa causa de despido, ni tampoco lo relacionado con la observancia del trámite convencional para esos efectos. Ahora bien, no se destruye el anterior supuesto del Tribunal con el argumento de que debieron haber sido presumidos como ciertos los hechos que refieren la existencia y el contenido de las cláusulas convencionales, por la inasistencia del representante legal del Hospital demandado al interrogatorio de parte, pues para que opere la confesión ficta no es suficiente la constatación del juez sobre la no comparecencia del obligado a la diligencia correspondiente, sino que es menester conforme al artículo 210 del C. de P. C., declaración expresa sobre cuáles hechos en concreto recae la confesión ficta por ser susceptibles de probarse por ese medio, lo cual no ocurrió en este caso.

Sobre el tema esta Sala de la Corte en sentencia de 16 de diciembre de 2009 invocando la 13 de marzo de 2006 radicación No. 25071, precisó lo siguiente: “’De otra parte, frente al tema relacionado con la viabilidad de deducir la confesión ficta o presunta a la demandada, ante su no comparecencia a absolver el interrogatorio que había sido decretado, sin aducir causa justificativa para ello, encuentra la Corte que en ningún yerro incurrió el Tribunal por la no apreciación de la circunstancia que destaca la censura, pues sí la tuvo en cuenta.

Así se afirma porque para que se estructure esa figura jurídica no basta que el juez ante quien se practica, luego de transcurrido el término otorgado por el artículo 209 del C. de P. C. y cumplido el trámite previsto en él, deje constancia en el acta de la incomparecencia injustificada del citado, sino que también es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, prevé en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando no se presente pliego con las preguntas.

Así lo destaca el Tribunal y lo ha sostenido reiteradamente la Corporación, entre otras, en la sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18306. ‘Esta posición jurisprudencial ha sido refrendada actualmente por la Ley 794 de 2003 al modificar al mencionado artículo 210 del CPC, …”. Por lo demás, el aspecto atinente al eventual desconocimiento por parte de la entidad demandada del procedimiento convencional que es único que se sustenta en la demostración del cargo, no fue objeto de la apelación del demandante y por tanto, no podía ser planteado en sede de casación. Por las razones anteriores, se desestima la acusación. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa “artículo 304 del C.P.C., por falta de aplicación en relación con el artículo 145 del C.P.L:, como violación de medio que condujo al quebranto directo por falta de aplicación de especialmente de los arts. 197, 210 del C.P.C.; 51 y 61, del C.P.T.; y los arts. 39, 53, 55, 230 de la Constitución Nacional; 8° de la Ley 153 de 1887;

Código Sustantivo del Trabajo Arts. 9, 10, 13, 14, 21, 23, 60, 61, 127, 128, 467, 468 y 470; entre otras normas”. En la demostración manifiesta el recurrente que el Tribunal ignoró lo dispuesto en los artículos 197 y 210 del C.P.C., que por remisión expresa del artículo 145 del C.P.C., le imponía en aplicación de los artículos 51 y 61 del C.P.T., la obligación de apreciar tanto la contestación de la demanda como la inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte.

Afirma que la sentencia desconoció “las taxativas normas que le obligaban a apreciar tanto la confesión directa realizada en la contestación de la demanda y la presunta por la falta de actividad probatoria, cuando existen claras normas que obligan a apreciar la confesión”. La réplica aduce que la ausencia de la convención colectiva por tratarse de un acto solemne, no puede ser acreditada con la confesión ficta invocada por el censor en estricta observancia de lo previsto en el artículo 61 del Estatuto Procesal del Trabajo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se reitera que el tema relacionado con el procedimiento convencional para el despido como se precisó con ocasión del cargo anterior, quedó por fuera de la competencia del Tribunal y de la Corte en casación, por no haber sido objeto del recurso de apelación propuesto por la parte actora. Del mismo modo, como se precisó en la acusación precedente, no se puede dar por establecido que estuviera por fuera del debate o debiera darse por cierta la existencia de la cláusula convencional de la que se derivan los derechos pretendidos y su contenido, porque no se cumplieron las exigencias legales y los parámetros jurisprudenciales para que operara la figura jurídica de la confesión ficta.

Adicionalmente se ha de precisar que desde el punto de vista jurídico no hubo error del Juzgador de segundo grado, pues para hacer valer judicialmente derechos convencionales, es menester allegar al proceso el texto convencional con la respectiva constancia de depósito, so pena de la imposibilidad de demostrar la existencia de esas garantías por tratarse la convención colectiva de un acto solemne.

De conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sin el cumplimiento de las solemnidades previstas en esa norma, la convención no produce ningún efecto; en consecuencia para probar la existencia legal de ese acto jurídico, se debe aportar al proceso la prueba de la satisfacción de las formalidades previstas en esas disposición como son que se celebre por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes y su depósito oportuno, que constituyen las exigencias de solemnidad para su validez.

Para ilustrar este criterio se invoca la sentencia de 17 de mayo de 2004, donde se reiteró la doctrina plasmada por la Corte en sentencias de 20 de septiembre de 1995, rad. N° 7311, y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042, donde asentó: “( ) Resulta de pertinencia para la Sala precisar que con arreglo al artículo 469 del C.S.T., para que la convención colectiva surta efectos se requiere su elaboración por escrito, su extensión en tantos ejemplares como sean las partes y una más para el necesario depósito en el Departamento Nacional del Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma.

En su labor hermenéutica en relación a la citada norma la Corte ha reiterado:. “No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención. Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.

Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”.(resalta la sala). “Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.

Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en copia expedida por el depositario del documento. “La prueba de un acto solemne no puede ser sustituida por otra.

Así lo manda el Cogido Procesal del Trabajo en su artículo 61. En armonía con esta previsión legal, el mismo estatuto en su artículo 87, inciso del numeral 1°, ve un error de derecho cuando el juzgador pretermite la prohibición establecida en la norma primeramente citada. “La Sala acoge ahora como doctrina de la Corte la tesis que acaba de exponerse que, por lo demás, ya había sido sostenida también en épocas anteriores.

Rectifica así la tesis sostenida en contrario…”. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ANA ISABEL MONTAÑA LÓPEZ contra el HOSPITAL DE LA MISERICORDIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO