Micelio
39360(11-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 39360. INADMISIÓN Juan Carlos Suárez Palencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39360. INADMISIÓN Juan Carlos Suárez Palencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 253 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Suárez Palencia y el apoderado del tercero civilmente responsable, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, que condenó al acusado como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Arroja el plenario que el 10 de mayo de 2004, a eso de las 4:35 de la madrugada, sobre la autopista internacional Simon Bolívar en la vía que de Cúcuta conduce a San Antonio, a la altura del sector Lomitas – barrio La esperanza de Villa del Rosario, se movilizaba Carlos Martín Peña Miranda en su motocicleta de placa IOV-07, siendo colisionado en contravía por el microbus de servicio público afiliado a la empresa TRASAN de placas URG-090 que conducía Juan Carlos Suárez Palencia, quien emprendió la huida, falleciendo el motociclista”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 16 de agosto de 2007, profirió resolución de acusación contra Juan Carlos Suárez Palencia por el delito de homicidio culposo agravado. 2. El expediente pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) que, el 5 de diciembre de 2011, condenó a Juan Carlos Suárez Palencia a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de 48 meses, como autor de la conducta punible de homicidio culposo agravado. 3.

Apelado el fallo por el defensor del acusado y el apoderado del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 23 de febrero de 2012, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso de casación. L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N Demanda presentada a nombre de Juan Carlos Suárez Palencia Basado en la causal primera presenta dos reproches contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, manifiesta que acude a la casación excepcional, con el fin de que se le protejan los “ derechos fundamentales o sustanciales que cobijan al señor acusado…que ha sido condenado… dentro de un proceso viciado de nulidad… violatorio del debido proceso y el derecho de defensa”.

Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial “por cuanto no hubo una valoración razonable de las mismas y que significó ostensible quebrantamiento del principio de valoración de las pruebas”. Después de enunciar los artículos 6° y 20 de la Ley 600 de 2000, anota que sólo se apreciaron las pruebas de la fiscalía y que “ no hay una sola ” que permita inferir la responsabilidad de Suárez Palencia en los hechos, y que “ el juez fundamenta el fallo de condena de acuerdo con testimonios asomados mucho tiempo después de los hechos…, y les otorga gran valor de acuerdo con premisas personales, olvidándo el señor juez fallador la aplicación de la sana crítica…”.

Sostiene que las declaraciones del defensor de la víctima son de referencia o de oídas y no fueron correctamente apreciadas, dado que sólo se extraen “ aspectos generales de las mismas y con eso se pretende dar credibilidad y desvirtuar las de la defensa sin hacer confrontación entre estas … “. Anota que del croquis y el testimonio de David Corzo Rocha “ sólo se puede hablar de una probabilidad de responsabilidad en el accidente por el lugar donde vivían los conductores”.

A reglón seguido confronta las versiones de Pedro Antonio Estupiñán, funcionario del CTI, Marco Aurelio Ortiz y Oscar Palencia Rincón, para concluir que no hay certeza de la responsabilidad del acusado y que los testigos “ quieren ayudar a la víctima”. Como normas vulneradas cita los artículos 20 y 238 de la Ley 600 de 2000. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por “ no haberse hecho eficaz la notificación de la resolución de acusación al señor Suárez Palencia, causal que encierra el derecho al debido proceso, específicamente de la forma como se debe efectuar la notificación de la resolución de acusación descrita en el artículo 396 de C.P.P.”.

Afirma que no fue eficaz el medio utilizado para citar al acusado y “ que no se dejó pasar el término de ley para seguir el mecanismo de la ley”. Sostiene que es cierto que se elaboró telegrama, pero no hay certificación de su salida. Además dice que no se dejó transcurrir los 8 días de que trata el artículo 398 de la Ley 600 de 2000. Reitera que no fue eficaz el medio utilizado para hacer comparecer al acusado o a su defensor, dado que era de forma personal, y “ no tiene cabida aquí la notificación supletoria por estado”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada “ para la protección, tutela o amparo del derecho fundamental que le asiste al señor Suárez Palencia”. Demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable Basado en la causal primera presenta un sólo reproche contra la sentencia, a través del cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.

Comenta que las instancias modificaron y adecuaron “ el testimonio de David Corzo Arocha hasta adaptarlo a la teoría del caso de la parte civil y para ello, a su vez, ignoraron las enormes falencias y contradicciones del testimonio de este mismo sujeto o, incluso, lo que es peor, no observaron o ignoraron que este señor miente descaradamente en su informe y testimonio, señalando que su conocimiento del hecho se basa en el testimonio de terceros como es el señor Miguel Zabala, quien al ser asomado al proceso desmiente lo dicho por Corzo Arocha… ”.

Después de analizar el informe de accidente de tránsito No. 727114 suscrito por Corzo Arocha, sostiene que de manera irresponsable manifiesta que la causa probable de la responsabilidad del conductor de la buseta era porque iba en contravia, fundamento no suficiente para determinar la causa probable del accidente. Recalca que el funcionario Corzo hizo conclusiones apresuradas y sin fundamento probatorio, además de que, con el fin de trasladar el compromiso penal del accidente al conductor de la buseta, llegó al extremo de vincular a terceros sin conocimiento alguno de lo ocurrido, situación que le resta credibilidad a su dicho.

Después de enunciar los testimonios de Juan de Dios Peña Miranda, Marco Aurelio Ortiz Delgado y Oscar Palencia Rincón, comenta que el juzgador tergiversó y distorsionó la versión de Corzo Arocha y olvidó valorar la tesis del procesado y del funcionario del CTI Pedro Estupiñán Núñez que favorecía a aquél. Anota que con lo anterior se vulneró el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, las reglas de interpretación y valoración probatoria y el in dubio pro reo.

Sostiene que si se hubiera analizado el acervo probatorio se habría concluido que el responsable del accidente de tránsito fue el occiso o al “menos se generaba una duda frente a la responsabilidad del procesado llevando a una sentencia absolutoria”. Por lo tanto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en lugar, proferir una de carácter absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa En la medida en que el procesado fue condenado por la conducta punible de homicidio culposo agravado, surge fácil colegir que en este asunto procede la casación común, en tanto la citada conducta punible de acuerdo con los artículos 109 y 110, numeral 2°, cuenta con pena máxima privativa de la libertad que supera los 8 años.

Calificación de las demandas 1. Como lo ha dicho la Corte, la demanda de casación no es un escrito de libre confección sino que debe estar sujeta a una estricta elaboración, de acuerdo con los parámetros señalados en la ley y en la jurisprudencia, esto es, de lógica y debida fundamentación. Tal afirmación tiene su respaldo en que esta impugnación es de carácter extraordinaria y rogada establecida para censurar vicios de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o durante el trámite judicial.

De ahí que no basta con postular la censura sino que corresponde al casacionista que demuestre la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. Si no se cumple con dichos presupuestos se impone la inadmisión, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

Ahora bien, en lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.

De igual forma debe demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En lo atinente a los errores en la actividad probatoria, vale destacar que pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral, o se supone o se excluye otro, se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo, o cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.

Por último, también debe indicar a la Corte cómo el citado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. De manera que si no se cumplen los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo.

Libelo a nombre de Juan Carlos Suárez Palencia En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que los dos cargos presentados por el actor contra la sentencia de segunda instancia, no reúnen los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. Como primer defecto del libelo, la Corte advierte que el censor no respetó el principio de prioridad, según el cual, el cargo de nulidad se debe proponer de manera principal, habida cuenta que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches formulados por otras causales de casación. Aquí el actor presentó, como cargo principal, el postulado bajo los lineamientos de la causal primera de casación y como segundo el atinente a la violación del debido proceso.

Recuérdese que este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.

Frente a este postulado, la jurisprudencia ha sostenido: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.

“ En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.

Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”. Respecto al primer cargo, que lo sustenta bajo la égida de la infracción indirecta de la ley sustancial, en la que predica la comisión de un error en el acto de la valoración de las probanzas, el actor lo dejó a mitad de camino, toda vez que no demostró tanto la existencia del yerro como su trascendencia frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo impugnado.

En cuanto al primer presupuesto, esto es, el de enseñar la clase de error y el falso juicio que lo determinó, el discurso argumentativo el actor lo hizo consistir en presentar una personal forma de cómo debió apreciarse la pluralidad de pruebas aportadas al proceso, en especial la de carácter testimonial. Al respecto basta revisar el enunciado, pues allí critica al sentenciador por no haber estimado los medios de conocimiento, según el “ principio de valoración probatoria”, argumentando que en el trámite no se allegó elemento de juicio que indique el compromiso penal del acusado frente a los cargos atribuidos en su contra, para pasar luego a concluir que de ellos no emerge el grado de conocimiento de certeza.

De otro lado, el Tribunal explicó las razones por las cuales el procesado debía ser condenado, sin que se advierta ningún error en la apreciación de las probanzas. Véase: “Encontramos a folio 65, declaración rendida por DAVID CORZO AROCHA quien se desempeñaba para la época de los hechos se desempeñaba como inspector de Control Urbano del Municipio de Villa del Rosario y estuvo presente en el levantamiento y elaboración del croquis, expresa que se observó una marca como si hubiesen rastrillado un hierro desde el lugar del impacto hasta el puente peatonal marca que iniciaba desde el lugar donde se encontraba la moto.

“Basado en lo expuesto por el acusado lo establecido en el croquis y en el informe de tránsito, al momento de hacer contacto el microbús con la motocicleta, está se desplazó 11 metros, produciéndose la marca de arrastre que se señala desde el punto de impacto hasta el sitio donde se ubicó el velocípedo, iniciando su recorrido en sentido contrario, puente peatonal, llevando atrapado entre la carrocería la bombona de gas a que hace referencia el inspector de Tránsito de Villa del rosario.

“Siendo así sería lógico pensar que el colectivo efectivamente iniciaba su andar sobre la vía al momento en que se acercaba la moto por la vía que conduce de Cúcuta a Villa del Rosario, la cual colisiono al no percatarse del desplazamiento de CARLOS MARTIN a quien despidió a 1.50 mts, por avanzar los 200 metros que para la época lo distanciaban, de acuerdo a lo expuesto por el agente de tránsito de su vivienda del retorno ubicado en el puente peatonal que permite ubicarse en el sentido Villa del Rosario — Cúcuta y no transitaba como lo expone en diligencia de indagatoria proveniente de la ciudadela de Atalaya, como quiera que al proceso no se demostró que efectivamente haya pernoctado en casa de sus progenitores.

“Se infiere de lo allegado al plenario impericia e imprudencia por parte del conductor del autobús de la sociedad TRASAN S.A., quien en situación de peligro y teniendo manejo y conocimiento que la actividad desempeñada es catalogada como peligrosa no sorteó con diligencia la situación a pesar del conocimiento claro del escenario en que se encontraba, ni que decir de su actitud al fugarse del sitio donde se presentaron los eventos justificando su accionar con disculpas que no tienen mayor trascendencia si se recuerda que en ocasión anterior había presentado un percance semejante el cual como él mismo lo dice se llego a una conciliación. “Sobre la imprudencia del conductor del colectivo hacen referencia los testigos que fueron arrimados al proceso durante la diligencia de audiencia pública quienes afirman que en reiteradas oportunidades fue visto transitando en sentido contrario por la vía internacional que conduce de Cúcuta a Villa del Rosario, Marco Aurelio Ortiz Delgado, y su hermano Oscar Palencia Rincón quien fue avisado por personas que desempeñaban la misma actividad y transitaban por la autopista sobre el accidente de su hermano CARLOS MARTIN.

(fol. 136) “La versión rendida por DAVID CORZO AROCHA, es muy coherente con su versión inicial y lo plasmado en el croquis que levanto el día de los hechos, tanto así que por experiencia informa como en forma común las personas que vivían o viven en el barrio La Esperanza circulaban en este tramo en contravía para evitar ir hasta el retorno ubicado en Rumichaca, debido a que llegaban al puente peatonal y hacer el retorno vía Cúcuta, en forma clara y precisa ilustra sobre cada uno de los aspectos del accidente llegando junto con las versiones recibidas a la conclusión que efectivamente el microbús se encontraba violando las normas de tránsito, violando con ello el deber objetivo de cuidado.

“En relación a declaración rendida por el funcionario del CTI, Pedro Antonio Estupiñán Núñez si bien en audiencia pública al presentarle el álbum fotográfico y croquis manifiesta que al parecer el motorizado venía en contravía y que al parecer tenía rumbo sureste a noreste, no lo establece con seguridad, y expresa que su experiencia la tiene en homicidios, así mismo manifiesta que no encontraban explicación a la huella de arrastre que iba del punto de impacto al puente peatonal.

(Fol. 146 a149). “En cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente, en el sentido de solicitar que se revoque la decisión condenatoria en una a favor de JUANC ARLOS SUAREZ PALENCIA, y en su lugar proferir un fallo absolutorio por no estar probada la responsabilidad del encausado conforme los planteamientos y pruebas aportadas, se anuncia que se confirmará la decisión objeto de estudio.

“Lo anterior, por cuanto la tesis planteada por la defensa y coadyuvada por el tercero civilmente responsable en la argumentación del recurso de apelación, pareciera no demostrar la responsabilidad del encartado, lo cierto es que falto al deber objetivo de cuidado al no prestar atención en su accionar como conductor, al conducir de forma imprudente en un lugar donde como lo refiere en su indagatoria no había suficiente visibilidad aun así buscando ahorrar tiempo avanza en sentido contrario desconociendo la importancia de esta autopista internacional por donde se desplazan tanto vehículos como peatones desde muy temprano, no,guardó el respeto debido a las normas de transito, aunado a ello su falta / de solidaridad y compromiso para con quien se encontraba en grave estado dejándolo a su suerte a pesar de verificar lo acontecido prefirió huir del lugar.

“De otro lado el representante de la empresa condenada como Tercero civilmente responsable solicita se revoque parcialmente la sentencia y se exoneré del pago de perjuicios a la empresa TRANSPORTES DE PUERTO SANTANDER S.A.-TRASAN SA., por cuanto no se demostró que Adolfo Peña Berbecí dependiera económicamente del occiso. “Al imponer la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión del accidente se debe mirar que la obligación recae sobre el penalmente responsable, artículo 96 ibídem, y se extiende al Tercero civilmente responsable, esto es a aquella persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado…” En síntesis, el demandante pretende que la Corte examine nuevamente las probanzas y concluya que el origen del accidente provino de la víctima y no del acusado, discrepancia de criterios que no constituye vicio para ser postulado en casación, a menos que se hubiese incurrido en una equivocación al valorarse las probanzas, evento que aquí no ocurrió En lo relativo al cargo de nulidad, el actor tampoco demostró la existencia del vicio, en cuanto a que por un acto arbitrario del instructor contra el procesado, se le privó del derecho a conocer la acusación proferida en su contra.

Así mismo, el casacionista igualmente no evidenció cómo de haber sido correctamente notificado el pliego de cargos, el fallo de instancia habría sido favorable al hoy acusado. De otro lado, la Corporación advierte que no existe ninguna irregularidad conforme lo denuncia el libelista, habida cuenta que el proceso indica que el operador judicial trató por todos los medios de notificar la decisión acusatoria a Suárez Palencia. La resolución de acusación se dictó el 16 de agosto de 2007; al día siguiente se libró el telegrama a la dirección que el propio procesado y su defensor de confianza suministraron a la justicia para que comparecieran a la sede de la fiscalía a notificarse del pliego de cargos; en vista de que los citados no comparecieron, el 3 de septiembre de ese año, el fiscal nombró defensor de oficio, quien ese mismo día se notificó de la providencia. Es decir, la justicia trató, por los medios idóneos, de notificar al procesado, pero éste asumió una posición rebelde, razón por la cual, en el evento en que hubiese ocurrido el vicio, el mismo no sería atribuible a los funcionarios judiciales, sino a la defensa.

De todos modos la acusación fue notificada en la forma como lo prevé la Ley. Por lo expuesto, la demanda se inadmitirá. Libelo presentado por el tercero civilmente responsable De acuerdo con el único cargo que el censor postula por la vía de la violación indirecta, la Corte advierte que éste desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación anteriormente enunciados, toda vez que la labor argumentativa la hizo consistir en oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador, basado en que el testimonio de Corzo Arocha incurrió, en su sentir, en protuberantes falencias y contradicciones que lo llevan a predicar su ausencia de credibilidad.

En esa medida, el actor, en vez de enseñar en qué consistieron las tergiversaciones de la mencionada declaración, procede a presentar personales opiniones en cuanto al mérito suasorio de los distintos elementos de juicio incorporados al proceso, obviamente en forma contraria a como lo hizo el sentenciador, argumentación que así presentada desconoce los postulados que la Ley ha previsto para la correcta presentación del libelo casacional.

Así las cosas, devienen necesariamente la inadmisión de las demandas. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de Juan Carlos Suárez Palencia y el apoderado del tercero civilmente responsable, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000.

PAGE 2