República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°. 39357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 39.357 Acta No.004 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ELBA STELLA LÓPEZ ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra OLGA CECILIA BUENAVENTURA ACEVEDO, HÉCTOR BUENAVENTURA ACEVEDO (Q.E.P.D.), PATRICIA COVALEDA SALAS, LÍA CECILIA JARAMILLO DE GARCÍA, JULIANA JARAMILLO NARANJO, PIEDAD PÉREZ HERRERA y FERNANDO ALONSO TENORIO GNECCO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la hoy recurrente persiguió que los demandados fueran condenados a pagarle las acreencias laborales causadas desde el 1º de febrero de 1987 hasta el 28 de febrero de 2003 por concepto de 4 horas extras diarias diurnas, 4 horas extras diarias nocturnas, dominicales, descansos compensatorios por todos los dominicales y festivos civiles y religiosos calendados, salarios insolutos, auxilio de la cesantía e intereses, primas de servicio anuales, compensación de vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, pensión sanción e indexación. Fundamentó las anteriores pretensiones en que celebró contrato verbal de trabajo con la señora Olga Cecilia Buenaventura Acevedo el 1º de febrero de 1987 para fungir como administradora del Edificio ‘Aura de Borda’ de la Transversal 5ª número 43-60 de la ciudad de Bogotá, fecha a partir de la cual también empezó a prestar sus servicios a los restantes demandados; y en que, no obstante cumplir una jornada diaria continua de las 6 a.m. a 10 p.m., y desempeñar con lujo de competencia su labor, siempre percibió un salario inferior al mínimo legal vigente de cada anualidad, no fue afiliada a la seguridad social, no se le pagaron las prestaciones sociales que reclama y se le despidió sin justa causa, mediante comunicación de 17 de febrero de 2003 suscrita por el señor Fernando Alonso Tenorio Gnecco que se hizo efectiva el 1º de marzo siguiente, sin que se le satisficieran sus derechos laborales y sin siquiera una liquidación final de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Los demandados negaron haber tenido vínculo laboral alguno con la demandante y afirmaron que los servicios que ésta les prestó lo fueron de acuerdo con lo estatuido por el reglamento de propiedad horizontal, y con total autonomía, al punto que era quien manejaba, según su particular criterio, los asuntos a su cargo, aún, con los trabajadores que sí estaban vinculados laboralmente a la administración, como también atendía la administración de otras copropiedades.
Propusieron las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, falta de legitimación por pasiva y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá por razón de políticas de descongestión judicial, y con ella absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante vencida. Para ello, una vez dio por indiscutible que la demandante prestó sus servicios a los demandados como ‘administradora’ del Edificio ‘Aura de Borda’ de la Transversal 5ª número 43-60 de la ciudad de Bogotá, desde febrero de 1987 hasta el 18 de febrero de 2003, lo cual dijo se encontraba corroborado por la “abundante prueba documental allegada al proceso” y las funciones de la administración de la copropiedad en el respectivo reglamento (folio 218), relacionó los interrogatorios de parte absueltos por Olga Cecilia Buenaventura Acevedo, Piedad Pérez, Cecilia Jaramillo, Diana Patricia Covaleda y Fernando Tenorio, y de la misma demandante, los testimonios de Ligia Inés Henao, Pompeyo Sanabria, José María Díaz González y la inspección judicial practicada en el proceso, los documentos de folios 27 y siguientes, afirmó que de éstos no podía concluirse el contrato de trabajo alegado, porque “aunque la actora si prestó los servicios al edificio (sin que se determinara cuántas horas diarias, o cuántos días de la semana, ni su permanencia y continuidad), y aunque ella misma se pagara por dichos servicios, faltó la demostración del otro elemento esencial para que se tipificara el contrato de trabajo: la dependencia o subordinación”.
Para el Tribunal, la condición de ‘confesos’ de que fueron objeto Diana Covaleda Y Juliana Jaramillo, derivada de su inasistencia a la audiencia de conciliación, no bastaba para establecer el referido vínculo laboral, porque “ésta fue desvirtuada a través de los medios probatorios que, como se concluyó, evidenciaron la inexistencia del contrato de trabajo que alegaba la actora”.
Se refirió a la carga de la prueba de los artículos 1757 del C.C. y 177 del C.P.C., para destacar que el objeto de la prueba “no son las obligaciones sino los hechos o, mejor, las afirmaciones de hechos que hacen las partes, de los que las obligaciones derivan”, que, en su parecer, la actora no cumplió. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial.
Para ello le formula dos cargos que, con la réplica, se resolverán conjuntamente, atendida su comunidad de objeto e identidad en su argumentación, a pesar de dirigirse el primero por la vía de los yerros probatorios y el segundo por la de los jurídicos. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 38, 47 y 158 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil; y 1757 del Código Civil; y “por la no aplicación” de los artículos 1, 5, 9, 13, 14, 18, 55, 56, 57, 64, 65, 127, 132, 134, 138, 139, 142, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 175, 177, 179, 180, 181, 186, 189, 193, 249, 253, 259, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 197 y 392 del Código de Procedimiento Civil; 1º del Decreto 2545 de 1987; 1º del Decreto 2662 de 1988; 1º del decreto 3000 de 1989; 1º del Decreto 3074 de 1990; 1º del Decreto 2867 de 1991; 1º del Decreto 2061 de 1992; 1º del Decreto 2548 de 1993; 1º del Decreto 2872 de 1994; 1º del Decreto 2310 de 1995; 1º del Decreto 2334 de 1996; 1º del Decreto 3106 de 1997; 1º del Decreto 2560 de 1998; 1º del Decreto 2647 de 1999; 1º del Decreto 2579 de 2000; 1º del Decreto 2910 de 2001; 1º del Decreto 3232 de 2002; y 53 y 83 de la Constitución Política.
Singulariza como errores manifiestos de hecho los siguientes: “1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada OLGA CECILIA BUENAVENTURA no celebró contrato verbal con la actora. “2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que no fue posible deducir la calidad de trabajadora subordinada de la actora respecto de la parte demandada.
“3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la declaratoria de confeso (sic) de que fueron objeto los demandados DIANA COVALEDA, JULIANA JARAMILLO y HÉCTOR BUENAVENTURA, por su inasistencia a la audiencia de conciliación, fue desvirtuada. “4. No dar por demostrado, estándolo en la realidad, la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes.
“5. No dar por demostrado, estándolo en la realidad, quien (sic) contrato los servicios de la actora. “6. No dar por demostrado, estándolo en la realidad, la intensidad de horas diarias y semanales, su permanencia y continuidad. “7. No dar por demostrado, estándolo en la realidad, que en la declaratoria del a quo de presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión respecto de los demandados HÉCTOR BUENAVENTURA, DIANA COVALEDA y JULIANA JARAMILLO, figura cantidad de horas y días laborados por la demandante (hecho 1 sobre jornada de trabajo fl 83) y que la demandante recibía órdenes personales de los demandados (hecho 10 sobre contrato de trabajo fl 79).
“8. No dar por demostrado, estándolo indiscutiblemente, que el pronunciamiento judicial de que trata el punto anterior no fue recurrido por las demandadas DIANA COVALEDA y JULIANA JARAMILLO, y que recurrido por HÉCTOR BUENAVENTURA, el Tribunal se abstuvo de conocer el recurso y que, por consiguiente, quedó firme dentro de la correspondiente etapa procesal.
(fl 334 C. 1 y 50-52 C.2)”. Como medios de prueba dejados de apreciar relaciona la demanda inicial del proceso y su contestación; y como apreciados con error el acta de la audiencia de conciliación y/o primera de trámite (folios 333-337), las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte a los que fueron citados los demandados, los documentos de folios 64, 60, 241, 7, 50 a 53, 54 a 58, 11, 12, 13, 14, 15, 42 y 7 y el acta de inspección judicial obrante a folio 406.
En el desarrollo del cargo copia los hechos 1, 2, 4, 14, 16, 18 a 15, 18, 19, 20 y 21 de la demanda inicial, y sus respuestas, para sostener que las segundas son ‘confesiones’ de los primeros respecto de haber sido contratada por Olga Buenaventura mediante contrato de trabajo, de que actuaba como ‘mandataria’ de los demandados, debía obediencia y fidelidad a éstos y estaba a su disposición en todo momento.
De igual manera procede en lo tocante con las preguntas 4 y 5 formuladas en el interrogatorio de parte a la demandada Olga Cecilia Buenaventura Acevedo, las 5 y 6 formuladas a Piedad Pérez, las 6 y 15 formuladas a Cecilia Jaramillo, la 7 formulada a Diana Covaleda y las 2 y 13 formuladas a Fernando Tenorio, y sus respectivas respuestas, para aducir, en suma, que éstos confesaron que recibía instrucciones y órdenes de algunos de ellos para cumplir su trabajo, efectuar reparaciones locativas, elaborar presupuestos, rendir informes, etc., e inclusive, que se le multó por no pagar oportunamente los derechos de los trabajadores de la copropiedad.
Alega que la carta de folio 60 que ella suscribió acredita que hizo reclamos como trabajadora y en la Asamblea se consignó que ella debía cumplir órdenes, como igualmente en un documento de 29 de junio de 2001 del cual no indica su lugar de ubicación en el expediente. Según la recurrente, el hecho de que en diferentes momentos convocara a asambleas para que los copropietarios le indicaran la manera de resolver reclamaciones laborales de los dichos trabajadores prueba que ella era subordinada laboral, así como el de que la autorizaran para realizar gestiones de la copropiedad ante terceros, como las empresas prestadoras de servicios públicos, situación que se presentó hasta en la carta de despido de 17 de febrero de 2003.
Señala que en la inspección judicial practicada (folio 406) aparecen los datos de su fecha de ingreso y egreso como trabajadora, su último salario, la instrucciones que le impartían y las omisiones de los demandados al no afiliarla a la seguridad social y no pagarle prestaciones sociales. Alega que la providencia por la cual el juzgado declaró confesos a los demandados que no asistieron a la audiencia de conciliación respecto de los hechos de la demanda quedó firme, por suerte que la consideración del Tribunal de que esa confesión fue desvirtuada es totalmente equivocada.
Creyendo haber demostrado los desatinos que predica de los medios de prueba calificados en la casación del trabajo, pasa a resaltar algunas de las expresiones de los testimonios de Ligia Inés Henao Serna, Pompeyo Sanabria Arias y José María Díaz González, para aseverar que ellas traducen que prestó sus servicios en un horario de 8 de la mañana a una de la tarde, todos los días, recibía órdenes de dos de las copropietarias y demandadas, y que su contrato fue verbal.
VII. LA RÉPLICA Los opositores en el recurso extraordinario dicen que aparte de que los jueces del trabajo pueden valorar libremente la prueba, sin sujeción a tarifa legal alguna, y el recurrente en casación debe hacer un alegato que observe la técnica del recurso, lo cierto es que en las instancias la demandante no probó el contrato de trabajo que adujo en la demanda sino simplemente su condición de administradora de la copropiedad, trayendo a colación medios de prueba impertinentes.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el numeral 2º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual condujo al juzgador a aplicar indebidamente los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 38, 47 y 158 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil; y 1757 del Código Civil; y “por la no aplicación” de los artículos 1, 5, 9, 13, 14, 18, 55, 56, 57, 64, 65, 127, 132, 134, 138, 139, 142, 159, 160, 161, 168, 172, 173, 175, 177, 179, 180, 181, 186, 189, 193, 249, 253, 259, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 197 y 392 del Código de Procedimiento Civil; 1º del Decreto 2545 de 1987; 1º del Decreto 2662 de 1988; 1º del decreto 3000 de 1989; 1º del Decreto 3074 de 1990; 1º del Decreto 2867 de 1991; 1º del Decreto 2061 de 1992; 1º del Decreto 2548 de 1993; 1º del Decreto 2872 de 1994; 1º del Decreto 2310 de 1995; 1º del Decreto 2334 de 1996; 1º del Decreto 3106 de 1997; 1º del Decreto 2560 de 1998; 1º del Decreto 2647 de 1999; 1º del Decreto 2579 de 2000; 1º del Decreto 2910 de 2001; 1º del Decreto 3232 de 2002; y 53 y 83 de la Constitución Política.
En resumen, para la recurrente, el Tribunal incurrió en las transgresiones de la ley que le endilga, al señalar que la declaración de confesión de los hechos de la demanda por cuenta de la inasistencia de algunos de los demandados a la audiencia de conciliación prevista por el artículo 77-2 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, quedaba desvirtuada por las pruebas del proceso, dado que esa es la intención de la norma en atención a los principios de lealtad procesal y efectividad de la justicia, y que para este caso dan por significado el que la existencia del contrato verbal que alegó en la demanda, su horario de trabajo, la subordinación laboral bajo la cual cumplió su labor y el incumplimiento de las obligaciones laborales de los demandados quedaron plenamente probadas, conforme a la providencia oportunamente dictada por el juzgado.
IX. LA RÉPLICA Para los opositores, la alegación de la recurrente no tiene respaldo, por cuanto la declaración de ‘confeso’ puede ser desvirtuada; y para que preste valor probatorio deben precisarse los hechos que se tienen por confesados, situación que en el momento indicado no se cumplió. Al efecto, transcriben apartes de los fallos de la Corte de 22 de abril de 2004 (radicación 21.779) y 7 de abril de 2005, sin número de radicación. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo al estudio de las pruebas que la recurrente indica como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, como al tener que resolver el cuestionamiento jurídico que hace al fallo del Tribunal, es del caso recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Así las cosas, es del caso también recordar que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Cabe igualmente mencionar, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Y que, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión que sirve para observar de una vez que los errores de hecho atribuidos al fallador de la alzada no se muestran evidentes u ostensibles de acuerdo con lo que surge de las pruebas del proceso, como se verá amás adelante.
En ese orden, podría afirmarse que el primero de los ataques podría darse por reducido a los yerros 5 y 6 que atribuye la recurrente al fallo atacado, con lo cual, en modo alguno, no obstante llegar a ser plenamente probados, lo que tampoco ocurre como igualmente se verá posteriormente, se obtendría derruir las presunciones de acierto y legalidad que envuelven la sentencia atacada y que, como se recuerda, no desconoció que la actora prestó sus servicios a las demandados como ‘administradora’ de la copropiedad, lo cual debía implicar, necesariamente, un tiempo de actividad, una permanencia en dicho lugar e, inclusive, cierta continuidad.
Pero si se hiciera caso omiso de los reparos hasta ahora dichos, que no es posible atendido el carácter técnico del recurso, lo cierto es que para el Tribunal las tareas cumplidas por la demandante en beneficio de los demandados se cumplieron en atención al reglamento de la copropiedad, del cual se desprende que lo debía hacer con plena autonomía, pero observando, obviamente, las funciones y directrices de la copropiedad para las cuales se le contrató. La recurrente ni menciona ese medular medio de prueba que sirvió de estribo al Tribunal para concluir su sujeción a los términos estatutarios de la copropiedad de los demandados, y de cuya lectura fácil es concluir que le competía, como tal, además de lo ordenado por la Asamblea General y lo propio a la representación de la copropiedad, velar por la conservación, reparación, limpieza, estética, uso adecuado, orden y moral del edificio y sus usuarios, especialmente en cuanto se refiere a los bienes de uso común (folio 219 vto.), lo que de suyo implica, entiende la Corte, atender con celo, prontitud y suma responsabilidad los requerimientos y necesidades que en esos aspectos demandara la copropiedad o cualquiera de sus moradores y los cuales, alega infructuosamente la recurrente respecto de otros medios de prueba, expresan subordinación laboral.
De consiguiente, en cuanto a las funciones propias a la administración de la copropiedad que desempeñó la ahora recurrente, las conclusiones del jugador, por no ser atacadas, quedan incólumes, lo que por sí sólo podría dar lugar a la estabilidad del fallo, dado que nada más allá de lo allí comprendido fue que alegó como su actividad para ésta la recurrente en casación. No es atinado predicar de la demanda y su contestación falta de apreciación alguna, por no ser concebible que el juzgador resolviera la alzada sin visualizar ambas piezas procesales, más aún, como en este caso, en que destinó dos extensos capítulos de su fallo para condensar las pretensiones y hechos de la primera y las respuestas, oposiciones y excepciones planteadas por los demandados en la segunda.
Sin embargo, no sobra hacer notar que del cuerpo de la demanda no es dable extraer el reconocimiento de hechos que benefician a su postulante, sino todo lo contrario, por ser ésta una declaración de voluntad, el reconocimiento de hechos que la perjudican o que benefician a los demandados. Y su contestación, lo que traduce sin hesitación alguna es que los demandados negaron haber tenido vínculo laboral alguno con la demandante y que afirmaron que los servicios que ésta les prestó lo fueron de acuerdo con lo estatuido por el reglamento de propiedad horizontal, y con total autonomía, al punto que era quien manejaba, según su particular criterio, los asuntos a su cargo, aún, con los trabajadores que sí estaban vinculados laboralmente a la administración, como también atendía la administración de otras copropiedades.
Las confesiones que cree ver la recurrente no lo son (artículo 195 C.P.C.), pues en modo alguno las expresiones allí contenidas son expresas sobre los hechos que sugiere la recurrente, por lo que objetivamente sólo pueden tenerse como meras apreciaciones subjetivas de parte, verdaderas alegaciones. Ni siquiera en lo que tiene que ver con la persona que contrató a la actora, pues si bien se menciona a Olga Buenaventura, lo es para señalar que no tenía facultades para comprometer en tal sentido a la copropiedad, como también, para aducir que la vinculación de la demandante lo fue para administrar la copropiedad, de acuerdo a lo estatuido por el correspondiente reglamento.
En los interrogatorios de parte no confesaron sus absolventes las premisas que sostiene la recurrente. Olga Cecilia Buenaventura Acevedo (folios 347 a 349) desconoció tajantemente la condición que de subordinada laboral tuviera la demandante, que fuera ella quien la contrató, lo que devengaba como remuneración, y sostuvo el trato de administradora de la copropiedad que siempre se le dio.
Piedad Pérez Herrera apenas comentó sobre el rol de administradora de la demandante en la copropiedad, sin que de esa actividad se advierta lo pretendido por ésta como confesión (folios 357 a 359). Lía Cecilia Jaramillo de García igualmente desconoció a la demandante como trabajadora (folios 363 a 364) y Diana Patricia Covaleda Salas resaltó la autonomía de horarios que manejaba aquélla como administradora de la copropiedad que era (folios 368 a 370). y Fernando Alfonso Tenorio Gnecco reiteró su vinculación a la copropiedad como ‘administradora’, pero no como trabajadora subordinada, y, por supuesto, las diferentes actividades cumplidas en ejecución de ese mandato (folios 375 a 376).
En síntesis, fuera de aceptar que la demandante prestó sus servicios a la copropiedad como ‘administradora’, y que por eso les fueron visibles las actividades ejecutadas por ésta en razón del cargo desempeñado, no es dable concluir de los dichos de los absolventes la proclamada subordinación laboral predicada en el recurso. La carta de folio 60 nada prueba en beneficio de la actora, por ser un documento proveniente de ella misma; los apartes del acta de la asamblea de 26 de julio de 2002 que transcribe la recurrente, relacionan como puntos tratadas actividades propias de la administración de la copropiedad, pero en manera alguna tareas o hechos imputables a título de subordinación laboral, tales como afiliar a la portera a la seguridad social, adelantar los trabajos de reparación requeridos y sus cotizaciones, dar instrucciones a los copropietarios sobre el uso de parqueaderos y entregar informes de gestión a los mismos copropietarios.
A lo anterior se agregan otros documentos en el cargo que dan cuenta de las actividades de la demandante como administradora del edificio de la copropiedad, entre ellas la de representación en audiencias conciliatorias con trabajadores de la copropiedad (folios 50, 54 a 58), de reclamaciones de dichos trabajadores (folio 11, 12, 13, 14 y 15,), y de la solidaridad acordada respecto de ésta en el pago de dichos débitos por no cumplir cabalmente con sus obligaciones como administradora, lo que es más que sabido resulta ajeno a una relación laboral subordinada.
La carta de terminación del contrato de administración (folio 70), contiene, además de dicha decisión, lo propio a la entrega de los documentos y archivos a su disposición, la solución de situaciones laborales de personal a su cargo y la negativa al aumento de los honorarios acordados. Nada distinto a lo anotado se observa y, por tanto, objetivamente ningún dato probatorio que dé cuenta de un contrato de trabajo entre copropietarios y administradora, como ésta lo alega conforme a su particular interés. El acta de la inspección judicial practicada en el proceso (folio 406), nada diferente a lo hasta ahora visto acredita, pues las fechas del contrato y las instrucciones para el ejercicio del cargo no lo hacen per se de naturaleza laboral, y la pregunta 17 absuelta por la demandada Olga Cecilia Buenaventura Acevedo (FOLIO 349), a la que remite la observación del Juzgado para establecer el último ‘salario’ devengado, no puede tenerse como confesión del pago de tal concepto, pues ello no es más que resultado de la observación de la absolvente sobre documentos directamente elaborados por la demandante, no por aquélla, es decir, no refirió un hecho personal o de los que tuviera o debiera tener conocimiento (artículo 195 C.P.C.), ni es un hecho que se puede ver aislado o descontextualizado de lo adicionalmente dicho al absolver el mismo interrogante, como de lo restante de su declaración, en donde fue enfática en señalar que no fue ella quien la contrató y que desconoció saber sobre la remuneración que ésta recibía. A pesar de no haberse demostrado que el Tribunal incurrió en yerros de valoración probatoria con las características de mayúsculos, evidentes y protuberantes respecto de los medios de prueba ya anunciados, que no fueron todos los que como se dejó dicho en los antecedentes tuvo en cuenta el juzgador para adoptar su decisión, lo cual impediría a la Corte el estudio de los llamados medios de prueba no calificados en la casación del trabajo (artículo 7º Ley 16 de 1969), lo cierto es que los testimonios que cita el cargo, de Ligia Inés Henao Serna, Pompeyo Sanabria Arias y José María Díaz González, tampoco arrojan luces por sí mismos para concluir que entre las partes pudo haber un contrato de naturaleza laboral como el reclamado.
Y ello es así, por cuanto la primera (folios 393 a 395) apenas dio cuenta de la condición de administradora de la demandante y de la ejecución de sus tareas como tal, pero en relación con los demás aspectos nada dijo, fuera de que el horario en que regularmente ésta cumplía sus actividades era de las 9 de las mañana a las 2 de la tarde, entendiendo que descansaba los días miércoles, sábados y domingos, hechos totalmente distintos a ese afecto a los afirmados en la demanda; el segundo (folios 396 a 399) refirió un horario de labores distinto (de las 8 de la mañana a la 1 de la tarde, ‘por lo normal todos los días’ ), y que él estaba afiliado a la seguridad social, pero de quien fungió como su jefe (la administradora) nada sabía; y el tercero (folios 401 a 404) dijo no saber nada directamente sobre los hechos discutidos, pero que asistía al edificio de la copropiedad permanentemente y en distintos horarios, pero que “nunca jamás la ví”.
Luego, en lo que tiene que ver con los medios de prueba ya relacionados, no es posible concluir un yerro de valoración que diera lugar al quiebre del fallo, muy a pesar de que se hiciera caso omiso de las precariedades del ataque, lo cual, como ya se ha reiterado, no es permitido, dado el carácter técnico del recurso. Ahora bien, y esa la razón fundamental para conjuntar los dos cargos de la demanda de casación, reprocha la recurrente al fallo del Tribunal que no diera eficacia probatoria a la declaración de ‘confesos’ que sobre algunos de los demandados se hiciera por el juzgado, pues no asistieron a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 334).
En el primer cargo como si se tratara de un error probatorio, cuando quiera que por referir la eficacia jurídica de un acto procesal, su resolución involucra, necesariamente, los razonamientos jurídicos que atañen a su discernimiento y aplicación; y en el segundo, por interpretación errónea del citado precepto, no obstante que ninguna exégesis particular hizo el juzgador al respecto, simplemente indicó, según igualmente se anotó en los antecedentes, que la calificación de ‘confesos’ de que fueron objeto Diana Covaleda y Juliana Jaramillo no bastaba para establecer el referido vínculo laboral, porque “ésta fue desvirtuada a través de los medios probatorios que, como se concluyó, evidenciaron la inexistencia del contrato de trabajo que alegaba la actora”.
Por manera que, el equivocado direccionamiento en los dos cargos de la demanda de casación sobre ese particular tópico de la sentencia del juez de la alzada, daría lugar a su desestimación in límine, esto es, de entrada. Pero, atendido el carácter jurisprudencial que compete a los fallos de la Corte, conviene rescatar el tema propuesto para, sencillamente, recordar: 1º) que de acuerdo con lo previsto por el artículo 196 del C.P.C. aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la confesión que no proviene de todos los litisconsortes necesarios tiene escasamente el valor de testimonio de tercero; 2º) igualmente, que de acuerdo con lo señalado por el artículo 201 del citado código procesal (artículo 197 nuevo C.P.C.), toda confesión puede ser infirmada, por supuesto, también la obtenida de las sanciones procesales de carácter probatorio como la ya anunciada, y eso fue lo que concluyó el juzgador que, con razón o sin razón, permanece incólume por ser inatacada; y 3º) que en tratándose de confesiones fictas, como es la que entiende de la Corte se deriva del mentado precepto del artículo 77-2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad social, la jurisprudencia ha sostenido el criterio, que aquí se reitera, de que la dicha sanción probatoria no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, ésta requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los específicos hechos sobre los cuales recae, los cuales, obviamente, deben ser susceptibles de ser confesados, es decir, deben reunir las exigencias subjetivas y objetivas de las normas que atrás se han mencionado.
En efecto, en sentido parecido a como lo recuerda la oposición, en sentencia del 23 de agosto de 2006, radicación 27060, cuyas orientaciones fueron reiteradas en la sentencia de instancia del 17 de marzo de 2010, radicación 29694, esto fue lo que sobre dicha temática a propósito del caso allí estudiado recordó la Corte: “Como puede apreciarse, el juez del conocimiento pasó por alto la falta de concreción y especificación de los hechos que la parte interesada en la prueba estaba obligada a señalarle como director del proceso, pues aludió genéricamente a los hechos que pretendía demostrar la parte actora.
“Esa alusión general e imprecisa a los hechos susceptibles de confesión que pretendía demostrar la parte demandante, impide determinar con claridad a cuáles hechos en concreto se refirió el juez de la causa, con lo que se omitieron los requisitos que en torno a la sanción jurídica consagrada en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencias del 23 de agosto de 2006, radicación No. 27060, en la que se reiteró las del 23 de julio de 1992 radicado 5159 y del 7 de abril de 2005, radicado 24292, sobre este asunto, en lo que es pertinente al caso aquí debatido, precisó: ““En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.” “Y esa irregularidad no puede entenderse subsanada con las manifestaciones efectuadas por el apoderado del actor sobre lo que pretendía probar con la diligencia, pues era deber del juez identificar con precisión si los hechos a los que aludió eran o no los mismos expresados por ese profesional del derecho, a fin de no dejar dudas sobre el particular.
Por lo tanto, no puede la Corte en sede de instancia considerar confesado que el actor tenía derecho a devengar un salario de $15.000.000.oo. En consecuencia, tampoco podía el Tribunal, como lo persiguió la censura en el recurso extraordinario, dar el valor de confesión a un acto procesal que no era imputable a todos los demandados y que no cumplió los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por la jurisprudencia para que tuviera ese valor.
De lo que viene de decirse, y sin que se menester resaltar más desatinos de los ya expresados, se desestiman los cargos. Costas a cargo de la recurrente, porque hubo réplica. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones tres millones de pesos (3´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por ELBA STELLA LÓPEZ ORDÓÑEZ contra OLGA CECILIA BUENAVENTURA ACEVEDO, HÉCTOR BUENAVENTURA ACEVEDO (Q.E.P.D.), PATRICIA COVALEDA SALAS, LÍA CECILIA JARAMILLO DE GARCÍA, JULIANA JARAMILLO NARANJO, PIEDAD PÉREZ HERRERA y FERNANDO ALONSO TENORIO GNECCO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 26