Micelio
39355(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CACcasacion CASACIÓN 39355 FLOR MARÍA MOREU DE CORONADOó República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 39355 ó FLOR MARÍA MOREU DE CORONADO ó República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segundo grado, de 31 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la condena emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, para en su lugar absolver a FLOR MARÍA MOREU DE CORONADO del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El ciudadano Euclides Coronado Aragón denunció a Flor María Moreu (quien era su esposa), por la presunta comisión del delito de estafa, porque al parecer durante el proceso de liquidación de la sociedad que mediaba con su antigua cónyuge incumplió la entrega de 118 hectáreas de unas tierras que —a finales de 2004—, se habían acordado como parte de pago de una deuda que tenían con el ciudadano Fermín Antonio Malkún; además, tampoco le hizo entrega de igual cantidad de terreno de la finca ‘La Tocaima’ hecho que se había pactado anteriormente”.

La Fiscalía abrió formal instrucción penal contra FLOR MARÍA MOREAU y la vinculó a través de indagatoria. Al no ser necesario resolverle la situación jurídica, de conformidad con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, el 8 de junio de 2009, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de estafa, decisión que adquirió firmeza el 6 de julio siguiente en esa instancia al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011 condenó a FLOR MARÍA MOREU como autora del delito objeto de acusación, a las penas principales de dos (2) años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ante el recurso de apelación formulado por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Barraquilla a través de sentencia de 31 de enero de 2012 revocó la condena, y en su lugar la exoneró de los cargos formulados. Contra la anterior decisión recurrió extraordinariamente el apoderado de Euclides Coronado Aragón, reconocido como parte civil, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula dos censuras: Primer cargo: Denuncia al Tribunal de “ Haber violado directamente la ley sustancial por: “1) El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. “2) La aplicación indebida de la ley sustancial”.

Explica que el reproche “se sienta sobre la situación fáctica jurídica de omisión en la producción de la prueba” por cuanto el Tribunal no mencionó las manifestaciones que la procesada hizo en el diligenciamiento, “las cuales merecían como mínimo un comentario”, pues solo tímidamente se refirió a la versión libre para decir que era coincidente con las declaraciones de los testigos, desechando así el deber de valorarla.

Luego de transcribir unos apartes de la versión libre y la indagatoria de FLOR MARÍA MOREU, aduce que de haber merecido la atención del Ad quem “otra muy distinta hubiera sido su decisión”, máxime que no fueron confrontadas con las declaraciones de Yamel García Malkún y Camilo Eduardo Monroy. Para el demandante, el Tribunal se equivocó al decir que el no cumplir por parte de la procesada al acuerdo de voluntades no configuraba delito, pues precisamente la estafa sólo puede ser el resultado del incumplimiento de lo que fue motivo de ardid o engaño. Segundo cargo: Pregona un “error de derecho por cuanto el fallador de segunda instancia desconoce la existencia del delito de estafa previsto señalado en el Art. 246 del C.P., es decir, implicó –sic- adecuadamente la ley sustancial”.

En concepto del libelista, al considerar el Tribunal que el compromiso adquirido por la procesada era sólo de orden civil, excluyó la existencia del delito de estafa frente a la presencia de aspectos adicionales a las obligaciones que lo estructuraban. En ese sentido, asevera que las pruebas obrantes debieron ser valoradas con imparcialidad, no solo las relativas al compromiso, sino las referentes a su incumplimiento “de ahí la violación directa de la ley pues dejó pasar de largo las citas de la procesada cuando desconoció, por una parte la existencia de la obligación, y por otra, en clara contradicción en su mismo dicho, sobre el por qué no había cumplido con ella”.

Que no es cierto que el incumplimiento del contrato verbal no se pueda sancionar penalmente, pues la procesada con su actuar doloso engañó a Euclides Coronado al no restituirle o compensarle las tierras dadas en pago a un tercero por deudas conyugales, máxime que el engaño provino de la confianza que él le tenía, a pesar de la separación, al creer que cumpliría con su palabra, lo cual se refuerza con la inexistencia de algún documento que soportara tal acuerdo.

Por último, insiste en cotejar las declaraciones de Yamel García Malkún y Camilo Monroy Martínez cuando dieron cuenta de las circunstancias en que la procesada se comprometió a devolverle las 118 hectáreas de la Finca “La Tocaima” a su exesposo (en un almuerzo el restaurante Beirut de la 93 en la ciudad de Barraquilla), con la versión libre en la cual ella dijo no recordar cuantas hectáreas debía devolver.

En ese orden, señala que el Ad quem violentó el principio constitucional de buena fe, ya que la enjuiciada actuó de mala fe, pues desde la misma injurada se establece que nunca quiso cumplir el compromiso adquirido, ya que después de siete años posteriores a la fecha en que debía restituir las tierras no lo ha hecho a pesar del proceso penal que se inició en su contra.

Luego de citar como normas infringidas, los artículos 83 de la Constitución Política, 9°, 10°, 19, 25 y 246 del Código Penal; 232, 233, 234, 237, 238 de la Ley 600 de 2000, solicita a la Corte casar el fallo a fin de declarar la responsabilidad de la procesada, fijar la pena y la concesión o no de subrogados penales. ALEGATO DE OPOSICIÓN El defensor de FLOR MARÍA MOREU pide a Sala desestimar los cargos luego de defender las manifestaciones de aquella acerca de que nunca prometió la cantidad de tierra aludida por el denunciante.

Pone de presente que si bien la enjuiciada no fue clara en explicar los hechos, seguramente obedece a su edad senil (69 años) y a su poca memoria, pero que de todas formas, la denuncia fue mal intencionada y lo pretendido por el demandante carece de fundamento legal, pues no hay ni siquiera un indicio de engaño. Finalmente, señala que el juzgador de primer grado para la decisión de condena desconoció el debido proceso, para ello transcribe in extenso las diversas argumentaciones que plasmó en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de estafa por su límite punitivo de ocho (8) años de prisión, aquí el recurso sólo era viable a través de la casación discrecional, no la ordinaria como la planteó el libelista, al no superar el límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

Por lo tanto, era su deber anunciar y desarrollar alguna de las vertientes que permiten la intervención de la Corte sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales y actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le hubiera sido vulnerada al procesado, ejercicio que no acometió. Pero además de lo anterior, el desarrollo que el censor le imprime a cada uno de los cargos no responde a la técnica casacional en lo referente a la especificidad de la causal por la que opta, ni a la forma de demostrar los yerros y evidenciar su trascendencia en el fallo de condena, pues si bien los nomina bajo la violación directa de la ley sustancial no respeta los hechos y pruebas aceptadas por los juzgadores.

Ciertamente, en estos reparos el impugnante se debe centrar en la discusión del yerro de juicio acerca del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

Al recaer la equivocación de los juzgadores de manera directa sobre la legislación, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la ley aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los juzgadores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de los mandatos que regulan el ámbito de las pruebas. Aquí, contrario a demostrar el error de selección normativa del juzgador, el impugnante repara en que no fueron tenidas en cuenta las manifestaciones de la procesada vertidas en su versión libre y en la indagatoria, postulado propio de la violación indirecta de la ley, mediada por yerros probatorios, específicamente, un error de hecho por falso juicio de existencia al haber sido desconocida judicialmente pruebas legalmente válidas.

La postura del apoderado de la parte civil que contraviene la estimación probatoria del Tribunal se corrobora cuando hace énfasis en las declaraciones de Yamel García Malkún y Camilo Eduardo Monroy referentes al momento en que en un restaurante la enjuiciada se comprometió con Euclides Coronado a restituirle las tierras, para de allí denotar la mala fe de ella al no cumplir lo pactado, pese al proceso penal que se inició en su contra.

Pero ni aún si se aceptara que se trata de un yerro fáctico por omitir las manifestaciones de la procesada, guarda el censor fidelidad y lealtad con la actuación, porque una revisión somera del fallo permite evidenciar que el aspecto que echa de menos acerca del contrato celebrado entre los ex cónyuges si fue aprehendido y valorado por el juez plural, solo que su incumplimiento fue ubicado en el ámbito civil, ante la ausencia de maniobras engañosas por parte de FLOR MARÍA MOREU tendientes a convencer a su ingenuo esposo para que dispusiera de sus bienes.

Además, el recurrente no explica con suficiencia los errores de carácter probatorio, quedando vacua su postura acerca de que no se trataba del simple incumplimiento de una obligación civil, sino de la estructuración del delito de estafa precisamente por el aludido incumplimiento. Así, no dedica espacio para denotar el empleo de artificios o engaños por parte de FLOR MARÍA MOREU, la inducción en error a su ex cónyuge; el provecho ilícito obtenido y de contera el perjuicio causado a él, así como el nexo entre tales elementos para advertir así que la idoneidad del ardid frente a la calidad y condición de la persona a la que fue dirigido y la trascendencia del error fue capaz de viciar la voluntad del contratante.

Y si bien, la Corte lo ha reconocido en otros eventos, que el negocio jurídico, como manifestación de voluntad en el cual una persona —deudor—, se compromete a realizar una conducta en pro de otra —acreedor—, a cambio de una contraprestación, puede ser eventualmente utilizado para cometer estafas al crear condiciones inexistentes que son las motivadores de la disposición onerosa del contratante, aquí se queda huérfana de acreditación la afirmación del demandante acerca de la mala fe de la procesada, máxime que no repara en las consideraciones del Tribunal referidas precisamente a que todo se reducía a un asunto netamente civil que en manera alguna debió ser sometido al conocimiento de la jurisdicción penal.

En palabras del Ad quem: “Revisados los hechos que dieron origen a la causa se tiene que entre el denunciante y la procesada medió un acuerdo de voluntades en el que los dos se comprometieron a cancelar una obligación que tenían a favor del señor Fermín Antonio Malkún, con el propósito de que fueran levantadas las medidas cautelares que afectaban los bienes que conformaban el activo de la sociedad conyugal.

“Este acuerdo fue realizado en forma verbal ante los señores Fermín Malkún, Yamil Malkún García y Camilo Monroy Martínez, en dicho pacto Euclides Coronado se comprometió a pagarle al señor Malkún el total de la obligación y que dicho pago se haría a través de la entrega de 118 hectáreas de tierras de las que a él le correspondieron en la liquidación de la sociedad conyugal; a su vez, la señora Flor María se comprometió a devolverle la misma cantidad de tierra al señor Euclides en la hacienda ‘La Tocaima’ Y el señor Malkún, una vez le fueran entregadas las tierras, levantaría las medidas cautelares que reposaban sobre los demás inmuebles.

“Así las cosas entre Euclides Coronado y la encartada se celebró un contrato verbal, del que surgió por parte de Moreu de Coronado una obligación de dar a favor del señor Coronado, y que hasta la fecha esta ha incumplido con tal obligación. Empero, en ninguna parte del sistema penal el hecho que un ciudadano no cumpla con lo pactado en un negocio jurídico implica represión criminal de parte del Estado ya que desde la ley poetelia papiria (expedida en el año 457 a.C) los romanos consideraron que en razón de las deudas o el incumplimiento de contratos no era posible imponer sanción de orden penal”.

En suma, no demuestra el impugnante algún yerro del juzgador y por el contrario, asume una simple oposición a las conclusiones del juez colegiado al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, cuando la Sala ha insistido en que la simple crítica a los criterios judiciales no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Por otra parte, el defensor como sujeto procesal no recurrente, como si se tratara de un alegato de instancia se dedica a resaltar las manifestaciones de su representada para evidenciar la inexistencia de delito, llegando al extremo de transcribir los argumentos que expuso en el recurso de apelación, olvidando que su intervención está limitada por los cargos señalados por el demandante, sin que a este respecto los haya analizado formal ni materialmente.

Así las cosas, las falencias destacadas no pueden ser en modo alguno enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, por ello, se impone la no admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria