Proceso Nº 39 República de Colombia Extradición N° 39.354 Arturo Ramón Martínez Gutiérrez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición N° 39.354 Arturo Ramón Martínez Gutiérrez Corte Suprema de Justicia Proceso Nº 39.354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 426 Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil doce La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal N° 0517 del 8 de marzo de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, para ser juzgado por delitos federales de concierto para traficar con drogas y homicidio.
El 7 de mayo siguiente, el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el día 15 del mismo mes, por agentes del CTI en Barranquilla. El 21 de junio de la presente anualidad, por conducto de la Nota Diplomática N° 1414, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, a la que se adjuntaron, con la debida traducción al castellano, los siguientes documentos: 1.
Acusación formal de reemplazo N° 12-20032-CR-WILLIAMS (s), presentada, el 10 de febrero de 2012, por el Gran Jurado Federal ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, dentro del proceso penal que, por los cargos de concierto para distribuir sustancias controladas, concierto para matar a otra persona y matar a otra persona, promovió el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y otros (fls. 84-89 y 162-167). 2.
Declaraciones juramentadas, rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar Federal del Distrito Sur de la Florida, y Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ( DEA ) (fls. 60-68, 107-118, 137-146 y 186-196). 3. Transcripción de las normas del Código Federal de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 71-82 y 149-160). 4.
Certificaciones, con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, firmadas por Hillary Rodham Clinton y Patrick O. Hatchett, Secretaria de Estado y Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los EE.UU., respectivamente, por cuyo medio se advera la autenticidad de la documentación constitutiva de la solicitud de extradición (fls. 55-56). 5.
Constancia emitida por la Cónsul de Colombia en Washington, indicativa de la autenticidad de la rúbrica del funcionario Patrick O. Hatchett (fl. 54). 6. Certificación expedida --con el aval del Procurador General de los Estados Unidos y la impresión del Sello del Departamento de Justicia-- por Magdalena A. Boyton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales - División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre la existencia de las declaraciones rendidas por la Fiscal Auxiliar Andrea G. Hoffman y el Agente Especial Peter J. Maynard, ante un Juez Federal de Instrucción de los Estados Unidos, como soporte de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (fls.57-58 y 135-136). 7.
Orden de arresto del 15 de diciembre de 2011, impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fls. 105 y 183). El 22 de junio de 2012, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió, con destino al Ministerio de Justicia y del Derecho, la antedicha documentación, advirtiendo que, por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. En tal virtud, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, por considerar perfeccionado el expediente, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Habiéndose cumplido con los trámites previstos en el art. 500 de la Ley 906 de 2004 –decidir sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensora y el agente del Ministerio Público y correr el traslado para alegar de conclusión--, corresponde a la Corporación emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES La defensora del solicitado en extradición demanda la emisión de concepto negativo en relación con la totalidad de los cargos formulados en la acusación foránea. En lo relacionado con el homicidio, alega, no es dable conceder la extradición del ciudadano requerido, por cuanto, acorde con la declaración rendida por el agente Peter J. Maynard, el deceso del informante de las autoridades policiales norteamericanas tuvo lugar en la ciudad de Bogotá, no en territorio extranjero.
Respecto al cargo de conspiración para traficar con narcóticos, subraya, se incumple con la exigencia de doble incriminación, como quiera que, en su criterio, no es dable equiparar lingüística ni jurídicamente el tipo penal de concierto para delinquir con los elementos constitutivos del vocablo inglés conspiracy. En efecto, prosigue, la conspiración exige un principio de ejecución de los hechos, esto es, además del simple acuerdo, la violación concreta de la ley mediante actos constitutivos de hechos ilícitos.
De ahí que, asevera, dicha figura se asemeja, mejor, a la figura de la coparticipación criminal, al exigir que se cometa un solo y determinado delito, lo cual implica que la conducta en Colombia sería penada si “el delito se comete o la conducta queda en el grado de tentativa, mientras que el concierto para delinquir sería todo lo opuesto, ya que la conducta exige la perpetración de varios delitos indeterminados, o de un cierto género, mas no para cometer delitos específicos”.
De otro lado, advierte que, en atención del principio del non bis in ídem, en Colombia no sería posible juzgar al requerido en extradición, por la misma imputación fáctica constitutiva de delito en los EE.UU. En punto de los requisitos de validez formal de los documentos aportados, plena identidad de la persona reclamada y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, no presentó ninguna oposición. A su turno, el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal enfatizó en que, en el presente caso, se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Además, destacó que, como los hechos relacionados en la acusación habrían tenido ocurrencia con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, sin que se trate de delitos políticos, resulta procedente la extradición del ciudadano colombiano ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, razón por la cual solicita a la Corte conceptuar en ese sentido. CONSIDERACIONES Según el art. 35 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
La extradición de los colombianos por nacimiento, prosigue la norma, se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. El aludido mecanismo de cooperación internacional, según el artículo en mención, no procederá por delitos políticos ni cuando la acusación en el país extranjero se fundamente en hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por su parte, el art. 502 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable al asunto sub exámine ante la ausencia de convenio de extradición con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Además, acorde con el art. 493 ídem, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia-- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
De igual modo, como lo ha venido pregonando reiteradamente esta Colegiatura, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, también se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará a continuación. 1.
Validez formal de los documentos aportados En consonancia con el art. 495 ídem, la solicitud de extradición que se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno deberá acompañarse de la siguiente información y documentación: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada y iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
Ahora bien, a tono con el art. 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1°, num. 118 del Decreto 2282 de 1989, los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático, añade la norma, se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Tales exigencias de carácter formal, como a continuación se expondrá, se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, la solicitud de extradición fue tramitada por la vía diplomática, con base en la acusación formal N° 12-20032-CR-WILLIAMS (s) –debidamente incorporada al expediente--, que formulara el Gran Jurado Federal ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, en contra de ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y otros. En la aludida decisión, subráyase, aparecen relacionadas las conductas constitutivas de los cargos que determinan el pedimento, con expresión suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los fundamentan.
También, se allegó copia tanto de la orden de arresto emitida en contra del señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, como de las declaraciones juradas de la fiscal Federal Andrea G. Hoffman y el Agente Especial Peter J. Maynard. Aquélla, hizo un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación y explicó el procedimiento adelantado por el Gran Jurado; el segundo, se refirió a las actividades investigativas desplegadas por autoridades policiales norteamericanas, en conjunto con las colombianas.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y están debidamente autenticados. Las declaraciones de los funcionarios nombrados en párrafo precedente se encuentran certificadas por Magdalena A. Boyton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales - División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya rúbrica, a su vez, fue refrendada por Eirc H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica, a su vez, la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, cuya rúbrica fue autenticada por la Cónsul de Colombia en Washington.
Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Plena identificación del ciudadano solicitado Para la Corte, este presupuesto también encuentra una debida acreditación. Pues, según lo que revela la actuación, puede predicarse con certeza que la persona capturada es la misma requerida por las autoridades judiciales estadounidenses, para ser juzgada por cargos de concierto para traficar con drogas, concierto para matar y homicidio.
Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (petición de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado, orden de arresto y las declaraciones de apoyo), claramente se establece que el ciudadano colombiano reclamado es ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, nacido en Fundación (Magdalena) el 25 de septiembre de 1948 e identificado con la C.C. N° 19.055.315, expedida en Barranquilla (Atlántico).
Dichos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida en virtud del presente trámite, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en los anexos del informe de policía judicial N° 15052012/GEEDEA-CTI-FGN/ y en el memorial por cuyo medio el señor MARTÍNEZ GUTIÉRREZ confirió poder a su defensora.
Además, existe concepto pericial sobre la plena identidad de aquél. 3. Principio de la doble incriminación Según lo que se extracta de los arts. 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, el mentado principio impone confrontar, por una parte, que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante esté previsto como delito en Colombia; por otra, que el delito tenga prevista sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Ahora, en el sub exámine, la acusación en virtud de la cual se efectuó el pedido de extradición, en relación con ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, está constituida por los cargos que a continuación se transcriben: “El Jurado de Acusación acusa que: CARGO 1 Comenzando incluso en abril de 2011 o alrededor de ese entonces, y siguiendo hasta el día en que se emitió la presente Acusación Formal de Reemplazo o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados: […] ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, alias “Pedro”, alias “Don Pedro”, alias “El Viejo”, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre si y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para distribuir una sustancia controlada enumerada en la Lista II, a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados unidos en violación del artículo 959(a)(2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo cual está en violación del artículo 963 del mismo Título y Código.
De acuerdo con el artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 Comenzando incluso el 27 de octubre de 2011 o alrededor de esa fecha, y siguiendo hasta el 25 de noviembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, los acusados: […] ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, alias “Pedro”, alias “Don Pedro”, alias “El Viejo”, a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, con el fin de violar el artículo 1512(a)(1)(C) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea, para matar, con el fin de impedir que alguna persona le comunicara a un funcionario del orden público de los Estados unidos información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal.
Todo lo cual está en violación del artículo 1512(k) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos. CARGO 3 El 25 de noviembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, los acusados: […] ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, alias “Pedro”, alias “Don Pedro”, alias “El Viejo”, a sabiendas mataron a otra persona, o sea, a S.S.B. con la intención de impedir que alguna persona le comunicara a un funcionario del orden público de los Estados Unidos información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal, en violación de los artículos 1512 (a)(1)(C) y 2 del Título 18 del Código Federal del los Estados Unidos.
Importa precisar, adicionalmente, que, acorde con la Nota Verbal N° 1414, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, las conductas que se le imputan al ciudadano solicitado tuvieron ocurrencia en el marco operativo de una organización de tráfico de narcóticos con base en Colombia, que transportaba cocaína a través de una embarcación marítima encubierta que partía desde Cartagena, pasando por Veracruz (México), hacia los Estados Unidos.
Habiéndose logrado la incautación de 333 kilogramos de cocaína y $25.000 dólares aproximadamente, una fuente confidencial de la DEA fue asesinada en Bogotá, por miembros de dicha organización, con intervención de ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien, se lee en el documento en mención, participaba en la entrega de utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Pues bien, las normas sustanciales consignadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de concierto para importar, distribuir y poseer, con intención de distribuir, cinco o más kilogramos de cocaína; concierto para cometer homicidio y homicidio. Tales conductas punibles, en la legislación penal colombiana, corresponden, en su respectivo orden, a concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y homicidio agravado, tipos penales del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR – modificado por los arts. 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006 --. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES –modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011--. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: […] 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. Bien se ve, entonces, que en el presente caso se satisface la exigencia de doble incriminación, como quiera que, además de constituir delito tanto en Colombia como en Estados Unidos, las conductas punibles de concierto para cometer ilícitos, tráfico de estupefacientes y homicidio están reprimidas con pena de prisión superior a cuatro años, según el Código Penal Colombiano. Desde luego, bajo una estricta comprensión semántica, la figura jurídica de conspiracy, como lo ha admitido la Corporación en distintos pronunciamientos, se ajusta, en línea principio, al concurso de personas de que tratan los arts. 28 y 29 del C.P. Sin embargo, de tal premisa no es dable colegir la imposibilidad de equiparación con el punible de concierto para delinquir.
Al respecto, en la citada decisión, ratificando jurisprudencia de vieja data, la Corte señaló: En efecto, la confrontación que se debe hacer para determinar si la conducta imputada al solicitado en el Estado extranjero es delito en Colombia, no se efectúa atendiendo a la denominación jurídica que se le asigne en el país requirente al acto, sino que el cotejo se adelanta visto “el hecho” que motiva la extradición, de manera que se debe examinar si el mismo está previsto en Colombia como delito, pues así lo preceptúa el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, la conclusión a la que se arriba no es novedosa, pues la Corte se ha ocupado del tema y sobre el particular ha señalado: “ Ciertamente tiene razón el defensor en cuanto deriva de la conducta prevista en la Sección equivalencia con dos diferentes disposiciones del Código Penal colombiano —la coparticipación criminal del artículo 28 y el concierto para delinquir del artículo 340--, y en la afirmación según la cual sólo la última comporta un ilícito en nuestro país. Se equivoca, sin embargo, en la conclusión que extrae en cuanto no se reúne la exigencia de la doble incriminación porque el hecho imputado en el país requirente no es delito en Colombia, por los siguientes motivos: 1.
El cargo que el Gran Jurado le formuló al señor… consiste en que durante el período comprendido entre octubre de 1999 y septiembre del 2002 (“desde octubre de 1999”, dice la acusación), él y otras 14 personas se concertaron para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos, importados desde Colombia y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos. 2.
La narración fáctica guarda correspondencia con la descripción típica de la conducta en la legislación norteamericana para la que, como bien lo destaca el defensor, no interesa la pluralidad de ilicitudes que los asociados pretendan o planeen cometer. 3. Sin embargo, la manera como se describen los hechos, tanto por el aspecto temporal del concierto —casi 3 años (“desde octubre de 1999)-- como por la actividad ilícita acordada —distribución de 5 o más kilogramos de cocaína importada a los Estados Unidos desde varios países-- no excluye la pluralidad de comportamientos y, por el contrario, es a ello a lo que se refiere. 4.
Por eso… afirmó en la declaración de apoyo que “las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran responsables de contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia…”. […] 6. Con estas precisiones, resta concluir que el requisito que establece el numeral 1º. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal [hoy artículo 493] igualmente se reúne en este evento, pues el hecho que motiva la solicitud de extradición también está previsto como delito en Colombia y se le reprime con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años ”.
Ahora, como se acotó en precedencia, la operatividad de la organización de narcotráfico a la que, según las autoridades estadounidenses, perteneció el solicitado en extradición, tuvo alcance transnacional, cumpliéndose de esta manera, en relación con el cargo N° 1, con lo preceptuado en el 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento, siempre que los delitos por los cuales sean requeridos hayan ocurrido en el exterior.
Sin embargo, para la Colegiatura, frente a los cargos alusivos al homicidio de un informante de las autoridades policiales norteamericanas, este último presupuesto de estirpe constitucional no se encuentra satisfecho. Ello, por cuanto existe claridad en que el homicidio que se le atribuye al ciudadano requerido se perpetró en Colombia. Así se consignó tanto en la acusación formal de reemplazo dictada en contra de ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, como en la declaración jurada de respaldo a la extradición, rendida por el agente Peter J. Maynard, quien indicó que la organización criminal a la que pertenecía el requerido operaba y fue infiltrada en Bogotá, donde ocurrió el deceso de la fuente confidencial de los agentes de investigación (fls. 164-165 y 188-191 C.1).
En síntesis, todos los cargos atribuidos al solicitado cumplen con el requisito de doble incriminación. Empero, frente a las exigencias del art. 35 de la Constitución, únicamente el N° 1 tiene aptitud para avalar el pedido de extradición, por tener una connotación transnacional no predicable de los N° 2 y 3, cuyos hechos constitutivos se habrían materializado en Colombia.
Por consiguiente, el concepto de la Corte será desfavorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de los cargos dos (2) y tres (3) de la acusación No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s), del 10 de febrero de 2012, dado que las conductas ilícitas atribuidas a ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, se desarrollaron en el territorio nacional.
Sin embargo, la improcedencia de la extradición por el motivo indicado y en relación con los específicos cargos referidos, no significa que esas conductas punibles queden impunes, toda vez que al Estado colombiano le corresponde adelantar la actuación judicial correspondiente, en cumplimiento del artículo 14 del C.P., de conformidad con el cual las normas de derecho penal patrio se aplican a toda las persona que las infrinjan dentro del territorio nacional.
Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación, si aún no lo ha hecho, deberá iniciar la investigación del homicidio indicado en la solicitud de extradición objeto de estudio. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación. Al tenor de los arts. 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, la acusación corresponde, en síntesis, al acto por medio del cual la Fiscalía llama a juicio a una persona, atribuyéndole, con probabilidad de verdad, la violación de la ley penal.
El escrito respectivo, que se formaliza en audiencia pública, ha de discriminar los cargos jurídicos imputados, con señalamiento, expreso, claro y suficiente de los hechos que los constituyen, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y ejercer su derecho a la defensa. Desde esa perspectiva, advierte la Corte que en la acusación formal de reemplazo No. 12-20032-CR-WILLIAMS(s), presentada por el Gran Jurado Federal ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra de ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y otros, se formulan cargos concretos, dirigidos contra personas determinadas y debidamente individualizadas; se señalan los hechos que le sirven de sustento y las circunstancias de su ejecución; están identificadas las normas penales aplicables al caso y se marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. A partir de tales caracterizaciones, sin dudarlo, es predicable su equivalencia con el acto procesal de acusación en Colombia. 5.
El concepto Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido surtieron efectos jurídicos en el extranjero (salvo los relacionados con el homicidio de una persona), pues la sustancia ilícita que traficaba la organización de la cual hacía parte el requerido, tenía como destino los EE.UU.
Por otra parte, las conductas punibles se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no son de naturaleza política y tampoco en la actuación existe información de la cual pueda inferirse que los hechos a los cuales aluden las acusaciones proferidas en el Estado requirente, fueron objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas.
En tal orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América, salvo por los cargos dos y tres de la acusación 12-20032-CR-WILLIAMS(s) del 10 de febrero de 2012, por los cuales será desfavorable. 6. Cuestión final La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ haya permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ --nacido en Fundación (Magdalena) el 25 de septiembre de 1948 e identificado con la C.C. N° 19.055.315, expedida en Barranquilla (Atlántico)--, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por el cargo N° 1 de la acusación formal de reemplazo N° 12-20032-CR-WILLIAMS (s), presentada, el 10 de febrero de 2012, por el Gran Jurado Federal ante el Tribunal del Distrito Sur de la Florida.
Respecto a los cargos N° 2 y 3 de la referida acusación, la Corte conceptúa desfavorablemente. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Al Fiscal General de la Nación, adviértasele sobre el imperativo de iniciar la investigación por el delito de homicidio, al cual se refiere el Gobierno de los EE.UU. en la solicitud de extradición, si es que aún no se ha asumido el conocimiento del asunto.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los subsiguientes trámites de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 96-107 Cuaderno de la Corte. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. � Al respecto, cfr., entre otros, C.S.J. – Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 18/07/12, rad.
N° 38.664. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 6 de agosto de 2003, radicación N°. 20.296. En igual sentido, conceptos del 1º de septiembre y 20 de octubre de 2004, así como del 4 de mayo de 2011, radicaciones números 22.214, 19.292 y 33.181, respectivamente, entre otros. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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