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39354(19-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Proceso Nº 39 República de Colombia Extradición N° 39.354 Arturo Ramón Martínez Gutiérrez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición N° 39.354 Arturo Ramón Martínez Gutiérrez Corte Suprema de Justicia Proceso Nº 39.354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 348 Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el representante del Ministerio Público y la defensora de ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, quien se encuentra solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal N° 0517 del 8 de marzo de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, para ser juzgado por delitos federales de concierto para traficar con drogas y homicidio. 2.

El 7 de mayo siguiente, el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el día 15 del mismo mes, por agentes del CTI en Barranquilla. 3. Habiéndose formalizado la solicitud de extradición por medio de la Nota Verbal N° 1414 del 21 de junio del presente año, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite y se corrió traslado a los sujetos procesales para la petición de pruebas.

PRUEBAS SOLICITADAS El Procurador 2° delegado para la Casación Penal solicitó i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del solicitado cursó o se adelanta actualmente algún proceso penal y ii) obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar de aquél. Por su parte, la defensora de ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ pidió: i) requerir a la Fiscalía 314 “de Kennedy”, con el propósito de establecer qué diligencias investigativas se adelantaron con ocasión del homicidio de Said Sánchez Beleño; ii) oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de constatar si “el doctor Gómez” practicó la necropsia al prenombrado occiso; iii) admitir el certificado de registro civil de defunción N° 81000185-2, a nombre de Said Sánchez Beleño; iv) obtener certificación de la Fiscalía 5ª Seccional de la ciudad, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida, sobre el estado de la investigación radicada con el número 2011-04243 y v) incorporar las autorizaciones judiciales obtenidas en Colombia, para emprender labores investigativas por solicitud de autoridades estadounidenses.

SE CONSIDERA 1. Según el art. 502 de la Ley 906 de 2004 --norma aplicable al asunto sub exámine ante la ausencia de convenio de extradición con los Estados Unidos de América--, el concepto que corresponde emitir a la Corte ha de versar sobre la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.

De otro lado, a la luz del art. 35 de la Constitución, ha de verificarse la ocurrencia de los hechos en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. También, en el evento de existir razones específicas para su constatación, es menester comprobar que, por el mismo supuesto fáctico en que se sustenta el pedido de extradición, se haya ejercido jurisdicción interna con el proferimiento de providencia definitiva ejecutoriada.

En cuanto a último aspecto, relacionado con la finalidad de prevenir una eventual violación del principio non bis in ídem, la Corte puntualizó: [El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

Tales referentes delimitan, entonces, el marco conceptual para analizar el criterio de pertinencia de la prueba (art. 375 ídem), el cual, junto a los de conducencia y utilidad, determinan la admisibilidad o inadmisibilidad del medio de conocimiento. 2. Pues bien, el representante del Ministerio Público pide oficiar a la Fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos penales en Colombia, en contra de ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, pero no aporta ningún dato que permita identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información, mientras que el expediente, por su parte, tampoco ofrece ningún dato del que se infiera la existencia de los procesos y que la prueba solicitada es necesaria para determinar si se está frente a hechos ya juzgados en Colombia.

En consecuencia, la Corte negará su práctica, como ya lo ha hecho en otras oportunidades frente a peticiones similares, igualmente infundadas, del mismo funcionario. El Procurador delegado también solicita que se pida a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar correspondiente a ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, sin decir para qué y sin percatarse siquiera que el referido documento hace parte del expediente.

De suerte que, por revelarse absolutamente inmotivada, además de inútil e intrascendente, esta prueba también será negada. 3. Ahora, como se verá, los medios de conocimiento solicitados por la defensora no se ajustan a las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad. En efecto, frente a la verificación del lugar de ocurrencia de los hechos, existe claridad en que el homicidio que se le atribuye al solicitado se perpetró en Colombia.

Así se consignó tanto en la acusación formal de reemplazo dictada en contra de ARTURO RAMÓN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ (cargos N° 2 y 3), como en la declaración jurada de respaldo a la extradición, rendida por el agente Peter J. Maynard, quien indicó que la organización criminal a la que pertenecía el requerido operaba y fue infiltrada en Bogotá (fls. 164-165 y 188-191 C.1).

Desde tal perspectiva, habiéndose acreditado que los hechos constitutivos de los cargos N° 2 y 3 se materializaron en territorio nacional, no en el extranjero, se ofrece innecesario incorporar medios de conocimiento para probar que el mentado homicidio ocurrió en Bogotá. Por consiguiente, no se accederá al decreto de las pruebas relacionadas con el homicidio de Said Sánchez Beleño (solicitudes N° 1-4), máxime que las mismas podrían resultar inútiles, pues los cargos formulados en contra del acusado en los EE.UU., por homicidio, hacen relación al deceso de un informante (fuente confidencial) no identificado plenamente, sin que sea dable admitir, sin más, que el occiso corresponde a Said Sánchez Beleño, como lo afirma la defensa sin ningún soporte probatorio sólido.

De otra parte, en lo concerniente a la obtención de las autorizaciones judiciales, entiende la Corte que lo reclamado por la defensora son las actas de las diligencias judiciales efectuadas para la legal obtención de evidencias por parte de las autoridades estadounidenses. Bajo tal comprensión, salta a la vista la impertinencia de la solicitud, por cuanto la verificación de la legalidad de los medios de conocimiento es un asunto que escapa al contenido del concepto que habrá de rendir la Corporación. Tanto así que, como de antaño lo ha precisado la Corte, a la solicitud extranjera no se acompañan las pruebas en las que se sustenta la acusación que origina el pedido de extradición, puesto que le está vedado examinar la legalidad de la providencia que fundamenta la solicitud.

Sobre el particular, en el concepto del 21 de abril de 2004, emitido en la actuación radicada con el N° 21.672, afirmó la Sala: Tampoco le está permitido a la Corte en el trámite de la extradición juzgar la validez de la providencia que constituye el soporte de la solicitud, ni menos determinar si la misma se ajusta a las exigencias formales y materiales previstas por la legislación interna del país requirente, cuestionamientos jurídicos que le competen al requerido y a su defensor proponerlos al interior del proceso adelantado por la autoridad judicial de aquel estado.

Cualquier intervención distinta a la legalmente atribuida, constituirían -sin duda- actos de injerencia indebida en los procedimientos y juicios que sólo son competencia del país extranjero y ajenos al instrumento de cooperación internacional, único facultado para discutir y resolver las inquietudes del defensor del requerido sobre supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.

De igual manera no es requisito el acompañamiento a la petición de extradición de las pruebas en la que se sustenta la acusación que dio origen a la solicitud de modo que facilitara su controversia, pues no se trata de una actuación en la que sea posible la discusión sobre la legalidad y alcance de los medios de convicción, y ante la diversa índole de los procedimientos judiciales surge inadmisible tal pretensión. Esto, en la medida en que la extradición es un trámite administrativo del todo ajeno a un juicio de responsabilidad penal, adelantado bajo la observancia de las leyes colombianas; y, siendo un mecanismo de cooperación internacional regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.

En consecuencia, la prueba N° 5 pedida por la defensora también será negada. Por último, inadvirtiéndose la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que, en firme esta decisión, permanezcan las diligencias en la Secretaría de la Sala, por el término y para los fines previstos en el art. 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

Negar las pruebas solicitadas por el Procurador 2° delegado para la Casación Penal y la defensora del requerido en extradición. 2. En firme esta decisión, mantener el expediente en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco días para la presentación de alegaciones de cierre. 3. Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 26/08/09, rad. 31.951. Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009.

En el mismo sentido, autos 14/10/09, rad. 32. 321 y 01/06/11, rad. 36.284. � Folios 76 y 134 del C.1. � Criterio que, además ha sido acogido por la Corte Constitucional: cfr., sent. C-243 de 2009, haciendo alusión a los conceptos del 3 de noviembre de 2004 y 4 de julio de 2006, rads.: 22.072 y 25.333, respectivamente. PAGE 9