Micelio
39350(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 67 de 1993Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición – Perú 39350 Wilson Parra Muñoz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición – Perú 39350 Wilson Parra Muñoz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 029 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) VISTOS Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Wilson Parra Muñoz, solicitada por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nº 5-8–M/194 del 19 de mayo de 2011, el Gobierno del Perú, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Wilson Parra Muñoz, para ser juzgado por la Sala Liquidadora de Tarapoto, Corte Superior de Justicia de San Martín, por el delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado peruano. 2.

A través de resolución del 7 de junio de 2011, la entonces Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Wilson Parra Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.191.066, la cual se hizo efectiva el 10 de febrero de 2012, por miembros de la Policía Nacional. La mencionada determinación, a través de resolución del 10 de mayo de 2012, fue cancelada por el Fiscal General, toda vez que transcurrieron 90 días calendario desde la fecha de captura, sin que las autoridades peruanas formalizaran el pedido de extradición. Así las cosas, el 11 de mayo del año en curso, el Gobierno del Perú, mediante Nota Verbal No. 5-8-M/156 formalizó la correspondiente solicitud de extradición del nacional colombiano Wilson Parra Muñoz.

En tal virtud, el Fiscal General de la Nación, en resolución del 22 de junio del año en curso, decretó nuevamente la captura con fines de extradición en contra del antes mencionado, sin que a la fecha se haya hecho efectiva. 3. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio No. DIAJI/GCE Nº 1405 del 16 de mayo de 2012, manifestó que los instrumentos aplicables al presente caso son: i) el ‘Acuerdo sobre extradición’, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911; ii) ‘ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 ’, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.

El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, en oficio del 26 de junio de 2012, advirtió que aún cuando no se ha obtenido la captura del ciudadano colombiano requerido se considera pertinente que se le de curso al trámite de extradición, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, el mencionado funcionario remitió la actuación con destino a la Corte Suprema de Justicia para que emita el correspondiente concepto con destino al Gobierno Nacional, toda vez que la documentación allegada por el gobierno extranjero reúne los requisitos formales exigidos por los instrumentos aplicables al caso. 4.

La Corporación, a través de auto del pasado 3 de julio, le designó al ciudadano Parra Muñoz una apoderada de oficio adscrita a la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa dentro del presente trámite. Así mismo, corrió el traslado probatorio de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 frente al cual guardaron silencio los intervinientes.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de Wilson Parra Muñoz, por considerar que se reúnen los presupuestos requeridos en la Ley 26 de 1913 (mediante la cual el Congreso de Colombia aprobó el Acuerdo Bolivariano sobre extradición) y los consagrados en la Ley 906 de 2004.

Así mismo, enfatiza en que aún cuando en dicho instrumento no figura el delito de narcotráfico como de aquellos que permiten la petición de extradición, de todos modos a través de la ‘ Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas ’, signada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada mediante la Ley 67 de 1993, los países signatarios, entre ellos Perú y Colombia, se comprometieron a crear los mecanismos materiales y jurídicos para afrontar la actividad relacionada con el tráfico de estupefacientes, entre ellos el de la extradición que habría de tramitarse conforme el sistema judicial del Estado requerido.

Agrega que las exigencias relacionadas con la validez formal de la documentación, la plena identidad del solicitado, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el principio de doble incriminación y los requisitos especiales previstos en el Acuerdo Bolivariano suscrito con la República del Perú, se encuentran acreditadas.

De igual forma, solicita a la Sala que, en caso de emitir concepto favorable a la extradición, requiera al Gobierno Nacional para que advierta al gobierno extranjero que garantice los derechos fundamentales del ciudadano reclamado, según los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2. A su turno, la apoderada del nacional pedido en extradición guardó silencio.

CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal penal aplicable al caso, dado que los hechos atribuidos al ciudadano colombiano requerido tuvieron lugar en el mes de enero de 2008, dice textualmente: “ La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

Ahora bien, comoquiera que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que los instrumentos aplicables al presente caso son el ‘ Acuerdo sobre extradición ’, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el ‘ Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911 ’, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, aprobado e incorporado al ordenamiento interno, mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009, será, entonces, sobre la concurrencia de los requisitos señalados en dichos instrumentos sobre los cuales la Corte emitirá su concepto.

Al efecto, seguirá el siguiente orden: 1) documentación anexa y validez formal de la misma; 2) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) principio de doble incriminación; 4) equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y 5) inexistencia de causas de improcedencia. 1. Documentación anexa y validez formal El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito el 18 de julio de 1911 por las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, modificado por el 6 del Acuerdo Modificatorio del 22 de octubre de 2004, establece que la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática.

Y el artículo 8 del mismo Acuerdo exige que esté acompañada de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este. 2.

El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido. 3. (…) 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido. Con el objeto de cumplir estas exigencias, las autoridades peruanas adjuntaron copia de los siguientes soportes documentales: a) Original del oficio 23252-2012-MP-FN-UCJIE (EXTE 85-11) del Fiscal Provincial de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional dirigido al jefe de la Dirección General de Asuntos Legales, enviando el cuaderno de extradición activa del ciudadano colombiano Wilson Parra Muñoz, requerido por la Sala Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín. b) Copia apostillada de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de Wilson Parra Muñoz, expedida por el Presidente de la Sala Liquidadora de Tarapoto – Corte Superior de Justicia de San Martín. c) Copia de la solicitud al Jefe de la Interpol para lograr la captura del anteriormente mencionado con todos sus datos de identificación, por parte de la Presidencia de la Sala Liquidadora de San Martín - Tarapoto. d) Copia apostillada de la acusación Nº 054-2009-MP. 1ª FSMD-SM-T del 20 de mayo de 2009, proferida por la Primera Fiscalía Superior Mixta de San Martín – Tarapoto y Acusación complementaria Nº 127 - 2009-MP-1º-FSMD-SM-T del 26 de noviembre de 2009. e) Datos de identificación del ciudadano requerido: se trata de Wilson Parra Muñoz, nacido el 7 de junio de 1970 en el municipio de Valparaíso, Caquetá, Colombia, identificado con cédula de ciudadanía No “ 16-191066 ”. f) Copia apostillada de la decisión del Juzgado Tercero Penal Supraprovincial de Lima, de fecha 17 de septiembre de 2008, en la que se declara procedente la solicitud de la variación del mandato de detención y, en su lugar, impone contra Wilson Parra Muñoz el mandato de comparecencia restringida, por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas. g) Copia apostillada de la Resolución Nº 01 del 8 de febrero de 2008, por medio de la cual el Segundo Juzgado Penal de San Martín – Tarapoto dicta en contra de Wilson Parra Muñoz orden de detención por el delito de tráfico ilícito de drogas. h) Copia certificada de la Resolución Nº 47 que contiene la sentencia del procesado Eurípides García Bravo, mediante la cual “ reservaron el juzgamiento del procesado Wilson Parra Muñoz, a quien declararon reo contumaz, en consecuencia revocaron el mandato de comparecencia restringida, disponiendo su ubicación y captura a nivel nacional e internacional ”. i) Normas aplicables del Código Penal (artículos 296 y 297-7) y de Procedimiento Penal del Perú, las cuales disponen lo siguiente: “ Artículo 296.- El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias sicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

El que posea drogas tóxicas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

“Artículo 297.- La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando […] 7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados.

La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años cuando el agente actúa como jefe, dirigente o cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o insumos para su elaboración. Igual pena se aplicará al agente que se vale del tráfico ilícito de drogas para financiar actividades terroristas. ” La documentación remitida por el Gobierno Peruano se encuentra certificada con la firma y sello de las autoridades judiciales, consulares y administrativas del país de origen.

Los hechos que motivan el pedido en extradición del ciudadano colombiano Wilson Parra Muñoz son los siguientes, según consta en la documentación allegada por el gobierno reclamante: “ Que la participación del ciudadano colombiano identificado como Wilson Parra Muñoz, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas e integrante de una organización criminal con fines de comercialización a nivel nacional e internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, se evidencia con el informe de inteligencia elaborado por el personal policial, que acredita que intervenida la camioneta Pick Up de placa de rodaje ecuatoriana Nº ICO-172 de marca Nissan de color plateado, modelo Frontier, identificando a su conductor como el ciudadano ecuatoriano Eurípides Aníbal García Bravo y al copiloto ciudadano colombiano Wilson Parra Muñoz, y que al efectuarse el registro preventivo de la tolva del vehículo Pick Up se detectó una estructura adicional, caleta en cuyo interior se encontró, debidamente acondicionada, cierta cantidad de droga, por lo que adoptando las medidas de seguridad de lo de los intervenidos (sic) así como del vehículo en mención se dispuso el traslado a las instalaciones del DEPOTAD – Tarapoto, con la finalidad de proseguir adecuadamente con el registro estructural complementario del vehículo y poder extraer el total de la droga, que así mismo Eurípides García Bravo, tiene la condición de sentenciado en el proceso al haber reconocido los hechos, acogiéndose a la conclusión anticipada, registrando en los actuados del proceso (Movimiento Migratorio) que ingresó al país en julio del año 2005 y salió el 13 de diciembre del año dos mil siete y que coincidencialmente el procesado Parra Muñoz ingresó al país el 17 de diciembre de 2007 y salió el 29 de diciembre del año dos mil siete, siendo intervenidos ambos el 25 de enero del año 2008.

Así mismo, se encuentra acreditado que Wilson Parra Muñoz es músico, ello no es suficiente para que sea exonerado del delito investigado, ya que también de las letras de sus composiciones y canciones se advierte que existen canciones alusivas a la actividad ilícita, resultando sintomático que el procesado promocione su música en lugares de la selva tan apartados, además: es cuestionable que ambos procesados hayan coincidido encontrarse en el Perú, en una zona de alta incidencia de narcotráfico, lo que indicaría que ambos transportaban la droga incautada con conocimiento, indicios valorativos que vinculan al procesado Parra Muñoz como autor del delito instruido y que amerita ser analizado durante juicio oral. ” En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, su certificación por las autoridades competentes, la aportación de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por los artículos VI y VIII del Convenio de Extradición, modificados por los artículos 6 y 8, respectivamente, del Acuerdo del 22 de octubre de 2004, se cumplieron a cabalidad por el país requirente, y que, desde esta perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada El Gobierno de la República del Perú solicita la entrega de Wilson Parra Muñoz, nacido el 7 de junio de 1970 en el municipio de Valparaíso, Caquetá, Colombia, portador de la cédula de ciudadanía Nº “ 16-191066 ”. A su turno, a través de oficio del 10 de febrero de 2012, suscrito por personal de la Policía Nacional, se informa que fue dejado a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, para efectos del trámite de extradición, el señor Wilson Parra Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 16.191.066 de Valparaíso, Caquetá, nacido el 7 de junio de 1970 en la misma ciudad, cuya identidad fue confirmada a través de estudio técnico elaborado por un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional.

De lo anterior no queda duda alguna que el ciudadano colombiano reclamado en extradición es el mismo que estuvo privado de la libertad por cuenta de este trámite. Por lo tanto, el requisito se satisface 3. Principio de la doble incriminación Esta exigencia, contenida en el artículo 2º del Convenio Bolivariano de Extradición, modificado por el 2 del Acuerdo del 22 de octubre de 2004, impone verificar que “ las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año. ” Conforme este presupuesto, se tiene que Wilson Parra Muñoz es solicitado en extradición para ser investigado y juzgado por los delitos de tráfico ilícito de drogas, “ figura específica de promoción al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico ”, conductas tipificadas en el Código Penal del Perú, en las normas trascritas en acápite anterior.

En este caso, la sustancia incautada fue pasta básica de cocaína, en cantidad de 40.023 gramos, según se extrae de la actuación surtida en el país reclamante. Así, las descripciones legales de que tratan los artículos 296 y 297 del Código Penal Peruano encuentran cabal correspondencia con el tipo penal que consagra el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, norma modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.

Dicha disposición sanciona con pena mínima de prisión de 128 y máxima de 360 meses al que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, en particular cocaína, en cantidad de al menos 1 kilogramo.

Cabe enfatizar que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no es de naturaleza militar o política, eventos en los cuales la extradición no sería procedente, conforme los artículos 4 y 5b del Acuerdo Modificatorio del Convenio de Extradición, al tiempo que contempla, según la legislación penal de los dos países, penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente el límite de un año, según así lo establece el artículo 5, literal d, del mencionado instrumento modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito entre los gobiernos de Colombia y Perú en Lima el 22 de octubre de 2004.

La exigencia se satisface. 4. Providencia proferida en el extranjero El artículo 8, literal a, del Acuerdo del 22 de octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 establece que, cuando se trate de una persona no condenada, el gobierno reclamante debe allegar el original o copia de la orden de captura para el caso colombiano, o del mandato de detención para el caso peruano. También se cumple con esta exigencia, toda vez que dentro de los documentos que soportan la solicitud de extradición se incluye copia apostillada de la Resolución Nº 01 del 8 de febrero de 2008, por medio de la cual el Segundo Juzgado Penal de San Martín – Tarapoto dicta en contra de Wilson Parra Muñoz orden de detención por el delito de tráfico ilícito de drogas.

Dicha orden de detención, a su vez, encuentra sustento en la acusación Nº 054-2009-MP. 1ª FSMD-SM-T del 20 de mayo de 2009, proferida por la Primera Fiscalía Superior Mixta de San Martín – Tarapoto, en contra de Eurípides Aníbal García Bravo y la acusación complementaria Nº 127 -2009-MP-1º-FSMD-SM-T del 26 de noviembre de 2009 que revoca parcialmente la anterior providencia y, en su lugar, llama a juicio al mencionado, junto con Wilson Parra Muñoz, “ como presuntos autores del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, figura específica de promoción al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico previsto y penado en el artículo 296 y 297, inciso 7, del Código Penal, en agravio del Estado Peruano… ”.

De lo anterior se infiere que en el proceso que cursa en la nación solicitante contra Wilson Parra Muñoz existe, en los términos de la legislación procesal penal de nuestro país, una orden de captura (según así lo exige el artículo 8-1 del Acuerdo Modificatorio del Convenio de Extradición del 22 de octubre de 2004), para responder en juicio por delitos de tráfico de estupefacientes.

Así mismo, la documentación allegada por el gobierno de la República del Perú precisa, en los términos que atrás fueron reseñados, los hechos que se le atribuyen al ciudadano colombiano, las normas del Código Penal de ese país que se estiman infringidas con su conducta, al tiempo que se afirma que, con fundamento en la información proveniente de las autoridades de emigración del país solicitante, se presume razonablemente que Wilson Parra Parra Muñoz podría encontrarse en territorio colombiano. El requisito se satisface. 5.

Inexistencia de causas de improcedencia Los artículos IV y V del Convenio Bolivariano de Extradición, normas modificadas por los artículos 4 y 5 del Acuerdo del 22 de octubre de 2004, establecen como motivos enervantes de la concesión de la extradición los siguientes: (i) que se proceda por un delito político o conexo con este, o bien por delito militar;

( ii) que la pena máxima privativa de la libertad prevista para la conducta imputada no exceda de un año; (iii) que la acción o la pena se hallen prescritas; (iv) que la persona solicitada haya sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido y (v) “ cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos ”. Adicionalmente a estas exigencias, el artículo 35 de la Constitución Nacional de Colombia, prohíbe la extradición de nacionales por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Ninguno de estos específicos supuestos concurre en el caso en estudio, toda vez que el delito de tráfico de estupefacientes no es de naturaleza política ni militar, la pena máxima privativa de la libertad asignada a la conducta excede ampliamente de un año, tal como se reseñó en precedencia, y se tiene certeza de que los comportamientos punibles por los que Parra Muñoz está actualmente procesado en el Perú tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Por otra parte, no se tiene noticia de que el mencionado hubiese sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos, ni existen motivos para presumir que el pedido de entrega formulado sea motivado por razones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, ni que dichas circunstancias puedan agravar su situación. Así mismo, se hace imperioso indicar que la acción penal no ha prescrito en el país solicitante, como tampoco en el requerido.

En efecto, la acción penal, de acuerdo con la información que aporta el expediente, prescribe en la Nación reclamante “ en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad ” (artículo 80 del Código Penal peruano), término que se interrumpe “ por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.

Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. ” Por lo tanto, si el delito de tráfico de estupefaciente fue cometido el 25 de enero de 2008 y la pena máxima para el delito básico prevista en el artículo 296 del Código Penal del Perú, sin necesidad de aplicar el incremento punitivo por razón de la cantidad de sustancia estupefaciente (artículo 297 del mismo estatuto), es de 15 años de prisión, surge nítido que en el Perú la acción penal no se halla prescrita, como así lo confirman las autoridades de ese país. Tampoco ha ocurrido dicho fenómeno en Colombia, toda vez que al tenor del artículo 86 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, la prescripción, una vez proferida la imputación, se concreta en un término equivalente a la mitad del máximo de la pena de prisión legalmente fijado.

De suerte que si el máximo de la pena de prisión atribuida en la legislación colombiana es de 360 meses y la orden de detención personal en contra del imputado se produjo el 8 de febrero de 2008, no cabe duda que la prescripción de la acción penal está aún lejana. El presupuesto se satisface. 6. Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición, advierta al Estado requirente que el señor Wilson Parra Muñoz no puede ser juzgado por infracciones distintas de las que motivan la extradición, ni entregado a un tercer país que lo reclame, ni sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua, destierro o confiscación, y que el tiempo de privación de la libertad que eventualmente pueda cumplir por razón de la solicitud de extradición le sea tenido en cuenta como parte cumplida de la pena, en caso de ser condenado (artículo 11 del Acuerdo Modificatorio, 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia).

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

De igual manera, debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso de que Wilson Parra Muñoz sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano colombiano hoy requerido en extradición desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política). 7.

Conclusión La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causas de improcedencia previstas en el Convenio Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, modificado por el Acuerdo signado el 22 de octubre de 2004, así como la Constitución Política de Colombia, emite CONCEPTO FAVORABLE para la extradición a la República del Perú del ciudadano colombiano Wilson Parra Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía 16.191.066, según solicitud del gobierno de ese país, formulada a través de Nota Verbal No. 5-8-M/156 del 11 de mayo de 2012.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la defensora del nacional colombiano pedido en extradición, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acto Legislativo 01 de 1997. 2