CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39349 30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 39349 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO CONTRERAS ESTÉVEZ contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR l-.
ANTECEDENTES Se precisa señalar, en lo que al recurso interesa, que el demandante persigue se declare: haberse vinculado con la empresa Telecom a través de contrato de trabajo a partir del 24 de octubre de 1988 hasta el 16 de octubre de 2003; la nulidad de la terminación del contrato por apoyarse en el decreto 1615 de 2003 el cual es abiertamente inconstitucional e ilegal; que entre Telecom en liquidación y la demandada Colombiana de Telecomunicaciones operó fenómeno de la sustitución patronal;
Subsidiaria 1.-: que es nula por no haberse tramitado ante la autoridad competente solicitud para despedirlo conforme al artículo 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990; Subsidiaria 2.- La nulidad por haber violado, en su despido el artículo 13 de la Convención Colectiva 1996/1997; Subsidiaria 3.- que se ordene el reintegro en conformidad con el artículo 4º de la convención colectiva 1994/1995;
Subsidiaria 4.- que lo cubre el amparo del Plan de Protección Social que consagra la Ley 790 de 2002; Subsidiaria 5.- Reconocimiento de pensión especial de la convención colectiva o en su defecto pensión sanción. (Folios 371 a 406 cuaderno 1) Refiere, en la narración de la que se sirve para respaldar sus demandas, que al momento de la extinción unilateral del contrato de trabajo ocurrida el 16 de octubre de 2003 ( hecho 1.56) ocupaba el cargo de auxiliar administrativo en la ciudad de Pamplona en activo que en dicha fecha era de propiedad de la demandada Colombia Telecomunicaciones; que el 16 de agosto de 2003 entre la empresa citada y Telecom se suscribió un contrato de explotación de bienes, activos y derechos; que durante tres años anteriores a la presentación de la demanda efectuó ante Telecom y Colombia Telecomunicaciones la correspondiente reclamación de los derechos pretendidos.
(Folios 371 a 406 cuaderno 1) Colombia Telecomunicaciones, al contestar la demanda, (Folios 184 a 195 cuaderno 2) manifiesta no constarle la mayoría de los hechos formulados y al oponerse a las pretensiones, en su totalidad, arguye que ninguno de los demandantes ha laborado en época alguna al servicio de la empresa…y por lo tanto no se ha configurado ninguna sustitución patronal; propone las excepciones de inexistencia de los contratos de trabajo; inexistencia de la sustitución patronal; inexistencia de unidad de empresa; imposibilidad fáctica y jurídica de la acción de reintegro; inexistencia de causa jurídica; prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas.
El demandado Consorcio de Remanentes Telecom se opone, en su contestación a la demanda, (Folios 426 a 446 cuaderno 2) a todas sus reclamaciones, manifestando que no es de recibo la pretensión de reintegro ante la inexistencia de la entidad (Telecom) en virtud al decreto 1615 de 2003 y que conforme al Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 se suprimió y liquidó la planta de personal; formula como excepciones de mérito las de inexistencia de la sustitución patronal; falta de presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro; presunción de legalidad del Decreto 1615 y 2062 de 2003; falta de los presupuestos fácticos y jurídicos para la aplicación de la promoción automática; buena fe; prescripción y genérica.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona declara probadas las excepciones que formularan los demandados relativas a presunción de legalidad del Decreto 1615 y 2062 de 2003; falta de presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro e inexistencia de la sustitución patronal. Declara que el demandante…prestó sus servicios a Telecom desde el 24 de octubre de 1988 hasta el 31 de julio de 2003.
(Folios 211 a 238 del cuaderno 4). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Resolución del tribunal de: CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA por el demandante, es corolario del examen y consideraciones que realiza respecto a cada una de las reclamaciones de la demanda, de manera concreta, y en lo que concierne al recurso, en relación a: 1) Nulidad de la terminación del contrato de trabajo por no estar precedida de la autorización para efectuar despidos colectivos; indicó que el artículo 133 de la Ley 812 de 2003, disposición que fuera declarada inexequible a través de la sentencia C-395 de marzo 30 de 2004, se encontraba vigente al momento de la disolución y consecuente liquidación de Telecom, por lo que no requería permiso previo de autoridad alguna para dar por terminados los contratos de trabajo del demandante y otros, actuando en legalidad.
En este caso operó el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo. 4.) Pago completo de prestaciones sociales e indemnización moratoria; así como de la consecuente indemnización moratoria por no cancelarse en forma completa. A través del Decreto 1615 de 2003, señala el ad quem, el gobierno Nacional ordenó la supresión, disolución y liquidación de la empresa Telecom y mediante Decreto 2062 de julio 24 de 2003 la supresión de su planta de personal.
En consecuencia, dice, no debe tenerse en cuenta como fecha de terminación del contrato de trabajo, el momento en que el demandante recibió la comunicación enviada por el liquidador de la entidad; sino la contemplada en el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, publicado en el Diario Oficial el mismo día mes y año, que suprime la planta de Telecom.
La notificación del Diario Oficial del acto administrativo mediante el cual el Gobierno Nacional suprime la empresa, ordena su liquidación y posteriormente suprime la planta de empleos ocurrió el 12 de junio de 2003 luego para él no era ninguna sorpresa, de lo que iba a ocurrir después con la expedición del Decreto 2062. Teniendo en cuenta lo anterior, que el contrato fue terminado en la fecha antes indicada, y la demandada demostró que al demandante se le liquidaron y pagaron todos los valores por concepto de cesantías e indemnización, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, teniendo en cuenta el último cargo ocupado y su última asignación mensual, no procede esta petición, por lo que se mantiene la del a quo.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La divergencia del actor con la resolución del juez de apelaciones determina al demandante a incoar demanda de casación con la finalidad de que esta Corporación case totalmente la sentencia de segunda instancia…por la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado…y proceda en sede de instancia a proferir una sentencia que la reemplace, en la cual se revoque la del fallador de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda… Dispone la acusación en cinco cargos, que suscitan la oposición del Patrimonio Autónomo de Telecom, entre los cuales se examinarán conjuntamente, y en primer término, los tres primeros, al comportar la misma finalidad y similar elenco normativo; los demás de manera separada al plantearse el cuarto sobre la base de la causal segunda de casación. PRIMER CARGO: Endilga a la sentencia la violación por vía indirecta de la ley sustancial y más exactamente …de los artículos 53 de la Constitución Nacional, 3º del CST y 67 de la Ley 50 de 1990; del artículo 133 de la Ley 812 de…2003; de los artículos 17, 18, 19, 61, 121, 122 y 123 de la Ley 142 de 1994; así como de los artículos 51, 61 y 145 del CPT y de los artículos 194 y 252 del CPC; todo ello a causa de los errores de hecho …en que incurrió de manera ostensible la Sala Única …del Tribunal…en cuanto a la primera pretensión subsidiaria… Enumera los denominados errores de hecho: 1.
No dar por establecido, estándolo, que la sociedad entre entidades conocida como…Telecom, el 12 de junio de 2003 fue puesta en proceso de disolución y liquidación mediante un trámite diverso al establecido en la Ley 142 de 1994… 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad entre entidades… Telecom, el 12 de junio de 2003 fue puesta en proceso de disolución y liquidación mediante un trámite diverso al establecido en la Ley 142 de 1994… 3.
No dar por establecido, estándolo, que la sociedad entre entidades conocida como…Telecom, el 12 de junio de 2003 fue puesta en proceso de disolución y liquidación conforme a lo establecido en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003. 4. Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad entre entidades conocida como…Telecom, el 12 de junio de 2003 fue puesta en proceso de disolución y liquidación conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley 812 de 2003. 5.
No dar por establecido estándolo, que la sociedad entré entidades…Telecom, ni el 12 de junio de 2003, ni posteriormente, no fue intervenida con fines de liquidarla por la Superintendencia de Servicios Públicos… 6. Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad…Telecom, el 12 de junio de 2003 fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos… En el propósito de demostrar la validez de la acusación transcribe aparte de la sentencia relativa a las consideraciones en torno a la pretensión de nulidad de la terminación del contrato sin contar con la autorización al efecto y en la que el superior advierte la vigencia del artículo 133 de la Ley 812 de 2003 para cuando se produjo el despido; para señalar que en dicha reflexión el ad quem incurre en un craso error porque la citada disposición regula de manera exclusiva los procesos de liquidación desarrollados por la Superintendencia de Servicios Públicos, bajo la regulación de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994).
No hace alusión alguna el tribunal, dice el recurrente, para efectuar la consideración trascrita a ninguna de las pruebas que obran en el expediente…lo que permite concluir que las pruebas sobre la manera como se inició y desarrolló el proceso liquidatorio no fueron apreciadas por el Tribunal… Sin embargo, dice, como en los ordinales 2, 3 y 4 de las consideraciones de la Sala se hace alusión al Decreto 1615 de junio de 2003, para concluir que es por su virtud que se produjo la supresión, disolución y liquidación de Telecom, desde una lectura integral de las consideraciones de la sala tenemos que el decreto 1615 de 2003 si fue apreciado en la decisión denegar la primera pretensión…pero de manera equívoca (sic) Después de copiar los referidos ordinales expresa: Enunciadas las pruebas erróneamente apreciadas y las no apreciadas, paso a demostrar como (sic) se incurrió en los errores… Si se confronta, señala, el texto del decreto 1615 de junio de 2003, con el de los artículos 17, 18, 19, 61, 121, 122 y 123 de la Ley 142 de 1994, fuerza concluir que la modalidad de disolución y liquidación implementada por el Gobierno Nacional para liquidar a Telecom, no es de las regladas por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios… Luego encamina su argumentación a indicar las previsiones de los artículos 19, 59, 121, 122 y 123 de la Ley 142 de 1994 y referir que al cotejarlas con el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, fuerza concluir que este fue mal apreciado por el fallador, en cuanto le llevó a concluir, no solo que el proceso de disolución y liquidación de Telecom era de los reglados en la Ley 142 de 1994 sino que Telecom había sido tomada en posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos… Para concluir dice que el Tribunal no apreció los documentos que obran en el expediente: Circular 530 (f. 110 a 133);
Memorando 474…119 a 121; derecho de petición… (f. 80 a 82); respuesta a dicho documento (f. 83 a 84); oficio…del 27 de junio de 2006(f. 108 y 109); oficio… (f. 337 y 338). Que de haber estimado la anterior documental habría concluido que Telecom nunca fue intervenida por la Superintendencia…con fines de liquidarla y por ende habría concluido que… no se dan los supuestos de hecho exigidos para poder aplicar la excepción consagrada por el artículo 133 de la Ley 812 de 2003 y no la habría aplicado, aplicando en su lugar la norma general contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
LA RÉPLICA.- Alude el opositor a la indebida agrupación de causales pues al señalar el motivo para reclamar el quebrantamiento de la sentencia expresa: Aduzco como motivo…la primera de las causales establecidas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo …(ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o inerpretación errónea) … SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 133 de la Ley 812 de 2003, el cual es lo suficientemente claro, el juez colegiado entendió su exacto sentido de ser excepción a la obligación de solicitar permiso previo al despido colectivo de los trabajadores de las empresas de servicios públicos, pero lo aplicó no habiendo lugar a ello… Encuentra concordancia con el tribunal en cuanto a la interpretación que diera al artículo 133 de la Ley 812 de 2003 no obstante la aplicó a un hecho debidamente probado en el proceso …que no es el regulado por la norma invocada …sin por otra diferente (artículo 67 de la Ley 50 de 1990).
TERCER CARGO: La sentencia al violar la ley de manera directa, enuncia, incurre en la interpretación errónea de los artículos 133 de la Ley 812 de 2003 y 67 de la Ley 50 de 1990. En síntesis para el desarrollo del cargo el recurrente, que trascribe las reflexiones del juez de la apelación relativas a la vigencia del artículo 133 de la Ley 812 de 2003 en cuanto señala que no se requería permiso previo de autoridad alguna para dar por terminados los contratos de trabajo…; resalta que el juez colegiado interpreta el artículo 133 de la Ley 812 de 2003, en sentido errado, entendiendo que la excepción allí contenida cobija a todos los empleadores de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren en proceso de disolución y liquidación, sin distinguir entre los prestadores intervenidos por la Super con fines de liquidación y los no intervenidos por la Superintendencia, y por ende interpreta erráticamente (sic) el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, entendiendo que los empleadores del sector de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en proceso de disolución y liquidación no son cobijados por la obligación allí plasmada.
Luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 812 de 2003 señala que dentro de la excepción en él consagrada no se hallan las empresas de servicios públicos que se encuentren en situación de normalidad gerencial y productiva (no están en liquidación), como las empresas de servicios públicos que no hayan sido intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos con fines de liquidación… Agrega que la discusión se centra entonces en torno a establecer si la obligación establecida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores (…), con su precisa excepción del artículo 133 de la Ley 812 de 2003, también cobija a los empleadotes estatales que tienen su subordinación a trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo o solamente a los empleadores del sector privado… Si el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 habla de empleadores, deben entenderse incluidos los empleadores oficiales en general y los empleadores oficiales de los servicios públicos domiciliarios en particular; se argumenta por el recurrente en el propósito de acreditar la validez de su acusación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No asiste la razón a la antagonista del recurso en los expuestos reparos de índole técnica al confundir las causales de casación con los sub motivos de violación los que, si bien no pueden formularse de manera conjunta en el planteamiento del cargo, nada obsta para hacer alusión de los mismos, como lo hace el censor, de manera enunciativa al referirse a la causal que informa la acusación. Sin embargo el impugnante si incurre en diferentes yerros de esta misma naturaleza: En el primero de los cargos, formulado por vía de los hechos sin indicar el motivo de la trasgresión, los cuatro primeros errores no tienen la condición fáctica que predican, puesto que remiten a valoraciones de estricto derecho en relación a las previsiones y aplicabilidad de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1615 de 2003 y el artículo 133 de la Ley 812 de 2003; así como plantear un razonamiento jurídico extraño a la enunciada violación; en el segundo, acusa la infracción directa del artículo 133 de la Ley 812 de 2003, cuando, como se entiende de lo expuesto al sustentarlo, se trata de la aplicación indebida de la referida disposición; dislates que no comportan entidad suficiente para desestimar el examen propuesto respecto a los aludidos cargos pese a lo cual no logran su objetivo como se explica a continuación: En síntesis, el impugnante se duele de no haber aplicado el ad quem la regla del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y si, de manera indebida, el artículo 113 de la Ley 812 de 2003, que es, conforme a su criterio, excepción de la prohibición de realizar despidos colectivos de trabajadores prevista en la primera de las disposiciones, sin distinción del carácter privado u oficial que ostenten.
Esta Sala de la Corte en variadas oportunidades se ha pronunciado en relación a la reclamada aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 a trabajadores oficiales cuya relación laboral se extingue, como en el sub lite, como consecuencia de la supresión de la planta de personal, en las que se advierte que la aludida disposición no es aplicable a éstos cuya indicada condición no desaparece por estar sujetos al régimen privado; así lo expresó entre otras en las sentencias de radicación 19281 de marzo de 2003; y 19108 de enero de dicho año: Tampoco le asiste razón en cuanto a los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, puesto que el Tribunal por parte alguna de la misma, menciona siquiera que los trabajadores del Banco tuvieran la condición de trabajadores oficiales; más aún, en su conclusión, dijo que a pesar de ser la demandada una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo estipulado en el artículo 29 de los estatutos del banco, el régimen de personal se rige por el derecho privado; es decir, que el hecho de que el régimen aplicable a los trabajadores sea el privado, no implica que la demandada deje de ser una entidad pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales.
“…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo”.
(sentencia 19281 del 27 de marzo de 2003). “…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990”.
(Sentencia 19108 30 de enero de 2003) De igual manera lo hiciera en sentencia de Radicación No. 20845 de 2003 en la que se expresó: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales’.
“Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.” “Para fijarlos exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas.
En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código “Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.
“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.
Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.
“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo.” El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos.
“ (Subrayas de la Sala)””. “Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…” Norma que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
“Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
“Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.
Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental suponer que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.
“De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos. … “Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.
Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura. …” QUINTO CARGO: Atribuye a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial … de los artículos 53 de la Constitución Nacional, …8, 11, 12, 17, 35 y 36 de la Ley 6ª de 1945; de los artículos 2, 3, 5 y 9 de la Ley 64 de 1946; de los artículos 4, 11, 13, 17, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; del artículo 10 del Decreto 797 de 1949; del artículo 24 del Decreto 1615 de junio de 2003; de los artículos 467 a 479 del CST; de las convenciones colectivas de trabajo 1994-1995/1996-1997/1998-1999; así como de los artículos 51, 61 y 145 del CPT y de los artículos 194 y 252 del CPC… El señalado quebrantamiento se produce al incurrir el ad quem en los que considera errores de hecho: 1.
Dar por establecido, sin estarlo, que el trabajador demandante se le pagó la totalidad de salarios hasta el 31 de julio de 2003. 2. No dar por establecido, estándolo, que al…demandante no se le pagó la totalidad de salarios hasta el 31 de julio de 2003. 3. Dar por establecido, sin estarlo, que al demandante se le pagaron completamente las prestaciones sociales legales y convencionales hasta el 31 de julio de 2003, que es la fecha de terminación de su contrato de trabajo. 4.
No dar por establecido estándolo que al demandante no se le pagaron completamente las prestaciones sociales legales y convencionales hasta el 31 de julio de 2003, que es la fecha de terminación de su contrato de trabajo. 5. Dar por establecido sin estarlo, que al demandante se le pagó la totalidad de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, calculada hasta el 31 de julio de 2003 que es la fecha de terminación de su contrato de trabajo. 6.
No dar por establecido, estándolo, que al…demandante no se le pagó la totalidad de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, calculada hasta el 31 de julio de 2003 que es la fecha de terminación de su contrato de trabajo. Para su demostración copia el razonamiento que el tribunal despliega a efecto de no acceder a la pretensión dirigida a obtener el pago completo de prestaciones sociales e indemnización moratoria concluyendo en que el ad quem incurre en un craso error, por lo que el P. A. R. demostró, fue que Telecom en liquidación pagó salarios hasta el 25 de julio de 2003, que pagó prestaciones sociales hasta esa misma fecha, y que pagó indemnización como si el contrato de trabajo hubiera terminado el 25 de julio de 2003, cuando terminó el 31 de julio de esa anualidad.
El superior, agrega, en sus consideraciones al respecto solamente… hace alusión expresa a la comunicación enviada por el liquidador de Telecom, y a los Decretos 1615 y 2062 de 2003, haciéndose alusión tácita a la sentencia del juzgado y a las documentales que el P. A. R. “Solicito se decreten como pruebas a favor de la parte demandante las siguientes: 1º Documental en fotocopia simple: Convención Colectiva de Trabajo de 2002-2003 –Decretos 1615 y 2062 de 2003.
Copia de Liquidación Final de Prestaciones definitivas e indemnización de los demandantes. Certificación de cargos de demandantes. –Decreto 2113 del 19 de diciembre de 1992.- Resolución 000796 del 24 de febrero de 2004 del Ministerio de Protección Social –Acuerdo JD 037 de 1 de octubre de 1999- Comisión paritaria Transitoria de Promoción. Artículo 6 Convención Colectiva de Trabajo 1998 1999 para las escalas administrativa y operativa.
Carta de Terminación de contrato por supresión de cargo (fl. 445 del Cuaderno no 2 del expediente). Alude a la anterior documental como mal apreciada por el Tribunal para indicar que con respecto a: Oficio 730 del 31 de julio de 2003 (f. 138 del cuaderno 1) prueba que el contrato de trabajo terminó en dicha fecha,…Entender que con la carta de terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial se prueba el pago completo de sus prestaciones sociales e indemnización es un despropósito, en razón entre otras cosas a que el Decreto 797 de 1949 otorga un plazo de 90 días hábiles para efectuar dicho pago.
Además el texto de la misiva de terminación no dice por ninguna parte que se haya realizado el pago completo de los salarios, prestaciones sociales e indemnización al demandante. El decreto 1615 del 12 de junio de 2003, entre otros hechos prueba la iniciación del proceso liquidatorio, el término que inicialmente se estipuló para la duración del proceso, pero de ninguna manera prueba que a un trabajador determinado se le haya pagado suma alguna, y mucho menos prueba que al demandante se le haya pagado completamente los salarios, prestaciones sociales e indemnización, hasta el 31 de julio de 2003, que es la fecha de terminación del contrato de trabajo.
En el mismo sentido de los indicados documentos, de no probar el pago total de los salarios, prestaciones sociales e indemnización al 31 de julio de 2003 al demandante, alude al decreto 2062 de 2003, a la Certificación de Cargos (Fl 150 del cuaderno 1); Convenciones Colectivas (Fls 268 a 370 del cuaderno 1); Decreto 2123 del 19 de diciembre de 1992 y la Resolución 000796 del 24 de febrero de 2004 del Ministerio de Protección Social.
En cuanto a la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización (F. 151 y 152) no demuestra que ( los salarios, prestaciones y bonificación convencional) se hayan calculado hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo (31 de julio de 2003) limitándose a demostrar que tales emolumentos se liquidaron y pagaron al 26 de julio de 2003.
Igualmente, dichas liquidaciones prestaciones sociales (…) e indemnización se calcularon tomando como fecha de finalización del contrato el día 25 de julio de 2003 y no el 31 de julio de 2003, que es la fecha en que se dio, se encontró demostrado y se declaró terminado el contrato de trabajo. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal fija la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor el 25 de julio de 2003 en virtud a la aplicación que diera al Decreto 2062 de 24 del mismo mes y año, cuya orden de supresión de la planta de personal fuera notificada en el Diario Oficial el 12 de julio de 2003.
Este razonamiento jurídico, principal consideración al efecto, no puede ser destruido a través de la vía de los hechos que hace descansar la acusación en el supuesto craso error de haber inferido el pago completo de prestaciones sociales e indemnización moratoria después de demostrar el P. A. R. que pagó salarios hasta el 25 de julio de 2003, que pagó prestaciones sociales hasta esa misma fecha, y que pagó indemnización como si el contrato de trabajo hubiera terminado el 25 de julio de 2003, cuando terminó el 31 de julio de esa anualidad.
La controversia entonces, sobre la fecha en que se extinguió la relación laboral, fundamento de toda liquidación que se realice a los propósitos de establecer si el demandado satisfizo o no, en su totalidad, las acreencias por los conceptos demandados; no proviene de la valoración de medio probatorio alguno sino de la virtualidad que el juez plural asigna al señalado Decreto para disolver el vínculo laboral que ataba a los trabajadores, entre ellos el actor, con la empresa Telecom.
No prospera el cargo. CUARTO CARGO: La providencia acusada contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte demandante, que fue apelante único de la sentencia de primera instancia. Una vez reproduce lo expuesto por el ad quem, en lo que respecta al numeral cuarto de sus consideraciones, resalta el haber estimado éste que la terminación del contrato de trabajo del apelante único no se dio el 31 de julio del año 2003, como lo resolvió el Juez…en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia…sino que se dio el 25 de julio de 2003 en que se publicó el Decreto 2062 de 2003.
Con este parecer, el Tribunal hizo más gravosa la situación del apelante único, en cuanto no respetó la fecha de terminación del contrato de trabajo que declaró el juez Unipersonal (31 de julio de 2003), sino que adoptó una fecha anterior (25 de julio de 2003), lo que implica el no pago de los salarios de dicho período (26 a 31 de julio de 2003); el no pago de los derechos legales y convencionales correspondientes a ese lapso de tiempo (…), una menor suma de dinero por concepto de indemnización, derivada del menor tiempo de duración del contrato de trabajo del demandante.
Reitero que ni las demandadas apelaron la decisión del Juzgado en torno a la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante (31 de julio de 2003), ni el apelante único tampoco controvirtió la fecha de terminación que halló probada el Juzgado… LA RÉPLICA.- Advierte la replicante que no puede entenderse la acusación si el fallo de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, y la sentencia de segunda instancia confirma esta decisión… VI-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede cobrar éxito el cargo que, formulado por la causal segunda, sostiene que la sentencia recurrida, en sus reflexiones, hizo más gravosa la situación del apelante único, en cuanto no respetó la fecha de terminación del contrato de trabajo que declaró, en su parte resolutiva, el juez Unipersonal (31 de julio de 2003), sino que adoptó una fecha anterior (25 de julio de 2003).
La decisión de la segunda instancia se limitó a CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA por el demandante sin producir modificación alguna a la determinación del Juez por lo que no puede concluirse en que aquella hiciera más gravosa la situación del actor único apelante pese a las consideraciones disímiles que hiciera el tribunal con respecto a las del a quo, en cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Esta Sala de la Corte ha enseñado, al pronunciarse en diferentes sentencias en relación al concepto de la reformatio in pejus, como lo hiciera en la de radicación 10944 de agosto 25 de 1998: El principio procesal de la reformatio in pejus significa que el juez de la apelación no puede modificar la sentencia de su inferior en perjuicio del apelante único.
En su desarrollo, este aspecto procesal del juicio se detecta por simple comparación entre la parte resolutiva de la sentencia de primer grado con la resolutiva de la sentencia de apelación. Es cuestión, simplemente, de confrontarlas, en orden a determinar la desmejora en contra del único apelante. Pero si las dos resoluciones judiciales son iguales, como aquí ocurre, pues la del Tribunal confirma la absolución del juez, la reforma en perjuicio del apelante único no se produce.
Por ello aquí no se dio la violación del principio de la no reforma en perjuicio del único apelante. Pero caben dos observaciones: una, de carácter formal: la reformatio in pejus es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que es cuando menos una inconsistencia involucrarla con temas propios de la causal primera, como impropiamente lo hace el censor.
Y dos, que en el fondo el tema que toca el impugnador no tiene que ver, propiamente, con la causal segunda, sino con otro aspecto procesal de la alzada que consiste en definir si el juez de la apelación está o no obligado a dar por ciertos los mismos hechos que tuvo en cuenta el a quo para emitir su propia resolución judicial. No prospera el cargo.
No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso seguido por MARIO CONTRERAS ESTÉVEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR.
Costas en el recurso a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000,00 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO