Micelio
39349(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 39349 ó JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 39349 ó JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 376 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los policiales JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCOURT y HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN, contra la sentencia de 30 de marzo de 2012 por la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, al ser condenados; el primero, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público y coautor de los ilícitos de concusión y privación ilegal de la libertad, y los otros, como coautores solamente de los dos últimos ilícitos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: “El día 13 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, varios efectivos de la Policía, adscritos al grupo motorizado Coram, que hacían seguimiento a un camión de placas AJE-200, en el que, según la información que les había sido dada, se transportarían insumos para la guerrilla, ingresaron a las instalaciones de la empresa CADEARBE Ltda., ubicada en el kilómetro 16 de la carretera que de Medellín conduce al corregimiento La Tablaza del Municipio de la Estrella (Ant.), aprovechando la apertura de la puerta que comunicaba a su interior, con el propósito de dar paso al mencionado vehículo que era conducido por WILLIAM TORRES ROJAS, en el que también se movilizaban los señores RAFAEL ANTONIO ROJAS RUIZ y JUAN FRANCISCO MURILLO MONSALVE, y una vez al interior de dicha empresa, procedieron a cargar el rodante con algunas cajas contentivas de insumos controlados, para cuyo almacenamiento y distribución contaba dicha empresa con toda la documentación en regla, y uno de los agentes, identificado como JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA elaboró un reporte en el que se consignó que él y sus compañeros HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN y JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCOURT habían ubicado el camión en la carretera con la carga que le habían depositado y que en él se transportaban los tres ciudadanos ya nombrados y un cuarto que respondía al nombre de HERNÁN DE JESÚS MONTOYA ARIAS, empleado de dicha compañía, reteniendo el automotor y privando de su libertad a las personas referidas, supuestamente capturadas en flagrancia, para presentarlas, junto con ese falso reporte, ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, situada en Envigado (Ant.), donde fueron objeto de judicialización. Lo presentado como incautado fueron 120 litros de ácido sulfúrico y 150 litros de ácido clorhídrico”.

El Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín —al conocer de la actuación proseguida contra los capturados de la empresa CADEARBE—, al tiempo que ordenó su libertad inmediata, dispuso compulsar copias para que se investigara penalmente la actuación de los uniformados, por ello, el 10 de julio de 2008 a instancia de la Fiscalía y ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se cumplió la audiencia de formulación de imputación en contra de JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN y JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCOURT por el concurso delictual de privación ilegal de la libertad, falsedad ideológica en documento público, concusión y fraude procesal.

El ente investigador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento y los imputados no aceptaron los cargos. El 4 de agosto siguiente fue presentado escrito de acusación por el referido concurso de delitos, con la agravante genérica contemplada en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal, cumpliéndose la respectiva audiencia de formulación ante el Juez Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Evacuadas en el mismo despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 17 de agosto de 2011 fue condenado JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA solamente como responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público y privación ilegal de la libertad, en tanto que HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN y JOSÉ IGNACIO BENITEZ BETANCOURT también lo fueron por este último ilícito, absolviéndolos de los demás, de manera que les fueron impuestas, al primero, las penas de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y cien (100) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a los otros enjuiciados cuarenta y ocho (48) meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, negándoles a todos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por el Delegado de la Fiscalía y por el apoderado de los procesados, el Tribunal Superior de Medellín mediante decisión de 30 de marzo de 2012 revocó parcialmente la decisión del a quo, al incluir para todos en la condena el delito de concusión, de ahí que modificó las penas al fijar respecto de BALLESTEROS GARCÍA ciento treinta y siete (137) meses de prisión, multa en el equivalente a ochenta y siete punto cincuenta (87.50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ciento veinte (120) meses de inhabilitación ciudadana, y en relación con MARTÍNEZ RENDÓN y BENÍTEZ BETANCOURT ciento veintisiete (127) meses de prisión e inhabilitación ciudadana por noventa y seis (96) meses, un (1) día, manteniendo la misma pena pecuniaria del anterior enjuiciado.

Inconforme el defensor de los incriminados impugnó extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Al amparo de las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 propone seis cargos: los dos primeros por nulidad y los restantes por violación directa e indirecta de la ley sustantiva.

Primer cargo: Nulidad por violación al factor territorial de competencia Para el defensor, el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín no era competente para adelantar el proceso, porque la incautación de los insumos se produjo en el corregimiento La Tablaza del municipio de La Estrella que pertenece al Circuito de Itagüí, lugar en el que posiblemente se consumaron los punibles de privación ilegal de la libertad y concusión, en tanto que la falsedad ideológica en documento público se pudo realizar en el municipio de Envigado, por demás, en Medellín no se cometió alguna ilicitud, allí no se indujo en error al funcionario que atendió el proceso de los capturados con los insumos químicos, sin que se sepa el lugar en el cual los policiales hicieron la exigencia dineraria.

Que en este caso no sería aplicable el inciso final del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal al prever que cuando no sea posible determinar el sitio de ocurrencia de la conducta o se hubiere cometido en varias zonas la competencia del juez se fija por el lugar donde se formula la acusación, toda vez que se refiere para delitos permanentes y aquí, por el contrario, fueron instantáneos.

Por lo tanto, solicita a la Corte, declarar la invalidez procesal desde la formulación de acusación. Segundo cargo: Nulidad por violación al debido proceso. Falta de defensa técnica Denuncia que el anterior defensor no ejerció su labor en el juicio oral al no ingresar los elementos materiales probatorios y evidencia física que tenía a su disposición, ni “permitió a los acusados rendir el informe como correspondía, haciendo que se escribiera que el mismo se llevó a efecto por fuera de la empresa CADEARBE LTDA, cuando ello no fue cierto”.

Agrega que su predecesor “no podía legalmente retorcerle el pescuezo a la prueba” para hacer ver que los procesados no entraron a la empresa CADEARBE Ltda., cuando los testimonios demostraban otra cosa, pareciéndole así “irrazonable que haya acudido a sofísticos argumentos para tratar de hacer creer a la judicatura una verdad que sólo cabía en cabeza del mismo”.

Igualmente, pone de presente que el anterior togado en la audiencia preparatoria no solicitó pruebas vitales para desvirtuar la acusación y sólo se valió de los testigos de la fiscalía, además, suscribió estipulaciones probatorias en temas que debían ser objeto de debate, y por último, tergiversó las evidencias existentes en contra de los acusados desconociendo que los policiales actuaron en un claro caso de flagrancia dirigido por el Sargento Viceprimero Noé Casas, quien dio la orden de interceptar el vehículo en el que iban a sacar precursores químicos de la empresa CADEARBE Ltda., con destino a grupos ilegales asentados en el municipio de Yarumal.

Bajo esta óptica estima que su antecesor debió solicitar las siguientes pruebas: Los testimonios de: i) Los trabajadores que al momento de los hechos se encontraban en la empresa CADEARBE Ltda., para que indicaran cómo se desarrolló la actuación de los uniformados al interior de la misma. ii) La Gerente de la empresa citada, Alba Luz Adela Vélez Marulanda, pues a fin de que narrara cómo fue la incautación de varias canecas con insumos químicos, quiénes cumplieron esa labor, qué habló ella con los tres acusados, por qué no recibió las otras canecas que estaban en el camión cuando la Fiscalía le entregó solo 10, por qué dijo que las mismas contenían jabón ácido desinfectante si las que recibió tenían precursores químicos. iii) El Sargento Viceprimero Noé Casas quien dirigió el operativo desde que avistó el carro en inmediaciones de CADEARBE y su ingreso a la empresa, para que indicara también acerca de los datos ofrecidos por el informante para la incautación de los insumos químicos. iv) Raúl Alexánder Saldarriaga para que dijera cómo se enteró de la carga, si le pagaron por dar esa información, cuánto y quién le pagó, si fue en cheque o efectivo, y si conforme al documento “entrevista fuente humana” conoce a William Torres así como todo lo que aparece escrito en dicho documento. v) Los procesados para que indicaran los detalles de su actuación. vi) El Mayor de la Policía Freddy Hernán Jiménez Rodríguez, Jefe de la Sección de Investigación SIPOL-MEVAL para que aclare el oficio 885 de julio 30 de 2008.

De la misma forma, que debieron allegarse los siguientes documentos: i) “Informe de entrevista a fuente humana” de junio 10 de 2007. ii) “Informe de inteligencia de insumos químicos” de 13 de junio de 2007. iii) La solicitud de recursos hecha al Brigadier General Marco Antonio Pedreros Rivera en el que se ordena el pago de $1.000.000 por solicitud de la Seccional de Inteligencia Metal, y como responsable de la operación el agente Jhon Fredy Vásquez Ramírez dada la información acerca de traficantes de insumos químicos controlados en el municipio de Caldas. iv) El comprobante de egreso 38-065 de 12 de julio de 2007 en el cual se gira el cheque al responsable de la operación Jhon Fredy Vásquez.

Por último, señala que la Fiscalía no debió dejar de actuar en el proceso que se siguió contra quienes llevaban en el camión los precursores químicos, especialmente, por los seis galones de diferentes colores llenos con un líquido viscoso de color café claro camuflados en el menaje doméstico que presuntamente el individuo WILLIAM TORRES ROJAS iba a transportar a una ciudad de la costa atlántica y otros galones que arrojaron ácido clorhídrico y ácido sulfúrico.

Tercer cargo: “Causal Primera. Motivo Primero: FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS POR ERROR DE HECHO QUE CONLLEVA A UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA” Aduce que “con fundamento en la causal primera de casación cuerpo primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal…el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal de 2000, que se refiere al concurso de personas en la conducta punible y entrañable de la coparticipación”, al suponer que medió concierto previo, cuando contrariamente la investigación no lo demostró. Destaca que la Fiscalía no delimitó adecuadamente el rol cumplido por cada uno de los procesados desde que entraron a la empresa donde laboraban con productos químicos, hasta que dejaron a los capturados a disposición de la URI de Envigado, y que como el comandante del operativo fue JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, eventualmente sólo a él podría predicársele la autoría de los tres ilícitos, aunque recibió instrucciones del Sargento Viceprimero Noé Casas ante los datos ofrecidos por el informante Raúl Alexánder Saldarriaga, en tanto que a los otros procesados a lo sumo podría tenérseles como intervinientes o cómplices, pero no como autores o copartícipes porque no actuaron de manera mancomunada.

En este orden, refuta que este sea un caso de “falso positivo” como fue tildado en las instancias, porque no podría inventarse todo el procedimiento, máxime que se le pagó recompensa al informante. Cuarto cargo: “Causal primera. Motivo segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión” En criterio del libelista se presentó una violación indirecta de la ley sustancial al no reconocer que hubo un error de antijuridicidad o de prohibición directo, porque los enjuiciados ingresaron a la empresa CADEARBE Ltda., con base en los datos suministrados por el informante y la coordinación del operativo por parte del Sargento Viceprimero Noé Casas, siendo tal error invencible ante la equivocación insalvable de la prohibición de su actuar seguros de que estaban combatiendo la delincuencia. Que si bien pudieron prever que la información recibida era falsa, no se puede afirmar que tuvieron la capacidad de hacerlo, además, como el procedimiento que hicieron en la empresa fue de manera precipitada, sería un actuar culposo en cuanto no se representaron la consecuencia típica y antijurídica de su conducta, habiendo podido y debido representársela.

Luego de poner de manifiesto las reglamentaciones existentes acerca del pago de información y la calidad de Raúl Alexánder Saldarriaga de informante ocasional o transitorio de la Policía a quien se le pagó un millón de pesos, señala que a través del Suboficial Noé Casas fue incorporada la entrevista a la “fuente humana”, el informe de inteligencia respecto de insumos químicos y del procedimiento policial, y por medio del agente Jhon Fredy Vásquez Ramírez se incorporó y acreditó el pago realizado al informante.

De otro lado, aduce que la empresa CADEARBE tiene permiso de la Dirección Nacional de Estupefacientes para comprar e importar insumos químicos, pero no se puede extender a su distribución, de ahí que la estipulación probatoria suscrita en ese sentido contiene un error, además, no puede concluirse que no distribuyera de manera clandestina tales productos.

Quinto cargo: Violación directa de la ley sustancial Pregona el desconocimiento de las garantías procesales ante la exclusión evidente del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal referido a la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los artículos 5° y 6° del mismo ordenamiento relacionados con la imparcialidad y legalidad.

Explica que el Tribunal incurrió en un paralogismo sintáctico que condujo a violar el principio de no contradicción, así como como en un paralogismo pragmático en contra del principio de razón suficiente al dar por acreditada la responsabilidad de los procesados con premisas contradictorias e indemostradas, pues sólo fue tenido en cuenta el ingreso a la empresa para deducir de allí la coautoría. Que así la decisión de condena se basó en las declaraciones de los policiales del corregimiento La Tablaza quienes afirmaron que vieron a los procesados en la empresa, pero no dijeron algo respecto de los seguimientos al camión por instrucciones precisas de miembros de la SIPOL con base en los datos dados por un informante.

Igualmente, asevera que la presunción de inocencia permanece incólume dada la defectuosa defensa, ya que su antecesor no les permitió a los procesados declarar en su propia causa para que explicaran que el procedimiento no fue a iniciativa de ellos sino de las instrucciones de acompañar a los miembros de la SIPOL, cumpliendo así una orden que entendieron legítima.

De otro lado, denuncia que el Tribunal no tuvo en cuenta las siguientes situaciones que al menos arrojaban duda: i) La actuación de los procesados fue en la empresa luego de hacer seguimiento al camión donde se transportaban los insumos y se iban a recoger otros para llevarlos a la zona rural de Yarumal según los datos dados por el informante Raúl Alexánder Saldarriaga y las instrucciones del Sargento Viceprimero Noé Casas. ii) No basta el “secuencial indiciario” referido por el Ad quem, porque no se ahondó en ello. iii) No fue aplicada la imparcialidad y se violó la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. iv) El juez plural le otorgó valor a determinados hechos que no tienen el alcance siquiera de indicios y mucho menos son suficientes para condenar.

Tomó los elementos del hecho indicador de manera separada como hechos indicadores, sin tenerlos en cuenta en conjunto, desechó testigos suponiendo que mentían y no consideró las escasas declaraciones solicitadas por la defensa. En concepto del demandante, la sentencia se reduce al análisis subjetivo derivado de la crítica al operativo realizado por los enjuiciados, basándose en conjeturas o presunciones, pues no se probó que el actuar de los policiales fuera doloso.

Sexto Cargo: “Causal primera. Motivo Primero. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA (errónea interpretación del delito de concusión)” Postula la violación indirecta del artículo 404 del Código Penal, porque el Tribunal condenó sin analizar los elementos estructurales del delito de concusión e interpretó erróneamente los testimonios de dos víctimas, descociendo los principios de libertad, legalidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo y derecho de defensa.

Destaca que según William Torres y Rafael Rojas no se presentó constreñimiento, inducción o solicitud de dinero o cualquier otra utilidad, por ello el Ad quem incurrió en una “interpretación errónea de la prueba por suplantación del acusado que presuntamente hizo el pedido patrimonial”, al afirmar que correspondía a JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCOURT quien iba en la cabina del camión, cuando en realidad viajaba el Subintendente JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA. Que de esa manera la Corporación puso en labios de los testigos afirmaciones que no hicieron, como respecto de Rafael Antonio Rojas Ruíz, quien no identificó a alguien como inductor o solicitante del dinero, aunque dijo que no tenía plata que llamaran a su esposa y en efecto la llamaron, sin embargo ella no fue citada a declarar en el juicio oral.

Finalmente, aduce que las manifestaciones de los ocupantes del camión son versátiles, frágiles y vacilantes, no propio de personas que digan la verdad, y por lo tanto, no merecen credibilidad. Y que como no se puede estructurar la coautoría propia o impropia en la exigencia de dinero, la sentencia debe ser casada parcialmente a fin de exonerar a sus asistidos del delito de concusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. Por lo mismo, la pretensión del demandante en casación ha de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso acreditando la afectación de algún derecho o garantía fundamental, línea en la cual debe, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad del fallo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.

Ese control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo. Lo expuesto se impone a fin de evitar que la impugnación se trasforme en una tercera instancia, máxime que el carácter reglado que la informa inhibe a la Corte de corregir las falencias exhibidas por el demandante o desentrañar el sentido de contradictorias argumentaciones.

En este caso, para la Sala, las críticas que formula el censor no logran motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de condena, además, del desarrollo de los cargos tampoco se advierte razonablemente que se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación. Primer cargo: Nulidad por violación al factor territorial Si bien para la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Corporación que su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas debe el demandante observar reglas de claridad y precisión sobre el vicio in procedendo que anuncia, sin que esa mayor libertad lo exima de acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades al tener que advertir la entidad del vicio procesal, las normas que estima conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalía en el fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Aquí el defensor, por razón del territorio pone en cuestión la competencia del Juez Penal del Circuito de Medellín para conocer de los delitos atribuidos a sus defendidos, pero no tiene en cuenta que la Sala ha insistido en que para denunciar en casación este tipo de desafuero si bien puede enmarcarse en la causal de nulidad, se debe desarrollar conforme con los postulados de la violación directa o indirecta de la ley sustancial a fin de precisar la forma como se produjo el error de juicio por parte del fallador.

Paralelamente, el impugnante se queda en el simple enunciado de la falta de competencia, pues no dedicó espació a fundamentar y demostrar cómo dicha irregularidad afectó de manera trascendente el debido proceso. Pero lo que le resta al cargo la idoneidad necesaria para su admisión es que el libelista parte de premisas jurídicas y fácticas erradas, cuando anota que el inciso 2° del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal no sería aplicable aquí al estar referido a delitos permanentes y que los hechos acaecieron en Itagüí o Envigado, desconociendo así que no sólo es incierto el lugar de la comisión del ilícito de concusión, sino que una de las conductas sucedió precisamente en Medellín, sin que alguna incidencia tenga el hecho de que finalmente fueran exonerados de responsabilidad del punible de fraude procesal.

En efecto, si bien por el factor territorial se entiende que será competente el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, en el área en la que ejerce jurisdicción, como lo contempla el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el mismo precepto establece seguidamente que cuando no sea posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho o si fue realizado en varios sitios, es incierto o acaeció en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formula la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Obviamente, que esa opción no puede obedecer al capricho del ente acusador, como lo ha precisado con anterioridad la Corte, sino que debe atender a criterios razonables, como el lugar donde se encuentren fundamentales elementos probatorios, de ahí que en este caso al mediar la actuación surtida en el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín en relación con los cuatro capturados de la empresa CADEARBE, en la cual, al evidenciar que ésta contaba con los permisos pertinentes para laborar con los productos químicos incautados y constatar que en el informe policial se habían plasmado graves inexactitudes, al tiempo que se declaró la nulidad de la actuación y se dispuso la libertad de los aprehendidos, se ordenó compulsar copias con el fin de investigar penalmente a los policiales que intervinieron en ese operativo irregular, situación que habilitaba al ente acusador para optar por la ciudad de Medellín a fin de radicar allí el escrito de acusación. Por lo anterior, el Tribunal tras señalar que la defensa no había controvertido la competencia en el momento oportuno y propicio, esto es, en la audiencia de formulación de acusación a través del procedimiento breve y expedito dispuesto para ello, como los delitos se habían cometido en varios lugares, uno de los cuales era incierto —como también lo reconoce el censor—, había otro que se había realizado en Medellín, precisó que: “La privación de la libertad se produjo efectivamente en el municipio de la Estrella; no obstante, el informe de Policía de Vigilancia que se tacha de falso fue elaborado y presentado en la Uri Sur de Envigado y fue en Medellín en donde se habría inducido en error al funcionario judicial encargado de resolver la situación de los capturados ”.

Así las cosas, el reproche no será admitido. Segundo cargo: Nulidad por violación al debido proceso. Falta de defensa técnica En esta oportunidad el censor reprocha el actuar de su predecesor por no ingresar elementos materiales probatorios y evidencia física, mostrar una verdad distinta y no solicitar pruebas vitales para los intereses de sus asistidos, pero si bien acude a la causal de nulidad, desdeña los pacíficos criterios jurisprudenciales relacionados con que es deber del demandante precisar si el desafuero denunciado quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables.

Lo anterior, por cuanto la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, con características disímiles que impiden su invocación coetánea utilizando los mismos supuestos de hecho procesales e idénticas críticas.

Si se trata de una inadecuada defensa técnica, tratándose del sistema de procesamiento acusatorio, dinámica que exige en todo momento la confrontación adversarial y prepositiva, la Sala ha insistido en que la censura del desempeño de profesionales que han intervenido durante la actuación no puede fundarse en un juicio ex post de valoración negativa por los resultados.

Precisamente, se ha destacado que por parte de la defensa se requiere, “… un papel más activo y diligente que en el anterior sistema de procedimiento penal, pues ya sea con medios de conocimiento o con argumentos jurídicos, tendrá la carga procesal de desvirtuar la teoría del caso sostenida por la Fiscalía (o, por lo menos, de plantear una duda razonable al respecto), pudiendo para tal efecto construir una o varias propuestas de solución al problema (es decir, plantear explicaciones alternativas a los hechos imputados), incluso si al final decide no sustentarlas durante el juicio.

“En este sentido, el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal le impone a la Fiscalía el deber imprescindible de exponer su teoría del caso ‘[a]ntes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas’. Pero, a favor de la defensa, la norma le consagra la ventaja de que ‘si lo desea, podrá hacer lo propio’, lo que de ninguna manera implica ausencia de preparación frente a la labor desplegada por el organismo acusador, sino la facultad de escoger entre las estrategias que tenga a la mano. “En efecto, el asistente letrado tiene, en ese momento procesal, varias opciones: “1.

Presentar como mínimo una teoría del caso y enfocar todos sus esfuerzos durante el desarrollo del juicio para demostrarla y a la vez defenderla de la crítica. “2. No ofrecer explicación alguna y decidirse en el transcurso de la audiencia por una de las varias estrategias metodológicas que haya preparado (incluida la teoría que en un principio hubiera preferido exponer), a fin de controvertir como crea conveniente las proposiciones tanto empíricas como jurídicas que fuera introduciendo la contraparte.

“3. Exponer una determinada teoría del caso, sin perjuicio de retirarla, modificarla, condicionarla, adicionarla o replantearla como lo dicten las circunstancias, de acuerdo con el devenir de cada asunto. “4. Y no presentar ni construir hipótesis alguna, limitándose a cuestionar el alcance de las pruebas del acusador, evidenciar la falta de solidez de los argumentos o destacar las inconsistencias de su postura (aunque esto sería recomendable sólo cuando la labor de la Fiscalía fuese muy deficiente).

“Todas estas situaciones suponen, a pesar del silencio al que puede optar la defensa en relación con la presentación de teorías, una gestión positiva, acuciosa y diligente a la hora de refutar las tesis de la parte fiscal y de argüir las propias…”. Bajo esta óptica, la labor del demandante en casación en un yerro de esta estirpe debe encaminarse a evidenciar la orfandad de defensor, esto es, que el incriminado no tuvo asistencia cualificada, ora de confianza o provista por el Estado, o si pese a tener representante judicial ello sólo fue formal, en una simple presencia con evidente desatención de los deberes profesionales que el cargo le impone, cuyo descuido o inercia propició el resultado de condena.

En otras palabras, no basta con plantear una novedosa táctica defensiva, pues, “…proponer nulidades con un pretencioso argumento desestimatorio de la manera como el abogado defensor asumió su encomienda a partir de sopesar negativamente el método empleado en procura de cumplir con el encargo, implicaría desconocer la libertad de estrategia que impone el ejercicio de la profesión como abogado defensor dentro de un proceso penal y propiciaría en la prácticamente totalidad de los casos admitir que en tanto se discrepe con la metodología de defensa o estrategia utilizada por un abogado, ello daría vía libre para alegar quebranto de derechos, lo cual es desde luego inaceptable, máxime cuando el proceso penal cuenta con la intervención de multiplicidad de sujetos a quienes la ley informa la defensa de las garantías”.

Aquí, la queja del libelista relacionada con la inadecuada asistencia letrada a los procesados, se muestra, además de distante de la realidad procesal, sin alguna trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo. Sin duda, es notable el ejercicio defensivo desplegado por el anterior representante judicial de los incriminados cuando en la audiencia de formulación de acusación descubrió elementos materiales probatorios relacionados con el pago realizado al informante por los datos suministrados, como el comprobante de egreso, informe de entrevista fuente humana, el informe investigativo de las entrevistas realizadas a Alba Luz Adela Vélez Marulanda, Mónica Montoya Arias, Hernán de Jesús Montoya Arias y un disco compacto contentivo de varias fotografías.

De la misma manera, en la audiencia preparatoria anunció que haría valer en la audiencia de juicio pruebas testimoniales (Alba Luz Adela Vélez Marulanda, Mónica María Montoya Arias —Gerente y Secretaria de CADERABE Ltda.—, Hernán de Jesús Montoya Arias, Juan Guillermo Jaramillo Montoya, María Libia Figueroa Tovar, Mayor Fredy Hernán Jiménez Rodríguez, el policial Jhon Fredy Vásquez Ramírez, el Capitán Juan Carlos Trujillo Colmenares, y el Sargento Viceprimero Noé Casas), así como documentales (álbumes fotográficos, informe entrevista fuente humana, informe de inteligencia de insumos químicos, informe de la oficina de control disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, oficio de la empresa CADERABE a Alba Luz Vélez Marulanda, informe del procedimiento policial, fotocopia de la guía de la Cooperativa de Trabajo Asociado, documento de sustancias controladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, informe de entrevistas realizadas a Alba Luz Adela Vélez Marulanda, Mónica María Montoya Arias, Hernán de Jesús Montoya, certificado de pagos, comprobante de egreso y solicitud de recursos).

Ya en desarrollo de la audiencia de juicio oral además de ejercer el contradictorio respecto de los testigos de cargo: (William Torres Rojas, Rafael Antonio Rojas Ruíz, Juan Francisco Murillo Monsalve, Hernán de Jesús Montoya Arias, Mónica María Montoya Arias, Harvey Giovanni Sánchez Cuesta, Arley de Jesús Cano y José Ángel García), interrogó a los testigos de descargo que había solicitado: (Nicolás de Jesús Marín Gutiérrez, Juan Guillermo Jaramillo Montoya, Noé Casas y Jhon Fredy Vásquez Ramírez, introduciendo a través de estos últimos el informe de entrevista a fuente humana, el comprobante de egreso y solicitud de recursos, —pruebas N° 4 y 5—).

Este listado permite evidenciar que no tiene soporte la denuncia de la carencia probatoria, porque diáfanamente se advierte que todos los elementos de juicio de descargo pedidos y practicados a solicitud del anterior profesional apuntaban a evidenciar la legalidad del procedimiento policial, que todo obedecía a los datos suministrados por un informante y a las indicaciones de los superiores de los enjuiciados en un claro caso de flagrancia, estrategia defensiva razonable que fue atendida en las instancias, cuando frente a la hipótesis de que la captura de las cuatro personas con los precursores químicos había sido legal y que el informe que daba cuenta del procedimiento era verídico, se refutó judicialmente que si bien podía ser cierto lo relacionado con el informante, así como las órdenes de los superiores, —pues de la fuente humana que ofreció la información dieron cuenta el Sargento Noé Casas y el Agente Jhon Fredy Vásquez Ramírez, a través de los cuales se aportaron el informe de entrevista y un certificado de gastos por pago de tal información—, “…lo curioso de ello es que el informante dijo que el camión tomaría la ruta al municipio de caldas (Antioquia), como se desprende de la entrevista realizada, pero no que en el sitio exacto plasmado en el informe de retención se encontraría dicho rodante; menos se entiende que, conociendo las placas del automotor, los procesados se hayan dado a la tarea de revisar otros vehículos, como se plasmó en el informe.

“De todas maneras, aún de admitirse que los uniformados realizaron el seguimiento por orden de sus superiores, a raíz de lo referido por el informante, quien no declaró en el asunto, ello no los autorizaba a actuar como lo hicieron y a presentar a los ocupantes del camión y a uno de los empleados de la empresa CADEARBE Ltda., como traficantes de insumos químicos, privándolos de la libertad y rindiendo de paso un informe escrito que en la mayor parte de su contenido resulta mentiroso.

“Digamos por vía de hipótesis que los uniformados venían siguiendo al camión y que se creyeron autorizados a ingresar a las instalaciones de la citada empresa con el fin de incautar los insumos químicos que supuestamente eran transportados en el mismo, por considerar que se trataba de un caso de flagrancia delictual. “Pero la realidad que se les presentó al ingreso a las instalaciones fue otra, pues inmediatamente después que hizo su ingreso el camión a las instalaciones de la empresa, cuando no había acabado el portero de cerrar la puerta, los procesados ingresaron a la misma y se encontraron con que el camión estaba ocupado por tres adultos y un menor —cuya existencia ocultaron en su informe— que en su interior no se trasportaba ninguna sustancia prohibida y que quien les abrió la puerta era el empleado Hernán de Jesús Montoya Arias; entonces, no se entiende cómo es que se habla de una caso de flagrancia y que por ello estaban autorizados a privar de la libertad a los ocupantes del vehículo y a quien dentro de la empresa desempeñaba oficios varios, que nada tenía que ver con el transporte de la sustancia; y menos se justificaba que el comandante de esa patrulla (siendo subintendente y los restantes patrulleros, así se debe entender por el mayor rango del primero) consignara en su informe dirigido a la Fiscalía datos completamente alejados de ese acontecer”.

Por último, a simple conjetura se reduce el planteamiento del defensor cuando pretende sembrar duda en la actuación de la Fiscalía en el caso de la captura de las personas con los precursores químicos al señalar que en el conductor del camión trasportaba en su menaje doméstico varias canecas con ácido sulfúrico, porque tal posibilidad quedó desvirtuada cuando el juez de control de garantías ordenó la devolución de lo incautado, según el testigo Héctor Martín Uribe Sierra quien entregó a los representantes de la empresa CADEARBE LTDA., tales químicos.

En este orden, la evidente actividad defensiva en desarrollo del juicio reduce la postura del recurrente a una simple apreciación subjetiva, sin la virtualidad de menoscabar la presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos, máxime que no denota materialmente el perjuicio ocasionado a los incriminados, ni la trascendencia de las pruebas que añora a través de su confrontación con los elementos de juicio que sustentaron el fallo.

Tercer cargo: “Causal Primera. Motivo Primero: FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS POR ERROR DE HECHO QUE CONLLEVA A UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA” En el reproche que funda el censor en la suposición probatoria del concierto previo para predicar la coautoría de los procesados en los delitos investigados se advierten graves falencias en su postulación y desarrollo que lo hacen inabordable.

En primer lugar, es evidente la indebida nominación cuando cree que la causal primera casación prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ( “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”), se divide en dos aristas, como estaba contemplada bajo la normatividad adjetiva de 2000, en la que sí se predicaba “cuerpo primero” o “cuerpo segundo” si se trataba violación directa de la ley sustancial, o de la infracción mediada por yerros de carácter probatorio.

Pero ni aun de superar tal dislate es factible aprehender el estudio de la censura, porque lejos de postular un yerro de juicio, propio de la violación directa de la ley sustancial, repara en aspectos netamente probatorios al pregonar un falso juicio de existencia por suposición. En concreto, denuncia que la Fiscalía no delimitó el rol que cumplió cada uno de los procesados y que eventualmente sólo respecto de BALLESTEROS GARCÍA podría predicarse la autoría de los tres delitos, en tanto que a MARTÍNEZ RENDÓN y BENÍTEZ BETANCOURT a lo sumo se les podría tener como intervinientes o cómplices, pretendiendo vanamente mostrar otra realidad fáctica distante de supuesto objetivo aprehendido por el juzgador relacionado con el proceder de los tres uniformados en la captura de los cuatro sujetos sindicados de traficar con sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Deviene diáfano que para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de su realización, además, en ese designio común ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que cada uno de ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera integral.

Según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos. A su turno, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000 relacionada con que “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.

Lo anterior implica al operador judicial sopesar tanto el factor subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito de los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en tal colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por la conducta desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global, y la entidad de tal aporte.

De ahí que el Tribunal al valorar los elementos de convicción, tras precisar que el compromiso conjunto de los uniformados no podría predicarse en la confección del informe policial que daba cuenta de la captura de las cuatro personas y la incautación de los insumos químicos, ya que sólo lo elaboró el comandante de la patrulla BALLESTEROS GARCÍA, determinó que no sucedía lo mismo respecto de los otros ilícitos, porque todos privaron de la libertad a inocentes ciudadanos presentándolos ante la autoridad judicial como infractores de la ley penal, avalando tal situación con varias canecas con sustancias químicas legalmente amparadas, al tiempo que dos de la víctimas dieron cuenta de la exigencia de dinero por parte de los policiales con el fin de “arreglar” el informe de su aprehensión, de modo que al obrar en el mismo plano de igualdad en el procedimiento irregular bastaba que uno de ellos hiciera tal requerimiento monetario para que todos fueran considerados coautores por asociación. En estas condiciones, el reparo no será admitido.

Cuarto cargo: “Causal primera. Motivo segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión” La carencia de aptitud demostrativa de la censura por no haber reconocido en las instancias un error de prohibición en el accionar de los policiales vaticina también su no admisión. El defensor pregona que los enjuiciados ingresaron a la empresa CADEARBE Ltda., con base en los datos suministrados por el informante y la coordinación del operativo por parte del Sargento Viceprimero Noé Casas, y que fue así bajo un error invencible que actuaron seguros de que estaban combatiendo la delincuencia, pero para semejante postulado, no tiene en cuenta que dada la experiencia de los uniformados es dable pensar que estaban plenamente en condiciones de actualizar el conocimiento de lo injusto de su comportamiento.

Vale la pena rememorar que en el error de tipo el sujeto activo de la conducta que prohíbe la norma, actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su acción u omisión no concurre ninguna de la exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal; en tanto que en el error de prohibición conoce que su actuación se acomoda al tipo penal respectivo, pero considera que la misma se encuentra amparada por una causal que excluye su responsabilidad, en otras palabras, cree que le es permitido actuar así, no se representa la ilicitud.

En este diligenciamiento, para el Tribunal surgió nítida la conciencia de la antijuridicidad de las conductas desplegadas por los policiales, porque si bien argumentaron que se basaron en la noticia dada por un informante, la cual creyeron veraz, en ésta sólo se decía que en el camión de placas AJE-200 se transportarían insumos químicos controlados, no que al interior de la empresa CADEARBE Ltda., se estuviera traficando con los mismos, como para que ello los habilitara para ingresar a la edificación, “…de manera que no se entiende cómo es que si estaban a la espera del mismo (camión) no lo interceptaron inmediatamente en la vía y prefirieron seguirlo, pese a que el dato conocido era concreto en el sentido de estar trasportando los insumos junto con el trasteo.

“Pero digamos que prefirieron seguirlo e ingresar detrás del mismo a las instalaciones de la empresa, pensando que allí se iban a cargar los insumos. Y es allí donde se encuentran con una realidad distinta a la plasmada en el informe, cual es que los insumos estaban en la bodega de la empresa y que ésta contaba con el permiso para conservarlos, de lo cual fueron informados por la gerente, de manera que ninguna autorización tenían de retirar la mercancía y menos de capturar a quienes momentos antes habían ingresado a transportar otros elementos”.

Así, se queda vacua la queja del censor acerca de que los procesados no tenían conciencia de la antijuridicidad de sus comportamientos. Quinto cargo: Violación directa de la ley sustancial Aunque el censor anuncia que el desconocimiento del principio in dubio pro reo se dio por una infracción directa de la ley sustancial, el desarrollo de la censura no guarda correspondencia con los postulados que se deben observar en la vía escogida.

Efectivamente, tratándose del principio de resolución de duda en favor del procesado en esta sede extraordinaria es factible dos formas de ataque: Una, por violación directa de la ley sustancial si es que en la motivación de la sentencia los jueces de instancia reconocieron que existía incertidumbre sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del enjuiciado, y sin embargo, en la parte resolutiva de la decisión condenaron.

Y la segunda, por vía indirecta ante la presencia de un error en la producción o apreciación del elemento de prueba que soportaría la existencia de la duda, debiendo demostrar la trascendencia del supuesto yerro al comprobar que con las pruebas abordadas judicialmente, no se soportaría el fallo y la declaración de responsabilidad. Pero aquí el impugnante, lejos de destacar el estado de incertidumbre advertido por el Tribunal en las consideraciones del fallo, pero desdeñado en la condena, se duele de la argumentación judicial al señalar que se incurrió paralogismos sintácticos y pragmáticos en contra de los principios de no contradicción y de razón suficiente al dar por acreditada la responsabilidad de los procesados solamente por haber ingresado a la empresa CADEARBE Ltda. Y si bien enumeró algunas circunstancias que arrojaban duda (algunas de las cuales son meras conjeturas), insistiendo en que todo obedeció a un procedimiento legal que nació en los datos ofrecidos por un informante y las órdenes impartidas por los superiores a los procesados, ningún reparo hizo frente a la valoración probatoria que llevó al Tribunal a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de los uniformados en las conductas punibles objeto de la acusación. Como el recurrente exhibe otra arista de valoración probatoria desde su óptica defensiva con miras a la pretensión de absolución, si pretendía controvertir las conclusiones del fallo a partir de la valoración que en ella se hizo de los medios de prueba, debió escoger el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial.

Para el fin anterior, debió acudir a la casual de casación prevista en el numeral 3° de la Ley 906 de 2004 a fin de postular los errores probatorios, los cuales pueden darse por dos fenómenos sustancialmente diferentes: el desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas que comporta errores de derecho y la infracción de las reglas de apreciación probatoria que alude a errores de hecho en alguna de sus especies.

Para los primeros —errores de derecho— se debe especificar si el vicio consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción) o si los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

Para los segundos —errores de hecho— se ha de precisar si los juzgadores erraron al apreciar la prueba, bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no la valoraron (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

En este orden, la queja del casacionista acerca de la incertidumbre probatoria y la consecuente aplicación del principio de resolución de duda a favor de sus asistidos no tiene la aptitud necesaria para admitir el reparo por no tener sustento en factores objetivos y corresponder sólo a una nueva visión probatoria distante de señalar graves errores judiciales.

Sexto Cargo: “Causal primera. Motivo Primero. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA (errónea interpretación del delito de concusión)” En una inviabilidad de orden racional que impide aprehender el estudio de la censura se convierte el planteamiento del censor cuando bajo la causal primera de casación, referida a la violación directa de la ley, señala que la infracción se dio por la vía indirecta, seguidamente arguye que se incurrió en la interpretación errónea del delito de concusión, y por último —a manera de vaivén—, dice que las pruebas fueron trasmutadas en su literalidad.

La Sala ha insistido en que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que: i) se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada; ii) tal hecho se ajusta a otra disposición normativa; o iii) se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.

En cambio, cuando la discrepancia versa en la actividad probatoria y la valoración judicial la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta puesto que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio. Aquí, el recurrente alejado del motivo de casación planteado se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por el Tribunal atacando su valoración probatoria, al basar su discrepancia en la aprehensión y valoración de los testimonios de William Torres y Rafael Rojas dos de los ocupantes del camión, quienes, según su parecer, no refirieron haber sido constreñidos por parte de los policiales para la entrega de dinero a cambio de no judicializarlos.

Pero tampoco podría aprehenderse el estudio de algún vicio probatorio en cuanto la denuncia de la tergiversación probatoria se muestra distante de la realidad procesal, pues en el fallo se tomaron objetivamente los testimonios de William Torres Rojas y Rafael Antonio Rojas Ruíz quienes daban cuenta de exigencias dinerarias por parte de los uniformados: “Aquello que refirió el testigo William Torres Rojas en desarrollo del juicio oral fue que en el trayecto entre la empresa y el lugar donde los llevaron retenidos, el patrullero que se trasportaba en la cabina del automotor y quien en la audiencia fue identificado como José Ignacio Benítez Betancourt, le expresó que ‘si iba a arreglar, que quien era el dueño de eso’ (minuto 58:50) entendiendo él que arreglar era cuadrar con plata; que después, ese mismo agente le preguntó que cómo iban a cuadrar, que con un millón (1.000.000,oo) de pesos cambiaban el informe para que saliera absuelto (59:21).

En el contrainterrogatorio reiteró que un policía le pidió plata, aunque terminó por reconocer que sobre ello habló con dos, con Benítez Betancourt y otro agente que no estaba presente en la audiencia, indicando que con el primero sucedió nuevamente en la URI. “Por su parte, el testigo Rafael Antonio Rojas Ruiz no supo identificar al policía que en las instalaciones de la empresa le exigió la suma de $2.000.000,oo de pesos para ‘cuadrar’ el informe, dizque porque estaba perjudicado, frente a lo cual le habría respondido que en ese momento no tenía dinero y que hablara con su señora, para lo cual le suministró el número del celular, al cual el uniformado estuvo llamando”.

De igual manera, el Ad quem destacó que lo arbitrario de la captura de las personas y lo ilegal del decomiso de la mercancía legalmente amparada denotaban un motivo protervo que corroboraba el delito contra el bien jurídico de la administración pública al exigir los policiales a unos inocentes dinero a cambio de presentarlos ante la autoridad judicial.

Así las cosas, la postura alegacional del defensor, que no se compadece con los requerimientos para denunciar la ilegalidad de la sentencia, torna el reproche sin la suficiencia para su admisión. Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de los procesados JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCOURT y HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados JORGE ALEXÁNDER BALLESTEROS GARCÍA, JOSÉ IGNACIO BENÍTEZ BETANCOURT y HUGO STANLEY MARTÍNEZ RENDÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Suprema de justicia. Sala Penal. Auto de 23 de marzo de 2011. Radicación 35945. � Corte Suprema de justicia. Sentencia de 26 de octubre de 2011.

Radicación 36357 � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de julio de 2009. Radicación 30696. � Artículo 207, numeral 1° “Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.” � Entre otras, sentencia de casación de 21 de agosto de 2003.

Rad. 19213.