Micelio
39348(29-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1095 de 2006Ley 1096 de 1995Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 39.348 JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá, D.C., veintinueve de junio de dos mil doce. V I S T O S Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 15 de junio de 2012, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el abogado César Bilbao Caballero a nombre del acusado detenido JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES.

LOS ANTECEDENTES Por habérsele imputado el concurso de delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el 22 de febrero de 2012 se profirió contra JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Previa la presentación del correspondiente escrito por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) celebró la audiencia de formulación de acusación el 3 de mayo del presente año. En la misma fecha –3 de mayo de 2012– el defensor de JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES radicó una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, pidiendo la celebración de una audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Ciénaga (Magdalena).

La revocatoria de la detención preventiva se fundamentó en la existencia de nuevos elementos materiales probatorios que demostraban la inocencia del procesado. El Juzgado Municipal con funciones de control de garantías ordenó celebrar la audiencia el 15 de mayo de 2012, sin que pudiera realizarse porque el defensor no compareció. En razón de ello, se programó nuevamente para el día 30 de los mismos mes y año, empero tampoco tuvo lugar, porque se le programaron al funcionario judicial varias audiencias concentradas para la legalización de capturas, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento.

De nuevo se señaló fecha para el 6 de junio pasado e igualmente resultó fallida, “ Por no haber renunciado el imputado al derecho de estar presente… ”. LA ACCIÓN Considera el defensor que se está prolongando ilícitamente la privación de la libertad de JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, porque no se ha realizado la audiencia en la que pedirá la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa contra su asistido, circunstancia de la cual –afirma– se derivan perjuicios para el procesado.

LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 15 de junio de 2012, un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, se encuentra legalmente privado de la libertad, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento decretada, en su oportunidad, por el Juez de control de garantías.

Señaló el A quo que no puede utilizarse el hábeas corpus para sustituir procedimientos judiciales, porque no se le permite al Juez constitucional invadir las órbitas de competencia propias del proceso penal ni tampoco es un procedimiento establecido para desplazar al funcionario judicial competente. Asimismo, advirtió que en este caso la audiencia en la que se estudiará la posibilidad de revocar la detención preventiva impuesta a JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, no se ha celebrado por causas ajenas a la voluntad del Juez Municipal de control de garantías, sin que exista prolongación ilegal de la privación de la libertad, porque el acusado se encuentra afectado con medida de aseguramiento y la causal que invoca el defensor para dejarla sin efecto es “ …que tiene nuevos elementos materiales probatorios que harán posible que ella se revoque, lo que es mera eventualidad.” LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación, el defensor de JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, interpuso el recurso de impugnación. En sustento del desacuerdo, indica que la decisión de primera instancia carece de fundamentación jurídica.

Además, que para asegurar la existencia de la prolongación ilícita de la privación de la libertad, no es necesario que se dejen vencer los términos para actuar, porque en su sentir es suficiente que no se realice inmediatamente la audiencia en la que se someterá al análisis del juez de control de garantías la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento, siempre que la actuación no permanezca en suspenso por causa atribuible al procesado o al defensor.

Se duele, asimismo, de que el Juez de conocimiento se hubiese declarado impedido, en su sentir, sin fundamento ninguno y fuera de las oportunidades que señala la legislación procesal. En consecuencia, depreca la revocatoria del auto impugnado, para que se ordene la libertad inmediata de JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo y se estructura básicamente en dos eventos: “ 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras) ”.

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones y se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “ El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro. ” Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.

Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal de Santa Marta para denegar la protección tutelar invocada a favor del procesado JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.

En el presente evento, la privación de libertad que padece actualmente MEJÍA NIEBLES, está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente tras considerar que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la Fiscalía General de la Nación, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor o partícipe de las conductas punible investigadas.

Las razones que aduce el peticionario para obtener la libertad de su defendido mediante el hábeas corpus, de ninguna manera se compadecen con las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues, no está sustentada en una aprehensión o detención ilegales, ni el recurso constitucional es el mecanismo apropiado para debatir sobre los requisitos que deben cumplirse para revocar la reclusión cautelar.

No es suficiente con que el defensor eleve la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez con funciones de control de garantías, también es indispensable que se haga presente a la diligencia y que le ofrezca al funcionario los elementos de juicio necesarios para facultar una decisión de fondo. Advierte la Corte que no hubo ninguna conducta omisiva por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), que permita asegurar su intención de eludir el conocimiento de un asunto trascendente, como el que representa otorgar o negar la libertad de una persona, por lo que, en últimas, no se ha constituido factor de la vulneración del derecho reclamado que habilite, por vía excepcional, la intervención del juez constitucional a través del mecanismo del hábeas corpus.

En efecto, de las tres audiencias programadas (15 y 30 de mayo, y 6 de junio de 2012), la primera y la última no pudieron llevarse a efecto, por causa atribuible al defensor y al procesado. Es que, el abogado no acudió a la que debió realizarse el 15 de mayo; y, la del 6 de junio hubo de aplazarse, porque el procesado no acudió, de conformidad con la constancia que se dejó en la respectiva acta: “ Por no haber renunciado el imputado al derecho de estar presente… ”, elementos a partir de los cuales pretende ahora el defensor encubrir su incuria aduciendo que hubo errores en la citación que se le hizo y que su asistido no fue solicitado en remisión. Con todo, la vista programada para el día 30 mayo pasado, no se pudo desarrollar porque al Juez de control de garantías se le programaron audiencias concentradas para la legalización de capturas, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, por delitos de homicidio, hurto calificado agravado y concierto para delinquir, que le ocuparon su jornada laboral.

Ahora bien, de admitirse, en gracia de discusión, que en este evento los términos para celebrar la audiencia en la que se debatirá sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez con funciones de control de garantías se encuentran vencidos, es claro que esa circunstancia no constituye causal de libertad, puesto que la detención preventiva en este caso está vigente en el proceso penal por el que se está sometiendo a juzgamiento a JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES, porque no se ha agotado el plazo legalmente establecido para adelantar la etapa del juicio (Ley 906 de 2004, art. 317, num. 5°), en curso de la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 3 de mayo de 2012.

La petición de libertad elevada por el accionante ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, se fundamenta en la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física que desvirtúan la responsabilidad del procesado, por lo que su pretensión se extiende a la evaluación de esos medios de convicción. Esta Corporación ha reiterado que el amparo constitucional del hábeas corpus no se instituyó para revisar los motivos por los cuales los funcionarios judiciales ordenan la privación de la libertad de una persona, sino que corresponde al interesado cuestionarlos al interior del respectivo proceso penal.

Postura recordada en decisiones emitidas en Sala unitaria con ocasión de la vigencia de la Ley 1095 de 2006. En síntesis, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal, y por tal razón no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.

En este caso es evidente que no se han agotado las vías legales comunes, y la petición presentada ante el Juez de Control de Garantías, no ha sido despachada, entre otras razones por causas atribuibles al defensor y al procesado. Tampoco se advierte de ninguna forma que la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial; no se evidencia el vencimiento de los términos legales respectivos ni la prolongación ilegal de la reclusión o que esa limitación hubiese operado antes de solicitarse el pronunciamiento judicial sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento; menos aún se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención preventiva se hubiese fundado en una vía de hecho judicial.

Por el contrario, se itera, la privación de la libertad fue ordenada por una autoridad judicial competente, con las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, en este caso, porque el juez dedujo razonablemente la intervención del imputado en la comisión de los delitos que se investigan. En consecuencia, no es posible que el actor afirme que su asistido está ilegalmente privado de la libertad o que se le está prolongando ilícitamente esa privación. La conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre del acusado JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES.

Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrada por el defensor de JAVIER ENRIQUE MEJÍA NIEBLES. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Folio 9. � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Sentencia C-187 de 2006. � Cfr., entre otros, las providencias del 26 de marzo de 2007 Radicación 27162; y, del 21 de octubre de 2009.

Rdo. No. 32.901. � Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999