CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus No. 39347 Javier Enrique Ávila Molina y otro PAGE Hábeas Corpus No. 39347 Javier Enrique Ávila Molina y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de los ciudadanos Javier Enrique Ávila Molina y Jeffer Davián Villafañe contra la decisión del 16 de junio del presente año, por cuyo medio un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por los citados, quienes se encuentran privados de la libertad por razón del proceso que se les adelanta por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado.
LA PETICIÓN: En síntesis, los actores Javier Enrique Ávila Molina y Jeffer Davián Villafañe a través de su abogado basan la solicitud de amparo en los siguientes argumentos: Sostienen que su libertad está siendo prolongada ilegalmente, por cuanto fueron privados de ella el 15 de octubre de 2011, fecha en la que se les formuló imputación, de forma que los 90 días de que trata el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para presentar el escrito de acusación se superaron en el caso particular, pues éste se radicó el 13 de enero de 2012, es decir, un día después de tal plazo.
Aducen que el 13 de marzo de 2012, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga (Magdalena), se les negó la libertad a pesar del vencimiento del término anotado y que, a su vez, el 15 de junio siguiente, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, se confirmó dicha decisión sin ofrecer argumentos jurídicos al resolver la apelación, por lo que acuden al juez constitucional en procura de la protección de su derecho a la libertad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento previsto en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas corpus no resultaba procedente, por cuanto se la utilizó por los actores como una tercera instancia en tanto que, contrario a lo afirmado por ellos, el juez competente expresó las razones jurídicas para no acceder a su pretensión de libertad, en concreto que el término previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se cuenta a partir del día siguiente de la formulación de imputación y no desde aquel en que ésta se lleva a cabo, como equivocadamente lo interpretan los accionantes.
LA IMPUGNACIÓN: Javier Enrique Ávila Molina y Jeffer Davián Villafañe insisten, a través de su apoderado, en los argumentos expuestos al presentar la acción de hábeas corpus y agregan que incluso el término de 120 días señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular la acusación, por igual se venció en el sub lite. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de junio de 2012, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de hábeas corpus presentada mediante apoderado por Javier Enrique Ávila Molina y Jeffer Davián Villafañe, según lo preceptúa el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. Como ha tenido oportunidad de precisase en esta Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción que a su vez es reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 2.
Así mismo, resulta oportuno mencionar que el hábeas corpus, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 4º de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de los Estados de Excepción), es un derecho intangible de aplicación inmediata, el cual está reconocido en esa misma dimensión tanto en la Constitución Política como en los instrumentos internacionales que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad. 3.
En síntesis, la acción de hábeas corpus se erige como la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, el cual se encuentra reglado en el artículo 28 de la Carta, norma que de forma expresa reconoce que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 4.
Por tanto, es desde el referido precepto constitucional que se le asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental de la libertad, es decir, la potestad de fijar las condiciones bajo las cuales ella puede ser restringida. 5. En esa medida, conviene indicar que a pesar de que el derecho a la libertad tiene consagración constitucional, el mismo no es absoluto, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 de la Norma Fundamental, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio que por excelencia sirve para la protección de aquella, también lo es que su aplicación debe estar supeditada al debido proceso. 6.
En tales condiciones, se hace necesario recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Carta y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal, el cual procede en los siguientes casos: 6.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, esto es, cuando no se hace al amparo de una orden judicial previa (artículos 28 de la Norma Fundamental y 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), en flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), por captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), por captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y por captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última, con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta. 6.2.
Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso ( verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, formular la misma, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles). 7.
De otra parte, es preciso señalar que como la acción constitucional está orientada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el caso puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desborda la naturaleza de su función constitucional, destinada por excelencia a la protección del derecho fundamental de la libertad. 8.
En otros términos, conforme se ha indicado en esta Corte de forma constante, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, reitérese, lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del juez que conoce de la actuación respectiva.
Sobre el particular, en esta Sala se ha sostenido: “Evidentemente, la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.
Así mismo, ha señalado: “No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática”. 9.
Ahora, si bien es cierto que la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 10.
Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, mas no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que se esté frente a una vía de hecho. III. El caso bajo examen: De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones: 1.
La acción de hábeas corpus no puede constituirse en una tercera instancia en orden a cuestionar los motivos que dieron lugar a negar la libertad por el vencimiento del término previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como sin ambages lo pretenden los actores al negar tozudamente la realidad procesal y el contenido de la ley. 2.
De acuerdo con la información que obra en el diligenciamiento, se observa que Javier Enrique Ávila Molina y Jeffer Davián Villafañe se encuentran privados de la libertad por razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta el 15 de octubre de 2011 por un Juzgado con Funciones de Control de Garantías por las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado agravado. 3.
Tal como lo reconocen los accionantes a través de su apoderado y la misma judicatura lo registra, en la actuación que se les adelanta se presentó el escrito de acusación el 13 de enero de 2012, es decir, dentro del término previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, mas no un (1) día después como lo aseguran los primeros, pues en la norma en cita se consagra: “Causales de libertad… La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados” (subrayas fuera de texto). 4.
Como la discusión se cifra en el alcance que el apoderado de los impugnantes le otorga a la expresión “ a partir de la fecha de la formulación de imputación” contenida en la norma recién citada, pues sostiene que se debe contar el término para obtener la libertad desde el mismo día en que se celebra la referida diligencia, mientras la judicatura interpreta que corre desde el día siguiente, es la ley la que se encarga de darle la razón a esta última y no a aquellos. 5.
En efecto, inicialmente conviene recordar que el artículo 61 del Código de Régimen Político (Ley 4ª de 1913), preceptúa en su artículo 61 lo siguiente: “Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior …” (subraya fuera de texto). Es decir, que cuando en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se expresa que “ a partir de la fecha de la formulación de imputación” empieza a correr el término, ha de entenderse que el mismo se activa desde el día siguiente, o como lo regula la norma en mención, “ ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior”. 6.
Un argumento de analogía conduce a la misma conclusión, por cuanto se observa que en el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), en su artículo 829, se prevé: “Plazos. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: (…) 2ª) Cuando el plazo sea en días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado …” (subraya fuera de texto). 7.
Adicionalmente, una interpretación sistemática del numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 en punto de la expresión que es objeto de análisis, por igual acude en favor de la postura que se viene avalando, por cuando el artículo 175 de la ley en cita preceptúa: “Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión, no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación …” (subraya fuera de texto).
Como se puede apreciar, esta norma, tomando el mismo punto de partida, es decir, la formulación de imputación, de forma expresa señala que el término que allí se estipula corre a desde el día siguiente de la referida diligencia. 8. Así las cosas, el sentido otorgado a la expresión objeto de estudio tanto por los jueces naturales del proceso como por el a quo de hábeas corpus se aviene en un todo a los dictados de la ley y de allí la carencia de fundamento de la argumentación de los impugnantes. 9.
Por tanto, es evidente que, conforme lo entendió el Magistrado del Tribunal de Santa Marta, los actores utilizaron el amparo constitucional como una tercera instancia. 10. De otra parte, se ofrece necesario señalar que mayor impertinencia reviste el argumento de última hora esgrimido por el abogado de los accionantes al impugnar la decisión del a quo, relativo a que a su juicio el término de 120 días previsto en el inciso 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular la acusación también se venció en el sub judice, por cuanto, de un lado, conforme ha tenido oportunidad de expresarse en esta Sala, no es posible introducir razones adicionales a las plasmadas en el escrito que sustenta la acción de hábeas corpus, en tanto ello viola la estructura propia de la impugnación, pues sobre ellas no tuvo ocasión de pronunciarse la primera instancia y, de otro lado, porque las mismas se deben plantear al interior del respectivo proceso penal, conforme se dejó precisado inicialmente.
En tales condiciones, es claro que el amparo incoado no puede sustituir el procedimiento establecido para el proceso penal, en cuanto se trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de manera excepcional. 11. En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que los solicitantes se encuentran legalmente privados de la libertad en razón de la actuación que se les adelanta, en la cual actualmente se está surtiendo la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por Javier Enrique Ávila Molina y Jeffer Davián Villafañe. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, a su vez reformado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 15 de noviembre de 2007, radicación No. 28747. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de diciembre de 2007, radicación No. 28993. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. � Modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 22 de febrero de 2011, radicación 35897. � Idem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de diciembre de 2007, radicación No. 28993.
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