CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39347 Acta No.031 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EXPLOTACIONES CÓNDOR S. A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario laboral que EDUARDO GUALDRÓN NAVAS promovió contra la sociedad recurrente y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A “ECOPETROL”.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Eduardo Gualdrón Navas demandó a las señaladas sociedades, para que le pagaran solidariamente indexada la pensión sanción, las mesadas atrasadas con los reajustes legales, los intereses moratorios y los beneficios médicos. Sostuvo que laboró para Shell Cóndor hoy Explotaciones Cóndor, entre el 11 de mayo de 1954 y el 14 de mayo de 1965 como conductor de vehículos en el Municipio de Yondó, siendo despedido sin justa causa, pues fue retirado dentro del término de prórroga del presuntivo laboral, lo que se acredita con el pago de la indemnización convencional pertinente; que el último salario diario era de $38.45; que cumple los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión; que no lo afiliaron al ISS; que Ecopetrol compró 15.000 acciones de Shell; y que después de varios requerimientos a las sociedades demandadas incluida acción de tutela, Explotaciones Cóndor le negó las peticiones requeridas.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Explotaciones Cóndor se opuso a las pretensiones de la demanda; argumentó que no despidió injustamente al actor, sino que acudió a la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de las obligaciones. Por su parte Ecopetrol también se resistió a las súplicas de la demanda; afirmó que no le constaban los hechos por cuanto no existió vínculo con el actor.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de octubre de 2006, y con ella condenó a Explotaciones Cóndor a pagar al actor la pensión sanción a partir del 16 de septiembre de 2002 en cuantía de $309.000, las adicionales y los incrementos legales; declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2002, dejando a su cargo las costas.
Absolvió a Ecopetrol. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por Explotaciones Cóndor, el ad quem, en descongestión, por providencia de 31 de octubre de 2008, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas por la alzada. Para lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado se refirió a la celebración del contrato de trabajo entre el actor y la concesionaria Shell Cóndor, a las Leyes 141 de 1961 y 6 ª de 1945, a los artículos 61, 62 y 63 del C.S.T., al 177 del C.P.C., y al 207 convencional, luego de lo cual coligió que el último plazo presuntivo a que se refería el acuerdo extralegal, iba del 11 de mayo al 10 de noviembre de 1964, por lo que el siguiente plazo, por mandato expreso convencional, se incrementó a 12 meses, lo que significaba que la prórroga del contrato laboral corrió del 11 de noviembre de 1964 al 10 del noviembre de 1965, por lo que le asistía razón al actor de que su despido el 14 de mayo de 1965 ocurrió dentro del plazo presuntivo, hecho reforzado con el pago de $9.776.25 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 178-b convencional, todo lo cual acreditaba la ruptura unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la empresa.
Al tema de la prescripción el fallador de la alzada recordó que el criterio jurisprudencial unánime de la Corte Suprema, era la imprescriptibilidad del derecho pensional, cuyo estudio dependía del requisito previsto en determinada legislación para consolidar el derecho, pues si se acreditaba el despido injusto, el fin perseguido que lo era dicha prestación, habilitaba el esclarecimiento de los hechos tendientes a la demostración o no de tales exigencias para su otorgamiento.
Finalmente, ratificó la no aplicación de los intereses moratorios ni la solidaridad con Ecopetrol. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Explotaciones Cóndor S.A. y con la demanda que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que se case la sentencia para que como Tribunal de instancia revoque los numerales 2, 4 y 5 de del a quo y en su lugar la absuelva y confirme los numerales 1 y 3.
Con ese propósito presentó dos cargos, los cuales se estudiarán de forma conjunta, puesto que denuncian como infringidas similares disposiciones, sus desarrollos contienen análogos planteamientos y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Dice que la sentencia incurrió en interpretación errónea del artículo 488 del C.S.T., en relación con el 61 ibídem, al haber operado la prescripción frente a la terminación del contrato.
En su demostración transcribe el artículo 488 del C.S.T., un pasaje del fallo impugnado, luego de lo cual afirma que la señalada disposición no puede desligarse del 61 por constituir una unidad jurídica ineludible, pues la última disposición diferencia los modos de terminación de las causales de culminación del contrato de trabajo. Agrega, que en el presente asunto la terminación del contrato opera por ministerio legal pues el contrato se rige por el plazo presuntivo, por lo que los derechos emanados de dicha decisión prescriben en tres años a partir de la comunicación, y que si bien conforme a la jurisprudencia el derecho pensional no prescribe cuando se reúnen los requisitos legales, no así cuando se trata de derechos sujetos a revisión judicial como el monto de la mesada, reprodujo apartes del pronunciamiento 19557 del 15 de julio de 2003, para concluir que el actor contaba con tres años para demostrar judicialmente que la terminación del contrato de trabajo no era por expiración del presuntivo, sino por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia incurrió en aplicación indebida del artículo 488 del C.S.T., en relación con el 61 y 467 ibídem, 52, 53, 54, 55, 56, 6061 del C.P.L. S.S. como medio, 174 a 180, 187, 251 a 254, 258 y 268 del C.P.C. Como errores de hecho señala: 1.- “Dar por probado, sin estarlo, que no operó el fenómeno prescriptivo”. 2.-“No haber dado por probado, estándolo, que operó el fenómeno prescriptivo”.
Como prueba equivocadamente apreciada señala, la carta de terminación del contrato de trabajo, y la “fecha” de presentación de la demanda. En su desarrollo precisa que no discute que el ad quem dio por acreditados los extremos del contrato, la aplicación de la convención y que el empleador contabilizó equivocadamente el término presuntivo, se refiere y copia lo que el ad quem dijo al examinar la comunicación del 8 de mayo de 1965 y aclara que el Tribunal no se pronunció en relación con la fecha de presentación de la demanda, por lo que su error consistió en no observar que la carta de terminación del contrato invocaba un modo y no una causal legal que devino en una decisión unilateral e injusta.
Finalmente, insiste en que el sentenciador de la alzada no advirtió que en el documento del 8 de mayo de 1965, la prueba de un modo legal de finiquitar el contrato de trabajo que debía demandarse dentro de los tres años subsiguientes a su entrega, además de que la demanda se presentó el 12 de abril de 2005, siendo que hubiera visto que había operado la prescripción desde el 8 de mayo de 1968, reproduce apartes de la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003 e insiste en que el actor disponía de tres años para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia de la censura radica en que el ad quem no observó que la acción para pretender los derechos emanados de la terminación del contrato de trabajo, era de tres años contados a partir de la comunicación, lapso en que le correspondía demostrar que no se dio el “modo” sino que se trató de una decisión unilateral o que el plazo del presuntivo se contabilizó erróneamente.
Por su parte, el sentenciador de la alzada precisó que la prórroga del contrato laboral corrió del 11 de noviembre de 1964 al 10 del noviembre de 1965, por lo que el despido del actor ocurrió dentro del plazo presuntivo, hecho fortalecido con el pago de $9.776.25 por concepto de la indemnización del artículo 178-b convencional, todo lo cual acreditaba la ruptura unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte de la empresa.
Y respecto a la prescripción recordó que el criterio jurisprudencial unánime de la Corte Suprema, era la imprescriptibilidad del derecho pensional, cuyo estudio dependía del requisito previsto en determinada legislación para consolidar el derecho, por lo que si se acreditaba el despido injusto, el fin perseguido que lo era dicha prestación, habilitaba el esclarecimiento de los hechos tendientes a la demostración o no de tales exigencias para su otorgamiento.
Pues bien, el pronunciamiento del Tribunal está acorde con la orientación jurisprudencial que tiene definida esta Corporación en el sentido de que la declaración de la forma como sucedió un hecho, en este asunto el despido, no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo, pues de los hechos base de la pretensión a que se contrae el proceso sólo cabe mostrar su existencia o inexistencia, lo cual ocurre con los estados jurídicos cuya declaratoria judicial se exija, como el de la pensión que genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da derecho a la persona de disfrutar de por vida un monto determinado mensual de dinero, derecho pensional imprescriptible.
Y precisamente el Tribunal le respondió a la sociedad impugnante que la tesis consistente en que, la examinó la Corte Suprema que la rechazó apoyada en el concepto de imprescritibilidad del derecho pensional, pues una cosa era su valoración dirigida a la reparación de perjuicios, evento en que operaba la prescripción, a su estimación como requisito consagrado en determinada legislación para consolidar el derecho pensional, como ocurría en el presente asunto, en el que no existió discrepancia de que el despido ocurrió sin justa causa.
Como se observa, la inferencia del fallador de la alzada es tajante en considerar que conforme al lineamiento jurisprudencial, era imprescriptible el derecho pensional de Gualdrón Navas. Así lo ha dejado consignado en varios pronunciamientos esta Sala de la Corte, por ejemplo en el 8397 del 5 de julio de 1996 lo razonado en el 4331 del 19 de septiembre de 1991, reiterado en el 28479 del 4 de junio de 2008, donde se dijo: “Y en la sentencia del 19 de septiembre de 1991 (Rad. 4331), al resolver un caso de contornos similares al que ahora se somete a consideración de la Corte, se acogió una vez más la doctrina probable sobre el punto de derecho y también la que sostuvo la extinguida Sección Segunda invariablemente en el sentido de que la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que --para situarse la Corte en el supuesto de hecho que para las resultas de este proceso se muestra relevante-- puedan derivarse del despido injustificado, a saber, la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensión proporcional de jubilación que no fueron cobradas oportunamente”.
Igualmente, en sentencia 8188 del 6 de febrero de 1996, reiterada en la 37101 del 16 de marzo de 2010, esta Sala de la Corte razonó: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas-, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.
“La recurrente no cuestiona esos postulados, pero dice que no existe la "posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un hecho y de que puedan deducirse las consecuencias legales de ese hecho mediante la imposición de las condenas consiguientes a quien se pruebe que fue el autor del hecho que haya perjudicado a otro" y que por ello la ley ha señalado plazos concretos para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales.
“La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
“Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. “Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.
El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.
“Los razonamientos anteriores muestran que siempre existe la posibilidad jurídica de demandar, en cualquier tiempo, que se declare la manera de ser o de haberse producido el despido de un trabajador, como que se trata de un hecho al cual la ley le señala determinadas consecuencias jurídicas, las que, en nuestro sistema se han concretado en la indemnización económica, el reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y la pensión proporcional de jubilación. No es por ello aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales.
“El ejercicio del derecho subjetivo público de acción que se haga valer en un caso concreto para obtener que el juez declare que el despido se ha producido de manera ilegal o sin justa causa sólo se agota cuando el juez declara si tal despido realmente ha ocurrido o no. La connotación que tenga el despido es una calificación jurídica, pero ni siquiera sobre ella cabe predicar la prescripción, pues esta solo es predicable de las obligaciones -civiles-, que son las que se extinguen cuando el derecho no se ha ejercido dentro de cierto tiempo.
Como adicionalmente el hecho del despido, el tiempo de servicios durante el término legal y el capital de la empresa, generan en el caso de las pensiones de jubilación un estado jurídico imprescriptible, el juez no encontrará fundamento legal alguno en las normas sobre prescripción para sostener que la calificación del despido ha debido intentarse dentro del mismo término trienal que establece la ley para reclamar la indemnización por despido injusto y sobre esa base declarar la extinción del derecho a la jubilación”.
Ahora, en cuanto al aspecto fáctico dice la censura que el ad quem examinó equivocadamente la carta de terminación del contrato, pues no observó un modo de terminación que correspondía demandar dentro de los tres años subsiguientes a su entrega, para que la jurisdicción declarara que se trataba de una causal legal que devino en la decisión unilateral e injusta del empleador y que por otra parte, como la demanda se presentó el 12 de abril de 2005, operó la prescripción el 8 de mayo de 1968, hecho que no percibió el Tribunal.
Pues bien, observa la Corte que contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal apreció acertadamente la probanza contentiva de la terminación del contrato de trabajo entre el actor y Explotaciones Cóndor, pues primeramente estableció el término de vigencia del contrato de trabajo, el plazo presuntivo y la fecha de terminación de la relación laboral, para luego colegir que Gualdrón Navas, es decir que el fenecimiento del contrato de trabajo devino unilateral e injusto por la sociedad empleadora, que es lo que echa de menos el impugnante.
Ahora, que el Tribunal no dio por demostrado que operó el fenómeno prescriptivo frente a los derechos emanados del rompimiento del vínculo contractual, inverso a tal afirmación del recurrente, el sentenciador de la alzada al estudiar tal punto precisó que la tesis referida por el apelante la rechazó la Corte, por virtud de la imprescriptibilidad del derecho pensional, pues difería el estudio de la forma de terminación del contrato según se pretendiera la reparación de perjuicios, evento en que operaba la prescripción, a la súplica pensional, suceso en que el fin perseguido habilitaba el esclarecimiento de los hechos tendientes a acreditar la reunión o no de los requisitos previstos para su concesión. Lo anterior indica que el recurso de casación se estructura sobre un supuesto que no corresponde a la decisión impugnada, pues el ad quem fue enfático al precisar que aplicaba la prescripción cuando lo pretendido era la reparación de perjuicios como consecuencia de la terminación del contrato, no así cuando lo perseguido era el derecho pensional, evento en el que la imprescriptibilidad de ésta prestación habilitaba la demostración de los hechos inclinados a constatar los parámetros advertidos para su otorgamiento.
Además, de la c ar ta de terminación del contrato suscrita por la empleadora Shell y del pago de la indemnización por $9.776.25, hecho fáctico no discutido, el sentenciador de la alzada percibió, a su juicio, que la demandada rompió el contrato de trabajo con el actor, unilateralmente y sin justa causa el 8 de mayo de 1965, pero con la aclaración de que para efecto del derecho pensional perseguido, no operaba el fenómeno prescriptivo.
Ahora, que el ad quem no se pronunció respecto a la fecha de presentación de la demanda inicial, si bien no aparece inferencia específica al punto, no puede afirmarse que efectivamente ignoró la data en que el actor radicó la demanda inicial, pues al tratar el punto de la prescripción propuesta por Explotaciones Cóndor, el Tribunal precisó que tal fenómeno operaba para la pretensión de reparación de perjuicios como consecuencia del despido injusto, no así para el esclarecimiento de los hechos dirigidos a verificar los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión, lo que evidencia que con base en la carta de despido, al igual que con la fecha en que se presentó la demanda inicial, coligió que aplicaba la prescripción para acceder a la reparación de perjuicios derivados de la ruptura injusta de la relación laboral, pero que sin embargo, tratándose del derecho pensional, era imprescriptible.
Así, no prospera la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario de EDUARDO GUALDRÓN NAVAS contra EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A. - EN LIQUIDACIÓN Y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.”.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ