CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 39345 Rafael Ernesto Cubillos Romero PAGE Casación No. 39345 Rafael Ernesto Cubillos Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.289 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Rafael Ernesto Cubillos Romero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que lo condenó en calidad de autor de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron sintetizados por la Fiscalía ad quem, al resolver la alzada contra la resolución acusatoria, en los siguientes términos: “Consisten en que el señor Rafael Ernesto Cubillos Romero, en su condición de alcalde del municipio de Pasca, Cundinamarca, emitió orden de servicios por $1.800.000.oo adiada el 20 de noviembre de 2003, a favor del señor Gustavo Origua Leiton, para supervisar el programa de resisbenización (sic) en el municipio, a pesar de que era hermano del señor Guillermo Origua Leiton, quien para la época ocupaba el cargo de elección popular de concejal de la misma localidad.
Por tanto, tal situación constituyó el desconocimiento del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Carta Política de 1991 y la Ley 136 de 1994, el cual contiene la prohibición de contratar por las administraciones municipales a parientes de los concejales hasta el segundo grado de consanguinidad”. 2. Por esos hechos, el 12 de marzo de 2007, en la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá de la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros, se profirió resolución acusatoria contra Rafael Ernesto Cubillos Romero y Gustavo Origua Leiton, como presuntos autor e interviniente, respectivamente, del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades, la cual quedó ejecutoria el 21 de agosto de 2007, al ser confirmada por la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 3.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, donde celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 28 de julio de 2011 se condenó a Rafael Ernesto Cubillos Romero, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
De otra parte, Gustavo Origua Leiton, fue condenado a las penas principales de 6 meses de prisión, multa de 6.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 7 meses y 15 días, al hallarlo autor, a título de interviniente, del delito por el que fue acusado, a quien a su vez se le reconoció la rebaja punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal y se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Esa sentencia fue apelada por el defensor del inculpado Rafael Ernesto Cubillos Romero y, el 6 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, decisión contra la cual el nuevo apoderado del citado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
I. Primer cargo: 1. Con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por cuanto se violó el principio de investigación integral. 2. Una vez cita argumento de autoridad en donde se recoge la forma como corresponde alegar la censura anotada, precisa que en el caso particular se dejaron de practicar los testimonios de los funcionarios de la Tesorería y de Planeación del municipio de Pasca, a quienes les constaba que respecto de las personas que adelantaron la “resisbenización”, “se realizó una especie de «concurso de mérito» o una capacitación en ese sentido”, de manera que las que obtuvieron los mejores puntajes fueron contratadas mediante orden de servicios por tres meses, conforme incluso lo señaló el procesado Gustavo Origua Leiton. 3.
Así mismo, el libelista afirma que se omitió escuchar la declaración de los funcionarios del Departamento Administrativo Planeación Nacional que efectuaron la referida capacitación, como también realizar una inspección a los periódicos y a las emisoras de la región, a través de las que se difundió la convocatoria a la selección, pero además, tampoco se trajo el documento del convenio de cooperación internacional mediante el cual se patrocinó la “resisbenización”. 4.
Asegura entonces que el testimonio de los funcionarios de la alcaldía era procedente, pues con él se demostraba la existencia del proceso de selección, como también que el acusado Gustavo Origua Leiton estaba dentro de la lista de elegibles, por lo que “podía acceder a la contratación por expreso mandato del artículo 126, inciso 2º, de la Carta Política”. 5.
Añade que la prueba testimonial anotada por igual era pertinente y útil, pues coincidiría con lo manifestado por los encausados y con lo narrado por Lyda Milena Soacha Sanguino y Hernán Rolando Benavides Niño, quienes no solo participaron en el proceso, sino que a su vez refirieron la forma como se llevó a cabo la convocatoria, la capacitación y la selección. 6.
En esa medida, el actor expresa que aquella omisión probatoria dio lugar a deducir el delito imputado sin “realizar las labores necesarias tendientes a establecer la veracidad de los dichos de los sindicados”. 7. Adicionalmente, manifiesta que con la inspección se habría corroborado la convocatoria, según lo relataron Lyda Milena Soacha Sanguino, Hernán Rolando Benavides Niño y hasta el propio Gustavo Origua Leiton, y que con el documento que recogía el convenio de cooperación internacional por igual “se corroboraría la verdad no investigada”. 8.
Una vez sostiene que en este caso la actividad de la Fiscalía se redujo a recibir las indagatorias de los inculpados sin orientar la investigación a determinar si éstos en realidad habían incurrido en la conducta descrita en el artículo 408 del Código Penal, pues no se constató si lo dicho por ellos en esa oportunidad era cierto, afirma que lo más grave es que se desconoció lo previsto en el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución Política, en tanto de la prohibición allí consagrada están exceptuados los nombramientos que se hagan por méritos.
Sobre el particular reitera que aunque la mínima prueba que fue recaudada señaló la existencia de la convocatoria, el proceso de capacitación y la selección de quienes obtuvieron los mejores puntajes, por igual de no haberse incurrido en la omisión probatoria identificada habría permitido concluir que la actividad previa a la orden de servicios para hacer la “resisbenización” habría llevado a colegir que se hizo de conformidad con la norma constitucional aludida y que por ello la conducta del acusado Rafael Ernesto Cubillos Romero quedaría por fuera del alcance del derecho penal. 9.
Afirma que si bien la principal prueba de cargo es que el enjuiciado Cubillos Romero firmó la orden de servicios que dio lugar a la contratación, los funcionarios judiciales no desarrollaron ninguna actividad probatoria encaminada a demostrar si efectivamente había adelantado el proceso de selección. 10. Una vez precisa que las pruebas echadas de menos son pertinentes, expone que tienen la capacidad de variar el fallo, por tanto, pide que sea casado y que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria con el propósito de practicar las pruebas omitidas.
Segundo cargo: 1. Al amparo de la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista acusa la sentencia de haber violado de forma directa el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución Política, lo cual dio lugar a su falta de aplicación y a la correlativa aplicación indebida del artículo 408 del Código Penal. 2.
Expone que si bien el Tribunal reconoció la existencia del concurso de méritos, no aplicó el precepto superior en cita bajo el argumento de que en la orden de servicios firmada por Gustavo Origua Leiton, éste indicaba bajo la gravedad del juramento que no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad legal. 3. Aduce entonces que como en el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución Política, se dispone que de la prohibición allí consagrada están exceptuados los nombramientos realizados por méritos, como sucedió en este caso, no había lugar a predicar el delito descrito en el artículo 408 del Código Penal. 4.
Así las cosas, subraya que de haberse aplicado la norma superior, la sentencia habría sido absolutoria, por tanto, pide que sea casada y que se dicte una de reemplazo en el sentido anotado. Tercer cargo: 1. Con apoyo en la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia la sentencia de haber vulnerado de manera indirecta la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 408 del Código Penal. 2.
Sostiene que según el artículo 9º del Código Penal, para que la conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable y que respecto de esto último es necesario, frente al caso particular, “que el servidor público tenga pleno conocimiento de la omisión en el cumplimiento de los requisitos esenciales para tramitar o celebrar contratos”. 3.
Expresa que los falladores de instancia hallaron demostrado ese elemento debido a los errores en que incurrieron al apreciar la prueba, lo cual llevó a dictar sentencia condenatoria en contra del enjuiciado Rafael Ernesto Cubillos Romero. 4. Una vez recuerda algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia en donde se dedujo la responsabilidad del inculpado Cubillos Romero frente al delito imputado, pues en esencia el a quo no le dio crédito a su excusa de que cometió “una ligereza” o que fue víctima de la habilidad de algunos funcionarios y el ad quem puso de manifiesto que en la orden de servicios suscrita por Gustavo Origua Leiton había una cláusula acerca de que éste “no estaba inmerso en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley ”, el actor advierte que Origua Leiton señaló que una vez se enteró de la convocatoria por la radio y una cartelera, se presentó ante la necesidad de trabajar y salió elegido, por lo que ni su hermano como alcalde ni el concejo influyeron en su nombramiento. 5.
Manifiesta el censor que entonces el error por falso raciocinio consistió en que “los funcionarios de instancia, con fundamento en los precarios elementos de juicio con que cuenta el proceso, pues se reducen a los documentos enviados a la alcaldía por la Contraloría y las indagatorias de los acusados, llegaron a conclusiones carentes de sustento probatorio” respecto de la violación de régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, sin tener en cuenta “los postulados de la lógica” y “sobre todo los principios de la experiencia”, lo que los llevó a determinar la responsabilidad del acusado en razón de su “falta de diligencia”, “rompiendo de un tajo el precepto constitucional de la presunción de inocencia”. 6.
Añade que los falladores de primer y segundo se distanciaron de “los principios de la lógica” al asumir que se había violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades por el solo hecho de que se tenía conocimiento personal de la condición parental con uno de los aspirantes a los cargos ofrecidos. 7. Sostiene el impugnante que “si los juzgadores de instancia hubieran sustentado el ejercicio dialéctico de una manera serena de cara a las máximas de la lógica que ofrece el devenir histórico de la sociedad, el sentido común y, en general, a la diligencia, eficiencia y eficacia que demanda el servicio público, a partir de ese entendimiento ubicarían [al procesado] por fuera del marco de alcance de la legislación penal colombiana”. 8.
A juicio del memorialista, en el caso de la especie se presenta un “típico falso raciocinio, pues se falseó la inferencia, poniéndola a decir lo que no se desprende de su contexto”, de manera que en definitiva el Tribunal “dio por demostrado lo que tenía que demostrar, lo cual se conoce en la lógica como sofisma de petición de principio”, por cuanto concluyó que se daba la certeza en los términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal sin que fuera así. 9.
Expone que si el procesado Rafael Ernesto Cubillos Romero había prestado sus servicios por varios años a la administración pública, es claro que “no los iba a tirar por la borda”, sobre todo si se recuerda que por razón de las amenazas de la subversión despachaba desde la Gobernación de Cundinamarca, por tanto, el demandante considera que la sentencia “se lleva de calle el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, lo que en buen romance significa que para el funcionario judicial están proscritas las inferencias subjetivas”. 10.
Una vez insiste en que en los fallos de instancia no se procedió de conformidad con las reglas de la sana crítica, afirma que de la apreciación correcta de las pruebas no se desprende cosa distinta que una absolución, pues el Estado no logró demostrar, en grado de certeza, que el acusado dolosamente contrató al hermano de un concejal que incluso era su contradictor político, razón por la cual pide casar la sentencia y que en su lugar se dicte una que lo exonere. 11.
Señalado lo anterior, agrega que dada la forma de vinculación del enjuiciado y el cargo a él imputado, el caso particular da lugar a “la aplicación al principio de in dubio pro reo”, pues no se consiguió comprobar, en grado de certeza, su responsabilidad. 12. Finalmente, una vez trae argumento de autoridad sobre “la presunción de inocencia” y recuerda los requisitos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, asegura que los juzgadores se equivocaron al condenar al inculpado Rafael Ernesto Cubillos Romero sin existir certeza, de manera que violaron los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, a pesar de la carencia de prueba que determinara su responsabilidad, pues no hay medio de persuasión que apunte a comprobar que actuó con dolo frente al delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades.
Así las cosas, luego de citar un par de autores en respaldo de su postura, reitera su petición de casar la sentencia y absolver al inculpado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: 1. La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.
Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. 3. Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, les asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos. 4.
Puesto de presente el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala procede a verificar si en este caso se cumple en relación con la demanda formulada por el apoderado de Rafael Ernesto Cubillos Romero. Primer cargo: 1. Está pacíficamente decantado que cuando el reparo se invoca con apoyo en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, como ocurre en este caso, corresponde al impugnante precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, así como las razones del quebranto; labor argumentativa que debe desarrollar ajustándose a la realidad procesal. 2.
Así mismo, el censor ha de determinar el tramo de la actuación donde el defecto surte sus consecuencias, expresando la causa por la cual no hay manera distinta para restaurar el derecho menoscabado que optar por la declaratoria de nulidad. 3. Además, es del resorte del recurrente acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías. 4.
Ahora, como en este caso puntualmente se alega el desconocimiento del principio de investigación integral, resulta oportuno señalar que por tratarse de una expresión del debido proceso, en cuanto impone al funcionario judicial investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del procesado, el mismo debe perfilarse de la siguiente manera: “Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir algunas condiciones mínimas de contenido, entre ellas las siguientes: (i) relacionar los medios de prueba echados de menos, (ii) acreditar su conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, (iii) justificar su trascendencia, y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicarlas estando en condiciones de hacerlo.
Se hace esta precisión para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que vienen de ser indicados”. 5.
Conviene precisar también, que son pruebas pertinentes las orientadas a constatar el thema probandum, es decir, aquello que importa demostrar directa o indirectamente en el proceso penal, lo cual generalmente se encuentra emparentado con la validez de la acción, la verificación de la conducta punible, la responsabilidad del vinculado y la existencia de los perjuicios; mientras que son conducentes las autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos que interesan en el caso concreto y se reputan útiles las que acreditan un asunto aún no corroborado y que reporta un verdadero beneficio al sub judice. 6.
Ahora, es necesario añadir que la trascendencia del medio de convicción no se debe confundir con su utilidad, pues aquélla no se refiere a la importancia de la prueba considerada en sí misma, sino que responde a sus consecuencias frente a los elementos de persuasión en que se apoya el fallo, por tanto, un medio de convicción tendrá incidencia si posee la capacidad de remover la declaración de justicia y no gozará de ella cuando no la altera de manera significativa o seria. 7.
Se observa entonces, que en sede de casación de lo que se trata es de adelantar un examen objetivo, mas no mediatizado por la opinión o la especulación del actor con el fin de lograr un resultado exclusivamente personal. 8. En el caso de la especie, básicamente el censor echa de menos la práctica del testimonio de los funcionarios de la Tesorería y de Planeación del municipio de Pasca, de otros vinculados con el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, la inspección a unos medios de comunicación (radio y prensa escrita), así como el recaudo de un documento que recogía un convenio de cooperación internacional, pues, a su juicio, con tales pruebas se demostraría la existencia de una convocatoria a un proceso de selección, que tras una capacitación, finalmente desembocó en la firma de órdenes de servicios a favor, entre otros, de Gustavo Origua Leiton, de manera que bajo esa perspectiva y en el caso del citado, se estaría ante la excepción de la prohibición consagrada en artículo 126 de la Carta Política, a pesar de ser hermano de un concejal, por lo que quedaría demostrado que no concurría respecto del procesado Rafael Ernesto Cubillos Romero el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades. 9.
Frente a una queja de ese jaez, varias son las inconsistencias que se advierten, vistas las exigencias inicialmente precisadas. 10. En primer lugar, no identifica puntualmente las personas que, tanto en calidad de funcionarios de la administración municipal como la nacional, han debido ser escuchadas, defecto que se repite cuando simplemente añora la inspección judicial a medios de comunicación radiales y periodísticos de los cuales omite su identificación. 11.
Al margen de este olvido, por igual se observa que con tales pruebas lo que persigue es prolongar la controversia probatoria, en tanto la misma censura se encarga de reconocer que la información contenida en la prueba echada de menos se recogió a través de otros elementos de convicción, como lo fueron las declaraciones de Lyda Milena Soacha Sanguino y Hernán Rolando Benavides Niño, pero también con el dicho del inculpado Gustavo Origua Leiton. 12.
En esa medida, de nada sirve el esfuerzo del libelista por demostrar la pertinencia de los medios de conocimiento de los que pregona fue omitida su práctica, pues ninguna utilidad tendrían. 13. Por tanto, lo que revela la censura bajo examen, es el deseo de continuar un debate probatorio al estilo de las instancias y por tanto alejado en un todo de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. 14.
Entonces, ante los evidentes defectos argumentativos de la censura y su carencia de trascendencia, se impone su inadmisión. Segundo cargo: 1. Cuando se denuncia la violación directa de la ley de carácter de sustancial, como sucede en esta censura, conviene precisar que el debate se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento fijada por el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. 2.
Ahora, como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, conviene anotar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. 3. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia o validez. 4.
Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto. 5. Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido. 6.
Adicionalmente, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado, no es aplicada o se utiliza en forma indebida. 7. En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma pueden darse a consecuencia de su errónea interpretación. 8.
En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En cuanto hace a la falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. 9.
Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma ésta se aplica indebidamente, como evidentemente lo alega el libelista en este reparo, corresponde al impugnante (i) precisar el punto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado. 10.
Igualmente, conviene mencionar que la simple postulación de una interpretación plausible paralela a la consignada en la sentencia no tiene cabida en sede de casación, por cuanto el recurso extraordinario no está instituido para prolongar discusiones al estilo de las instancias. 11. En otros términos, frente a la interpretación razonada y razonable de la norma realizada por el Tribunal, no es posible intentar el recurso extraordinario, si el orden jurídico, los valores, principios, derechos y demás garantías de las partes e intervinientes, son respetados a través del entendimiento que de los preceptos hace el ad quem. 12.
Al confrontar los requisitos que se deben colmar cuando el cargo se postula con apoyo en la violación directa de la ley sustancial a partir de la aplicación indebida de la norma a consecuencia de su errónea interpretación con el contenido del presente reparo, se advierten varias inconsistencias de lógica y de adecuada argumentación. 13. En este sentido, se observa que el esfuerzo demostrativo señalado en precedencia no es desarrollado, por cuanto es claro que el impugnante desconoce la realidad procesal con el propósito de sustentar su particular punto de vista, pues parte de un supuesto fáctico no reconocido por el ad quem, en tanto no es cierto que éste haya admitido la existencia de un concurso de méritos en los términos previstos en la Ley 443 de 1998, vigente para la época de los hechos y que reglamentaba la carrera administrativa, sino que hizo mención al simple procedimiento de selección que dio lugar a contratar, en la modalidad de prestación de servicios, a varias personas para que adelantaran la “resisbenización” de los habitantes del municipio de Pasca. 14.
Esa particular postura del libelista da al traste con la obligación de respetar los hechos declarados por el Tribunal con miras a desarrollar la censura por la vía de la violación directa de la ley sustancial. 15. Pero no solo tal inconsistencia es la que conspira contra la adecuada formulación del reparo, sino que en modo alguno asoma el más mínimo esfuerzo por enseñar porqué jurídicamente al contrato de prestación de servicios suscrito por Gustavo Origua Leiton se llegó a través de un supuesto proceso de selección en los términos previstos en el artículo 125 de la Carta Política, reglamentado a su vez, para la época de los hechos, por la Ley 443 de 1998. 16.
Entonces, al margen de que a lo largo el reparo el actor no ofrece las razones para colegir que en el fallo impugnado se incurrió en la violación directa de la ley sustancial, conviene recordar que la Corte Constitucional en las sentencias C-154 de 1997 y C-614 de 2009, al revisar la naturaleza y alcance del contrato de prestación de servicios, arribó a la conclusión de que de allí no se desprende una relación laboral con el Estado en estricto sentido, de donde se sigue que mal puede afirmarse frente al sub judice, que de la simple selección de unos contratistas para “resisbenizar” a los habitantes del municipio de Pasca, se pueda predicar que se trató de un concurso de méritos según lo prevé el artículo 125 de la Norma Superior, a la que desde luego remite el inciso 2º del artículo 126 ibídem, por lo que es claro que el discurso del demandante se reduce mostrar una propuesta a todas luces sofística. 17.
Así las cosas, ante los profundos defectos de lógica y adecuada fundamentación de la censura objeto de análisis, se impone su inadmisión. Tercer cargo: 1. Cuando un reparo se perfila denunciando la violación indirecta de la ley sustancial y en particular porque a la misma se llegó a consecuencia de error de hecho por falso raciocinio, se impone particularizar la prueba sobre la cual se concreta el presunto yerro y también es necesario poner de presente la vulneración de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la apreciación del medio de conocimiento identificado se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra el elemento de persuasión cuestionado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido. 2.
Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con claridad, la valoración correcta. Además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error alegado al confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. 3.
Es claro que el esfuerzo argumentativo reseñado en modo alguno es abordado por el libelista, por cuanto, contrario sensu, se dedica a ensayar sus propias conclusiones sobre las pruebas de manera general, con el propósito de hacer prevalecer su particular visión, olvidando con esa postura que la sentencia arriba a sede de casación precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, de tal manera que los ataques que se esperan a través del recurso extraordinario, deben estar totalmente desprovistos de conjeturas subjetivas, pues de lo que se trata es de realizar un juicio a la sentencia bajo unos precisos parámetros formales y no de prolongar discusiones al estilo de las instancias, como permanentemente lo evidencia el censor. 4.
En efecto, el desacierto del actor es total, en tanto la censura está integrada por un conjunto de afirmaciones orientadas a mostrar indistintamente el desconocimiento de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia, sin precisar sobre qué medio de convicción en concreto, ni respecto de cuál de tales principios o máximas es que recae el yerro de los juzgadores. 5.
Por el contrario, de forma permanente pone de presente la escasa prueba y que por tal motivo no había lugar a predicar la certeza acerca de la responsabilidad el procesado Rafael Ernesto Cubillos Romero en el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades. 6. Ahora, la particular forma de presentación de la censura condujo a que por estar construida a partir de afirmaciones generales, no solo no se identificaran de modo preciso los errores de hecho por falso raciocinio, conforme se evidenció en líneas anteriores, sino que llevó a que en forma alguna se adelantara la tarea de confrontación con los restantes medios de persuasión que sirvieron de sustento al fallo condenatorio. 7.
Esto se refleja hasta el final del reproche, pues con el mismo estilo general e indiscriminado utilizado a lo largo del desarrollo del mismo, el censor demanda a favor de su representado la aplicación de la duda, sin esmerarse en lo más mínimo por precisar porqué había lugar a reconocerla. 8. Al margen del discurso general y sin ningún rigor casacional ofrecido por el demandante, conviene mencionar que a la responsabilidad del procesado no se llegó de manera infundada, sino como fruto de la valoración en conjunto de los distintos medios de prueba que obran en la actuación, según puede apreciarse de las siguientes conclusiones consignadas en el fallo del Tribunal: “En tal sentido, de acuerdo a las pruebas recogidas en la etapa de instrucción y de juicio, se tiene que el alcalde Rafael Cubillos conocía que Gustavo y Guillermo Origua Leiton eran hermanos, teniendo este último la calidad de concejal de dicho municipio.
Ahora, si bien la selección y la convocatoria del persona que efectuó las labores de resisbenización en el municipio de Pasca fue elaborada por la Oficina de Planeación municipal, ello no es óbice para que el alcalde no haya efectuado una verificación de las órdenes de servicio que se elaboraron para tal fin, ya que es función de éste como servidor público, velar por el cumplimiento del principio de legalidad de las actuaciones de la alcaldía y que las mismas se ajusten a los parámetros legales y constitucionales.
Por ende, resulta ilógico que si el alcalde conocía que estos dos eran hermanos y que si además de ello conocía que según las normas vigentes, no podía celebrar contratos con quienes fueran familiares de las personas vinculadas a la administración, como es el caso de los concejales, lo cual le advertía a los funcionarios para evitar este tipo de inconvenientes, no se explica que a sabiendas de ello haya firmado y autorizado la orden de prestación de servicios a favor de Gustavo Origua Leiton, hermano de un concejal municipal de la época”. 9.
Lo que se aprecia entonces, es que el impugnante a través del cargo intentó mostrar una realidad acorde con los intereses que representa, mas no lo consiguió debido a las múltiples falencias de lógica y adecuada argumentación que atrás quedaron evidenciadas, por lo que esta censura, al igual que las anteriores, también será inadmitida. 10.
Para terminar, la Sala advierte que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Rafael Ernesto Cubillos Romero. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ortografía tomada de la copia de la tarjeta alfabética del procesado, suministrada por el Registrador del Estado Civil de Pasca, Cundinamarca, obrante a folio 28 del cuaderno original del sumario.
Lo anterior, por cuanto en el fallo impugnado el segundo apellido se refiere con “y” griega. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 27 de febrero y el 17 de mayo de 2001, radicaciones números 15402 y 15623, respectivamente. � Corte Constitucional, sentencias T-581 de 1992 y C-252 de 2001. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación No. 22328.
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