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39344(09-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Definición de competencia 39344 Diego Edinson Andrade Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 39344 Diego Edinson Andrade Mosquera República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 250 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio dos mil doce (2012).

VISTOS La Corte define la competencia para conocer la vigilancia y control de las penas impuestas al sentenciado Diego Edinson Andrade Mosquera, toda vez que los juzgados Cuarto y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Pasto, respectivamente, se consideran incompetentes para ese efecto.

ANTECEDENTES PROCESALES Según se extrae de la actuación que ha llegado al conocimiento de la Corte, se tienen los siguientes: 1. A través de sentencia del 2 de agosto de 2010, el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán condenó a Diego Edinson Andrade Mosquera a la pena principal de 32 meses de prisión, por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

En firme dicha determinación, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán asumió el conocimiento y vigilancia de la pena impuesta. 3. El 29 de marzo de 2012 el despacho anteriormente mencionado conoció que Andrade Mosquera se hallaba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco, sin que se conociera el motivo de tal privación de la libertad; por tal razón, en auto de la misma fecha dispuso la remisión del expediente hacia su homólogo de Pasto, circuito judicial penitenciario al que pertenece el aludido establecimiento, según el Acuerdo No. 3913 del 25 de enero de 2007, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.

La actuación fue repartida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, cuya titular, en decisión del 15 de junio de 2012, consideró no ser la competente para realizar la vigilancia de la pena impuesta a Diego Edinson Andrade Mosquera. En sustento de su determinación, señaló que como el sentenciado no está privado de la libertad por razón de este asunto y, además, no se encuentra cumpliendo la pena impuesta en fallo del 2 de agosto de 2010, ni es requerido para ello, dado que se le concedió el subrogado, entonces el competente para asumir la vigilancia de la sanción es el funcionario de penas y medidas de seguridad de de Popayán, lugar en donde se profirió la sentencia condenatoria, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo No. 054 de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

En consecuencia, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto remitió la actuación con destino a la Sala de Casación Penal, para que esta Corporación defina la competencia, según lo establecido en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal que ha regido este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, es competente para definir la competencia cuando –entre otros casos allí previstos- ésta ha de dirimirse entre juzgados localizados en diferentes distritos, hipótesis que se materializa en este caso, pues los despachos involucrados hacen parte de los distritos judiciales de Pasto y Popayán. 2.

La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se suscite discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos o situaciones jurídicamente relevantes relacionados con un proceso. Tal mecanismo está encaminado a desarrollar el principio de la legalidad del juez, el cual -junto a los de legalidad del delito, de la pena y del procedimiento- encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la cuestión a decidir consiste en determinar a cuál de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el de Popayán o el de Pasto, le corresponde vigilar la ejecución de la sanción impuesta al condenado Andrade Mosquera, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco (perteneciente al circuito penitenciario de Pasto), teniendo en cuenta que la condena vino acompañada de la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

El punto ha sido dilucidado por la Sala, en el sentido de que lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario o penitenciario donde el sentenciado se encuentre cumpliendo la pena impuesta.

Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es el personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado. La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000 (no reproducido en la Ley 906 del 2004), esto es, que la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. De manera acorde con lo ya expuesto, la Colegiatura ha reiterado que, en los eventos en que el condenado se halla privado de la libertad, la ejecución de la sentencia le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

El factor personal al que se ha hecho alusión se encuentra consagrado en el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha norma consagra lo siguiente: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.” Respecto del alcance de la norma reseñada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado, así: “El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.

Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas.

En estas condiciones, carece de trascendencia determinar cuál fue el primer fallo ejecutoriado o cuál el último, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, porque sólo dos elementos juegan en la determinación del funcionario competente para resolver cuestiones derivadas del cumplimiento de la pena: la ubicación del condenado y si en ese lugar existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.” 5.

Ahora bien, de regreso al caso en estudio, es necesario tener en cuenta que Andrade Mosquera fue sentenciado a pena de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, despacho que, al mismo tiempo, le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; por tal motivo, se hace imperioso precisar que el sentenciado se halla privado de la libertad por un asunto distinto a este y carece de la condición de recluso respecto de la condena que le fuera impuesta el 2 de agosto de 2010 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán; así, puede decirse que, en lo que tiene que ver con la sentencia que obra en su contra, el sentenciado se halla en libertad y no es actualmente requerido para su cumplimiento.

Así las cosas, la Corporación advierte que el fallo condenatorio no se profirió dentro de la jurisdicción del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, y si bien el sentenciado se encuentra privado de la libertad en Tumaco, es decir, dentro del ámbito territorial del circuito de Pasto, lo es por aun asunto ajeno al presente.

De tal manera que respecto de la sentencia condenatoria del 2 de agosto de 2010 el penado Andrade Mosquera, quien hoy goza del subrogado, tiene la condición de no privado de la libertad y como dicha determinación fue proferida por un juez de conocimiento de Popayán, es al funcionario ejecutor de esta última ciudad al que le corresponde la vigilancia de ese castigo, situación que puede cambiar solamente cuando, en razón del fallo de que se trata, el condenado entre a descontar efectivamente la sanción privativa de la libertad.

Lo anterior, en cumplimiento del mandato fijado en el artículo 1º del Acuerdo No. 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad “ conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede ” (subraya la Colegiatura).

En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte al afirmar que “ al disponerse no hacer efectiva la pena privativa de la libertad, la vigilancia del cumplimiento del fallo corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito donde se profirió la sentencia de primer grado ”. En este punto se hace imperioso, entonces, precisar que el factor personal que prevalece a la hora de determinar a cuál funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde vigilar la sanción, supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva), o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento.

Es precisamente por lo anterior que no tiene razón de ser la remisión de la actuación, cuya vigilancia realiza el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, lugar donde Andrade Mosquera fue sentenciado, sin que a la fecha esté siendo requerido para el cumplimiento de la sanción, por haber sido beneficiado con el subrogado, con destino al despacho de su homólogo de Pasto, solamente por el hecho de que aquel resultó privado de la libertad en Tumaco, por un asunto distinto.

El factor personal no tiene ese alcance, pues, como se ha dicho, además del lugar de reclusión también se debe tener en cuenta que el sujeto esté descontando la pena o esté requerido para ese efecto, lo que no ocurre en este caso. En estas condiciones es al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al que le corresponde ejercer la vigilancia de la pena que obra en contra del Diego Edinson Andrade Mosquera, toda vez que en el fallo respectivo se dispuso no hacerle efectivo el cumplimiento de la pena de prisión y su detención en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco es ajeno a la sentencia cuya vigilancia se trata de implementar en este caso. 4.

Como corolario de las anteriores consideraciones, la Corte asignará la competencia para vigilar el cumplimiento de la condena impuesta a Diego Edinson Andrade Mosquera por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 2 de agosto de 2010 al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ASIGNAR la competencia para vigilar el cumplimiento de la condena que pesa en contra de Diego Edinson Andrade Mosquera al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho al que se remitirán las diligencias.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí dispuesto al Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco, para su conocimiento. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”.

“Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia del 15 de septiembre de 2008, radicación No. 30553. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de noviembre de 1996, rad. 12451; en igual sentido, auto del 23 de febrero de 2011, rad 35779 y del 4 de abril de 2011, rad. 36084. � Cfr. Autos del 23 de julio de 2001, radicación 18.195; 10 de agosto de 2001, radicación 18.450; 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19.647; 15 de octubre de 2002.

Todos los anteriores han sido reiterados en auto del 15 de septiembre de 2008, rad. 30553. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia del 15 de septiembre de 2008, rad. 30553. PAGE 2