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39343(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.39343 EUDINES DEL SOCORRO FONTALVO FONTALVO VS. CAJANAL Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39343 Acta No. 25 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EUDINES DEL SOCORRO FONTALVO FONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN y CARMEN MELANIA VILORIA VARGAS.

ANTECEDENTES EUDINES DEL SOCORRO FONTALVO FONTALVO pidió que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que convivía con WALTER BUZÓN DE LA HOZ “haciendo vida marital dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento de este último” y que, como consecuencia de ello, la entidad citada le reconociera “como titular y única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes” junto con las mesadas causadas desde el mes de diciembre de 2000 y hasta que se efectúe el pago, “las primas semestrales, los aumentos anuales autorizados por el Gobierno Nacional, todo debidamente indexado conforme a la variación de los índices de precios al consumidor” lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio con WALTER BUZÓN DE LA HOZ el 28 de junio de 1980, y que dicha unión se mantuvo hasta el deceso de aquel, el 18 de febrero de 1999; que por tal motivo elevó petición ante CAJANAL para que se le reconociera, junto con sus menores hijos, la pensión de sobrevivientes; por Resolución 30564 de 12 de diciembre de 2000 se le otorgó la prestación únicamente a sus hijos en un 50%, dejando el porcentaje restante en suspenso, toda vez que CARMEN VILORIA VARGAS también reclamó, en calidad de compañera permanente; que pese a que esta última remitió, el 15 de octubre de 2004, escrito a la entidad, en el que desistía de su solicitud y pedía que la prestación le fuera reconocida a FONTALVO FONTALVO, no se accedió; que “debe ser beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente (sic), pues cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los artículos 7º, 10º y 11 del Decreto 1189 de 1994, pues además del vínculo matrimonial, tuvo convivencia efectiva, hizo vida marital responsable con su cónyuge fallecido y esta convivencia estuvo vigente dentro de los 2 años continuos antes de su deceso”.

En la contestación de la demanda CARMEN MELANIA VILORIA VARGAS admitió los hechos y se allanó a las pretensiones de la demanda, excepto que se le condenara en costas (fls. 10 y 11). La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- no contestó la demanda; no obstante aparece acreditado en el plenario que por Resolución 12787 de 16 de mayo de 2001 negó la petición de sustitución ´”por existir controversia respecto de la convivencia con el causante” y, además, bajo el argumento de que “a folios 16 del expediente administrativo obra declaración juramentada, por parte de la cónyuge, así como declaración de terceros (fl. 77 y 78) donde se depone que convivieron ambas hasta el momento de su fallecimiento … es la justicia ordinaria quien en últimas deberá establecer quien dice la verdad y quien la oculta, con las concebidas consecuencias que ello acarrea, como también decidir a quien le asiste el derecho a reclamar la prestación disputada”; determinación que fue reiterada por la entidad en el auto 105702 de 22 de mayo de 2002 (fl. 286).

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007, absolvió a la Caja demandada de las pretensiones y no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2008, confirmó en su totalidad el fallo del a quo; tampoco impuso costas (fls. 542 - 555).

En lo que interesa al recurso, consideró que conforme lo dispone el artículo 177 del C.P.C., le correspondía a la demandante “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y de derecho” y que tal aspecto también ha sido objeto de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, para lo cual trajo a colación una sentencia de casación de 30 de agosto de 1946.

Adujo que la legislación vigente para el momento de fallecimiento del afiliado, el 18 de febrero de 1999, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que trascribió, al igual que el 47 y el 74 ibídem; que en desarrollo del citado precepto 47 se profirió el Decreto Reglamentario 1889 de 1994, en el que se reguló lo relativo a la dependencia económica, la cual debe demostrar quien aspire a beneficiarse del derecho, dado que la exegesis de aquella es la de proteger a los miembros del grupo familiar que recibían apoyo y que de un momento a otro se encuentran desprovistos de aquel.

En ese orden, copió parte de una sentencia de esta Sala, radicado 31108 de 19 de noviembre de 2007 y luego consideró que en el “sub examine no existen elementos de juicio que acrediten que la demandante conviviera con el afiliado durante los dos años anteriores a su muerte, supuesto fáctico que no se deriva del registro civil de matrimonio, pues éste sólo acredita las nupcias celebradas entre el causante y la demandante, mas no la convivencia afectiva con el afiliado en los términos reglamentarios exigidos”.

Además, estimó que no cumplían “tal cometido las declaraciones extrajuicio que aparecen incorporadas en el expediente administrativo, ya que no fueron ratificadas dentro del presente proceso para estimarse como plena prueba, al tenor de lo estipulado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T. S.S.” y que tal aseveración estaba en armonía con pronunciamientos de esta Corporación, entre otros, el 16444 de 15 de noviembre de 2001, del cual copió un pasaje.

Aseveró que no existía forma de dilucidar el tema de la dependencia económica predicada por la demandante respecto del afiliado fallecido y que “tampoco tiene tal connotación el allanamiento que hiciera la señora Carmen Melania Vitoria Bragas al responder el libelo de la demanda, en atención a que su vinculación al proceso se hizo como litis consorte necesaria en la parte pasiva, precisamente por invocar en el trámite administrativo igual condición de beneficiaria de la pensión que se reclama en este juicio, mas no como la parte que se encuentra legitimada para efectuar su reconocimiento, lo que no permite tener este supuesto como veraz”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que “se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia y luego de REVOCAR íntegramente la de primer grado, se CONDENE a CAJANAL a reconocer a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes que dejó en suspenso mediante resolución Nº 30564 del 12 de diciembre de 2000 y a pagarle, debidamente indexadas, las mesadas insolutas junto con los incrementos legales, desde diciembre de 2000 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, así como las costas procesales”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló un cargo que no fue replicado, según la constancia de la Secretaria de la Sala (fl.25). CARGO ÚNICO Lo inició así: “La sentencia impugnada contiene una clara violación medio del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil (artículo 1º, numeral 106 del Decreto 2282 de 1989) en relación con el artículos (sic) 299 del mismo estatuto adjetivo (modificado por el numeral 130 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989) que llevó al sentenciador de segundo grado a la violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto Reglamentario 1889 de 1994”.

Explicó que la violación de medio, en principio corresponde a la via directa, pero amparado en jurisprudencia de esta Corporación, señaló que “si el cargo invita a la Sala a acudir a la prueba o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal es la vía indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria, o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.

En caso contrario, el ataque será por la vía de puro derecho, esto es, la directa”; tras copiar apartes y recapitular lo consignado en la sentencia de segundo grado, la censura reprochó la inteligencia otorgada al artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ad quem “no apreció en debida forma, o mejor, dejó de apreciar tanto la demanda, obrante a folios 1 a 4 del cuaderno principal, como las actas de audiencia de conciliación y/o primera de trámite y de la segunda audiencia de trámite con inspección judicial en el despacho, obrantes a folios 27, 28 y 30 del mismo cuaderno”.

Explicó que si tales piezas procesales se hubiesen analizado se “habría encontrado que la única prueba testimonial solicitada en la demanda, que posteriormente fue decretada y luego desistida por el apoderado de la demandante, estaba relacionada con la declaración de los señores PEDRO MANUEL CHARRIS Y CLARA JULIA NOBLES y no con la declaración de los señores ISRAEL ANTONIO BUZÓN MALDONADO y NEGAL DE JESÚS BUZÓN DE LA HOZ, padre y hermano del afiliado fallecido, quienes con fundamento en el artículo 299 del C.P.C., habían rendido su declaración y ésta había sido recibida por CAJANAL, demandada en este proceso”.

Apuntó que el sentenciador de segundo grado ignoró que el a quo decretó de oficio la inspección judicial para que la demandada remitiera la solicitud de la pensión que le fue elevada y que el no “apreciar esas piezas procesales, en su verdadera dimensión y significado condujo al Tribunal a establecer que las declaraciones que obraban en el expediente administrativo de CAJANAL (folios 61 a 64 del cuaderno Nº 2), entidad que las recepcionó y que tuvo oportunidad de controvertirlas, tanto así que por ellas declaró en suspenso el derecho pensional, no tenían mérito probatorio”.

Que existió equivocación, pues debía darse crédito a los documentos contenidos en el expediente administrativo, máxime cuando la litisconsorte se allanó a las pretensiones de la demanda y CAJANAL no concurrió al proceso. Advirtió que esa violación de medio tuvo incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial, dado que de no ocurrir, el ad quem habría concluido que las declaraciones constituían plena prueba de la convivencia de la demandante con su cónyuge, así como la dependencia económica.

Transcribió un fragmento de las citadas declaraciones y concluyó que emergía diáfana la equivocación en la sentencia cuestionada. SE CONSIDERA Como lo advirtió el recurrente, la Sala de Casación Laboral ha admitido la acusación por vía indirecta cuando la válidez, producción o eficacia de un determinado medio probatorio exige la confrontación de alguna pieza procesal o de una prueba.

De allí que se estime viable el cargo en la forma como se erigió. En ese contexto, corresponde señalar que el impugnante eligió dicho sendero indirecto, como quiera que denunció la falta de apreciación de la demanda inicial y las actas de audiencia obrantes a folios 27, 28 y 30 y con ellas pretende demostrar la validez y eficacia de las declaraciones extraproceso que dice fueron recibidas por CAJANAL, sin objeción, y que asegura, obran en el expediente administrativo.

Examinadas las piezas del proceso, se observa que en la demanda inicial se pidieron como pruebas del mismo: unos registros civiles y las declaraciones de Pedro Manuel Charris Charris y Clara Julia Nobles Ruiz (fl. 4), las cuales se decretaron en audiencia vista a folios 27 y 28; en esa oportunidad el Juzgado invocó la facultad consagrada en el artículo 54 del C.P.T. y S.S., y ordenó la práctica de una inspección judicial, para lo cual dispuso librar “oficio” a la Caja demandada con la finalidad de que enviara “el correspondiente expediente administrativo”; en la siguiente audiencia, el apoderado de la actora desistió de la prueba testimonial que pidió y el Juzgado lo admitió, clausuró el debate probatorio y señaló fecha para el juzgamiento, “a la espera del expediente administrativo”.

Con posterioridad, el mismo apoderado presentó escrito para “aportar al proceso, con el fin de mejor proveer … copias de los siguientes documentos que hacen parte del expediente”, entre ellos, el escrito de reposición contra la decisión de CAJANAL que negó el reconocimiento pensional, recurso en el que anotó “se encuentran anexas las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría” por el padre y el hermano del causante, para demostrar la convivencia de él con la actora.

En ese contexto aparece el expediente administrativo, en copia con un sello de CAJANAL, de ser copia del original que tiene en su poder, y es allí donde obran las aludidas declaraciones que allegó la demandante y que se recepcionaron por Notaría (fls. 61-64). En tales condiciones resulta patente que aunque CAJANAL tenga en su poder las actas que contienen las declaraciones “con fines extraprocesales”, no por ello puede decirse que tuvo oportunidad de intervenir en ellas, ni que fueron tomadas con su intervención; el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil garantiza a las partes que las declaraciones extraproceso puedan ser confrontadas en el proceso, de manera que el Juez ejerza su potestad, esto es, interrogando al testigo, o confrontando lo afirmado, y ello evidentemente influye en la valoración de tales pruebas, garantía que, por demás, también se predica de quienes ostentan la calidad de parte dentro del proceso.

Así, el juzgador, como verdadero instructor y director del proceso, garantiza que, además, la prueba cumpla con los principios de publicidad y contradicción, en completa consonancia con el articulado constitucional que así lo exige, e inclusive con el propio artículo 174 del C.P.C., aplicable por analogía, conforme lo dispone el artículo 145 del C.P.T. y S.S., que prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas que oportuna y regularmente se alleguen al proceso, sin que, por tanto, sea posible desconocer los cauces para tenerlas como válidas.

En ese orden, la inferencia del Tribunal, en cuanto a restarle eficacia probatoria a las declaraciones extraprocesales que no fueron ratificadas en el trámite del proceso ordinario, no se advierte equivocada, máxime cuando comprendió que la demandada, esto es, CAJANAL, inclusive desde la reclamación administrativa, cuestionó el hecho de la convivencia. En ese orden, el cargo no prospera.

Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de septiembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que EUDINES DEL SOCORRO FONTALVO FONTALVO le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a CARMEN MELANIA VILORIA VARGAS.

Sin costas en casación. CÓPIESE, NOTÍFIQUESE PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3