Micelio
39342(24-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 39.342 RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ PAGE Extradición 39.342 RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 395- Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 3200 del 22 de diciembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1352 del 15 de junio de 2012. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 2 de marzo de 2012, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano ESCOBAR LÓPEZ, la cual se efectúo el día 18 de abril siguiente, a las 10:45 a.m. en la ciudad de Caucasia (Antioquia). 4. El 29 de junio del 2012, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dispuso informar al señor RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ, sobre su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual el 18 de julio siguiente presentó poder otorgado a su apoderada de confianza, quien indicó a la Corporación la intención de su representado de acogerse al trámite de extradición simplificada, procedimiento en el que coadyuvó; la Sala, mediante auto del 3 de agosto del mismo año, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1352 del 15 de junio de 2012 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 3200 del 22 de diciembre de 2011, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 29 de mayo de 2012 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, para el Distrito de New Jersey, Condado de Middlesex, por Douglas Herring, Fiscal Auxiliar en ese Condado, y por Robert Travisano, Jefe de Investigadores del Condado en la Fiscalía del Condado de Middlesex. 3.

Acusación Formal proferida por el Tribunal Superior de Nueva Jersey Condado de Middlesex División Judicial (Penal) número 08-08-01431 del 21 de agosto de 2008, en la que se le formulan cargos al señor RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ por los delitos de concierto para delinquir y hurto. 4. Orden de arresto de fecha 27 de febrero de 2009 contra el señor RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ. 5.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Fernesia T. Crawford, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece a su vez que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.

Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Fernesia T. Crawford, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ, es ciudadano tanto de Colombia como de los Estados Unidos nacido el tres (3) de octubre de 1961 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 71.608.133, del pasaporte colombiano No. AG452789 y del pasaporte de los Estados Unidos No. 442385698, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 18 de abril de 2012 con fundamento en Nota Verbal No. 3200 del 22 de diciembre de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 2 de marzo de 2012 proferida por la entonces Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el acta de derechos del capturado, informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia y el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil de RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y hurto, ambos en segundo grado, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 08-08-01431 del 21 de agosto de 2008.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO 1 CONCIERTO PARA DELINQUIR 2do GRADO Los miembros del Gran Jurado del Estado de Nueva Jersey para el condado de Middlesex, conforme a sus juramentos, presentan que RODRIGO ESCOBAR y otros, el día 2 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Municipal de Edison, en el antedicho Condado de Middlesex y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, conspiraron entre si para cometer los delitos de hurto en segundo grado, en violación de la Sección 2C:20-3 de las Leyes Anotadas de Nueva Jersey; en contravención de las disposiciones de la Sección 2C:5-2 de las Leyes Anotadas de Nueva Jersey y contra la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.

CARGO 2 HURTO 2do GRADO Los Miembros del Gran jurado del estado de Nueva Jersey para el condado de Middlesex, conforme a sus juramentos, presentan que RODRIGO ESCOBAR, el día 2 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Municipal de Edison, en el antedicho Condado de Middlesex y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, tomó ilegalmente o ejerció control ilegal sobre los bienes muebles de Rand Diversified con un valor en exceso de $75.000 con el propósito de privar al dueño de los mismos; en contravención de las disposiciones de la Sección 2C:20-3 de las Leyes Anotadas de Nueva Jersey y contra la paz del Estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.

CARGO 3 CONCIERTO PARA DELINQUIR 2do GRADO Los miembros del Gran Jurado del Estado de Nueva Jersey para el condado de Middlesex, conforme a sus juramentos, presentan que RODRIGO ESCOBAR y otro, el día 5 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Municipal de Edison, en el antedicho Condado de Middlesex y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, conspiraron entre si para cometer los delitos de hurto en segundo grado, en violación de la Sección 2C:20-3 de las Leyes Anotadas de Nueva Jersey; en contravención de las disposiciones de la Sección 2C:5-2 de las Leyes Anotadas de Nueva Jersey y contra la paz de este Estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.

CARGO 4 HURTO 2do GRADO Los Miembros del Gran jurado del estado de Nueva Jersey para el condado de Middlesex, conforme a sus juramentos, presentan que RODRIGO ESCOBAR, el día 5 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Municipal de Edison, en el antedicho Condado de Middlesex y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, tomó ilegalmente o ejerció control ilegal sobre los bienes muebles de Rand Diversified con un valor en exceso de $75.000 con el propósito de privar al dueño de los mismos; en contravención de las disposiciones de la Sección 2C:20-3 de las Leyes Anotadas de Nueva Jersey y contra la paz del Estado, el Gobierno y la dignidad de los mismos.

Las conductas atribuidas por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las infracciones descritas en la acusación formal se encuentran contenidas en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006,) bajo la denominación de concierto para delinquir, y en los artículos 239 y 267 bajo la denominación de hurto agravado por la cuantía, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Artículo 340. ( modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º; pena aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de (4) a nueve (9) años.

(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. ART. 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ART. 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1.

Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. (…) Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, no son inferiores a 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 5.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado imputados a RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente en el año 2008 o alrededor de esta fecha, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, en el mes de abril de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Municipal de Edison, en el condado de Middlesex, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y hurto agravado.

Así se detalla en la declaración de apoyo realizada por el Jefe de Investigadores del Condado para la Fiscalía del Condado de Middlesex, Robert Travisano. (…) I.

HECHOS DEL CASO (…) 6. El 2 de abril de 2008, ESCOBAR LÓPEZ conspiró con dos empleados del almacén comercial para robar plataformas de carga que contenían vitaminas, cosméticos, medicamentos y perfumes. Ese día, ESCOBAR LÓPEZ llegó al almacén y, con la asistencia de sus cómplices, cargó artículos con un valor mayor de US $75.000 en un camión remolque de gran tamaño. El dueño de la compañía descubrió el hurto y, tras revisar el video de vigilancia, reconoció a los empleados involucrados.

El video de vigilancia reveló un camión que pasó por alto los procedimientos normales y a un empleado del almacén cargando la mercancía en el camión. El dueño interrogó a otro de los empleados involucrados quien admitió que ESCOBAR LÓPEZ le había pagado dinero para que lo ayudara en el hurto. El empleado también declaró que ESCOBAR LÓPEZ había planeado otro hurto que debía ocurrir el 5 de abril de 2008. 7.

Los agentes del orden público estuvieron presentes para el segundo hurto ocurrido el 5 de abril de 2008 y observaron a ESCOBAR LÓPEZ cometer el delito. Ese día, los agentes de policía, tanto uniformados como encubiertos, observaron a ESCOBAR LÓPEZ conducir un camión remolque al área del almacén. Loa agentes observaron al acusado pasar por alto los procedimientos normales y reunirse con el antes mencionado empleado del almacén, quien había comenzado a colaborar con los agentes del orden público.

Después de cargar el camión del acusado con la mercancía robada, ESCOBAR LÓPEZ se fue del almacén conduciendo el camión. Los agentes del orden público detuvieron a ESCOBAR LÓPEZ después de que se fue del almacén y lo descubrieron en poder de vitaminas, cosméticos, medicamentos y perfumes robados con un valor de más de US $75.000. II. Pruebas 8.

Las pruebas en contra de ESCOBAR LÓPEZ incluyen, entre otras, lo siguiente: el video de vigilancia que muestra al acusado conduciendo un camión remolque al complejo del almacén en el momento de los hurtos; el testimonio de los agentes del orden público y los testigos colaboradores; y el arresto del acusado mientras conducía el camión fuera del almacén con la mercancía robada.

Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ tuvieron como el hurto de bienes muebles en un almacén comercial en el Distrito municipal de Edison, en el Condado de Middlesex. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR LÓPEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1352 del 15 de junio de 2012, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 08-08-01431 del 21 de agosto de 2008, emitida por el Tribunal superior de Nueva Jersey, condado de Middlesex División Judicial (Penal).

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 6, folios al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 38 al 43, folios 44 al 49 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Folio 13 a 15 Carpeta Anexa. � Folios 17 y 18 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 13 Cuaderno original. � Folios 19 y 20 Cuaderno Original. � Folio 22 Cuaderno Original. � Folios 38 al 43, folios 44 al 49 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 6, folios 7 al 11 Ibídem. � Folios 56 al 61;

Folios 81 al 87 Ibídem. � Folios 74 al 76; Folios 100 al 102 Ibídem. � Folios 68 al 69; Folios 94 al 95 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 71 y 72; Folio 97 y 98 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 51 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 55;

Folio 80 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 54; Folio 79 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 53 y 53 Carpeta Anexa. � Folio 51 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 6, folios 7 al 11 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 13 al 15 Carpeta Anexa. � Folio 21 Carpeta anexa. � Folios 28 al 29 Carpeta Anexa. � Folio 25 Carpeta anexa � Folios 68 al 69;

Folios 94 al 95 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1 2